{"id":90283,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6627-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6627-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6627-2015\/","title":{"rendered":"STC 6627 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a015693-22-08-006-2015-00024-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por M. \u00a0L. A. C. en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00a0XXX , \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Duitama, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Defensora \u00a0de Familia del ICBF \u00a0-Centro \u00a0Zonal \u00a0de \u00a0la citada ciudad y \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia, \u00a0as\u00ed como la parte pasiva del \u00a0proceso administrativo al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La promotora del amparo, en la condici\u00f3n antes citada, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales \u00aba \u00a0tener una familia y no ser separado de ella\u00bb, \u00a0al debido proceso, a la igualdad y a la intimidad, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber \u00a0homologado la Resoluci\u00f3n No. 016 de 19 de noviembre de 2014, \u00a0que fue proferida por la Defensor\u00eda de Familia de Duitama \u00a0dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de \u00a0su hijo \u00a0XXX \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abproceda \u00a0a la protecci\u00f3n y amparo de [sus] \u00a0derechos fundamentales [y \u00a0los] de [su] \u00a0menor hijo\u00bb; \u00a0que se \u00abordene \u00a0un proceso de intervenci\u00f3n terap\u00e9utico \u2013psicol\u00f3gico \u00a0\u2013 tendiente al fortalecimiento del v\u00ednculo afectivo \u00a0filial entre madre e hijo\u00bb; \u00a0y, como consecuencia de ello, que \u00abse \u00a0[le] reintegre \u00a0la custodia y cuidado personal de [\u00e9ste]\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Duitama en \u00a0busca de protecci\u00f3n para su hijo y para ella, por ser v\u00edctima \u00a0de violencia intrafamiliar por parte de su ex c\u00f3nyuge Carlos \u00a0Iv\u00e1n Rinc\u00f3n Mar\u00edn, entidad que le concedi\u00f3 \u00a0medida de protecci\u00f3n provisional el 27 de noviembre de 2013, y \u00a0en forma definitiva el 14 de febrero de 2014, otorg\u00e1ndole la \u00a0custodia y el cuidado personal de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en atenci\u00f3n a la querella presentada en su contra por los \u00a0abuelos paternos del infante ante la Polic\u00eda de la Infancia y \u00a0la Adolescencia, en la que informaron sobre el estado de desnutrici\u00f3n \u00a0en que se encontraba su ni\u00f1o, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0004 de 7 de abril siguiente se profiri\u00f3 medida de protecci\u00f3n \u00a0por parte de la Defensor\u00eda de Familia \u2013Centro Zonal de \u00a0la misma municipalidad, ordenando el reintegro de la custodia y \u00a0cuidado personal del menor a su progenitor, decisi\u00f3n que \u00a0posteriormente fue anulada por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de dicha urbe, quien conoci\u00f3 de la \u00a0homologaci\u00f3n, por haberse dejado de practicar unas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que luego de haber sido recaudado el material probatorio por la \u00a0Defensor\u00eda de Familia accionada, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 16 de 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, se dispuso nuevamente \u00a0reintegrar la custodia y cuidado personal del menor al padre, adem\u00e1s \u00a0de un r\u00e9gimen de visitas para ella, determinaci\u00f3n que \u00a0fue homologada finalmente el 7 de enero de los corrientes por el \u00a0juzgado convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que las autoridades acusadas en sus decisiones incurrieron \u00a0en causal de procedencia del amparo por los defectos f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, falta de motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n, por cuanto que, en compendio, no le dieron \u00a0valor probatorio a las pruebas que aport\u00f3 ni a las actuaciones \u00a0que despleg\u00f3 para mejorar la condici\u00f3n de salud de su \u00a0hijo, sino que le dieron todo el m\u00e9rito probatorio a los \u00a0testimonios de su ex c\u00f3nyuge y a los progenitores de \u00e9ste, \u00a0as\u00ed como a los conceptos emitidos por el equipo \u00a0interdisciplinario, en los que no se tuvo en cuenta el inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o; se desconocieron flagrantemente los \u00a0t\u00e9rminos para restablecer los derechos del infante; no se \u00a0motivaron razonadamente las \u00f3rdenes impartidas como medida de \u00a0protecci\u00f3n, especialmente la de separar