{"id":90289,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6656-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6656-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6656-2015\/","title":{"rendered":"STC 6656 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6656-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00717-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 9 de abril 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Fernando \u00a0Rodr\u00edguez M\u00e9ndez en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 29 de noviembre de 2013 present\u00f3 ante la querellada \u00a0solicitud de \u00abcumplimiento \u00a0del acuerdo conciliatorio a que lleg\u00f3 (\u2026) con la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la cual \u00a0fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0Tercera, Subsecci\u00f3n B, M.P. Leonardo Augusto Torres Calder\u00f3n \u00a0(e) mediante Auto proferido el seis (6) de Septiembre de 2013\u00bb \u00a0donde \u00a0acuerda pagarle al actor y su familia el valor de unos perjuicios \u00a0causados (fl. 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En enero de 2014 la \u00a0accionada \u00abmanifiesta \u00a0que la petici\u00f3n ha sido recibida, y ha sido incluida en el \u00a0cuadro de turnos para pago de la antedicha obligaci\u00f3n, y que \u00a0ser\u00e1 tramitada en el orden cronol\u00f3gico de llegada, pero \u00a0termina diciendo que, no hay asignaci\u00f3n de n\u00famero \u00a0determinado a la solicitud y se pagara (sic) en la vigencia fiscal \u00a0que corresponda\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. 13 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y cuatro meses, \u00absin \u00a0que la entidad accionada haya dado una respuesta clara y de fondo \u00a0sobre la solicitud\u00bb \u00a0y ni siquiera \u00a0\u00abtienen un \u00a0orden de pago de las precitadas obligaciones, pues n\u00f3tese, que \u00a0se manifiesta que no asignan un n\u00famero determinado de turno de \u00a0la solicitud, lo anterior para decir, que los \u00faltimos pueden \u00a0ser los primeros, pues todo queda a la buena fe de los funcionarios \u00a0para elegir el orden del pago de dichas obligaciones\u00bb (fl. \u00a014 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Se ha vulnerado el debido proceso porque se encuentran vencidos los \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades sin que haya dado cumplimiento a lo \u00a0acordado y, en varias ocasiones de manera verbal ha solicitado \u00a0informaci\u00f3n al respecto sin recibir respuesta de fondo, clara \u00a0y definitiva (fl. 15 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, ordenar a la entidad acusada \u00abdar \u00a0respuesta clara, de fondo y definitiva sobre la Solicitud que \u00a0presentara (\u2026) el d\u00eda 29 de Noviembre de 2013 , dentro \u00a0de un t\u00e9rmino de 48 horas, e igualmente, se comunique dicha \u00a0respuesta, tanto a su despacho como al accionante y el apoderado de \u00a0\u00e9sta\u00bb \u00a0(fl. 16 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Administrativa de la Divisi\u00f3n de Procesos de la \u00a0Unidad de asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial pidi\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por haber operado el hecho \u00a0superado, por ausencia o inexistencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales toda vez que \u00abel \u00a030 de enero de 2014 con el Oficio No. DEAJRH14-814, a trav\u00e9s \u00a0de la Directora Administrativa de la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0Laborales, dio respuesta a la petici\u00f3n, aduciendo que dicha \u00a0solicitud fue radicada en el Grupo de Sentencias con el n\u00famero \u00a0de expediente No. 4509 del 30 de enero de 2014, y la misma qued\u00f3 \u00a0en turno de pago y se encuentra relacionada dentro de los Pasivos de \u00a0Sentencias y Conciliaciones de esta Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional la \u00a0\u00abDirectora \u00a0Administrativa de la Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales emiti\u00f3 \u00a0el oficio DEAJRH15-2607, de fecha 25 de marzo del presente a\u00f1o\u00bb \u00a0que \u00a0le fue remitido por correo electr\u00f3nico al apoderado del \u00a0accionante y a una de las beneficiarias, le informa al gestor que: \u00a0\u00ab[s]e \u00a0reitera la informaci\u00f3n contenida en el oficio DEAJRH14-814 de \u00a0fecha 30 de enero de 2014, frente a que fue incluido en el cuadro de \u00a0turnos para pago de la antedicha obligaci\u00f3n y pendiente de \u00a0liquidaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose con presupuesto para \u00a0cancelar las obligaciones por concepto de Sentencias y Conciliaciones \u00a0y a la espera de que llegue su respectivo turno para proyecci\u00f3n \u00a0de acto de reconocimiento y posterior pago\u00bb, \u00a0Adem\u00e1s le se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[c]abe \u00a0anotar que para la vigencia 2015 se asign\u00f3 un CDP por la suma \u00a0de $44.951.712.217, para el cumplimiento de sentencias y \u00a0conciliaciones, y