{"id":90288,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6649-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6649-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6649-2015\/","title":{"rendered":"STC 6649 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6649-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00749-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 9 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Clemencia Var\u00f3n de \u00a0Maldonado y Eliana Var\u00f3n de Herrera en contra de los Juzgados \u00a01\u00b0 y 3\u00b0 Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de la \u00a0misma ciudad, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestoras demandaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, propiedad privada y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del juicio ordinario No. 2012-00664 que le adelantan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones Cacia S.A. y Fernando Ruiz Llano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alaron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El \u00a011 de diciembre de 2012 instauraron la referida demanda que le fue \u00a0asignada al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde se \u00a0tramit\u00f3 hasta ingresar el 23 de abril de 2014 para fallo, \u00a0momento para el que \u00ablogr\u00f3 \u00a0probarse\u00bb \u00a0la \u00a0entrega de la cantidad de $250\u2019000.000,oo \u00aba \u00a0condici\u00f3n de la causaci\u00f3n del impuesto de plusval\u00eda \u00a0por el cambio del uso del suelo en el predio enajenado\u00bb \u00a0el \u00a0que al d\u00eda de hoy no se ha causado y \u00absu \u00a0causaci\u00f3n se considera eventual por parte del Municipio de \u00a0Facatativ\u00e1\u00bb (fl. \u00a01 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El expediente fue enviado al \u00abJuzgado \u00a01 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0que avoc\u00f3 conocimiento y el 16 de octubre siguiente, \u00a0\u00abencontr\u00e1ndose \u00a0los funcionarios de la Rama Judicial en cese de actividades convocado \u00a0por ASONAL JUDICIAL, emiti\u00f3 sentencia de primera instancia\u00bb \u00a0que \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por las \u00a0enjuiciadas \u00abnegando \u00a0la restituci\u00f3n del dinero depositado con sus frutos civiles\u00bb \u00a0(fl. \u00a02 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0A pesar de lo que asegura el Despacho mediante constancia secretarial \u00a0de \u00abhaber \u00a0estado \u00fanicamente cerrado para el p\u00fablico dentro del \u00a0lapso comprendido entre el 17 de octubre y el 21 de noviembre del \u00a02014 el profesional del Derecho Doctor PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ se \u00a0acerc\u00f3 al Despacho, ubicado en la Carrera 10 No. 14 &#8211; 30 los \u00a0d\u00edas 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2014 \u00a0y los d\u00edas 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 18 y 19 \u00a0de diciembre de 2014 sin embargo no logr\u00f3 notificarse de \u00a0providencia alguna puesto que no se le permiti\u00f3 el ingreso a \u00a0las instalaciones judiciales\u00bb (fl. \u00a03 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Reanudadas las actividades de la Rama Judicial, su apoderado \u00abse \u00a0acerc\u00f3 a verificar el estado del proceso, enter\u00e1ndose \u00a0que este se encontraba para ser reasignado por parte del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura\u00bb \u00a0y luego de un cuarto reparto, y un \u00abfugaz \u00a0paso por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 D.C, en el Juzgado 1 Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C, nos pudimos dar cuenta el \u00a0d\u00eda 5 de marzo de este a\u00f1o de la sentencia de primera \u00a0instancia que, de acuerdo con los t\u00e9rminos consignados en el \u00a0expediente cobr\u00f3 ejecutoria tres (3) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la desfijaci\u00f3n del edicto el 1 de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0pero \u00a0que la \u00a0imposibilidad de enterarse de la providencia no les es \u00a0imputable a ellas ni a su apoderado. Que fue \u00a0\u00abel \u00a0actuar del Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. al notificar la providencia por edicto sin \u00a0garantizar de forma absoluta la posibilidad de la parte de enterarse \u00a0a trav\u00e9s de su Apoderado judicial el que causo (sic) los \u00a0efectos adversos a nuestros intereses\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Existe en el fallo un grave error en la escogencia de la norma a \u00a0aplicar para la resoluci\u00f3n del caso por cuanto, al momento de \u00a0abordar el tema central \u00abque \u00a0no es otro que determinar si existe o no justa causa en el \u00a0enriquecimiento de la activa, el juzgado opta por tomar como CAUSA de \u00a0la obligaci\u00f3n, \u00a0lo que dentro del derecho se conocen como \u00a0fuentes de las mismas, aplicando err\u00f3neamente (\u2026) el \u00a0Art\u00edculo 1496 del C\u00f3digo Civil cuando el que en \u00a0realidad define la causa de las obligaciones es el 1524. De esta \u00a0forma el juzgador desv\u00eda el foco jur\u00eddico, resolviendo \u00a0que la causa del enriquecimiento de los