{"id":90278,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6622-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6622-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6622-2015\/","title":{"rendered":"STC 6622 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC6622-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 76111-22-13-000-2015-00141-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jacobo \u00a0Alberto Lamos \u00c1lvarez \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Palmira, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada, al ordenar la apertura del \u00a0tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n dentro del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial que promovi\u00f3, pese a que no \u00a0a\u00fan no se hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra una decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abREVOCAR \u00a0el auto interlocutorio No. 0070 del 04 de febrero de 2015 y en su \u00a0defecto se suspenda el proceso hasta que el tribunal emita la \u00a0providencia respectiva\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, pese \u00a0a que la providencia por la cual se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de 4 meses para presentar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, \u00abfue \u00a0impugnada en tiempo oportuno, interrumpiendo as\u00ed su t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria\u00bb, \u00a0pues se le concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso, el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira \u00a0dispuso dar inicio a la etapa de adjudicaci\u00f3n el pasado 4 de \u00a0febrero, precisando para el efecto \u00abque \u00a0el deudor quien es el mismo promotor \u00a0(\u2026), no \u00a0cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de presentar el acuerdo de \u00a0reorganizaci\u00f3n tal como lo establece el inciso \u00fanico \u00a0del art\u00edculo 31 de la ley 1116 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, pues era claro \u00a0que estando \u00aben \u00a0estudio\u00bb la \u00a0citada alzada era preciso suspender el tr\u00e1mite, la referida \u00a0autoridad mantuvo su decisi\u00f3n, y neg\u00f3 el recurso \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene que no debi\u00f3 proferirse la aludida determinaci\u00f3n, \u00a0pues el prove\u00eddo de 19 febrero pasado \u00abnunca \u00a0qued\u00f3 en firme\u00bb, \u00a0y de \u00e9l \u00abdepend\u00edan \u00a0todas las actuaciones posteriores, entre esas \u00a0(\u2026) la de \u00a0presentar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, luego de \u00a0memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n referido, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite del asunto se ha desarrollado por las v\u00edas \u00a0procesales pertinentes, pues las decisiones (&#8230;) adoptadas y ahora \u00a0atacadas por v\u00eda de tutela, fueron debidamente argumentadas y \u00a0fundadas en las normas que en ellas se citan\u00bb, \u00a0sin que sea aceptable, como lo pretende el accionante, \u00abque \u00a0por el hecho de haberse continuado el tr\u00e1mite del proceso se \u00a0tengan por vulnerados sus derechos, pues tal y como lo estipula el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 354 del C. de P. C., al concederse el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, circunstancia \u00a0que fue precisamente la acontecida en el plenario, no se suspende el \u00a0cumplimiento de la providencia atacada ni el tr\u00e1mite del \u00a0asunto\u00bb; \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando el aludido recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se desat\u00f3 adversamente para el interesado, el 2 de marzo de la \u00a0presente anualidad (fl. 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el representante legal de la Cooperativa de Servidores \u00a0P\u00fablicos y Jubilados de Colombia \u2013Coopserp, como \u00a0interviniente, indic\u00f3 que \u00abse \u00a0acoge a la decisi\u00f3n que tome el Juez de Tutela o en su defecto \u00a0a la decisi\u00f3n tomada por el Juez de conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0procesal de reorganizaci\u00f3n \u00a0 (\u2026) objeto de \u00a0la queja constitucional\u00bb \u00a0(fl. 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Cooperativa Multiactiva Coopventas, refiri\u00f3 en \u00a0suma, que se atiene \u00aba \u00a0lo que resulte probado con las piezas procesales que obran dentro del \u00a0expediente que contiene el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial identificado con la radicaci\u00f3n 2010-187\u00bb \u00a0(fls. 41 y 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del \u00a0Banco Comercial AV Villas S.A., inform\u00f3 que \u00abentreg\u00f3 \u00a0al cesionario RCC, toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0disponible del cr\u00e9dito objeto de la ejecuci\u00f3n, por lo \u00a0que [en] \u00a0lo relacionado con las actuaciones procesales que se hayan generado a \u00a0partir de esta fecha solo le constan a dicha entidad en su calidad de \u00a0cesionaria\u00bb \u00a0(fl. 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asistente jur\u00eddico de la Regional Zona Sur del Banco Popular \u00a0S.A., manifest\u00f3 que \u00abcon \u00a0respecto a los hechos expuestos por el accionante, corresponder\u00e1 \u00a0a[l] [a \u00a0quo], establecer \u00a0la legalidad o ilegalidad de los mismos, analizando igualmente la \u00a0conducta desplegada por el se\u00f1or LAMOS \u00c1LVAREZ, en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso de Reorganizaci\u00f3n Empresarial, la \u00a0cual ha sido merecedor de llamados de atenci\u00f3n y sanciones \u00a0pecuniarias por parte del Juez de Conocimiento, decisiones a la[s] \u00a0que se suma, la \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en providencia que se describe en el expediente No. (\u2026) \u00a020130010901 de 28 de junio de 2013\u00bb \u00a0(fl. 