se est\u00e1 reforzando actualmente el grupo de \u00a0liquidadores con profesionales de otras \u00e1reas de la entidad \u00a0para agilizar el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n del acto \u00a0administrativo y el correspondiente pago\u00bb y, \u00a0le agrega que \u00a0\u00ab[d]e \u00a0igual forma se le informa que en el momento la Entidad se encuentra \u00a0liquidando y pagando las solicitudes de pago con el lleno de \u00a0requisitos recibidas en el segundo semestre del a\u00f1o 2013 \u00a0(Agosto y Septiembre de 2013) y la sentencia a favor de JHON \u00a0ALEXANDER RODRIGUEZ PACHON Y OTROS, fue radicada en noviembre de ese \u00a0a\u00f1o\u00bb (fls. \u00a038 a 42 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que el derecho \u00a0del accionante a \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0siendo vulnerado, \u00abpues \u00a0con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0procedi\u00f3 a contestar nuevamente la petici\u00f3n presentada \u00a0por la accionante -oficio DEAJRH15-2607 del 25 de marzo de 2015-, \u00a0indic\u00e1ndole que a la fecha se encuentran pagando las \u00a0solicitudes radicadas entre los meses de agosto y septiembre de 2013, \u00a0habiendo sido radicada la del actor en el mes de noviembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o. Entonces, de conformidad con lo expuesto en l\u00edneas \u00a0anteriores, se verific\u00f3 la contestaci\u00f3n de dicha \u00a0solicitud, con la aportaci\u00f3n al expediente de aquella y de la \u00a0constancia de su notificaci\u00f3n a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico que por aquel fue reportado para tal fin\u00bb, \u00a0por \u00a0tanto, la tutela carece de objeto, pues lo pretendido fue satisfecho \u00a0(fls. \u00a056 a 59 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso se\u00f1alando que \u00abaunque \u00a0el accionado a (sic) enviado comunicaciones al accionante a la \u00a0solicitud de cumplimento de la decisi\u00f3n judicial, en ellas NO \u00a0ha dado una respuesta clara y de fondo, y sin buscar dilaciones a la \u00a0contestaci\u00f3n cuya respuesta debe ser definitoria indicando \u00a0cuando se va a dar cumplimiento a lo acordado en la Conciliaci\u00f3n \u00a0Procesal firmada con la accionada\u00bb (fls. \u00a063 a 64 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como \u00a0un procedimiento preferente y sumario para la salvaguarda inmediata \u00a0de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, \u00a0existiendo certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n, se emita una orden para que la \u00a0autoridad respecto de la cual se depreca el amparo, act\u00fae o se \u00a0abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0ese orden, emerge improcedente si \u00a0la actuaci\u00f3n por la cual la persona se duele ya ha sido \u00a0superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa \u00a0del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido \u00a0totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a impartir \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El gestor alega que la entidad acusada, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de esta \u00abtutela\u00bb, \u00a0no le hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de \u00abcumplimiento \u00a0del acuerdo conciliatorio a que lleg\u00f3 (\u2026) con la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00bb \u00a0que \u00a0le radic\u00f3 el 29 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El quejoso, mediante apoderado, elev\u00f3 a la entidad censurada \u00a0el 29 de noviembre de 2013 petici\u00f3n solicitando \u00abSE \u00a0DE CUMPLIMIENTO AL ACUERDO CONCILIATORIO JUDICIAL, llevado a cabo \u00a0dentro del Proceso de Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa, de \u00a0los anteriormente nombrados [Jhon \u00a0Alexander, H\u00e9ctor Fernando, Johana Carolina Rodr\u00edguez \u00a0Pach\u00f3n y Mar\u00eda Cristina Pach\u00f3n Rozo] \u00a0contra la Naci\u00f3n, Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, que conociera EL \u00a0HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA &#8211; Secci\u00f3n \u00a0Tercera, radicaci\u00f3n proceso 2009-00181 -01, M.P. JUAN CARLOS \u00a0GARZ\u00d3N MART\u00cdNEZ, donde se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria de Primera Instancia en contra de la Naci\u00f3n- \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- Rama Judicial\u00bb, \u00a0como \u00a0consecuencia de la \u00a0\u00abPRIVACI\u00d3N \u00a0INJUSTA DE LA LIBERTAD DEL SE\u00d1OR JHON ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ \u00a0PACHON\u00bb, \u00a0que pactaron en $24\u2019000.000,oo. (fls. 4 a 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La Directora Administrativa de la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0Laborales de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n DEAJRH14-814 el 30 de \u00a0enero de 2014 al apoderado del promotor, manifest\u00e1ndole que \u00a0\u00ab1\u00b0 \u00a0Teniendo en cuenta que ha aportado la primera copia que presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo de las sentencias conforme al art\u00edculo 115 del \u00a0C.P.C, y los dem\u00e1s requisitos, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial, a trav\u00e9s del Grupo de \u00a0sentencias de la Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales, ha incluido en \u00a0el cuadro de turnos para pago la antedicha obligaci\u00f3n. Es de \u00a0aclarar que el turno consiste en ubicar en estricto orden cronol\u00f3gico \u00a0de la fecha en que ha sido recibida la documentaci\u00f3n, y en ese \u00a0mismo orden ser\u00e1 tramitada la solicitud, no consistiendo ello \u00a0en la asignaci\u00f3n de un n\u00famero determinado de turno a la \u00a0solicitud. 