{"id":90282,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6626-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6626-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6626-2015\/","title":{"rendered":"STC 6626 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6626-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a023001-22-14-000-2015-00029-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen \u00a0Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hijo Jorge \u00a0Luis Ballesteros Gonz\u00e1lez, \u00a0contra \u00a0el \u00c1rea \u00a0de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La accionante reclama, en la calidad antes mencionada, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud \u00a0en \u00abconexidad \u00a0con la vida en condiciones dignas\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por la entidad accionada, al no autorizar el \u00a0examen denominado \u00aban\u00e1lisis \u00a0de marcha computarizada\u00bb \u00a0ordenado por la m\u00e9dica tratante a su hijo Jorge \u00a0Luis Ballesteros Gonz\u00e1lez, \u00a0y, por no hacerle entrega de los gastos de transporte y estad\u00eda \u00a0que \u00e9ste y un acompa\u00f1ante requieren para la realizaci\u00f3n \u00a0del referido examen en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al \u00c1rea de Sanidad del \u00a0Departamento de Polic\u00eda C\u00f3rdoba, que \u00aben \u00a0el menor tiempo posible, (\u2026) suministr[e] \u00a0los tiquetes a\u00e9reos ida y regreso a la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como gastos de hotel, transporte interurbano, gastos de \u00a0desplazamiento de [su] \u00a0residencia al aeropuerto Monter\u00eda, del aeropuerto Bogot\u00e1 \u00a0al hotel y viceversa, para [su] \u00a0hijo y su acompa\u00f1ante\u00bb; \u00a0que \u00aben \u00a0caso de ser ordenados medicamentos o tratamientos como resultado del \u00a0examen, tambi\u00e9n [le] \u00a0sean suministrados [\u00e9stos]\u00bb; \u00a0y, que \u00absea \u00a0exonerada de copago o cualquier cuota moderadora\u00bb (fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que su \u00a0hijo es usuario de los servicios de salud que presta la entidad \u00a0accionada, los cuales ha utilizado por venir presentado \u00a0inconvenientes de salud; que al ser valorado por su m\u00e9dico \u00a0tratante le fue diagnosticada una patolog\u00eda denominada \u00a0\u00abHEMIPARESIA \u00a0ESP\u00c1STICA LEVE\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00able \u00a0fue ordenad[o] \u00a0un an\u00e1lisis de marcha computarizada en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0en el Instituto Roosevelt; que pese a que solicit\u00f3 a la \u00a0autoridad convocada la autorizaci\u00f3n del aludido examen, as\u00ed \u00a0como el suministro de \u00ablos \u00a0gastos del viaje\u00bb \u00a0para su realizaci\u00f3n en esta ciudad, han transcurrido dos a\u00f1os \u00a0y a\u00fan no ha sido autorizado, situaci\u00f3n que vulnera las \u00a0prerrogativas superiores del menor (fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda \u00a0C\u00f3rdoba refiri\u00f3, en esencia, que mediante Acta de \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico No. 37 de 2013 fue \u00a0aprobado el procedimiento ordenado de \u00aban\u00e1lisis \u00a0de marcha computarizada\u00bb al \u00a0actor, raz\u00f3n por la que se dispuso contratar los servicios del \u00a0Instituto Roosevelt para su pr\u00e1ctica, quien inform\u00f3 que \u00a0\u00abla cita \u00a0para el menor Jorge Luis Ballesteros Gonz\u00e1lez, qued\u00f3 \u00a0asignada para el d\u00eda 23 de febrero a las 10:00 am, en la sede \u00a0carrera 4 este avenida Circunvalar No 17-50 en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, que el suministro de pasajes \u00abes \u00a0obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de \u00a0Salud de la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y \u00a0limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, \u00a0requieren de un traslado especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiri\u00f3, que \u00abpor \u00a0encontrarse demostrado que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0causaba la amenaza al Derecho Fundamental invocado ha desaparecido\u00bb, \u00a0se debe denegar el amparo reclamado; sin embargo, que de resultar \u00a0condenada la entidad, debe permit\u00edrsele recobrar al Fosyga \u00a0\u00ablos \u00a0medicamentos y\/o procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para \u00a0dar cumplimiento\u00bb a \u00a0la orden que le sea impartida (fls. 19 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar \u00a0cumplidos los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0temas de salud cuando se trata de ni\u00f1os, concedi\u00f3 el \u00a0amparo suplicado, tras considerar frente a los gastos de transporte y \u00a0estad\u00eda, y a la exoneraci\u00f3n del pago de copagos y \u00a0cuotas moderadoras, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0parte accionante expres[\u00f3] \u00a0en el hecho quinto del libelo introductorio, lo siguiente: \u201c\u2026yo \u00a0no puedo asumirlos por falta de