demandados fue el contrato de \u00a0la compraventa cuando en realidad ese contrato fue la fuente de una \u00a0serie de obligaciones\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 y 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el fallo \u00a0de 16 de octubre de 2014 y \u00abregresar \u00a0el expediente al Despacho para fallo de primera instancia, emitiendo \u00a0una decisi\u00f3n acorde con lo establecido en la Ley Civil\u00bb. \u00a0En subsidio, que \u00abse \u00a0levante la ejecutoria del fallo de primera instancia del expediente \u00a0mencionado, realizando la notificaci\u00f3n del mismo de acuerdo \u00a0con la ley procesal, permitiendo de este modo el ejercicio de las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso\u00bb y, \u00a0\u00abllamar \u00a0la atenci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura para que se \u00a0abstenga de llevar a cabo medidas aisladas para lograr la \u00a0descongesti\u00f3n, que adem\u00e1s de no resolver los problemas \u00a0de la justicia afectan la continuidad de los procesos y la garant\u00eda \u00a0de principios como el de inmediaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a04 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 6 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso y \u00abel \u00a0expediente fue repartido a este despacho seg\u00fan acuerdo No. \u00a0CSBTA15-384, proveniente del extinto Juzgado 1\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0suprimido \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura el 31 de diciembre de 2014, \u00a0siendo recibido para su conocimiento el 11 de febrero de 2015, el que \u00a0\u00abse \u00a0encuentra actualmente en tr\u00e1mite posterior a la sentencia \u00a0proferida el 16 de octubre de 2014 por el extinto Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito (fls. 200 a 208), providencia notificada por \u00a0edicto el 27 de noviembre de 2014 (fl. 210)\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0respectivo expediente (fl. 18 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00e9lula Judicial Tercera accionada manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso ordinario materia de debate, seg\u00fan los hechos narrados \u00a0en la acci\u00f3n constitucional, fue conocido por el extinto \u00a0Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, y seg\u00fan \u00a0el Acuerdo CCBTA15-384 del Consejo Seccional de la Judicatura, le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1 Civil Circuito de descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandatario judicial que representa a las quejosas en el referido \u00a0juicio, intempestivamente solicit\u00f3 amparar los derechos de sus \u00a0agenciadas por cuanto, afirma, que \u00abdurante \u00a0el paro judicial aparentemente los despachos de descongesti\u00f3n \u00a0continuaron laborando corriendo t\u00e9rminos normalmente, a \u00a0sabiendas que el acceso a las instalaciones de estos despachos estaba \u00a0obstruida por los mismos funcionarios y la polic\u00eda, impidiendo \u00a0a los usuarios tener informaci\u00f3n del estado de los procesos y \u00a0en especial el proceso que cursaba en el juzgado primero Civil del \u00a0Circuito de descongesti\u00f3n, en donde las accionantes son parte \u00a0demandante, impidiendo el uso de los recursos ordinarios \u00a0correspondientes, violando de esta forma el debido proceso, y el \u00a0acceso a la justicia, por parte de los despachos accionados en la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional\u00bb (fls \u00a056 y 57 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el amparo, por considerar que \u00ablas \u00a0accionantes han contado con todos los medios ordinarios necesarios \u00a0para defender sus derechos, luego no pueden pretender reemplazarlos \u00a0ni revivirlos por esta acci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter \u00a0subsidiario preferente y sumario\u00bb toda \u00a0vez que, puede apreciarse que por la jornada nacional de paro \u00a0judicial el juzgado encartado \u00absolo \u00a0estuvo cerrado del 17 de octubre de 2014 al 21 de noviembre de 2014, \u00a0conforme a la referida constancia secretarial (fl. 209 y 212 cuaderno \u00a0anexos) y si bien el despacho accionado profiri\u00f3 sentencia el \u00a016 de octubre de 2014 para lo cual a esta fecha los t\u00e9rminos \u00a0se encontraban suspendidos de conformidad con el canon 121 de del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026) lo cierto es que la \u00a0providencia en cita fue notificada mediante edicto el d\u00eda 27 \u00a0de noviembre de 2014 y cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda 4 de \u00a0diciembre de 2014, sin que la parte actora hubiese interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en su oportunidad\u00bb, \u00a0por lo que no puede endilgarse al funcionario accionado vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales de las tutelantes, am\u00e9n \u00a0que \u00abes \u00a0obligaci\u00f3n tanto de las partes como de sus apoderados, el \u00a0estar atentos a la notificaci\u00f3n de todas las providencias \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0en relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial &#8211; Bogot\u00e1, que \u00abno \u00a0se vislumbra