{"id":90279,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6623-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6623-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6623-2015\/","title":{"rendered":"STC 6623 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6623-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25000-22-13-000-2015-00233-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jhon \u00a0Elkin Romero Sarmiento contra \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal y \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda, todos de Fusagasug\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, \u00aben \u00a0protecci\u00f3n al principio FRAUD OMNIA CORRUMPIT, \u201cEL \u00a0FRAUDE LO CORROMPE TODO\u201d\u00bb, \u00a0presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al \u00abpermitir \u00a0el nombramiento y el desempe\u00f1o de un secuestre que no se \u00a0encontraba habilitado para ejercer \u00a0[el] cargo\u00bb \u00a0(fl. 114, cdno. 1), \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que \u00a0Edgar Alberto Acosta Acosta promovi\u00f3 en su contra y Diana \u00a0Carolina Silva C\u00f3rdoba, y, el ejecutivo mixto que Coopsibate \u00a0promovi\u00f3 contra Hermes Romero Mesa y Narda Sarmiento Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Adecuar las actuaciones (&#8230;) \u00a0decretando \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo mixto 2003-0607 \u00a0desde que el se\u00f1or EDGAR ALBERTO ACOSTA ACOSTA fue nombrado \u00a0como secuestre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1 \u00a0el 28 de julio de 2010 y desde que se posesion\u00f3 el 2 de \u00a0septiembre de 2010 dentro de las diligencias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad del proceso abreviado de restituci\u00f3n-ejecutivo No. \u00a02013-0428 \u00a0(\u2026) \u00a0que se tramit\u00f3 inicialmente en el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal y que en la actualidad hace curso en el Juzgado Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia ordenar que en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas \u00a0se \u00a0ordene revocar las decisiones tomadas por la Inspectora Primera de \u00a0Polic\u00eda dentro del despacho comisorio 061\u00bb \u00a0(fls. 121 y 122, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0proceso ejecutivo mixto referido en l\u00edneas anteriores, pese \u00a0a que el se\u00f1or Edgar Alberto Acosta Acosta estaba inhabilitado \u00a0como auxiliar de la justicia, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el 28 de \u00a0julio y 2 de septiembre de 2010, lo \u00a0design\u00f3 y posesion\u00f3 como nuevo secuestre del bien \u00a0inmueble del que es arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a pesar de la citada irregularidad y por ello la carencia de \u00a0\u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb \u00a0para ocupar el cargo, el Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0del mismo municipio, quien conoce del litigio de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado que el secuestre promovi\u00f3 en su contra, \u00a0el 14 de marzo de 2014 orden\u00f3 la restituci\u00f3n del \u00a0predio, comisionando para ello a la Inspecci\u00f3n Primera de \u00a0Polic\u00eda de la citada localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque inform\u00f3 sobre las presuntas irregularidades, \u00a0precisando adem\u00e1s que aqu\u00e9l no hab\u00eda constituido \u00a0p\u00f3liza judicial para ejercer tal encargo y fue denunciado por \u00a0su conducta ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0inspectora comisionada para la diligencia de entrega \u00abhizo \u00a0tambi\u00e9n caso omiso y sigui\u00f3 actuando sin ning\u00fan \u00a0miramiento\u00bb, \u00a0llevando a su fin la actuaci\u00f3n encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que las distintas autoridades jurisdiccionales \u00a0desconocieron las irregularidades denunciadas permitiendo el \u00a0ejercicio del cargo de secuestre a una persona que incumple con los \u00a0requisitos para ello, por lo que se vulnera el derecho fundamental \u00a0invocado (fls. 114 a 125, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0Fusagasug\u00e1, indic\u00f3 que \u00abno \u00a0estim[a] pertinente \u00a0la procedencia de la tutela, pues la (sic) \u00a0accionante pretende \u00a0con ella cuestionar la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que \u00a0es[e] \u00a0Juzgado hace de la ley procesal\u00bb, \u00a0pues la \u00a0diligencia comisionada \u00abse \u00a0ajusta al ordenamiento jur\u00eddico y a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica presentada, \u00a0[raz\u00f3n por la cual] es \u00a0claro que no se le han vulnerado los derechos que la actora (sic) \u00a0invoca, lo que \u00a0conlleva a que deba negarse el amparo solicitado\u00bb \u00a0(fls. 154 y 155, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el apoderado judicial del se\u00f1or Edgar Acosta Acosta, \u00a0refiri\u00f3 en suma, que es la quinta tutela que se ha promovido \u00a0contra el aludido Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0cuestionado la orden de entrega, por lo que se pretende con el \u00a0presente mecanismo obstaculizar el cumplimiento de la orden judicial. \u00a0Adem\u00e1s, que el padre del ahora accionante, quien es ejecutado \u00a0y arrendador del bien a restituir, fue denunciado por fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial por las distintas actuaciones que ha \u00a0ejercido para torpedear el proceso ejecutivo incoado en su contra \u00a0(fls. 188 a 191, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiaridad, tras advertir que desde que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia en el proceso de restituci\u00f3n y que en ultimas \u00a0legitim\u00f3 al secuestre para promover tal litigio, esto es, el \u00a022 de abril de 2014, y la fecha en que fue solicitado el amparo, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 6 meses; adem\u00e1s, que en la misma \u00a0controversia el actor pese a que ten\u00eda conocimiento que el \u00a0citado litigio fue promovido alegando mora en el pago de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda consignarlos \u00a0a \u00f3rdenes del despacho, para ser escuchado, hizo caso omiso a \u00a0ello y limit\u00f3 su actuaci\u00f3n a formular recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto que admiti\u00f3 la demanda (fls. \u00a0200 a 205, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 228 a 230, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, sin duda va en encaminada a que se declare \u00a0\u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado (\u2026), \u00a0desde que el se\u00f1or EDGAR ALBERTO ACOSTA ACOSTA fue nombrado \u00a0como secuestre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo mixto que Coopsibate promovi\u00f3 contra \u00a0Hermes Romero Mesa y Narda Sarmiento Buitrago (fl. 114, cdno. 1), \u00a0 pues en su sentir, se desconoci\u00f3 que el citado se\u00f1or \u00a0Acosta Acosta incumpl\u00eda con los requisitos necesarios para \u00a0aceptar la designaci\u00f3n de secuestre del bien inmueble objeto \u00a0del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o son terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte de entrada que el accionante Jhon Elkin \u00a0Romero Sarmiento \u00a0no \u00a0fue parte ni intervino como un tercero con inter\u00e9s reconocido, \u00a0 en el proceso coercitivo mixto que se tramita en el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, luego entonces, carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en \u00a0la susodicha controversia y pedir se impartan \u00f3rdenes \u00a0tendientes a declarar la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En asunto de \u00a0contornos similares la Sala expuso que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales \u00a0de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ \u00a0STC-10491-2014; CSJ STC-10187-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En estas mismas \u00a0determinaciones se sostuvo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos \u00a0fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 \u00a0la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia \u00a0de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en \u00a0el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC12633-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, tambi\u00e9n \u00a0se observa que la pretensi\u00f3n de la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, va en encaminada a que se declare \u00abla \u00a0nulidad del proceso abreviado de restituci\u00f3n-ejecutivo No. \u00a02013-0428 de Edgar Alberto Acosta Acosta contra Jhon Elkin Romero \u00a0Sarmiento y Diana Carolina Silva C\u00f3rdova\u00bb \u00a0(fl. \u00a0122, cdno. 1), \u00a0pues en su sentir, como se desconoci\u00f3 que el \u00a0citado se\u00f1or Acosta Acosta no ten\u00eda los requisitos \u00a0necesarios para aceptar la designaci\u00f3n de secuestre del bien \u00a0inmueble del que es arrendatario, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0para promover la citada controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisada la tem\u00e1tica sometida \u00a0a consideraci\u00f3n, se anticipa la improcedencia del resguardo \u00a0invocado respecto a la puntual tem\u00e1tica, pues de lo dicho por \u00a0el accionante y lo constatado en el plenario se advierte, que en un \u00a0acto de incuria, pese a que interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda y la \u00a0sentencia que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble (fls. \u00a049 a 52, 67 y 68, cdno. 1), exponiendo los mismos argumentos alegados \u00a0en este mecanismo excepcional, \u00a0dej\u00f3 de consignar a \u00f3rdenes \u00a0del Juzgado de conocimiento los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0adeudados, para ser escuchado y dar tr\u00e1mite a los recurso, \u00a0pues la controversia se fund\u00f3 precisamente en la mora en el \u00a0pago de los citados emolumentos (fls. 37 a 43, cdno. 1); \u00a0luego, mal puede ahora tratar de remediar la referida omisi\u00f3n \u00a0acudiendo a este mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues, como lo ha indicado la Sala, los recursos \u00a0ordinarios establecidos en la codificaci\u00f3n adjetiva, permiten \u00a0remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus \u00a0providencias incurran los funcionarios de conocimiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00abno \u00a0es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta \u00a0herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo \u00a0fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en raz\u00f3n \u00a0de sus car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado el 9 febr. 2011, Rad. \u00a001507-01; 16 jun. 2011, Rad. 01085-00; 7 may. 2012, Rad. 00286-01 y \u00a0STC5594-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se incumple con el requisito de la inmediatez, pues las \u00a0decisiones por las cuales no se dio tr\u00e1mite a los referidos \u00a0recursos con los alegatos del aqu\u00ed interesado, datan de 14 de \u00a0marzo y 7 de mayo, ambos de 2014 (fls. 59 y 71), mientras que la \u00a0tutela fue interpuesta el 14 de abril de la presente anualidad (fl. \u00a0126, cdno. 1), luego entonces, ha transcurrido con largueza m\u00e1s \u00a0de seis meses, tiempo razonable que ha considerado la jurisprudencia \u00a0constitucional para invocar el amparo, circunstancia \u00a0que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la \u00a0Sala reiteradamente ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC9483-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0es pertinente precisar que la diligencia de entrega por s\u00ed \u00a0sola no constituye un acto vulnerador de prerrogativas especiales, \u00a0asimismo, este mecanismo excepcional no es id\u00f3neo para evitar \u00a0el cumplimiento dicha diligencia, porque tiene origen en una orden \u00a0judicial debidamente ejecutoriada, proferida luego de haber cursado \u00a0un proceso, en donde las partes tuvieron la oportunidad de velar por \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto, esta Corte, de vieja data ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) \u00a0no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa \u00a0circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se \u00a0vulneren los derechos fundamentales (\u2026). \u00a0De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas \u00a0de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ. STC. 22 feb. 2013, rad. 00302-00; reiterada entre otras en \u00a0STC10805-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}