{"id":90287,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6637-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6637-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6637-2015\/","title":{"rendered":"STC 6637 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6637-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01055-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por N\u00e9stor Acu\u00f1a Quintana frente a la \u00a0Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, con vinculaci\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Honda y Banderley Mora L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los \u00a0derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus garant\u00edas, la sentencia de segunda \u00a0instancia dictada en el ejecutivo hipotecario que adelanta contra \u00a0Mora \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el \u00a0pedimento en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que pag\u00f3 \u00a0a Bavaria S.A. por compra del cr\u00e9dito que Transportadora El \u00a0Mangostino Ltda. ten\u00eda con ella, setenta y seis millones \u00a0diecisiete mil ochocientos veintiuno pesos con treinta y nueve \u00a0centavos ($76\u00b4017.821,39), cedi\u00e9ndole y endos\u00e1ndole \u00a0mediante el contrato n\u00b0 F-12-00502 el pagar\u00e9 n\u00b0 \u00a0CA-11116575 y las garant\u00edas hipotecarias constituidas por \u00a0Jairo Mora C\u00e1rdenas sobre los predios con folios 362-8880 y \u00a0362-15542, quien a su vez avalaba las obligaciones de la citada \u00a0compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que ante el \u00a0incumplimiento de Transportadora El Mangostino Ltda., inici\u00f3 \u00a0el litigio de la referencia contra Banderley Mora L\u00f3pez, como \u00a0\u00faltimo propietario del lote con matr\u00edcula 362-8880, con \u00a0el fin de hacer efectivo el cr\u00e9dito mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que contra el \u00a0mandamiento de pago se excepcion\u00f3 &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa&gt;&gt;, &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva&gt;&gt; \u00a0e &lt;&lt;inexistencia \u00a0de la causa invocada&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el a \u00a0quo \u00a0acogi\u00f3 la segunda defensa y declar\u00f3 la finalizaci\u00f3n \u00a0del pleito, por cuanto no fue notificada la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0al deudor y tampoco aparece aceptaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que ante \u00a0impugnaci\u00f3n de su parte, el ad \u00a0quem revoc\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n y, en su lugar, orden\u00f3 seguir adelante el \u00a0cobro, pero s\u00f3lo por la mitad de lo exigido por capital, m\u00e1s \u00a0intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el juez \u00a0colegiado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque desconoci\u00f3 \u00a0las evidencias obrantes; interpret\u00f3 err\u00f3neamente los \u00a0art\u00edculos 1668 y 2453 del C\u00f3digo Civil, al tenerlo como \u00a0subrogatario de la hipoteca del bien por \u00e9l comprado; y acudi\u00f3 \u00a0a la analog\u00eda para resolver &lt;&lt;el \u00a0trasunto respecto de los art\u00edculos citados en su \u00a0providencia&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se deje sin efecto el fallo del ad-quem \u00a0y, en consecuencia, se ordene emitir otro que &lt;&lt;atienda \u00a0la normativa aplicable y las pruebas obrantes en el proceso&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda recapitul\u00f3 lo \u00a0actuado en relaci\u00f3n con el hipotecario objeto de amparo, \u00a0informando que el expediente se encuentra ante el superior donde se \u00a0surte la alzada (fl. 49). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal acusado y los dem\u00e1s llamados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la Corporaci\u00f3n querellada vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas alegadas al disponer que la ejecuci\u00f3n \u00a0continuara por el cincuenta por ciento (50%) de lo cobrado, seg\u00fan \u00a0el actor, por indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas que regulan la subrogaci\u00f3n en el C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la \u00a0excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la \u00a0sociedad Transportadora El Mangostino Ltda., representada legalmente \u00a0por Jairo Mora C\u00e1rdenas, otorg\u00f3 pagar\u00e9 a favor \u00a0de Bavaria S. A. por setenta y seis millones diecisiete mil \u00a0ochocientos veinti\u00fan pesos con treinta y nueve centavos \u00a0($76.017.821,39). