{"id":90281,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6625-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6625-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6625-2015\/","title":{"rendered":"STC 6625 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6625-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00331-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda \u00a0Victoria Pimienta L\u00f3pez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber \u00a0rechazado por extempor\u00e1neo, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra el prove\u00eddo de 5 de noviembre de \u00a02014, por medio del cual se rechaz\u00f3 de plano el incidente de \u00a0nulidad que propuso dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario promovido por la sociedad Grupo Cobrando S.A.S. contra la \u00a0sociedad G\u00f3mez Valencia &amp; Cia. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado \u00a0accionado, que \u00abRES[UELVA] \u00a0LOS RECURSOS PRESENTADOS EN FORMA OPORTUNA\u00bb, \u00a0y, que se \u00abCOMPULSEN \u00a0LAS COPIAS CORESPONDIENTES A LA FISCAL\u00cdA PARA QUE SE \u00a0INVESTIGUE EL PUNIBLE HECHO DE FRAUDE PROCESAL EN QUE HAYA INCURRIDO \u00a0EL ENTE ACCIONADO\u00bb \u00a0(fls. \u00a069 y 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que en el a\u00f1o \u00a01995 le compr\u00f3 a la sociedad G\u00f3mez \u00a0Valencia &amp; Cia. Ltda. \u00a0el inmueble ubicado \u00aben \u00a0la CALLE 12 A # 112 A &#8211; 25\u00bb, \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-0300829, el \u00a0cual fue objeto de medida cautelar dentro de \u00a0la ejecuci\u00f3n citada en l\u00edneas precedentes, por lo que \u00a0en busca de defender los derechos que tiene sobre la aludida \u00a0propiedad, a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 un \u00a0incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el juzgado \u00a0del conocimiento, decisi\u00f3n contra la cual interpuso sin \u00e9xito \u00a0recurso de reposici\u00f3n, pues tambi\u00e9n \u00e9ste fue \u00a0rechazado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no le son de recibo los argumentos bajo los cuales el operador \u00a0judicial acusado declar\u00f3 tard\u00eda la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso, puesto que el auto que resolvi\u00f3 la nulidad \u00abFUE \u00a0NOTIFICADO EL DIA 07 DE NOVIEMBRE DE 2014 POR ESTADOS Y (\u2026) \u00a0OPORTUNAMENTE PRESENT[\u00d3] \u00a0EL \u00a0RECURSO EL DIA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014\u00bb, \u00a0es decir, \u00abDENTRO \u00a0DEL TERMINO DE LEY\u00bb, \u00a0m\u00e1s no como lo sostiene el juzgado que se notific\u00f3 el \u00a0\u00ab6 \u00a0DE NOVIEMBRE DE 2014 EN EL ESTADO 191\u00bb, \u00a0pues en el mismo \u00abno \u00a0APARECE REGISTRADO EL PROCESO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que se vulneraron los derechos superiores invocados, \u00abYA \u00a0QUE NO SE LE DIO EL TRAMITE CORRESPONDIENTE\u00bb \u00a0al rese\u00f1ado recurso, y aunque \u00abEL \u00a0SELLO PLASMADO EN EL AUTO INDICA UNA COSA (\u2026) LA PUBLICIDAD Y \u00a0[LA] \u00a0REALIDAD \u00a0INDICAN OTRA\u00bb \u00a0(fls. 66 a \u00a071, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Cali refiri\u00f3, en lo fundamental, que \u00abconforme \u00a0se constata de la revisi\u00f3n del listado de estados No. 191, \u00a0fijado el d\u00eda 7 \u00a0de noviembre de 2014, \u00a0en \u00e9l efectivamente aparece la constancia de notificaci\u00f3n \u00a0de los dos autos en comento, proferidos ambos el d\u00eda 5 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00aben \u00a0el sello impreso por la secretar\u00eda, que aparece en el cuerpo \u00a0de las providencias, aparece el d\u00eda \u00a06 \u00a0de noviembre de 2014, \u00a0a partir de lo cual (\u2026) efectu\u00f3 el conteo del t\u00e9rmino \u00a0de interposici\u00f3n de los recursos, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art. 348 del C.P.C., (\u2026) pero sin percatarse, \u00a0se itera, que la inserci\u00f3n en el estado, la secretar\u00eda \u00a0la hab\u00eda efectuado en una fecha diferente a la expresada en el \u00a0sello incorporado al expediente\u00bb; \u00a0que la actora \u00abno \u00a0ejercit\u00f3 contradicci\u00f3n alguna contra el auto de fecha \u00a021 de noviembre de 2014, contentivo de la decisi\u00f3n de rechazo \u00a0por extemporaneidad de aquellos recursos\u00bb; \u00a0y, que aqu\u00e9lla, pese a que aleg\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial la calidad de poseedora del bien cautelado en la \u00a0diligencia de secuestro practicada en el proceso, \u00abtampoco \u00a0interpuso recurso alguno contra el auto previo de fecha 22 de julio \u00a0de 2014, mediante el cual se RECHAZ\u00d3 DE PLANO aqu\u00e9l \u00a0incidente de oposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a081 y 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad vinculada a este tr\u00e1mite constitucional, Grupo \u00a0Cobrando S.A.S., por medio de representante judicial se opuso a lo \u00a0pretendido, bajo el argumento puntual \u00a0que \u00abla \u00a0tutela no es una segunda instancia a la cual puedan acudir los \u00a0administrados a efectos de obtener una soluci\u00f3n a sus \u00a0conflictos de mero rango legal, o debatir sus tesis jur\u00eddicas \u00a0y probatorias sobre determinado asunto, que en su momento fue \u00a0sometido a los ritos propios\u00bb \u00a0(fls. \u00a089 a 91, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, bajo el argumento