al ni\u00f1o del \u00a0seno de su madre, la cual no debi\u00f3 darse por falta de m\u00e9rito; \u00a0y, la juez de la homologaci\u00f3n \u00fanicamente circunscribi\u00f3 \u00a0su an\u00e1lisis \u00abA \u00a0LAS FORMALIDADES PROCEDIMENTALES\u00bb, \u00a0sin hacer \u00abun \u00a0estudio minucioso del caso y del acervo probatorio a fin de realizar \u00a0adecuadamente el control de legalidad\u00bb \u00a0de la decisi\u00f3n proferida (fls. 1 a 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama manifest\u00f3, en \u00a0lo fundamental, que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento es[e] \u00a0juzgado ha violado, \u00a0ni amenazado violar derecho fundamental alguno como lo alega la \u00a0accionante (\u2026), porque el procedimiento y la decisi\u00f3n \u00a0se profiri\u00f3 (\u2026) con base en el proceso administrativo y \u00a0se fundament\u00f3 en el material f\u00e1ctico, jur\u00eddico y \u00a0probatorio adelantado por la defensor\u00eda de Familia\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que la homologaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00abbusca \u00a0preservar el debido proceso y por ende la legalidad de la decisi\u00f3n, \u00a0es decir, que la actuaci\u00f3n del juez se contrae a verificar el \u00a0cumplimiento estricto de estos dos principios\u00bb \u00a0(fl. \u00a052, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez \u00a0Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali se limit\u00f3 \u00a0a indicar, que conoci\u00f3 del proceso en referencia \u00aben \u00a0virtud al Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, emanado de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb, \u00a0pero que una vez se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de la segunda \u00a0instancia, \u00e9ste fue remitido el 20 de noviembre de 2011 al \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, raz\u00f3n por la cual \u00a0\u00abno \u00a0es posible brindar mayor informaci\u00f3n sobre los hechos \u00a0edificadores de la presente acci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a051, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Veintis\u00e9is \u00a0Judicial de Infancia, Adolescencia y la Familia de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, luego de hacer citar de la jurisprudencia constitucional \u00a0sobre el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0de menores y de la homologaci\u00f3n de tales decisiones, solicit\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0aras de garantizar los derechos fundamentales del ni\u00f1o XXX, \u00a0en \u00a0particular, el \u00a0derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, \u00a0se \u00a0examine con rigurosidad, tanto los hechos esbozados en la tutela, \u00a0como las resoluciones emitidas por los operadores que definieron el \u00a0caso, para que, de ser menester, se \u00a0tomen medidas atinentes a restablecer los lazos materno-filiares \u00a0entre hijo y progenitora\u00bb \u00a0(fls. \u00a068 a 77, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal de la misma ciudad, se \u00a0limit\u00f3 a remitir en calidad de pr\u00e9stamo el expediente \u00a0contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0debatido (fl. 79, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado guard\u00f3 silencio frente al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, porque si se revisa la decisi\u00f3n judicial que \u00a0puso fin al procedimiento de restituci\u00f3n de derechos, se \u00a0analizaron todas las circunstancias relevantes que imped\u00edan \u00a0otorgarle la custodia a la accionante, tales como las reiteradas \u00a0ofensas y actitud displicente frente al menor y a los funcionarios \u00a0del ICBF, el absoluto desconocimiento de los h\u00e1bitos \u00a0alimenticios del menor, su descuido en relaci\u00f3n con su salud y \u00a0la incapacidad de su n\u00facleo familiar para hacerse cargo del \u00a0menor, de forma que no advierte un error protuberante en el an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Sala no desconoce que a pesar de la medida adoptada para el \u00a0restablecimiento de los derechos del menor, la promotora del amparo \u00a0tiene todo el derecho de compartir con su hijo en los espacios \u00a0dispuestos para tal fin, pero es que si lo que pretende es la \u00a0regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas es claro que para \u00a0ventilar esa pretensi\u00f3n cuenta con otros mecanismos ordinarios \u00a0dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico a los que debe acudir \u00a0antes de promover el amparo, pues ese tema no puede ser discutido en \u00a0el marco residual de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 152 a 164, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, \u00a0los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 la queja \u00a0constitucional (fls. \u00a0183 a 195, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que se examina, y luego \u00a0de analizar la actuaci\u00f3n desplegada tanto por la Defensor\u00eda \u00a0de Familia \u2013Centro Zonal de Duitama como por \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma municipalidad, en \u00a0contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo tutelar, \u00a0se advierte la \u00a0existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por las razones que \u00a0pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0y restablecimiento de derechos de los menores1, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que \u00ab\u00e9sta \u00a0debe estar siempre precedida y soportada por labores \u00a0de verificaci\u00f3n, \u00a0encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n \u00a0de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos \u00a0fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb2, \u00a0precisando al respecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0decreto y la pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de \u00a0derechos, si bien se amparan en la Constituci\u00f3n, en especial, \u00a0en el art\u00edculo 44 Superior, tambi\u00e9n es cierto que las \u00a0autoridades administrativas competentes para su realizaci\u00f3n \u00a0deben tener en cuenta (i) la existencia de una l\u00f3gica de \u00a0graduaci\u00f3n entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad \u00a0entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de \u00a0protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; \u00a0(iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias \u00a0negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de \u00a0estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de \u00a0decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben \u00a0ejercer tales competencias legales de conformidad con la \u00a0Constituci\u00f3n, lo cual implica proteger los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con \u00a0base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, \u00a0parad\u00f3jicamente, puede acarrear un desconocimiento de \u00a0aqu\u00e9llos\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-572\/09). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, esa \u00a0Alta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 una serie de criterios que \u00abpor \u00a0lo menos\u00bb \u00a0debe cumplir toda \u00a0decisi\u00f3n proferida por autoridad competente para garantizar el \u00a0goce efectivo e integral de los derechos fundamentales reconocidos a \u00a0las personas menores de edad, los cuales expuso de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos. \u00a0La medida debe estar fundamentada en la existencia de una evidencia \u00a0clara de que la persona menor se encuentra frente a una amenaza o \u00a0peligro, que se traduzca en un grave riesgo, de manera que el \u00a0material probatorio deber ser s\u00f3lido. Es decir, no basta con \u00a0probar la existencia de una amenaza (el eventual peligro que se \u00a0enfrenta), sino que tambi\u00e9n se ha de demostrar que existe un \u00a0gran riesgo (una alta probabilidad de que la amenaza se materialice). \u00a0La gravedad de la afectaci\u00f3n, implica que el peligro o amenaza \u00a0al que se enfrenten las personas menores, deben provenir de \u00a0situaciones que afecten en gran medida (no en poca o alguna medida) \u00a0la garant\u00eda del desarrollo integral del menor, las garant\u00eda \u00a0de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos \u00a0fundamentales del menor, la protecci\u00f3n del menor frente a \u00a0riesgos prohibidos legal y categ\u00f3ricamente por una sociedad \u00a0democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Necesidad de intervenci\u00f3n. \u00a0La intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0la definici\u00f3n de la permanencia de una persona menor, cuando \u00a0la misma ya ha sido decidida por la justicia, a trav\u00e9s de los \u00a0jueces competentes y mediante los procesos establecidos para el \u00a0efecto, debe respetar en especial el criterio de la \u2018necesidad \u00a0de intervenci\u00f3n\u2019. En la medida en que son las relaciones \u00a0paterno filiales las que han de prevalecer, en principio, y teniendo \u00a0en cuenta que los menores y su familia ya sufrieron una fuerte e \u00a0impactante intervenci\u00f3n estatal, una nueva, debe cumplir de \u00a0forma estricta el principio de necesidad, el cual exige razones \u00a0\u2018poderosas\u2019, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Posterioridad. \u00a0La medida