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 Que Mora \u00a0C\u00e1rdenas, para garantizar la obligaci\u00f3n, constituy\u00f3 \u00a0hipoteca sobre los inmuebles 362-8880 y 362-15542. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0beneficiario del t\u00edtulo lo endos\u00f3 en propiedad a N\u00e9stor \u00a0Acu\u00f1a Quintana \u201cen \u00a0virtud del contrato de cesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el predio \u00a0362-8880 fue vendido a Banderley Mora L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que N\u00e9stor \u00a0Acu\u00f1a Quintero inici\u00f3 ejecutivo hipotecario a Banderley \u00a0Mora L\u00f3pez, con base en el referido instrumento cambiario y el \u00a0gravamen real que afecta el bien con matr\u00edcula n\u00b0 \u00a0362-8880, por la suma de setenta y seis millones diecisiete mil \u00a0ochocientos veintiuno pesos con treinta y nueve centavos \u00a0($76\u00b4017.821,39), junto con los intereses de mora causados \u00a0desde el 18 de febrero de 2011 hasta el pago total. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el \u00a0demandado formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0&lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva&gt;&gt; y \u00a0la \u00a0de \u00a0&lt;&lt;inexistencia de la causa incoada&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el \u00a0juzgado de conocimiento estim\u00f3 la segunda de tales defensas, y \u00a0termin\u00f3 el juicio por cuanto no fue notificada la cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito al deudor y tampoco aparece aceptaci\u00f3n de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el \u00a0desfavorecido impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, aduciendo que &lt;&lt;la \u00a0ejecuci\u00f3n se basa no en un t\u00edtulo ejecutivo sino en un \u00a0t\u00edtulo valor cuya transferencia se verifica mediante endoso y \u00a0no mediante cesi\u00f3n ordinaria\u2026 que no tiene aplicaci\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 1960 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que el \u00a0superior la infirm\u00f3, declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones de &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0tuvo por acreditada la &lt;&lt;inexistencia \u00a0de la causa invocada&gt;&gt; \u00a0y dispuso continuar con el cobro \u00a0&lt;&lt;limitando la responsabilidad de Banderley Mora L\u00f3pez\u2026 \u00a0a la mitad de lo exigido por concepto de capital&gt;&gt;, esto \u00a0es, a treinta y ocho millones ocho mil novecientos diez pesos con \u00a0sesenta y nueve centavos ($38.008.910,69) por capital, e intereses \u00a0moratorios de dicha suma. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se conceder\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Los \u00a0jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual \u00a0el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a \u00a0no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley, de modo que \u00a0\u00fanicamente \u201ccuando \u00a0se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado&#8230;\u201d \u00a0(CSJ STC 11 mayo 2001, Rad. 0183, reiterada en \u00a0STC 1\u00b0 ag. 2013, Rad. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. \u00a000467-00, \u00a0STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC, 14 may. Rad. \u00a000951-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Ac\u00e1, \u00a0la protesta constitucional se dirige contra la sentencia de Tribunal \u00a0que orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n hipotecaria \u201climitando \u00a0la responsabilidad del ejecutado Banderley Mora L\u00f3pez \u00a0(propietario de uno de los dos predios hipotecados), a la mitad de lo \u00a0exigido por concepto de capital ($38.008.910), m\u00e1s intereses \u00a0moratorios que dicha suma cause\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La \u00a0providencia confutada se sustenta, esencialmente, en los argumentos \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u201cHay \u00a0otro predio del actor que tambi\u00e9n garantiza la deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Tras un \u00a0escrutinio de las disposiciones sustantivas atinentes al derecho de \u00a0hipoteca, no se avizora previsi\u00f3n alguna respecto a que \u00a0existiendo varias garant\u00edas de mismo rango, deban todas \u00a0responder al tiempo y\/o proporcionalmente por la deuda avalada, por \u00a0lo que bien puede afirmarse que est\u00e1 en la voluntad del \u00a0acreedor hacer efectiva la que elija. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) A la luz \u00a0de lo previsto en los art\u00edculos 1668-2 y 2453 inciso segundo \u00a0del C\u00f3digo Civil, se tiene que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal \u00a0forzarse a pagar al ejecutado no deudor en este proceso a trav\u00e9s \u00a0de la venta en p\u00fablica subasta de un bien de su propiedad que \u00a0garantiza obligaciones de Transportadora el Mangostino Ltda., para el \u00a0ejecutado operar\u00eda la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0como consecuencia de las normas arriba citadas, luego, bien puede \u00e9l \u00a0convertirse en acreedor de las deudas de Transportadora el Mangostino \u00a0Ltda, que puede cobrar al deudor original o al propietario de alg\u00fan \u00a0bien que garantice dicha deuda, en este caso al hoy ejecutante, \u00a0d\u00e1ndose una situaci\u00f3n en que dos personas se convierten \u00a0rec\u00edprocamente, en acreedores y a la vez en sujetos de cobro \u00a0judicial por deudas ajenas en raz\u00f3n a ser propietarios de los \u00a0bienes sobre los cuales se encuentran constituidos los grav\u00e1menes \u00a0reales que garantizan las mismas obligaciones pecuniarias, habida \u00a0cuenta de derecho de persecuci\u00f3n que tiene todo acreedor \u00a0hipotecario sobre los bienes hipotecados que garantizan las deudas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) \u00a0Los dos propietarios de los bienes hipotecados pueden ser sujetos de \u00a0cobro judicial, y en este caso, rec\u00edprocos, y en la pr\u00e1ctica \u00a0se convierten en deudores de obligaciones ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) \u00a0Planteada la excepci\u00f3n de inexistencia de causa fundada en que \u00a0hay otro predio que garantiza la deuda, nada obsta para que \u201cpor \u00a0econom\u00eda y equidad y dentro de una misma tramitaci\u00f3n\u201d \u00a0se determine en qu\u00e9 parte o proporci\u00f3n \u201cdebe \u00a0entrar a operar el respaldo ofrecido para cada una de las hipotecas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) \u00a0Sobre el tema no hay regla espec\u00edfica, de donde viene la \u00a0necesidad de acudir a la analog\u00eda &lt;&lt;como \u00a0valioso elemento de integraci\u00f3n normativa, para la b\u00fasqueda \u00a0del camino que mejor se ajuste a la situaci\u00f3n planteada, esto \u00a0es, de una regla legal que sea potencialmente aplicable, dada su \u00a0estructuraci\u00f3n bajo supuestos m\u00e1s o menos similares&gt;&gt;, \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0dos normas: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt; a.-) \u00a0La primera contenida al final del art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo \u00a0Civil, en cuanto que &lt;&lt;la parte o cuota del codeudor insolvente \u00a0se reparte entre los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun \u00a0aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>b.-) La \u00a0segunda, en materia de fianza, contenida en el art\u00edculo 2392 \u00a0ib\u00eddem, seg\u00fan la cual \u201cSi hubiere dos o m\u00e1s \u00a0fiadores de una misma deuda que no se hayan obligados solidariamente \u00a0al pago, se entender\u00e1 dividida la deuda entre ellos, por \u00a0partes iguales, y no podr\u00e1 el acreedor exigir a ninguno sino \u00a0la cuota que le quepa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) \u00a0Aunque dichos preceptos no se adec\u00faan en un todo al caso, \u00a0s\u00ed \u00a0son los que m\u00e1s se asimilan a lo que se estudia en el plano \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0desprendi\u00e9ndose de ellos que &lt;&lt;los \u00a0garantes personales no deudores ante una insolvencia de quien debe \u00a0pagar, que es un riesgo, pierden por igual, y por tanto en la \u00a0distribuci\u00f3n de esa clase de riesgos frente a la insolvencia \u00a0del deudor y pluralidad de garantes personales, se reparte entre \u00a0ellos la insolvencia, y por tanto pierden los plurales garantes \u00a0personales en forma igual&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0) \u00a0Se concluye de lo expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0quiera que ac\u00e1, como ocurre en situaciones de garant\u00eda \u00a0personal, existen dos personas que como en la