{"id":90290,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6658-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6658-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6658-2015\/","title":{"rendered":"STC 6658 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6658-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00117-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 9 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0 deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Patricia Aguilar Cuellar \u00a0en contra del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, vincul\u00e1ndose a \u00a0Jos\u00e9 David Rodr\u00edguez Villa, Sufinanciamiento S.A., May \u00a0Armando P\u00e9rez, Banco de Bogot\u00e1, Banco BBVA S.A, Banco \u00a0Caja Social, Banco de Occidente y Leider Orlando G\u00f3mez \u00a0Balanta. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad acusada, dentro del juicio de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial que inici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que una vez admitido el asunto de marras fue designada como promotora \u00a0y fungiendo como tal present\u00f3 la calificaci\u00f3n y \u00a0graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos requerida por el despacho \u00a0encartado, oportunidad en la que \u00abrelacion\u00f3 \u00a0a todos sus acreedores, es decir, los relacionados con la apertura \u00a0del proceso, como cr\u00e9ditos que adquir\u00ed posteriormente, \u00a0para reactivar su actividad comercial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el funcionario censurado \u00abno \u00a0accedi\u00f3 a tener los nuevos cr\u00e9ditos que incluy\u00f3 \u00a0dentro de la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que a trav\u00e9s de apoderado interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0\u00abexponi\u00e9ndole \u00a0al juzgado que no pod\u00eda dejar por fueras la totalidad de sus \u00a0pasivos y teniendo en cuenta que la ley en la etapa de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial, no especifica t\u00e9rminos para hacerse parte un \u00a0acreedor, ni la forma en que debe realizarlo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abcomo \u00a0los cr\u00e9ditos a los que se oblig\u00f3 con los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 David Rodr\u00edguez Villa, May Armando P\u00e9rez y \u00a0Leider Orlando G\u00f3mez Balanta, no los pudo cumplir, porque a \u00a0pesar de estar en reestructuraci\u00f3n sus negocios, incursion\u00f3 \u00a0en inconvenientes de tipo econ\u00f3mico y en aras de no vulnerar \u00a0el debido proceso y no quebrantar lo estipulado en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1116 de 2006, relacion\u00f3 la totalidad de sus \u00a0obligaciones crediticias, las que no ha podido cumplir; acrecencias \u00a0estas de las cuales necesita tambi\u00e9n le otorguen el plazo \u00a0plasmado en el acuerdo que presentar\u00eda al juzgado, para su \u00a0correspondiente pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el juzgado cuestionado mediante auto de 21 de octubre de 2014, \u00a0resolvi\u00f3 terminar el \u00abproceso \u00a0de reorganizaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, orden\u00f3 \u00abla \u00a0apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n\u00bb empero \u00a0\u00aba \u00a0pesar que se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el despacho \u00a0mediante auto interlocutorio No. 1022 de 24 de noviembre de 2014, \u00a0resolvi\u00f3 no pronunciarse al respecto, en raz\u00f3n que \u00a0dicho auto no es susceptible de recurso alguno, seg\u00fan lo \u00a0especifica el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley 1116 \u00a0de 2006\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00abdeje \u00a0sin efecto el auto interlocutorio de 21 de octubre de 2014, por medio \u00a0del cual fue declarado terminado el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial y orden\u00f3 la apertura de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial y, en su lugar , se ordene continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de reorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb (fls. \u00a01-7Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien, se le neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0el de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el auto \u00a0interlocutorio No. 732 de 21 de octubre de 2014, a trav\u00e9s de \u00a0la providencia de 24 de noviembre de 2014, pues dicha providencia no \u00a0es susceptible de recurso alguno, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art. 49 numeral 8\u00ba de la Ley 1116 de 2006; pero pod\u00eda \u00a0recurrir en