debe versar sobre cuestiones que no pudieron ser \u00a0consideradas por el juez constitucional y legalmente competente para \u00a0decidir sobre los derechos de los menores, en atenci\u00f3n a su \u00a0inter\u00e9s superior, especialmente protegidos. Esto asegura que \u00a0no se trate de revisar lo decidido judicialmente, sino de \u00a0consideraciones sobre asuntos que no pudieron ser analizados por el \u00a0juez competente. Por ejemplo, ello ocurre cuando se trata de hechos \u00a0nuevos que acaecieron con posterioridad a la decisi\u00f3n judicial \u00a0fueron ocultados de mala fe por una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Urgencia. \u00a0La autoridad administrativa debe estar ante una situaci\u00f3n \u00a0urgente, que demande su actuaci\u00f3n con toda celeridad. Debe \u00a0tratarse de una decisi\u00f3n y una medida que ha de tomarse con \u00a0toda prontitud, una situaci\u00f3n en la que no se cuenta con el \u00a0tiempo para poder llevar la cuesti\u00f3n ante la autoridad \u00a0correspondiente de forma previa. En todo caso, la actuaci\u00f3n \u00a0judicial deber\u00eda tener que iniciarse por parte de la entidad \u00a0estatal de forma coet\u00e1nea, inmediatamente despu\u00e9s o, \u00a0por lo menos, a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Proporcionalidad. \u00a0La medida debe ser proporcional al grave riesgo y amenaza que se \u00a0enfrente. No puede la administraci\u00f3n, so pretexto de proteger \u00a0derechos fundamentales importantes y significativos de la persona \u00a0menor, desconocer o tomar decisiones que afecten otros derechos que \u00a0sean m\u00e1s importantes o est\u00e9n considerablemente \u00a0amenazados por un riesgo significativamente mayor. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Razonabilidad. \u00a0La medida que se adopte debe ser razonable, esto es, que atienda a \u00a0los m\u00ednimos criterios de racionalidad instrumental y \u00a0par\u00e1metros constitucionales, en t\u00e9rminos de valores, \u00a0principios y reglas. La medida debe estar encaminada efectivamente a \u00a0la finalidad de proteger a las personas menores, espec\u00edfica y \u00a0concretamente consideradas, empleando para ello los medios adecuados, \u00a0necesarios y leg\u00edtimos. No se puede tomar decisiones que no \u00a0tengan justificaci\u00f3n, que sean absurdas o que no tengan \u00a0coherencia. As\u00ed mismo, medidas que no conduzcan a los fines \u00a0propuestos o que, simplemente, no atiendan a los l\u00edmites que \u00a0los derechos fundamentales le imponen a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Temporalidad. \u00a0La medida, por supuesto, no puede ser definitiva. Ha de tratarse de \u00a0una intervenci\u00f3n excepcional, no s\u00f3lo en cuanto al \u00a0hecho mismo que ocurra, sino tambi\u00e9n en cuanto a su duraci\u00f3n. \u00a0Si en realidad se trata de una situaci\u00f3n excepcional, no puede \u00a0ser que en \u00faltimo t\u00e9rmino, no sea la autoridad judicial \u00a0competente, sino la administrativa la que termine fijando y \u00a0estableciendo el alcance de los derechos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Valoraci\u00f3n de consecuencias. \u00a0En cualquier caso, la autoridad administrativa correspondiente debe \u00a0valorar las consecuencias negativas que puede comportar la medida en \u00a0t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica de toda \u00a0persona menor\u00bb (CC \u00a0T-557\/11). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 As\u00ed \u00a0mismo, la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica sintetiz\u00f3 las \u00a0reglas procedimentales que rigen el procedimiento (judicial o \u00a0administrativo) de restablecimiento de derechos, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Los \u00a0jueces de familia tienen la competencia para conocer de los asuntos \u00a0relativos a la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n \u00a0de los menores (Decreto 2272 de 1989, art. 5\u00b0 &#8211; d) y estos \u00a0deber\u00e1n tramitarse mediante el proceso verbal sumario (C.P.C., \u00a0art. 435, num. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Los procedimientos administrativos atinentes a la adopci\u00f3n de \u00a0medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento de derechos de los \u00a0ni\u00f1os (amonestaci\u00f3n, retiro de la actividad que amenace \u00a0o vulnere sus derechos, ubicaci\u00f3n en medio familiar, ubicaci\u00f3n \u00a0en centros de emergencia, adopci\u00f3n) son de competencia de los \u00a0defensores de familia y comisarios de familia del lugar donde se \u00a0encuentre el menor (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0arts. 96 y 97). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Con la providencia de apertura de la investigaci\u00f3n, iniciada \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de un interesado se deber\u00e1 \u00a0ordenar identificar y citar a los representantes legales del ni\u00f1o \u00a0o de quienes estuvieran a su cargo, as\u00ed como de los implicados \u00a0en la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos (C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, art. 99). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La autoridad administrativa podr\u00e1 tomar las medidas \u00a0provisionales de urgencia que sean necesarias para la protecci\u00f3n \u00a0integral del menor, y practicar las pruebas que considere conducentes \u00a0para establecer los hechos perturbadores de los derechos del ni\u00f1o \u00a0(C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art. 99). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de \u00a0los cuatro meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud o la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, de \u00a0suerte que el funcionario administrativo pierde competencia despu\u00e9s \u00a0de vencido dicho t\u00e9rmino o aquel estipulado para resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n (10 d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo). (C\u00f3digo de \u00a0la Infancia y la Adolescencia, art. 100, par. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Una vez resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino \u00a0para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez \u00a0de familia para que este \u00faltimo homologue la decisi\u00f3n \u00a0adoptada (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art. 100). \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0El juez de familia, en \u00fanica instancia, revisar\u00e1 las \u00a0decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el \u00a0comisario de familia, como \u00a0autoridad jurisdiccional con \u00a0competencia para decidir en \u00a0los asuntos en los que se vean comprometidos los derechos de un menor \u00a0(C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art. 119)\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0y negrita de la Sala) (CC T-557\/11). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0cuanto a la \u00faltima de las reglas mencionadas, la Sala ha \u00a0expresado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0homologaci\u00f3n de las decisiones adoptadas en sede \u00a0administrativa, reviste cardinal val\u00eda, pues tal decisi\u00f3n \u00a0trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica \u00a0validar la ruptura jur\u00eddica del n\u00facleo familiar, toda \u00a0vez que la declaraci\u00f3n de abandono produce respecto de los \u00a0padres del infante, seg\u00fan el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0del Menor (se agrega que esta disposici\u00f3n fue incorporada en \u00a0el art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006), no solo la \u00a0terminaci\u00f3n de la patria potestad, sino tambi\u00e9n \u00a0entra\u00f1a, en la mayor\u00eda de los casos, la iniciaci\u00f3n \u00a0de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n y la ubicaci\u00f3n de \u00a0los hijos en hogares sustitutos, entre otras medidas, con todo lo que \u00a0ello supone en el campo de las relaciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dicho de otro modo, si el mencionado tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0previsto en el derecho colombiano, para \u2018cuando las personas a \u00a0cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educaci\u00f3n del \u00a0menor, se \u00a0hubieren opuesto a esta medida \u00a0dentro del tr\u00e1mite administrativo\u2019 (art. 61 C. de M., se \u00a0subraya) (se agrega que este art\u00edculo fue reproducido por el \u00a0107 de la Ley 1098 de 2006), lo m\u00ednimo que se esperar\u00eda \u00a0es que tal oposici\u00f3n mereciera la consideraci\u00f3n y \u00a0adecuado escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe \u00a0quedar di\u00e1fana memoria en la respectiva sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizando \u00a0al respecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0todo lo anotado, aprovecha esta ocasi\u00f3n la Corte Suprema, para \u00a0llamar -de manera respetuosa- la atenci\u00f3n de los juzgadores, \u00a0con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede \u00a0registrada la motivaci\u00f3n que, en forma suficiente y cabal, \u00a0sirva de b\u00e1culo a la decisi\u00f3n que se permite adoptar, \u00a0regla \u00e9sta igualmente predicable del tr\u00e1mite de \u00a0homologaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0del Menor (se agrega Art. 119 Ib\u00eddem), el que en manera alguna \u00a0es inmune a la aplicaci\u00f3n del precitado deber judicial, m\u00ednima \u00a0garant\u00eda que debe brindarse en el marco del debido proceso, \u00a0rectamente entendido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fin y al cabo, este no es un tr\u00e1mite mec\u00e1nico, que \u00a0implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial. De all\u00ed que el juzgador, que no es \u00a0un aut\u00f3mata, no puede limitarse a realizar un control, am\u00e9n \u00a0que meramente formal y rutinario, como si los intereses que \u00a0estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca \u00a0monta. Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha \u00a0sido investido, deber\u00e1 desplegar una labor que est\u00e9 en \u00a0consonancia con dichos intereses, en este caso \u2013donde hay \u00a0menores- de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que \u00a0con la finalidad que anima la homologaci\u00f3n, se insiste, de \u00a0marcada trascendencia jur\u00eddica\u00bb \u00a0(CSJ STC, 13 feb. 2004, Rad. 2003-00536-01, reiterada el 4 de agosto \u00a0de 2010, Rad. 2009-00634-01 y en STC-4300-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Corresponde destacar, que la \u00a0mencionada circunstancia ha sido reconocida y desarrollada por la \u00a0jurisprudencia constitucional como una especie de defecto de las \u00a0providencias, \u00a0\u00abconsistente \u00a0en la falta de motivaci\u00f3n externa o interna, seg\u00fan sea \u00a0que no se fundamentan debidamente sus premisas o que las conclusiones \u00a0no guardan armon\u00eda con \u00e9stas\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-589\/10), \u00a0aplicable \u00a0no solo a las autoridades jurisdiccionales sino tambi\u00e9n \u00aba \u00a0los funcionarios administrativos que mediante sus resoluciones \u00a0definen la controversia relacionada con el restablecimiento de \u00a0derechos de la infancia y la adolescencia, pues, desempe\u00f1an \u00a0una aut\u00e9ntica labor de dispensar justicia, no s\u00f3lo \u00a0frente a los intereses de \u00a0aquellos, sino de todos los involucrados\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC-4300-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha dicho que el \u00a0<\/p>\n<p>\u00abplanteamiento \u00a0es predicable tambi\u00e9n de una actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0en la medida que el debido proceso debe ser observado igualmente en \u00a0ese tipo de tr\u00e1mite, de suerte que, configurada una v\u00eda \u00a0de hecho de ese linaje, tal vulneraci\u00f3n o amenaza puede ser \u00a0neutralizada por esta v\u00eda constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 feb. 2011, Rad. 2010-00226-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuesto \u00a0el panorama normativo y jurisprudencial que se ha delineado \u00a0anteriormente, corresponde indicar, que respecto de las \u00a0determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas claramente \u00a0se configura el aludido defecto, como quiera que tanto en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 16 de 19 de noviembre de 2014, proferida por la \u00a0Defensor\u00eda de Familia \u2013Centro Zonal Duitama (fls. 232 a \u00a0242, cdno. copias # 3), como en la sentencia de 7 de enero de los \u00a0corrientes dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la \u00a0misma ciudad (fls. 9 a 20, cdno. copias # 4), brilla por su ausencia \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis cr\u00edtico, serio, individual y conjunto de tales \u00a0elementos de convicci\u00f3n, a la luz de la denuncia que dio \u00a0origen a la actuaci\u00f3n, las alegaciones de las partes y las \u00a0reglas y criterios jurisprudenciales antes esbozados, en aras a \u00a0determinar no solo la real ocurrencia de la vulneraci\u00f3n, sino \u00a0las causas de la misma, as\u00ed como las consecuencias de lo que \u00a0se llegase a concluir, con todo lo que ello supone en el campo de las \u00a0relaciones familiares, en este caso, con mayor trascendencia, las \u00a0materno filiales, \u00a0teniendo en cuenta la importancia que para el desarrollo del ni\u00f1o \u00a0tiene el contacto con su madre en los primeros a\u00f1os de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en la primera de las decisiones reprochadas, la funcionaria \u00a0competente luego de realizar un resumen de los hechos y de las \u00a0actuaciones desplegadas dentro del referido procedimiento \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos de XXX , y de hacer \u00a0cita de algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, la \u00a0Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y de la Adolescencia, referentes a sus derechos y el \u00a0inter\u00e9s superior del menor, adopt\u00f3 