pr\u00e1ctica son \u00a0garantes de deudas ajenas deben asumir de forma conjunta el riesgo de \u00a0insolvencia del verdadero deudor y dado que se trata de dos garant\u00edas \u00a0de la misma categor\u00eda, la soluci\u00f3n no puede ser otra \u00a0que limitar la responsabilidad del ejecutado Banderley Mora L\u00f3pez \u00a0(propietario de uno de los dos predios hipotecados), a la mitad de lo \u00a0exigido, raz\u00f3n por la que por esta vera solo puede ser \u00a0compelido al cubrimiento de hasta el 50% del total de la obligaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Examinados \u00a0desde la perspectiva constitucional los anteriores argumentos, surge \u00a0la v\u00eda de hecho alegada, porque se constata, a simple vista, \u00a0que el Tribunal dio cabida a la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda \u00a0como herramienta para integrar normativamente al asunto los preceptos \u00a01579 y 2392 del C\u00f3digo Civil, a pesar de que los supuestos \u00a0f\u00e1cticos del caso, esto es, pluralidad de bienes hipotecados \u00a0para garantizar una misma obligaci\u00f3n y facultad de perseguir \u00a0uno sola de ellos en desmedro del demandado o de terceros, tiene una \u00a0soluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2433 del C\u00f3digo \u00a0Civil, que se\u00f1ala que \u201cLa \u00a0hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas \u00a0hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas a pago \u00a0de toda la deuda y de cada parte de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese canon, seg\u00fan \u00a0autorizada doctrina, conduce a establecer que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstando \u00a0varios inmuebles hipotecados en garant\u00eda de una misma deuda, \u00a0como cada uno de ellos responde de total de esta, puede el acreedor \u00a0hipotecario hacer efectivo su derecho de hipoteca pidiendo la venta \u00a0de todos esos inmuebles, o la de cualquiera de ellos [\u2026] el \u00a0derecho del acreedor a pedir la venta de uno cualquiera de los bienes \u00a0hipotecados, puede ejercitarse inclusive en perjuicio de otro \u00a0acreedor hipotecario\u2026\u201d \u00a0(Fernando V\u00e9lez, citado por G\u00f3mez Estrada C\u00e9sar. \u00a0De los principales Contratos Civiles. Temis. Bogot\u00e1. 1999, \u00a0Tercera Edici\u00f3n. p\u00e1gs. 418 y 419). \u00a0<\/p>\n<p>La analog\u00eda, \u00a0se recordar\u00e1, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Ley 153 de 1887 para cuando no haya norma exactamente \u00a0aplicable al caso controvertido, debi\u00e9ndose acudir, entonces, \u00a0a \u00a0\u201clas \u00a0leyes que regulen casos o material semejantes y en su defecto, la \u00a0doctrina constitucional y las reglas generales del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es leg\u00edtimo, consecuentemente, \u00a0el empleo de esa herramienta hermen\u00e9utica en los supuestos en \u00a0los que el asunto se rige o desarrolla a partir de una premisa \u00a0normativa que, necesariamente, al juzgador corresponde observar, \u00a0antes darle curso a c\u00e1nones que disciplinando otras materias, \u00a0pudieran guardar semejanza con el analizado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0al examinar ese precepto \u00a0precis\u00f3 \u00a0en la sentencia C-083 de 1\u00b0 de marzo de 1995, que la analog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0la aplicaci\u00f3n de la ley a situaciones no contempladas \u00a0expresamente en ella, pero que s\u00f3lo difieren de las que s\u00ed \u00a0lo est\u00e1n en aspectos jur\u00eddicamente irrelevantes, es \u00a0decir, ajenos a aqu\u00e9llos que explican y fundamentan la ratio \u00a0juris o raz\u00f3n de ser de la norma. La consagraci\u00f3n \u00a0positiva de la analog\u00eda halla su justificaci\u00f3n en el \u00a0principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en funci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un \u00a0tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los \u00a0irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en \u00a0nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para \u00a0determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de \u00a0car\u00e1cter general. \u201cAunque el razonamiento se cumple, en \u00a0apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la \u00a0referencia previa a lo general, pues los casos an\u00e1logos tienen \u00a0en com\u00fan, justamente, el dejarse reducir a la norma que los \u00a0comprende a