queja, solicitando copias y no lo hizo, todo lo contrario \u00a0dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la que \u00a0solicito con todo respeto, se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0por la falta \u00a0del requisito de subsidiariedad, ante la falta de \u00a0agotamiento de la v\u00eda ordinaria. Adem\u00e1s, por no existir \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, menos al debido \u00a0proceso o derecho de defensa, por cuanto se le ha dado tr\u00e1mite \u00a0oportuno a las peticiones que ha presentado\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0accionante est\u00e1 siendo reiterativa en presentar acciones de \u00a0tutela contra toda decisi\u00f3n que se profiere, as\u00ed \u00a0pretendi\u00f3 que se revocar\u00e1 el auto interlocutorio No. \u00a0679 de 24 de junio de 2014, sin que se hubiese accedido a ello, \u00a0conforme lo declar\u00f3 la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de enero de 2015\u00bb \u00a0(fl. \u00a025 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Caja Social, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0oportunidad anterior exactamente el 19 de diciembre de 2014, la aqu\u00ed \u00a0promotora del presente amparo constitucional present\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Palmira, que mediante auto de 25 de junio de 2014 rechaz\u00f3 \u00a0el proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n y designaci\u00f3n \u00a0de derechos de voto y en consecuencia declar\u00f3 terminado el \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial promovido por la se\u00f1ora \u00a0Sandra Patricia Aguilar Cuellar ordenando en consecuencia la apertura \u00a0de la liquidaci\u00f3n judicial. En esa oportunidad el Tribunal \u00a0Superior de Buga, mediante fallo de 23 de febrero de 2015, deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo constitucional por improcedente, confirmado \u00a0por la honorable Corte Suprema de Justicia en providencia de 11 de \u00a0marzo del a\u00f1o que avanza\u00bb \u00a0(fls. 26-31). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar \u00a0que \u00aben \u00a0puridad lo que aqu\u00ed se est\u00e1 enjuiciando \u2013en sede \u00a0de tutela- es la exigencia hecha en la primera providencia judicial \u00a0(auto No. 467 der 24 de abril de 2014, por medio de la cual se orden\u00f3 \u00a0a la accionante que presentara su proyecto de calificaci\u00f3n y \u00a0graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u201c\u2026teniendo en \u00a0cuenta para ello el proyecto aportado para la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda\u2026\u201d), la cual, se insiste, no solo data de 24 de \u00a0abril de 2014 sino que no fue protestada por aquella, situaci\u00f3n \u00a0bifronte que impone denegar el resguardo constitucional incoado \u00a0debido a que no cumple con dos de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad que la jurisprudencia constitucional exige para \u00a0abordar el estudio de fondo de una solicitud de ese linaje, como son \u00a0la inmediatez y la subsidiariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, precis\u00f3 que \u00a0\u00ablo primero porque \u2013casi sobre decirlo- entre la fecha \u00a0atr\u00e1s mencionada (24-04-14) y la calenda en que se present\u00f3 \u00a0la tutela (19-03-2015) transcurrieron casi 11 meses, lapso que \u00a0desnaturaliza la urgencia que connatural a la acci\u00f3n \u00a0constitucional en cuesti\u00f3n \u2026 y lo segundo, porque con \u00a0incesantemente lo ha predicado la Corte Constitucional, \u201c\u2026no \u00a0es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando el \u00a0peticionario no ha utilizado medios judiciales para el ejercicio de \u00a0las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda \u00a0para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, anot\u00f3 que \u00a0\u00abaunque se prescindiera de las circunstancias puntuales antes \u00a0mencionadas, y en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el \u00a0origen causal de la solicitud de amparo constitucional es la \u00a0providencia interlocutoria No. 732 de 21 de octubre de 2014 (por \u00a0medio del cual se declar\u00f3 terminado el proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial y se orden\u00f3 la apertura de \u00a0la liquidaci\u00f3n judicial), la tutela incoada tampoco se abrir\u00eda \u00a0paso, toda vez que siendo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra dicho prove\u00eddo no fue concedido, la afectada con esta \u00a0determinaci\u00f3n, aqu\u00ed accionante, desde\u00f1\u00f3 \u00a0utilizar el mecanismo ordinario de impugnaci\u00f3n que al interior \u00a0del proceso concursal contempla el ordenamiento procesal