{"id":90284,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6628-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6628-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6628-2015\/","title":{"rendered":"STC 6628 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6628-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00143-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luis \u00a0Eduardo Vargas Prada contra \u00a0los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito y \u00a0Diecis\u00e9is Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0y los se\u00f1ores Marco \u00a0Aurelio, Ramiro, Julia, Carmelina, Luis Carlos, Rosa, Jorge e Isabel \u00a0Prada Rodr\u00edguez, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Quinto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de dicha urbe, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0las \u00a0partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la honra, al habeas \u00a0data y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia proferidas dentro del proceso ordinario de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios que promovi\u00f3 contra los se\u00f1ores Marco \u00a0Aurelio, Ramiro, Julia, Carmelina, Luis Carlos, Rosa, Jorge e Isabel \u00a0Prada Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de herederos \u00a0determinados de Marco Aurelio Prada y Carmelina Rodr\u00edguez de \u00a0Prada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, del escrito de demanda de tutela, en armon\u00eda con \u00a0los dem\u00e1s documentos allegados al proceso, la Sala colige que \u00a0lo pretendido por el actor, es que se dejen sin efecto las decisiones \u00a0emitidas dentro del referido proceso, y que en su lugar, se profiera \u00a0un nuevo fallo donde se le reconozcan sus honorarios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0en su calidad de abogado inscrito fue contratado por el se\u00f1or \u00a0Marco Aurelio Prada para que en su nombre presentara demanda de \u00a0pertenencia, raz\u00f3n por la cual adelant\u00f3 una serie de \u00a0diligencias tendientes a cumplir con el mandato conferido, entre \u00a0ellas, solicitar pruebas anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que luego de haber incoado la respectiva demanda, y estando el \u00a0proceso en su etapa final, su mandante falleci\u00f3 de forma \u00a0natural, por lo que fue \u00abnecesario \u00a0legalmente subrogar y ceder las obligaciones de [la] \u00a0Litis \u00a0a [los] \u00a0herederos\u00bb, \u00a0motivo por el cual demand\u00f3 ante los estrados judiciales la \u00a0regulaci\u00f3n de sus honorarios, los cuales no fueron reconocidos \u00a0por parte de los juzgados accionados pese a la confesi\u00f3n de \u00a0los demandados de haberle pagado la suma de $600.000.oo, cantidad que \u00a0es inferior a la fijada por las \u00abtablas \u00a0de honorarios de tarifas de colegios de abogados\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n que considera vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales (fls. 18 a 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3, en lo fundamental, que en ese Despacho \u00abse \u00a0desat\u00f3 la segunda instancia del proceso [debatido] \u00a0conocido \u00a0en primera instancia inicialmente por el Juzgado 16 Civil Municipal \u00a0de la ciudad y posteriormente por el Juzgado 15 Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0quien emiti\u00f3 fallo de primer grado el d\u00eda 22 de marzo \u00a0de 2013, denegando las pretensiones; que una vez se surti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de rigor del recurso de apelaci\u00f3n formulado por \u00a0la parte demandante, se confirm\u00f3 lo resuelto \u00abmediante \u00a0fallo del 8 de octubre de 2014, el cual fue notificado por edicto del \u00a019 de enero de 2015\u00bb, \u00a0y, que \u00a0\u00abefectuada \u00a0una revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal surtida, no se \u00a0encuentra que se haya vulnerado Derecho Fundamental al Debido \u00a0Proceso\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que solicita denegar el amparo por improcedente, \u00a0\u00abpor \u00a0no reunir las condiciones constitucionales legales para su concesi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a056 a 58, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Diecis\u00e9is Civil Municipal de la misma \u00a0ciudad, refiri\u00f3 \u00a0en lo esencial, que \u00ab[e]l \u00a0proceso que motiva la actuaci\u00f3n de tutela es un ejecutivo \u00a0singular\u00bb, \u00a0el cual adelant\u00f3 \u00a0hasta la etapa probatoria por haber sido remitido a descongesti\u00f3n \u00a0el 21 de enero de 2013 (fls. 193 y 194, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Quince Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n para Asuntos de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda de dicha urbe, manifest\u00f3 \u00a0que en ese Despacho \u00abno \u00a0existe ni ha existido juicio alguno en el que act\u00faen como \u00a0demandantes o demandados las personas relacionadas en el escrito de \u00a0tutela\u00bb, \u00a0y, que el Juzgado Quince Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n \u00abfue \u00a0suprimido hacia mediados de 2013, y los procesos que ten\u00eda a \u00a0su conocimiento, fueron