ninguna actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos \u00a0fundamentales de las actoras, pues su actuar se encuentra inmerso en \u00a0el ejercicio de sus funciones en aras de lograr la efectividad de las \u00a0medidas de descongesti\u00f3n de la Rama Judicial\u00bb \u00a0(fls. \u00a039 a 45 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon las quejosas insistiendo en lo expuesto en el libelo \u00a0inicial \u00a0y, \u00a0a la vez se\u00f1alaron que hab\u00edan solicitado el testimonio \u00a0de su apoderado para que \u00a0\u00abcontara \u00a0cuales fueron los inconvenientes que enfrent\u00f3 para entrar al \u00a0Despacho en los d\u00edas se\u00f1alados\u00bb pero \u00a0el Tribunal descart\u00f3 la prueba sin exponer por qu\u00e9, y \u00a0si bien su decreto es potestativo del juez de tutela conforme al \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991, dicha consagraci\u00f3n \u00a0no puede interpretarse en detrimento del accionante. Por tanto, el \u00a0\u00abfallar \u00a0\u00fanicamente teniendo en cuenta las pruebas que aporta una de \u00a0las dos partes es a todas luces un acto contrario a la justicia \u00a0material y al derecho de contradicci\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual insisten en la pr\u00e1ctica de dicho medio \u00a0demostrativo \u00a0(fls. \u00a058 a 61 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen del expediente del juicio referido, \u00a0allegado en calidad de pr\u00e9stamo, se observa lo siguiente, en \u00a0relaci\u00f3n con la queja constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda ordinaria adelantada por las quejosas contra Sociedad \u00a0Inversiones Cacia S.A. y Fernando Ruiz Llano (fl. 27 a 35 cdno. \u00a0principal). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fallo de 16 de octubre de 2014 emitido por el Juzgado 1\u00b0 Civil \u00a0del Circuito de descongesti\u00f3n [que \u00a0se ubicaba en la Carrera 10\u00aa No. 14-30 de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura el 31 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o], \u00a0que declara \u00abprobadas \u00a0las excepciones de m\u00e9rito propuestas \u201cInexistencia de \u00a0enriquecimiento sin causa\u201d y \u201cEl municipio no ha negado \u00a0el cambio del uso del suelo\u201d propuestas por la sociedad \u00a0INVERSIONES CACIA S.A. y al se\u00f1or FERNANDO RUIZ LLANO\u00bb \u00a0y \u00a0niega \u00ablas \u00a0pretensiones presentadas por las se\u00f1oras ELIANA VAR\u00d3N \u00a0DE HERRERA Y CLEMENCIA VAR\u00d3N DE MALDONADO\u00bb \u00a0(fls. 200 a 208 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Constancia secretarial de 24 de noviembre, aclarada el 5 de diciembre \u00a0siguiente, que se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n del paro \u00a0convocado por Asonal Judicial, \u00abno \u00a0se permiti\u00f3 el acceso de los usuarios al edificio desde el 17 \u00a0de octubre de 2014\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos judiciales fueron reanudados a partir del d\u00eda \u00a024 de noviembre de 2014\u00bb; \u00a0la que da cuenta, adem\u00e1s, que \u00abel \u00a0levantamiento del paro en este edificio fue un hecho de p\u00fablico \u00a0conocimiento y desde tal fecha, 24 de noviembre de 2014, todos los \u00a0usuarios que se han acercado \u00a0a estas instalaciones han podido \u00a0ingresar sin dilaci\u00f3n alguna, bien sea para revisar procesos, \u00a0obtener informaci\u00f3n, radicar solicitudes, comparecer a \u00a0diligencias, entre otras\u00bb (fls. \u00a0209 y 212 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Edicto de notificaci\u00f3n de la anterior providencia fijado en la \u00a0secretar\u00eda del despacho por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0el 17 de noviembre de 2014 a la hora de las ocho de la ma\u00f1ana \u00a0y desfijado el d\u00eda 1\u00b0 del mes siguiente (fls. 210 y 211 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Escrito radicado el 3 de diciembre posterior por la apoderada de la \u00a0sociedad all\u00ed demandada, que solicita la elaboraci\u00f3n \u00a0del oficio para el levantamiento de la medida cautelar decretada en \u00a0ese juicio (fl. 213 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Auto de 16 de febrero de 2015 por el cual el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00abcreado \u00a0mediante el acuerdo PSAA15-10288 del 29 de enero del mismo a\u00f1o \u00a0de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb \u00a0avoca el conocimiento del referido juicio (fl. 213 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez, por tanto las partes \u00ab\u2026quedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 Sep. 2007 Rad. 01380, citada, entre otras, en STC 13 Jun. 2011 \u00a0Rad. 00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 00105. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la citada \u00a0sentencia, que ahora reprocha, la actora no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, dejando fenecer \u00a0el t\u00e9rmino de ley \u00a0para que le fuera revisado su desconcierto, \u00a0exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal \u00a0Superior y, \u00a0no lo hizo, sin que sirva de excusa para pasar por alto \u00a0tal presupuesto la esgrimida por las quejosas consistente en que el \u00a0Despacho \u00a0acusado notific\u00f3 el fallo por edicto en el momento en que por \u00a0el cese de actividades convocado por Asonal Judicial no se permiti\u00f3 \u00a0el ingreso del p\u00fablico al edificio por lo que su apoderado no \u00a0logr\u00f3 notificarse de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, contrario a lo aseverado por la querellante en \u00a0torno a los efectos que tuvo el paro judicial en la sede en que se \u00a0ubicaba el juzgado de descongesti\u00f3n que conoc\u00eda el \u00a0litigio objeto de reproche, lo cierto es que ese estrado convocado a \u00a0estas diligencias indic\u00f3 que \u00abno \u00a0se permiti\u00f3 el acceso de los usuarios al edificio desde el 17 \u00a0de octubre de 2014\u00bb y que \u00ablos t\u00e9rminos judiciales \u00a0fueron reanudados a partir del d\u00eda 24 de noviembre de 2014\u00bb; \u00a0pero no se demostr\u00f3 que transcurrido ese lapso de tiempo, \u00a0hubiere existido alg\u00fan factor que interrumpiera la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de justicia en esa sede y, por ende las etapas del \u00a0proceso, de donde emerge que no tienen cabida los reproches contra la \u00a0autoridad judicial por haber proferido la sentencia, haberla \u00a0notificado y permitir el transcurso del t\u00e9rmino de ejecutoria, \u00a0porque con ello, tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a acatar las normas \u00a0que regulan la materia, previstas en la ley adjetiva civil. (fl. 4 \u00a0cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar un caso de similares aristas esta Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0la postre, incumb\u00eda a las accionantes agotar la carga de \u00a0inspeccionar y vigilar el movimiento del proceso, con el fin de que \u00a0se enteraran oportunamente de las decisiones judiciales que eran de \u00a0su inter\u00e9s. Empero, si no obraron de esa manera a pesar de que \u00a0las labores del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed no experimentaron \u00a0ninguna soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0no pueden pretender recuperar por esta v\u00eda unos t\u00e9rminos \u00a0que precluyeron en silencio, ni revivir un debate clausurado con \u00a0sujeci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la \u00a0Corte, en un caso semejante, tuvo la oportunidad de decir lo \u00a0siguiente: \u201c&#8230;importa \u00a0acotar que el paro nacional esgrimido en la querella, no produjo los \u00a0efectos que soportan el alegato del promotor de la impugnaci\u00f3n \u00a0materia de an\u00e1lisis, merced a que sin desconocer aqu\u00e9l \u00a0hecho, tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 la accionada, que \u201ceste \u00a0Juzgado no suspendi\u00f3 t\u00e9rminos para el tr\u00e1mite de \u00a0tutelas, ni impidi\u00f3 el acceso a persona alguna, como tampoco \u00a0tengo conocimiento que otros juzgados los hayan hecho ni que se haya \u00a0impedido el acceso al p\u00fablico en la puerta principal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aflora que ning\u00fan quebranto de las garant\u00edas \u00a0al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0puede esta vez, en puridad, aducirse, \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ. STC. 30 Agos. 2006 Rad. 2006-00303-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, observa la sala que las \u00a0\u201cirregularidades\u201d \u00a0que se se\u00f1alan en torno a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia no han sido puestas en conocimiento del juez natural; \u00a0luego entonces, no es dable pretender el reemplazo de los \u00a0instrumentos legales mediante esta excepcional v\u00eda, porque el \u00a0funcionario de tutela no puede actuar como si fuera el competente, \u00a0seg\u00fan aqu\u00ed se persigue, raz\u00f3n por la que no hay \u00a0lugar a practicar la prueba testimonial solicitada con tal fin por no \u00a0ser el escenario apropiado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican dicho mecanismo Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 \u00a0Oct. 2012, Rad. 00439-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En todo caso, si bien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, lo cierto fue que a dicho estrado no le fue \u00a0asignado el conocimiento del juicio ordinario objeto de reproche, \u00a0como lo inform\u00f3 la titular de ese despacho y peuide verse en \u00a0el expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en lo referente a la petici\u00f3n de \u00abllamar \u00a0la atenci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura para que se \u00a0abstenga de llevar a cabo medidas aisladas para lograr la \u00a0descongesti\u00f3n, que adem\u00e1s de no resolver los problemas \u00a0de la justicia afectan la continuidad de los procesos y la garant\u00eda \u00a0de principios como el de inmediaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la misma no tiene cabida toda vez que no se evidenci\u00f3 conducta \u00a0alguna de esa entidad que lesione o ponga en peligro las \u00a0prerrogativas de las quejosas. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, por las razones que acaban de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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