una serie de medidas \u00a0en aras de restablecer los derechos del prenombrado infante, sin \u00a0indicar \u00a0de manera clara, precisa y razonada, qu\u00e9 conclusiones extra\u00eda \u00a0del an\u00e1lisis puntual y global de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0recaudados, justificatorias de cada una de sus decisiones, yerro que \u00a0persisti\u00f3 en la sentencia del juzgado convocado, pues se \u00a0limit\u00f3 a rese\u00f1ar la ritualidad cumplida y algunas \u00a0pruebas recaudadas; a afirmar que las partes tuvieron oportunidad de \u00a0controvertirlas; a fijar \u00a0como problema jur\u00eddico si el asunto cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos sustanciales y procesales; \u00a0y, a poner de presente la transitoriedad de las medidas de \u00a0protecci\u00f3n, lo cual es reprensible desde todo punto de vista, \u00a0al no advertir las falencias de la resoluci\u00f3n materia de \u00a0homologaci\u00f3n y, por supuesto, tampoco desplegar ninguna \u00a0actividad tendiente a subsanarlas, si en cuenta se tiene la marcada \u00a0trascendencia jur\u00eddica del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0como lo hiciera la Sala en un caso de id\u00e9ntica \u00a0esencia al que se estudia, \u00a0puede concluirse que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExaminado \u00a0el material probatorio adosado a este asunto, el cual da cuenta del \u00a0tr\u00e1mite de las diferentes medidas de restablecimiento de \u00a0derechos que se iniciaron en favor de los cuatro hijos menores de la \u00a0accionante desde el a\u00f1o 2008, es imperioso indicar que el \u00a0amparo solicitado debe ser concedido, pues lo cierto es que tanto la \u00a0decisi\u00f3n administrativa como la judicial, que pusieron fin al \u00a0proceso administrativo iniciado el 29 de agosto de 2011\u2026fueron \u00a0emitidas sin suficiente motivaci\u00f3n y sin que se haya efectuado \u00a0un an\u00e1lisis completo y arm\u00f3nico de las pruebas \u00a0allegadas a esa actuaci\u00f3n de conformidad con la Ley 1098 de \u00a02006\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 jul. 2012, Rad. 00200-01. Ver tambi\u00e9n STC-4300-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la tutelante reclama que se le restablezca la custodia de su \u00a0descendiente, petici\u00f3n a la que es procedente acceder, pues \u00a0aunque se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n que el juez \u00a0constitucional no tiene facultades para reemplazar a los funcionarios \u00a0encargados por la ley para decidir sobre tales temas, con la orden \u00a0que se imparta cobrar\u00e1 vigencia la actuaci\u00f3n en la que \u00a0previamente le fue otorgada la custodia y cuidado personal de su \u00a0hijo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se \u00a0impone revocar el fallo impugnado, a fin de dejar sin efecto las \u00a0determinaciones de 19 de noviembre de 2014 y 7 de enero del a\u00f1o \u00a0que transcurre, y lo que de ellas dependa, ordenando a la Defensora \u00a0de Familia de Duitama que proceda a reintegrar al menor al seno de su \u00a0madre, y, luego de ello, \u00a0emita la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, conforme a las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejan sin efecto las determinaciones de 19 de \u00a0noviembre de 2014 y 7 de enero del a\u00f1o que transcurre, y lo \u00a0que de ellas dependa, proferidas dentro del proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos debatido, y se ORDENA \u00a0a la Defensora de Familia de Duitama que en el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, profiera nueva resoluci\u00f3n en la cual, a partir \u00a0del an\u00e1lisis integral del material probatorio que \u00a0motivadamente estime v\u00e1lido, conforme a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica y a la luz de la denuncia, las alegaciones de las \u00a0partes y los criterios jurisprudenciales esbozados en la presente \u00a0sentencia, defina el tr\u00e1mite a su consideraci\u00f3n, lo que \u00a0ser\u00e1 susceptible de homologaci\u00f3n, no sin antes \u00a0reintegrar al ni\u00f1o XXX \u00a0 a su madre, seg\u00fan \u00a0la medida administrativa de 14 de febrero de 2014 adoptada por el \u00a0ICBF, que recobra vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amonestaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n en familia de origen o extensa, en hogar de paso o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituto, la adopci\u00f3n y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as y los adolescentes (Art. 53 Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-557\/11. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 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