recursos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, la pretensora afirma que no cuenta con medios econ\u00f3micos \u00a0para cubrir los gastos que implica el desplazamiento del menor hasta \u00a0Bogot\u00e1, lo cual encuentra sustento adem\u00e1s en: i) el \u00a0principio de buena fe; ii) ser el ni\u00f1o beneficiario y por \u00a0tanto dependiente econ\u00f3mico; y, iii) como se trata de una \u00a0negaci\u00f3n indefinida, se invierte la carga probatoria, \u00a0correspondiendo a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de C\u00f3rdoba desvirtuar lo afirmado, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a los presupuestos anotados, esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene por probada la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0de la peticionaria para sufragar no s\u00f3lo los gastos de ida y \u00a0regreso, sino tambi\u00e9n el transporte interurbano en el lugar de \u00a0remisi\u00f3n, la estad\u00eda y el alojamiento, as\u00ed como \u00a0el costo del copago y\/o cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el caso concreto, de acuerdo a las pruebas obrantes en \u00a0el plenario, resulta evidente que para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0en salud, el menor debe trasladarse a un lugar diferente al de su \u00a0residencia, y al solo contar con cinco (5) a\u00f1os de edad, es \u00a0apenas l\u00f3gico y razonable deducir que necesita de un \u00a0acompa\u00f1ante. Entonces, como ya fue fijada la cita para el \u00a0An\u00e1lisis de Marcha Computarizada, pero se amerita un \u00a0desplazamiento que involucra gastos de transporte \u00a0interurbano, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n, \u00a0los que la convocada se niega a asumir, por considerar que s\u00f3lo \u00a0es obligatorio para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de \u00a0Salud de la Polic\u00eda Nacional hospitalizados, que por sus \u00a0condiciones de salud requieren de un traslado especial, como quiera \u00a0que la actora carece de recursos econ\u00f3micos suficientes y, \u00a0adem\u00e1s, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, esta pretensi\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, so pena de poner en riesgo la vida y la salud del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esta \u00f3ptica, la jurisprudencia constitucional es clara en \u00a0manifestar que la Entidad Promotora de Salud, en este caso Sanidad de \u00a0la Polic\u00eda Nacional de C\u00f3rdoba, est\u00e1 llamada y \u00a0obligada a garantizar la continuidad, calidad y oportunidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, en \u00a0forma eficaz, \u00a0lo cual implica la supresi\u00f3n de las barreras y obst\u00e1culos \u00a0que impidan a una persona \u2013paciente- acceder oportunamente a \u00a0los servicios de salud necesarios para afrontar sus padecimientos, \u00a0incluyendo los copagos y cuotas moderadoras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada en \u00a0relaci\u00f3n a los medicamentos que se puedan ordenar luego de la \u00a0pr\u00e1ctica del referido examen, as\u00ed como el recobro al \u00a0Fosyga, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, en cuanto a los medicamentos o tratamientos que resulten \u00a0necesarios en raz\u00f3n al An\u00e1lisis de Marcha \u00a0Computarizada, resulta incierto determinar lo que el menor requerir\u00e1 \u00a0y mucho menos si la Direcci\u00f3n de Sanidad- \u00c1rea C\u00f3rdoba \u00a0de la Polic\u00eda Nacional los negar\u00e1, por tanto, en este \u00a0caso, se considera que ordenarlos por anticipado ser\u00eda \u00a0predicar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales antes de que \u00a0ocurra, adem\u00e1s, se debe dar credibilidad, al amparo de la \u00a0buena fe, cuando la recurrida manifiesta que ha realizado las \u00a0gestiones pertinentes y ha ofrecido al ni\u00f1o la atenci\u00f3n \u00a0requerida para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece, pues \u00a0en efecto ya se le fij\u00f3 la cita m\u00e9dica, y si bien se \u00a0demor\u00f3 en hacerlo, no se hab\u00eda negado a ello. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al reembolso al FOSYGA-, como pide la accionada, ello no es \u00a0posible, pues, iterando, se trata de un Sistema de Seguridad Social \u00a0Excepcional que genera la imposibilidad de trasladar la \u00a0responsabilidad econ\u00f3mica y asistencial por la cobertura de \u00a0prestaciones m\u00e9dicas al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud, el cual se basa en la solidaridad \u00a0para \u00a0su sostenibilidad (\u2026)\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Jefe del \u00c1rea de Sanidad del \u00a0Departamento de Polic\u00eda C\u00f3rdoba, que \u00abasuma \u00a0el costo de los vi\u00e1ticos a\u00e9reos \u00a0Monter\u00eda-Bogot\u00e1-Monter\u00eda, gastos de transporte \u00a0interurbano, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n del paciente y un \u00a0acompa\u00f1ante en Bogot\u00e1, para el cumplimiento de la cita \u00a0que tendr\u00e1 lugar el d\u00eda 23 de febrero de 2014, a las \u00a010:00 AM en el Instituto