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el apoderado judicial de Coomeva Regional Palmira, sostuvo en \u00a0s\u00edntesis, que \u00ablos \u00a0cinco hechos que alega el Accionante, son autos que se ajustan al \u00a0proceso de Reorganizaci\u00f3n Empresarial, por parte del Juzgado 3 \u00a0Civil del Circuito de Palmira y se puede decir que (\u2026) no \u00a0[existe] \u00a0vulneraci\u00f3n [de] \u00a0ning\u00fan Derecho Fundamental (\u2026), \u00a0puesto que ha tenido en las etapas procesales, la oportunidad de \u00a0acudir a ellas sin ning\u00fan reparo\u00bb \u00a0(fls. 57 y 58, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se observ[\u00f3] \u00a0la \u00a0ocurrencia de ninguno de los presupuestos configurativos de defecto \u00a0procedimental o de defecto sustantivo; contrario sensu, el juez \u00a0accionado no solo actu\u00f3 cobijado bajo los mandatos del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, sino que adem\u00e1s la normatividad \u00a0aplicada en materia de reorganizaci\u00f3n empresarial se \u00a0encontraba vigente para el momento en que se profiri\u00f3 el auto \u00a0objeto de queja, la misma se ajusta perfectamente al caso concreto, y \u00a0no existe un norma en contrario que disponiendo un proceder distinto \u00a0haya sido inobservada\u00bb \u00a0(fls. 74 a 80, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 99 a 102, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las \u00a0personas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto \u00a0o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, \u00a0a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la \u00a0tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, Rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el auto de 2 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Palmira, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 \u00a0no revocar la providencia de 4 de febrero del mismo a\u00f1o, que \u00a0dispuso, entre otras, \u00abAPERTURAR \u00a0la etapa de adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a09, cdno. 1), \u00a0dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial promovido por \u00a0Jacobo Alberto Lamos \u00c1lvarez, pues en sentir de este \u00faltimo, \u00a0la decisi\u00f3n que le precedi\u00f3, esto es, la providencia de \u00a019 de febrero de 2014 por medio de la cual se \u00abSE\u00d1AL[\u00d3] \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la notificaci\u00f3n por estado del presente prove\u00eddo \u00a0para que se presente el acuerdo de reorganizaci\u00f3n en la forma \u00a0dispuesta en el canon 31 de la ley 1116 de 2006\u00bb (fl. \u00a05, Cit.), \u00a0no \u00a0estaba en firme, pues se encontraba pendiente por desatar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juzgado convocado \u00a0para decidir de la manera como lo hizo, en punto de \u00a0mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n y continuar con la etapa \u00a0de adjudicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0le asiste la raz\u00f3n al profesional del derecho recurrente, pues \u00a0si bien hay ocasiones en que determinadas decisiones no se pueden \u00a0cumplir inmediatamente por no encontrarse materialmente \u00a0ejecutoriadas, lo cierto es que, existen excepciones para los casos \u00a0en que se concede un recurso ante el superior jer\u00e1rquico, es \u00a0decir, depende del efecto en que se concede la alzada para predicar \u00a0el cumplimiento o no de la providencia atacada, pues el canon 354 del \u00a0C. de P. Civil (mod. art. 15 Ley 1395 de 2010) determina si se debe o \u00a0no obedecerse inmediatamente lo ordenado en auto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, tenemos, que al concederse en el sub examine, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto No. 194 \u00a0del 19 de febrero de 2014 en el efecto de devolutivo (&#8230;), no puede \u00a0pretenderse por ese hecho suspender el tr\u00e1mite del asunto, por \u00a0el contrario, debe proseguirse con su desarrollo procesal, como \u00a0tambi\u00e9n darse cumplimiento al prove\u00eddo recurrido \u00a0mientras el \u00a0Superior no determine lo contrario\u00bb \u00a0(fls. 11 y 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n las \u00a0comparta \u00edntegramente o no, se concluye que ellas no pueden \u00a0tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que \u00a0expone la demandante constitucional no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0pues en la decisi\u00f3n que censura, se observaron las normas \u00a0procesales que eran aplicables para el caso concreto, de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, se \u00a0advierte que \u00a0aunque el se\u00f1or Jacobo Alberto Lamos \u00c1lvarez \u00a0consideraba que deb\u00eda \u00a0suspenderse el tr\u00e1mite procesal en raz\u00f3n del referido \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0de manera alguna aleg\u00f3 esa particular tem\u00e1tica a trav\u00e9s \u00a0de los medios normativos dispuestos para ello, estos es, a trav\u00e9s \u00a0del recurso de reposici\u00f3n contra los auto de 2 de abril \u00a0y 10 \u00a0de junio, ambos de 2014 por medio de los cuales se \u00a0le concedi\u00f3 \u00a0y admiti\u00f3, respectivamente, la alzada en el efecto devolutivo, \u00a0de tal suerte que no le es dado ahora acudir a este mecanismo \u00a0especial\u00edsimo con el fin de revivir oportunidades perdidas \u00a0dentro del proceso, en tanto que \u00e9ste no es el escenario \u00a0natural donde debieron debatirse las diferentes discrepancias \u00a0alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}