redistribuidos a otros despachos judiciales\u00bb \u00a0(fls. \u00a056 a 58, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se vislumbra equ\u00edvoco alguno por parte de los funcionarios \u00a0judiciales acusados, porque, contrario a lo afirmado por el \u00a0accionante, la decisi\u00f3n adoptada, con la cual se despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de adici\u00f3n, regulaci\u00f3n y \u00a0pago de honorarios por \u00e9l impetrada, se fund\u00f3 en una \u00a0leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, \u00a0177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y con base en la \u00a0cual tom\u00f3 una decisi\u00f3n razonable y coherente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda ordinaria presentada por el aqu\u00ed accionante y el ad \u00a0quem confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, porque no existi\u00f3 \u00a0suficiente material probatorio que probase las afirmaciones del \u00a0demandante, habida cuenta que ni siquiera obra documento alguno que \u00a0acreditase la existencia del contrato de mandato, en el que fund\u00f3 \u00a0sus pedimentos; y fue as\u00ed como el titular del juzgado del \u00a0circuito acusado, indic\u00f3 que \u201ccomo lo pretendido \u00a0b\u00e1sicamente era que le regularan sus honorarios, era meramente \u00a0l\u00f3gico que se encontraba en el deber de demostrar cu\u00e1l \u00a0ha sido su gesti\u00f3n y en qu\u00e9 asuntos la desarroll\u00f3\u201d; \u00a0conclusi\u00f3n que, al margen de que sea o no compartida por la \u00a0Sala, desde ning\u00fan punto de vista resulta arbitraria ni \u00a0caprichosa pues, como ya se acot\u00f3, se fund\u00f3 en la \u00a0normatividad que rige la materia, y en la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas que orientan el tema de la carga de la prueba\u00bb \u00a0(fls. \u00a0201 a 206, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que el a \u00a0quo \u00a0no evidenci\u00f3 en los distintos medios de prueba que se \u00a0encuentran en el expediente, que s\u00ed \u00abact[u\u00f3] \u00a0como \u00a0abogado de confianza, y aun sin remuneraci\u00f3n alguna, por \u00a0haberse trabajado cuota Litis\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n que al final result\u00f3 exitosa \u00a0(fls. \u00a0219 a 221, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 22 de \u00a0marzo de 2013, por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dispuso \u00abDENEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario de regulaci\u00f3n de honorarios que adelant\u00f3 \u00a0el accionante contra Marco \u00a0Aurelio, Ramiro, Julia, Carmelina, Luis Carlos, Rosa, Jorge e Isabel \u00a0Prada Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de herederos \u00a0determinados de Marco Aurelio Prada y Carmelina Rodr\u00edguez de \u00a0Prada \u00a0(fls. 286 a 263, cdno. 1, Rad. 2001-00515-00), \u00a0as\u00ed como frente \u00a0a la providencia dictada el 8 de octubre de 2014 por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente dicha decisi\u00f3n (fls. 5 a 9, cdno. 5, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or Luis Eduardo Vargas Prada solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dado \u00a0que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, el juez del proceso \u00a0ordinario de regulaci\u00f3n de honorarios debatido, luego de \u00a0analizar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0referentes al r\u00e9gimen probatorio, as\u00ed como lo sucedido \u00a0en el curso del rese\u00f1ado juicio, concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente acceder a las pretensiones del demandante, ya que \u00e9ste \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga procesal de probar los supuestos en \u00a0que fundamentaba su demanda, pues las simples manifestaciones de que \u00a0apoder\u00f3 judicialmente al se\u00f1or Marco Aurelio Prada y a \u00a0sus herederos no constituyen un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso sub examine, las simples manifestaciones de que el aqu\u00ed \u00a0demandante apoder\u00f3 judicialmente en varias actuaciones al \u00a0se\u00f1or Marco A. Prada y\/o a los herederos determinados (aqu\u00ed \u00a0demandados), \u00a1no, y no encarnan un hecho notorio! \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0son hechos evidentes, pues su existencia no puede invocarse sin \u00a0necesidad de prueba alguna, ya que no alcanzan ser conocidos \u00a0simplemente por cualquiera. En este caso lo ocurrido entre el \u00a0demandante y el poderdante fallecido, s\u00f3lo puede comprobarse \u00a0mediante las pruebas legalmente establecidas (ya mencionadas) y en el \u00a0menor de los casos, con la correspondiente documentaci\u00f3n \u00a0(contratos de prestaci\u00f3n de servicios, actuaciones judiciales, \u00a0certificaciones, etc.), en las que se registre fielmente, la manera \u00a0como actu\u00f3 el demandante y su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede pretenderse que todos los Jueces de la Rep\u00fablica y \u00a0los usuarios de la Administraci\u00f3n de Justicia conozcan lo \u00a0sucedido en todas y cada uno de las actuaciones y\/o procesos que se \u00a0ventilan en las diferentes ramas, jurisdicciones, etc., pues tales \u00a0actos no son sucesos de conocimiento del p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y concluyendo, es evidente que la caracter\u00edstica del proceso \u00a0civil, es ser eminentemente dispositivo, lo cual conlleva \u00a0inequ\u00edvocamente, que la carga de la prueba incumbe a las \u00a0partes y para el caso que nos ocupa, la parte demandante en la Litis \u00a0no prob\u00f3 por los medios admitidos para esta clase de procesos \u00a0el fundamento de sus pretensiones, m\u00e1xime que no asumi\u00f3 \u00a0cabalmente toda la carga probatoria a que estaba\u00bb \u00a0(fls. \u00a0286 a 263, cdno. 1, Rad. 2001-00515-00). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el ad \u00a0quem, \u00a0como \u00a0se anticip\u00f3, asinti\u00f3 los razonamientos antes expuestos, \u00a0precisando para el efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntrando \u00a0al punto que es materia de apelaci\u00f3n, cabe resaltar que en \u00a0primer lugar se visualiza la falta de ilaci\u00f3n en varios \u00a0aspectos que pormenoriz\u00f3 el recurrente, toda vez que es \u00a0ostensiblemente evidente que existe insuficiencia probatoria y que en \u00a0efecto la connotaci\u00f3n que intenta darle de \u201checho \u00a0notorio\u201d, no se amolda a la din\u00e1mica del presente \u00a0asunto, ni al tratamiento que la ley da para los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos que puedan darse por probados bajo tal supuesto; \u00a0tanto as\u00ed que afirma ciertos eventos que no prob\u00f3 \u00a0dentro del proceso, indica un contrato de servicios que no se \u00a0visualiza en el material probatorio, as\u00ed tampoco se observan \u00a0piezas procesales que acrediten los procesos que ha impulsado en \u00a0beneficio de los demandados; adem\u00e1s de que verificando las \u00a0actuaciones surtidas tambi\u00e9n fue impr\u00f3spera la \u00a0recepci\u00f3n de testimonios que se decretaron en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es menester tener en cuenta que le correspond\u00eda \u00a0al actor de conformidad a las previsiones del art\u00edculo 177 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la carga de la prueba sobre la \u00a0que sustentara la prosperidad de sus pretensiones, a trav\u00e9s de \u00a0los medios probatorios que estimara pertinentes y conducentes para \u00a0demostrar su dicho, pues toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse \u00a0en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que el hecho notorio, conforme lo ha citado la Corte Constitucional \u00a0\u201ces aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de \u00a0prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se \u00a0halle en capacidad de observarlo; as\u00ed mismo, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 177 del C.P.C., los hechos notorios no requieren \u00a0prueba\u201d, en este caso es evidente que no se trataban de hechos \u00a0notorios, sino que correspond\u00eda al actor, allegar las pruebas \u00a0pertinentes para acreditar la existencia del contrato de mandato en \u00a0el que se fundamentan las pretensiones de la demanda, sin que sea \u00a0dable arg\u00fcir que el juez contaba con la facultad oficiosa para \u00a0el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, para suplir la inactividad \u00a0del extremo demandado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que como \u00a0lo pretendido b\u00e1sicamente era que le regularan sus honorarios, \u00a0era meramente l\u00f3gico que se encontraba en el deber de \u00a0demostrar cu\u00e1l hab\u00eda sido su gesti\u00f3n y en qu\u00e9 \u00a0asuntos la desarroll\u00f3\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 a 9, cdno. 5, Rad. 2001-00515-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades \u00a0judiciales censuradas edificaron las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, relacionados con que, en s\u00edntesis, el demandante \u00a0no prob\u00f3 los supuestos en que fund\u00f3 sus pretensiones, \u00a0no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos \u00a0fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0en tanto que ning\u00fan medio de prueba aport\u00f3 para \u00a0demostrar el contrato de mandato que dice suscribi\u00f3 con el \u00a0fallecido Marco Aurelio Prada, as\u00ed como las actuaciones que \u00a0despleg\u00f3 con ocasi\u00f3n del mismo, sin que pueda d\u00e1rsele \u00a0a sus manifestaciones el valor probatorio de un hecho notorio, tal y \u00a0como lo sostuvieron los jueces acusados, y, si bien el juez de primer \u00a0grado no decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas \u00a0en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del cap\u00edtulo de pruebas del \u00a0escrito genitor del pluricitado proceso de regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios debatido, el accionante no mostr\u00f3 inconformidad con \u00a0tal situaci\u00f3n, am\u00e9n que no procur\u00f3 lograr que se \u00a0recaudara la prueba testimonial que s\u00ed hab\u00eda sido \u00a0decretada, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa \u00a0actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00ab\u201cno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces.\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, \u00a0reiterada en CSJ STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}