Roosevelt\u00bb; \u00a0que \u00abexoner[e] \u00a0al menor beneficiario del copago y\/o cuota moderadora respecto del \u00a0An\u00e1lisis de Marcha Computarizada\u00bb; \u00a0y, que en caso que la accionante no haya podido llevar a su hijo a la \u00a0mencionada cita, \u00abdeber\u00e1 \u00a0reprogramarl[a] \u00a0en forma inmediata, sin superar el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas\u00bb \u00a0(fls. 30 a \u00a042, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad \u00a0convocada impugn\u00f3 el anterior fallo, \u00a0reiterando \u00a0los argumentos expuestos en \u00a0el escrito mediante el cual dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0tutela (fls. \u00a048 a 51, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo que tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n, esto es, como derecho constitucional \u00a0fundamental y como servicio p\u00fablico; por tanto, \u00a0\u00abtodas \u00a0las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb (CCT-1036\/07; \u00a0citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC10192-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario \u00a0orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de su derecho constitucional \u00a0fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre \u00a0amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado\u00bb \u00a0(C. C. T-919\/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en \u00a0STC10192-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la \u00a0peticionaria invoca \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, tras considerar que las \u00a0prerrogativas esenciales de su menor hijo Jorge Luis Ballesteros \u00a0Gonz\u00e1lez, est\u00e1n siendo vulneradas por el ente \u00a0accionado, por un lado, por no autorizar la pr\u00e1ctica del \u00a0examen denominado \u00aban\u00e1lisis \u00a0de marcha computarizada\u00bb \u00a0ordenado por uno de sus m\u00e9dicos tratantes (fl. 7, cdno. 1), y, \u00a0por el otro, por no hacerle entrega de recursos para sufragar los \u00a0gastos de transporte (a\u00e9reos ida y regreso m\u00e1s los \u00a0interurbanos) y estad\u00eda (alojamiento y alimentaci\u00f3n) \u00a0para \u00e9ste y su acompa\u00f1ante, para acudir a la \u00a0realizaci\u00f3n del referido examen en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada \u00a0se advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, ya que se \u00a0observa que la entidad convocada incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0que se le endilga, pues aunque con el escrito de r\u00e9plica del \u00a0libelo de tutela demostr\u00f3 que se hab\u00eda autorizado la \u00a0realizaci\u00f3n del rese\u00f1ado procedimiento, informando que \u00a0se le hab\u00eda programado cita al prenombrado infante para el \u00a0pasado 23 de febrero de los corrientes a las 10:00 am, en el \u00a0Instituto Roosevelt (fl. 28, cdno. 1), se abstuvo de ordenar la \u00a0entrega de los recursos para vi\u00e1ticos y estad\u00eda \u00a0solicitados por la accionante, aduciendo que los servicios de \u00a0transporte y estad\u00eda no estaban incluidos en el Plan de \u00a0Servicios de Sanidad Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Al respecto, cabe recordar, como se dijo en reciente oportunidad, \u00a0que de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba \u00a0del Acuerdo 004 de 19971, \u00a0el suministro de vi\u00e1ticos s\u00f3lo procede en el Sistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0\u00abcuando \u00a0el paciente es remitido en caso de urgencia; cuando el traslado se \u00a0realiza por parte de un Establecimiento de Sanidad (Militar &#8211; Polic\u00eda \u00a0Nacional), o del Hospital Militar Central, a otro establecimiento de \u00a0sanidad o instituci\u00f3n receptora, por ser necesaria para la \u00a0atenci\u00f3n del usuario, y, por fuera de estos eventos, cuando se \u00a0cumplan las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0las cuales son \u00ab(i) \u00a0[q]ue \u00a0el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para \u00a0garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad \u00a0con la vida de la persona; (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, \u00a0se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado \u00a0de salud del afectado; y \u00a0 (iii), \u00a0que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para atenderlos\u00bb \u00a0(CC T-511\/08). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha \u00a0garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte \u00a0y traslado a un acompa\u00f1ante cuando \u00e9ste es necesario, \u00a0se\u00f1alando que ello procede \u00fanicamente en los eventos \u00a0concretos donde se acredite que \u00ab(i) \u00a0el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para \u00a0garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar \u00a0cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-161\/13). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, se tiene que el \u00a0accionante est\u00e1 \u00a0dentro del \u00faltimo evento del mencionado acuerdo, ya que el \u00a0procedimiento ordenado por el doctor Libardo \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda \u00a0(especialista \u00a0en medicina del deporte), \u00a0como antes se dijo, fue autorizado por el \u00c1rea \u00a0de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de C\u00f3rdoba \u00a0para el pasado 23 de febrero hoga\u00f1o en \u00a0el Instituto Roosevelt de esta capital; en consecuencia, la entidad \u00a0accionada est\u00e1 en el deber de suministrarle el trasporte para \u00a0la realizaci\u00f3n del examen ordenado por su m\u00e9dico \u00a0tratante, pues en San Pelayo (C\u00f3rdoba), sitio de residencia \u00a0del beneficiario, la entidad convocada no cuenta con el servicio \u00a0m\u00e9dico que se necesita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se tiene que el amparo re\u00fane las citadas exigencias \u00a0para el suministro de vi\u00e1ticos del acompa\u00f1ante, puesto \u00a0que la \u00a0representante legal del accionante acudi\u00f3 a la negaci\u00f3n \u00a0indefinida de la ausencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0el costo de trasporte, afirmaci\u00f3n \u00a0que no fue desvirtuada por la entidad accionada y que debe tenerse \u00a0por cierta conforme al principio de la buena fe, y est\u00e1 \u00a0acreditado que el infante Jorge \u00a0Luis Ballesteros Gonz\u00e1lez \u00a0necesita de un \u00a0tercero no solo para su desplazamiento sino tambi\u00e9n para \u00a0garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0labores cotidianas, tal y como lo advirti\u00f3 la neur\u00f3loga \u00a0tratante (fl. 9, cdno. 1), en \u00a0tanto que la \u00a0patolog\u00eda que padece ocasiona alteraci\u00f3n \u00a0sensorial que impide o dificulta el reconocimiento de formas y \u00a0texturas, produce deformaciones y limita la motricidad de las \u00a0extremidades2, \u00a0por \u00a0lo que no \u00a0cabe duda que a la luz de la jurisprudencia constitucional y de esta \u00a0Sala, es procedente la orden impartida en relaci\u00f3n a dicho \u00a0requerimiento3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, para \u00a0la Corte no resulta desacertada la protecci\u00f3n dada por el Juez \u00a0Constitucional de instancia frente a los gastos de estad\u00eda \u00a0(alojamiento y alimentaci\u00f3n) \u00a0tanto \u00a0del menor como de su acompa\u00f1ante, \u00a0as\u00ed como a la exoneraci\u00f3n de copago y cuota moderadora \u00a0para este particular procedimiento, pues el \u00fanico \u00a0requisito que la jurisprudencia requiere para conceder dicho gasto \u00a0(recursos \u00a0insuficientes), \u00a0como se dijo, est\u00e1 cumplido, el mismo que se exige para uno de \u00a0los eventos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional \u00a0para exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras a los usuarios \u00a0de los servicios de salud4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Finalmente, no \u00a0se dispondr\u00e1 el recobro contra el Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda -Fosyga, como bien lo dispuso el a \u00a0quo, \u00a0ya \u00a0que como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de \u00a0similares perfiles, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia \u00a0de norma que lo permita, toda vez que quienes est\u00e1n facultadas \u00a0para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los \u00a0gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares \u00a0[y de la Polic\u00eda Nacional] no est\u00e1[n] sujeto[s] a lo \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993 y, \u2018adem\u00e1s, cuentan con \u00a0los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 que funcionan en forma \u00a0semejante al primeramente citado que les permite obtener la \u00a0financiaci\u00f3n de los diversos gastos que deban asumir en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud al personal adscrito y a \u00a0sus distintos beneficiarios\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC, 24 May. 2011, Rad. 00117-01, citada en CST, 20 Feb. 2014, \u00a0Rad, 2013-00539-01 y en \u00a0STC12644-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Lo \u00a0anterior se considera suficiente para denegar la revocatoria \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se adoptan los reg\u00edmenes de referencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar al respecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.psicologicus.com\/hemiparesia-espastica\/  \">http:\/\/www.psicologicus.com\/hemiparesia-espastica\/  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclara que si bien el a quo orden\u00f3 tiquetes a\u00e9reos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre se deben conceder los vi\u00e1ticos en dicha forma, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo depende de las circunstancias de cada caso en concreto, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales para el presente se justifican por las condiciones especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moderadores, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-330\/06, T-563\/10, T-725\/10, T-815\/12, y T-894\/13). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}