que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0la parte actora consideraba que el rechazo por extempor\u00e1neo \u00a0del recurso presentado frente a la providencia del 5 de noviembre de \u00a02014 (mediante la cual se hab\u00eda rechazado una solicitud de \u00a0nulidad) no se ajustaba a derecho, debi\u00f3 alegar su \u00a0inconformidad recurriendo la providencia del 21 de noviembre de 2014 \u00a0que as\u00ed lo dispuso, sin embargo, en la oportunidad brindada \u00a0para plantear la correspondiente r\u00e9plica, la parte interesada \u00a0guard\u00f3 silencio permitiendo continuar el normal decurso de las \u00a0actuaciones ejecutivas, esto es, la aprobaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la fijaci\u00f3n de hora y \u00a0fecha para la venta en p\u00fablica subasta del bien afecto al \u00a0proceso tal y como se dispuso en la providencia siguiente que data \u00a0del 25 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior no fuera suficiente para subrayar la conducta omisiva \u00a0de la actora, quien contaba con la representaci\u00f3n de una \u00a0profesional del derecho, este cuerpo colegiado advierte que mediante \u00a0providencia del 22 de julio de 2014 (fl. 311 Cdno. Ppal.) el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Cali rechaz\u00f3 \u00a0de plano el incidente de oposici\u00f3n a la diligencia de \u00a0secuestro por no aportar la cauci\u00f3n contemplada en el inciso \u00a02\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 687 del estatuto \u00a0procesal civil, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza sin mediar \u00a0sobre ella ning\u00fan reparo por parte de la hoy reclamante, por \u00a0lo que resulta contradictorio que por la senda tutelar pretenda hacer \u00a0valer los derechos de la opositora cuando lo cierto es que por \u00a0motivos imputables a ella su intervenci\u00f3n como opositora al \u00a0secuestro no sali\u00f3 avante\u00bb \u00a0(fls. \u00a095 a 100, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo que \u00e9ste \u00abvulnera \u00a0el principio de legalidad, los t\u00e9rminos procesales y no (\u2026) \u00a0compulsa copias a las autoridades\u00bb \u00a0(fl. \u00a0109, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo \u00a0estudio se observa, que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida \u00a0contra el prove\u00eddo de 21 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Cali resolvi\u00f3, \u00abRECHAZAR \u00a0de PLANO los recursos de reposici\u00f3n presentados por el \u00a0apoderado judicial del actual poseedor del bien asegurado a este \u00a0proceso, en contra de los auto[s] \u00a0N\u00ba \u00a03176 y 3177 del 5 de septiembre de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 y 5, cdno. 1), pues \u00a0en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, el juzgado desconoci\u00f3 \u00a0que el auto recurrido hab\u00eda sido notificado por estado del d\u00eda \u00a07 de noviembre de la citada anualidad, y no el d\u00eda 6 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, como lo exhib\u00eda el sello cotejado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la \u00a0Sala, que no s\u00f3lo la referida providencia fue debidamente \u00a0notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que la actora, en \u00a0una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 de ejercer el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo que se \u00a0censura, esto es, contra el que declar\u00f3 extempor\u00e1neo el \u00a0recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto que rechaz\u00f3 \u00a0la nulidad, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente \u00a0constitucional, por lo que cerrada les qued\u00f3 toda posibilidad \u00a0de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el \u00a0mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n que estima lesiva para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si la accionante cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiestan por esta v\u00eda, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que \u00a0de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento \u00a0paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a019916. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014 y STC11394). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; \u00a0STC5341-2014; STC6001-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, tambi\u00e9n ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01; citada en STC11960-2014 \u00a0y STC16092-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo, le correspond\u00eda a la tutelante emplear en debida \u00a0forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para \u00a0desestimar la decisi\u00f3n que hoy cuestiona, por ser el proceso \u00a0el escenario id\u00f3neo para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Finalmente, en lo referente a la solicitud de compulsar copias para \u00a0que el funcionario encausado sea investigado por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, pertinente es manifestar que, a m\u00e1s \u00a0de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes \u00a0para ese fin, \u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a016 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada en STC167-2015), \u00a0no advierte la Corte \u00a0razones plausibles, debidamente comprobadas, que ameriten solicitar \u00a0la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal o \u00a0disciplinaria contra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}