{"id":90280,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6624-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6624-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6624-2015\/","title":{"rendered":"STC 6624 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC6624-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-10-000-2015-00223-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de mayo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gilberto \u00a0Antonio Pach\u00f3n Riveros contra \u00a0el Juzgado \u00a0Once de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas \u00a0dentro de los procesos de alimentos y ejecutivo de alimentos que \u00a0promovi\u00f3 en su contra Cristian Fernando Pach\u00f3n \u00a0Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDISPONER \u00a0la REVOCATORIA de la decisi\u00f3n del Juzgado accionado, A PARTIR \u00a0 de la providencia del d\u00eda Veintiuno (21) del mes de Enero de \u00a0Dos Mil Trece (2013), por medio de la cual se dispuso la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de alimentos para mayores (\u2026), \u00a0lo propio debe de decretarse en lo que tiene que ver con la \u00a0providencia del 30 del mes de Julio del a\u00f1o 2013, como colof\u00f3n \u00a0la sentencia dictada el d\u00eda doce (12) de Febrero de Dos Mil \u00a0quince (2015) (\u2026), \u00a0de suyo como axioma y\/o corolario la sentencia dictada el d\u00eda \u00a0dieciocho (18) del mes de marzo del a\u00f1o dos Mil Catorce (2014) \u00a0(\u2026) \u00a0mandamiento de pago; Decretar el levantamiento inmediato de todas las \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y retenci\u00f3n que \u00a0orden\u00f3 la funcionaria accionada\u00bb \u00a0 (fls. \u00a0394 y 395, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro de \u00a0los litigios referidos en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Once \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, pese \u00a0a la falta de \u00abcompetencia \u00a0territorial\u00bb, \u00a0pues su domicilio es la ciudad de Melgar y el demandante ya es una \u00a0persona mayor de edad, el 21 de enero 2013 admiti\u00f3 la demanda \u00a0de alimentos \u00abpara \u00a0mayores de edad\u00bb \u00a0fijando \u00a0como cuota provisional la suma de $600.000.oo, y el 30 de julio \u00a0siguiente libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra por valor de \u00a0$3.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que el 13 de septiembre de la citada anualidad, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial, hizo un \u00abrecuento \u00a0de lo que estaba pasando\u00bb \u00a0en lo que \u00a0refiere a la falta de competencia y que la obligaci\u00f3n \u00a0ejecutada ya hab\u00eda sido objeto de un contrato de transacci\u00f3n \u00a0aprobado el 14 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Melgar, el Despacho Judicial accionado \u00abhizo \u00a0caso omiso\u00bb \u00a0fijando la cuota de alimentos definitiva en la suma de $450.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no obstante que carece de recursos econ\u00f3micos e incluso \u00a0paga el cr\u00e9dito al que recurri\u00f3 para lograr la citada \u00a0transacci\u00f3n, el Juzgado de conocimiento decret\u00f3 el \u00a0embargo y secuestro de su casa, vi\u00e9ndose obligado a pagar \u00a0$200.000.oo al secuestre \u00abpor \u00a0el derecho a residir\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00a0el embargo del 20% de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que aunque es un adulto mayor y el demandante \u00abuna \u00a0persona joven, llena de vida [que] \u00a0puede trabajar para cubrir su subsistencia\u00bb \u00a0que actualmente no estudia, se profiri\u00f3 la citada decisi\u00f3n \u00a0en contra de sus intereses, circunstancia que vulnera los derechos \u00a0fundamentales invocados (fls. 389 a 406, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a enviar el expediente contentivo del proceso \u00a0de alimentos \u2013ejecutivo, del que conoci\u00f3 (fl. 413, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados \u00a0guardaron silencio respecto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiaridad, tras advertir que desde que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia en el proceso ejecutivo e inclusive se desat\u00f3 la \u00a0nulidad dentro dicho litigio por la eventual falta de competencia por \u00a0el factor territorial, esto es, el 18 de marzo de 2014 y 16 de \u00a0diciembre de 2013, respectivamente, y la fecha en que fue solicitado \u00a0el amparo, han transcurrido m\u00e1s de 6 meses; adem\u00e1s, que \u00a0en la misma controversia el actor no ha solicitado el levantamiento \u00a0de las medidas cautelares que presuntamente causan la lesi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo agreg\u00f3, que la protecci\u00f3n invocada frente a la \u00a0sentencia proferida en el proceso de alimentos resulta improcedente, \u00a0pues dicha decisi\u00f3n \u00abest\u00e1 \u00a0precedida del estudio y valoraci\u00f3n detallada y razonable de \u00a0todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, que le \u00a0permitieron deducir una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, a la que [el \u00a0juez] aplic\u00f3 \u00a0los par\u00e1metros legalmente establecidos para fijar una cuota \u00a0alimentaria, raz\u00f3n por la cual no observ[\u00f3] \u00a0(\u2026) \u00a0yerro \u00a0alguno que haga procedente la tutela solicitada\u00bb \u00a0(fls. 420 a 429, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las \u00a0personas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto \u00a0o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, \u00a0a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la \u00a0tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, Rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura \u00a0est\u00e1 encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida \u00a0el 18 de marzo de 2014 \u00a0por \u00a0medio de la cual el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 cerr\u00f3 \u00a0el debate planteado, \u00a0y entre otras, declar\u00f3 \u00abno \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago formulada\u00bb \u00a0(fls. \u00a0366 a 371, cdno. 1), \u00a0dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Cristhian Fernando \u00a0Pach\u00f3n Manrique promovi\u00f3 contra Gilberto Antonio Pach\u00f3n \u00a0Riveros, pues en sentir de este \u00faltimo, no se tuvo en cuenta \u00a0que la autoridad jurisdiccional convocada carec\u00eda de \u00a0competencia por el factor territorial para conocer del asunto, y la \u00a0obligaci\u00f3n demandada ya hab\u00eda sido objeto de un \u00a0contrato de \u00a0transacci\u00f3n aprobado por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, se resalta de entrada que la \u00a0petici\u00f3n elevada frente a la citada tem\u00e1tica no \u00a0satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre las fechas \u00a0en que profiri\u00f3 el fallo censurado, 18 de marzo de 2014 (fl. \u00a0366, cdno. 1), y el momento en que se interpuso la presente demanda \u00a0de tutela, 13 de abril de 2015 (fl. 407, \u00eddem), \u00a0transcurri\u00f3 con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) \u00a0meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para intentar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo sin que el promotor del \u00a0amparo solicitara la protecci\u00f3n del derecho que considera \u00a0vulnerado con dicha determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que pone de \u00a0relieve la inactividad del \u00a0inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC5510-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, se observa que la queja tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0dirigida contra el fallo de 12 de febrero pasado, a trav\u00e9s del \u00a0cual el juzgado citado dispuso fijar \u00abcomo \u00a0cuota alimentaria a favor de CRISTIAN FERNANDO PACH\u00d3N MANRIQUE \u00a0y a cargo de su progenitor GILBERTO ANTONIO PACHON RIVEROS, una suma \u00a0equivalente a $450.000 mensuales que deber\u00e1n ser descontados \u00a0de la asignaci\u00f3n pensional que devenga de Colpensiones\u00bb \u00a0(fls. 315 a 322, cdno. 1), \u00a0dentro del proceso de alimentos que se promovi\u00f3 en contra del \u00a0ahora impugnante, pues \u00a0en sentir \u00e9ste, como se mencion\u00f3 en l\u00edneas \u00a0anteriores, no se \u00a0tuvo en cuenta que la autoridad jurisdiccional convocada carec\u00eda \u00a0de competencia por el factor territorial para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la \u00a0Sala de \u00a0cara a las inconformidades aducidas, \u00a0considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si \u00a0se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario \u00a0resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez que dentro del citado litigio no hizo uso de las \u00a0herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que \u00a0pretende, tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues de acuerdo a las \u00a0documentales adosadas y la revisi\u00f3n del expediente contentivo \u00a0de la mentada controversia que realiz\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se \u00a0establece que el interesado, a pesar de haber sido enterado en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 315 y 330 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, de la providencia que admiti\u00f3 la \u00a0demanda promovida en su contra (fl. 224, cdno. 1), dej\u00f3 \u00a0interponer las excepciones de m\u00e9rito que trata el art\u00edculo \u00a0437 ib\u00eddem, \u00a0y \u00a0las previas a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0la providencia aludida, \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n que estaban a su disposici\u00f3n \u00a0para debatir ante el juez natural las inconformidades aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas, de forma que no le es dado acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales \u00a0contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que \u00a0estima lesivas de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha \u00a0dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 ene. \u00a02003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 \u00a0y STC2248-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 \u00a0y STC2435-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del \u00a0amparo, ahora respecto de las medidas cautelares decretadas en el \u00a0aludido proceso de alimentos, se advierte que tambi\u00e9n se \u00a0incumple con el requisito de la subsidiaridad, \u00a0si se tiene en \u00a0cuenta que el inconforme \u00a0no ha solicitado ante el juez del conocimiento la cancelaci\u00f3n \u00a0de las mismas, ni ha expuesto ante \u00e9ste que el pago de la \u00a0cuota de alimentaci\u00f3n que le fue fijada se encuentra \u00a0garantizado con suficiencia, ya sea con la mesada pensional que \u00a0ostenta, o con el inmueble en el que reside y es de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la petici\u00f3n de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, pues como esta Sala lo ha indicado en \u00a0varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede \u00a0acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los \u00a0interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio \u00a0para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios del derecho procesal, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede \u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, STC11745-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo cabe indicar, que la parte aqu\u00ed interesada puede \u00a0promover, si sus condiciones econ\u00f3micas var\u00edan, un \u00a0nuevo proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria, toda vez que \u00a0la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 respecto de los alimentos no \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, \u00a0circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en \u00a0el inciso 3\u00ba del art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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