2\u00b0 En consideraci\u00f3n a lo anterior la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, ha procedido a dar \u00a0cumplimiento a lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 962 \u00a0de 2005. 3\u00b0. As\u00ed las cosas, en el momento que le \u00a0corresponda el turno a la solicitud de pago presentada a nombre de \u00a0Jhon Alexander Pach\u00f3n y otros, la entidad proceder\u00e1 a \u00a0liquidar y pagar la obligaci\u00f3n de conformidad a la apropiaci\u00f3n \u00a0presupuestal que asigne el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico por el rubro de sentencias y conciliaciones, en la \u00a0vigencia fiscal que corresponda\u00bb \u00a0(fls. 2 y 45 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Estando en curso este amparo, el 25 de marzo de este a\u00f1o el \u00a0organismo encartado envi\u00f3 respuesta por correo electr\u00f3nico \u00a0al interesado en la que le precis\u00f3 que \u00ab\u00abcon \u00a0respecto a su solicitud de cumplimiento de la sentencia de fecha 06 \u00a0de septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n B, \u00a0Reparaci\u00f3n Directa &#8211; Privaci\u00f3n Injusta de la Libertad, \u00a0se dio respuesta, mediante oficio DEAJRH14-814 de fecha 30 de enero \u00a0de 2014\u00bb; que \u00a0\u00ab[l]a \u00a0solicitud fue radicada en el Grupo de Sentencias de esta Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el pasado 29 de \u00a0noviembre de 2013, dicha solicitud se radico (sic)con el n\u00famero \u00a0de expediente No. 4509 del 30 de enero de 2014, y la misma quedo \u00a0(sic) en turno de pago y la misma se encuentra relacionada dentro de \u00a0los Pasivos de Sentencias y Conciliaciones de esta Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se \u00a0\u00abreitera la informaci\u00f3n contenida en el oficio \u00a0DEAJRH14-814 de fecha 30 de enero de 2014, frente a que fue incluido \u00a0en el cuadro de turnos para pago de la antedicha obligaci\u00f3n y \u00a0pendiente de liquidaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose con presupuesto \u00a0para cancelar las obligaciones por concepto de Sentencias y \u00a0Conciliaciones y a la espera de que llegue su respectivo turno para \u00a0proyecci\u00f3n de acto de reconocimiento y posterior pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifest\u00f3 que \u00abpara \u00a0la vigencia 2015 se asign\u00f3 un CDP \u00a0por la suma de $44.951.712.217, para el cumplimiento de sentencias \u00a0y conciliaciones, y se est\u00e1 reforzando actualmente el grupo de \u00a0liquidadores con profesionales de otras \u00e1reas de la entidad \u00a0para agilizar el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n del acto \u00a0administrativo y el correspondiente pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, anot\u00f3 que \u00aben \u00a0el momento la Entidad se encuentra liquidando y pagando las \u00a0solicitudes de pago con el lleno de requisitos recibidas en el \u00a0segundo semestre del a\u00f1o 2013 (Agosto y Septiembre de 2013) y \u00a0la sentencia a favor de JHON ALEXANDER RODRIGUEZ PACHON Y OTROS se \u00a0encuentra para el mes de noviembre de ese a\u00f1o\u00bb (fl. \u00a045 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que el \u00a030 de enero de 2014 la entidad acusada le inform\u00f3 al promotor \u00a0que incluy\u00f3 su reclamaci\u00f3n en el cuadro de turnos para \u00a0su pago y, el 25 de marzo de la presente anualidad, es decir, estando \u00a0en curso la primera instancia de esta salvaguarda constitucional, le \u00a0complement\u00f3 la respuesta enter\u00e1ndole de las gestiones \u00a0que viene realizando para el cumplimiento de las sentencias y \u00a0conciliaciones, as\u00ed como el turno actual de atenci\u00f3n, \u00a0de donde se observa que se \u00a0est\u00e1 en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en num. \u00a04\u00ba del art. 6\u00b0 del D. 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bb(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento \u00a0preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al \u00a0existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una \u00a0orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, \u00a0act\u00fae o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez constitucional carecer\u00eda de \u00a0sentido\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}