ambos, expl\u00edcitamente a uno de ellos y de modo \u00a0impl\u00edcito a otro. En la analog\u00eda se brinda al juez un \u00a0fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con \u00a0la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per \u00a0analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada \u00a0situaci\u00f3n, es el caso de aplicar la ley. Por ende, la analog\u00eda \u00a0no constituye una fuente aut\u00f3noma, diferente de la \u00a0legislaci\u00f3n. El juez que acude a ella no hace nada distinto de \u00a0atenerse al imperio de la ley. Su consagraci\u00f3n en la \u00a0disposici\u00f3n que se examina resulta, pues, a tono con el \u00a0art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este estrado constitucional, se insiste, el juzgador de segunda \u00a0instancia abord\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado a la \u00a0luz de mandatos \u00a0relativos a la subrogaci\u00f3n legal y la fianza, que si bien \u00a0ambientados en la \u201ceconom\u00eda \u00a0procesal y la equidad\u201d, \u00a0no pod\u00edan aplicarse soslayando la regla mencionada (2433) que, \u00a0necesariamente, debi\u00f3 ser objeto de su razonamiento jur\u00eddico \u00a0por parte de la Sala accionada, y que prev\u00e9, de acuerdo con su \u00a0tenor literal y el claro entendimiento que se le ha dado por parte de \u00a0la doctrina, la regla de la indivisibilidad de la hipoteca, cuyo \u00a0efecto es que uno solo de los bienes afectados, habiendo varios, \u00a0puede hacer efectivo el pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0garantizada, sin que sea dable predicar fraccionamiento o prorrateo \u00a0dependiendo del n\u00famero de inmuebles o de personas que \u00a0constituyeron el gravamen, m\u00e1xime cuando el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1583 ib, \u00a0complementado el anterior normado, puntualiza que \u201cEl \u00a0codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la \u00a0prenda u obtener la cancelaci\u00f3n de la hipoteca; ni a\u00fan \u00a0en parte, mientras no se extinga el total de la deuda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0As\u00ed mismo, se advierte la v\u00eda de hecho al invocar \u00a0disposiciones relativas a la subrogaci\u00f3n, sin reparar que \u00a0dicha figura surge \u00a0frente al supuesto ineludible del pago de la obligaci\u00f3n: \u201cla \u00a0subrogaci\u00f3n es la transmisi\u00f3n de los derechos del \u00a0acreedor a un tercero, que \u00a0le paga\u201d \u00a0(art. 1666 del C\u00f3digo Civil, resaltado adrede). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0anticipar \u00a0las consecuencias de un eventual pago del propietario del bien \u00a0hipotecado, como lo hizo en \u00faltimas el Tribunal, implicar\u00eda, \u00a0en aras de concretar los efectos de la subrogaci\u00f3n legal, \u00a0tener la absoluta certeza de los derechos y acciones que se \u00a0transmiten, de las garant\u00edas existentes y su valor, de los \u00a0actuales titulares de dominio de los bienes que actualmente avalan \u00a0las deudas, etc., \u00a0asunto todos que am\u00e9n de complejos, no son \u00a0propios del proceso ejecutivo, concebido para concretar la \u00a0satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que el reclamante \u00a0presenta al juez como clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se sigue de \u00a0lo expuesto que la tutela prospera, y, \u00a0en consecuencia, se dispone que el encartado deje sin efecto la \u00a0sentencia cuestionada, y resuelva nuevamente el \u00a0recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden. \u00a0No se har\u00e1 ninguna prevenci\u00f3n en torno al contenido de \u00a0la determinaci\u00f3n que desate \u201cla \u00a0alzada\u201d, \u00a0pues, tal juzgador goza de una discreta autonom\u00eda para definir \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n pedida. En consecuencia, se ordena a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0que dentro el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, y tras dejar sin efecto su \u00a0sentencia de 30 de abril de 2015, dicte una nueva en la que atienda \u00a0los lineamientos trazados en la parte motiva de este fallo. Por \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala env\u00edese copia de este prove\u00eddo \u00a0al Tribunal, y solic\u00edtesele que informe del cumplimiento de \u00a0esta orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0si no fuere impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}