civil para \u00a0acceder a la defensa del derecho que aqu\u00ed denuncia conculcado, \u00a0esto es, el recurso de queja, pues era a trav\u00e9s de \u00e9ste \u00a0que pod\u00eda haber logrado que el ad-quem, tras conceder la \u00a0apelaci\u00f3n, abordase el examen de la situaci\u00f3n que ahora \u00a0en sede de tutela se plantea al tribunal, a saber, si el juzgado \u00a0accionado err\u00f3 al disponer la terminaci\u00f3n del proceso y \u00a0el inicio de la liquidaci\u00f3n, como consecuencia de que ella no \u00a0cumpli\u00f3 con la exigencia que le hizo desde el auto No. 467 de \u00a024 de abril de 2014\u00bb (fls. \u00a037-41 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, aduciendo que \u00abreferente \u00a0a que no acud\u00ed al recurso de queja, me permito respetuosamente \u00a0manifestar que el recurso de queja, se interpone cuando se considera \u00a0con respaldo de la ley, que un providencia es susceptible de recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, para obtener a trav\u00e9s del mismo, que el \u00a0superior jer\u00e1rquico modifique, revoque o invalide una \u00a0resoluci\u00f3n judicial. Pero en el caso concreto, la Ley 1116 de \u00a02006 es taxativa, cuando en su numeral 8\u00ba del art\u00edculo 49 \u00a0establece \u201c8. La providencia que decreta la apertura inmediata \u00a0del tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n judicial no \u00a0admite ning\u00fan recurso, con excepci\u00f3n de la causal \u00a0prevista en los numerales 2 y 7 de este art\u00edculo, evento en el \u00a0que solo cabr\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abreferente a cuando se indica que no present\u00e9 el \u00a0proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00a0conforme fue exigido por el Juzgado, me permito manifestar que el \u00a0despacho accionado Juzgado PRIMERO Civil del Circuito de Palmira, \u00a0mediante auto interlocutorio No. 732 de 21 de octubre de 2014, \u00a0procedi\u00f3 a declarar terminado el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial que se cursa a mi favor, por la motivaci\u00f3n \u00a0consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 49 de la Ley \u00a01116 de 2006, al indicar que no aport\u00e9 la calificaci\u00f3n \u00a0y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; lo que yo si proced\u00ed a \u00a0realizar, lo que no da recibo las razones que aduce el despacho para \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada\u00bb \u00a0 (fls. 53-58 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a027 de mayo de 2008 el despacho cuestionado admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de \u00abreorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial de persona natural comerciante\u00bb, \u00a0realizada por Sandra Patricia Aguilar Cuellar (aqu\u00ed \u00a0accionante) (fls. 42-45 Cdno. Copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 4 de marzo de 2014, luego de varias designaciones fallidas de \u00a0promotor, el operador censurado design\u00f3 como tal y a petici\u00f3n \u00a0de la misma a la deudora (fl. 283 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En auto de 24 de abril siguiente, se dispuso \u00abconceder \u00a0un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas a la promotora designada \u00a0para que presente el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos y derechos de voto, teniendo en cuenta para ello \u00a0el proyecto aportado para la admisi\u00f3n de la demanda (folio 30 \u00a0a 32), respecto a las acreencias all\u00ed relacionadas, incluyendo \u00a0aquellas acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con \u00a0la solicitud de admisi\u00f3n al proceso y la fecha de inicio del \u00a0proceso, con las formalidades prescritas en los art\u00edculos 24 y \u00a025 de ley 1116 de 2006, so pena de dar inicio al proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial\u00bb (fl. \u00a0288). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En prove\u00eddo de 25 de junio del a\u00f1o anterior, el \u00a0funcionario cuestionado se\u00f1al\u00f3 \u00abel \u00a0proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y \u00a0derechos de voto allegando nuevamente por la deudora\/promotora a \u00a0folios 92 a 98 precedentes, no ser\u00e1 tenido en cuenta por el \u00a0despacho, en raz\u00f3n a que este no se ajust\u00f3 conforme al \u00a0proyecto aportado para la admisi\u00f3n de la demanda (folios 30 a \u00a032), tal como se orden\u00f3 en auto No. 467 obrante a folio 288 \u00a0precedente, t\u00e9ngase en cuenta que se est\u00e1n incluyendo \u00a0acreencias que no fueron relacionadas en esa oportunidad\u00bb, \u00a0inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n interpuso reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0(fls. 292-299 y 301-303). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 19 de \u00a0septiembre de 2014, resolvi\u00f3 desfavorablemente los citados \u00a0recursos, por cuanto sostuvo, de una parte, que \u00abes \u00a0evidente que no le asiste raz\u00f3n al libelista cuando afirma que \u00a0en el proyecto presentado por la promotora\/deudora, se acat\u00f3 \u00a0lo exigido por el juzgado, toda vez que el auto mencionado el que se \u00a0le orden\u00f3 presentar el proyecto de marras, se le orden\u00f3 \u00a0que tuviera en cuenta el proyecto aportado para la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda respecto de las acreencias all\u00ed relacionadas, \u00a0incluyera las acreencias causadas entre la fecha de corte presentada \u00a0con la solicitud de admisi\u00f3n al proceso y la fecha de su \u00a0inicio, tal como puede leerse en dicho prove\u00eddo, militante a \u00a0folio 288 del cuaderno principal, lo que traduce no solo en que el \u00a0proyecto tra\u00eddo en cumplimiento de esa orden que est\u00e1 \u00a0en firme y es ley del proceso no se amolda a lo all\u00ed \u00a0dispuesto, sino adem\u00e1s, en que si no estaba de acuerdo con esa \u00a0determinaci\u00f3n, debi\u00f3 atacarla oportunamente \u00a0y no \u00a0ahora, cuando la ha irrespetado, a pesar de estar debidamente \u00a0ejecutoriada, situaci\u00f3n que la coloca ad portas de aplicarle \u00a0el efecto indicado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 5 de la \u00a0ley 1116 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0resulta atinada la tesis del recurrente, al pretender hacer creer que \u00a0la ley 116 de 2006 no establece limitantes para la relaci\u00f3n de \u00a0deudas a incluir en el proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos y derechos de voto, pues de la lectura someramente \u00a0juiciosa del art\u00edculo 25, se verifica que los cr\u00e9ditos \u00a0a cargo del deudor deben relacionarse no solo discriminando quienes \u00a0son sus acreedores titulares y sus lugares de notificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los capitales y tasa efectiva anual de los intereses, \u00a0sino que determina expresamente que esa relaci\u00f3n debe \u00a0corresponder a las acreencias causadas u originadas con anterioridad \u00a0a la fecha de inicio del proceso\u2026\u00bb \u00a0(fls. 306-307). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 21 de \u00a0octubre siguiente resolvi\u00f3, entre otras, \u00abdeclarar \u00a0terminado el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial promovido \u00a0por Sandra Patricia Aguilar Cuellar\u2026 ordenar la apertura del \u00a0tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de la deudora\u2026\u00bb \u00a0al \u00a0considerar que \u00abcomoquiera \u00a0que la deudora\/promotora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto \u00a0adiado abril 24 de 2014 (fl. 288) respecto de actualizar el proyecto \u00a0de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y \u00a0derechos de votos, en la forma all\u00ed ordenada, incumpliendo as\u00ed \u00a0con sus deberes legales, por lo cual, se hace necesario, de \u00a0conformidad con el n\u00fam. 4\u00ba del art\u00edculo 49 de la \u00a0citada norma, declarar terminado el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial y consecuencialmente ordenar la apertura de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial, con los efectos previstos en el art\u00edculo 50 ib\u00eddem\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que atac\u00f3 a trav\u00e9s de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n (fls. 311-315), \u00a0<\/p>\n<p>g) El 24 de \u00a0noviembre de 2014 el funcionario censurado precis\u00f3 que \u00abel \u00a0memorial contentivo de los recursos de reposici\u00f3n y el \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n interpuestos contra la providencia de \u00a0apertura inmediata del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la \u00a0deudora Sandra Patricia Aguilar Cuellar, agr\u00e9guese a la \u00a0foliatura, sin pronunciamiento de fondo por parte del despacho, en \u00a0raz\u00f3n a que dicho auto, no es susceptible de recurso alguno\u00bb \u00a0(fl. \u00a0317). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la quejosa ha promovido \u00a0dos acciones de tutela contra el mismo despacho judicial y proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial, es preciso destacar, que esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0sostenido reiteradamente que el empleo excesivo de esta herramienta \u00a0especial de salvaguarda constitucional, a efectos de obtener plurales \u00a0decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, \u00a0\u00abapareja \u00a0un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la \u00a0capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del \u00a0resto de los asociados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 Jul. 2013, Rad. 01512-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si \u00a0bien no puede afirmarse rotunda y categ\u00f3ricamente que en una \u00a0primera acci\u00f3n de amparo que promovi\u00f3 en anterior \u00a0oportunidad la actora, est\u00e9n \u00a0fundamentadas en id\u00e9nticos hechos, y ello comoquiera que en \u00a0esta ocasi\u00f3n la censura se enfila tambi\u00e9n contra el \u00a0prove\u00eddo de 25 de junio de 2014, en el que no se tuvo en \u00a0cuenta el proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0aportado por la deudora\/promotora, decisi\u00f3n que fue mantenida \u00a0en auto 19 de septiembre siguiente, lo cierto es que, en lo medular, \u00a0ha pretendido, a trav\u00e9s de este amparo, cuestionar la orden \u00a0impartida el 24 de abril de ese mismo a\u00f1o, consistente en, \u00a0allegar el \u00abproyecto \u00a0de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y \u00a0derechos de voto, teniendo en cuenta para ello el proyecto aportado \u00a0para la admisi\u00f3n de la demanda\u2026\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que no fue atacada en su oportunidad sino por el \u00a0contrario desconocida, en el sentido de pretender hacer valer \u00a0acreencias que no fueron presentadas junto al libelo y, de otra \u00a0parte, omitir lo dispuesto por el despacho cognoscente, ruego tal que \u00a0en su momento fue denegado por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sea del caso resaltar, que en la salvaguarda decidida en segunda \u00a0instancia el 11 de marzo de 2015, \u00a0la gestora dirigi\u00f3 su inconformidad a solicitar se invalidara \u00a0\u00ablos \u00a0 autos de 25 de junio y 19 de septiembre de 2014\u00bb, \u00a0ocasi\u00f3n en la que esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 y \u00a0sostuvo que \u00abla \u00a0Sala comparte el criterio expuesto por el Tribunal constitucional \u00a0a-quo, en el sentido de puntualizar que los reparos ventilados por la \u00a0actora, relacionados con la presunta tozudez del juez querellado de \u00a0no admitirle su proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de \u00a0acreencias por no estar \u201c(\u2026) detalladas con corte a la \u00a0fecha de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0se dirigen evidentemente contra el pronunciamiento a trav\u00e9s \u00a0del cual se admiti\u00f3 el mencionado concurso y no el que neg\u00f3 \u00a0impartirle la aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, anot\u00f3 \u00a0\u00abse advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue deprecada tard\u00edamente el 18 de \u00a0diciembre de 2014, cuando han trascurrido m\u00e1s de 7 meses de \u00a0emitida la decisi\u00f3n que exigi\u00f3 a la promotora ajustar \u00a0la relaci\u00f3n de acreencias por ella allegada, esto es, la \u00a0proferida el 24 de abril de 2014, periodo que supera el lapso de seis \u00a0(6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 Mar. 2015, Rad. 00467-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esclarecido \u00a0lo anterior, \u00a0advierte \u00a0la Sala que a\u00fan respecto a los \u00abpunto \u00a0nuevo\u00bb, \u00a0esto es, lo relacionado con la \u00abterminaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n empresarial y \u00a0consecuencialmente la apertura de liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el amparo invocado resulta improcedente, toda vez que en el prove\u00eddo \u00a0cuestionado, proferido el 21 de octubre de 2014, \u00a0no se observa \u00a0proceder \u00a0constitutivo de \u00abdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art. 49 numeral 4\u00ba y 8\u00ba y 50 Ley 1116 de 2006), \u00a0descartando por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente a la materia objeto de reproche (punto \u00a0nuevo) \u00a0la autoridad acusada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n como \u00a0consecuencia del desconocimiento en el que incurri\u00f3 la \u00a0deudora\/promotora (aqu\u00ed accionante) respecto de la orden \u00a0impartida en auto de 24 de abril de 2014, esto es, que presentara un \u00a0proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0y derechos de voto, en el que incluyera \u00abaquellas \u00a0acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la \u00a0solicitud de admisi\u00f3n al proceso y la fecha de inicio del \u00a0proceso\u00bb pues, \u00a0en su lugar, pretendi\u00f3 hacer valer \u00abacreencias \u00a0nuevas\u00bb, \u00a0por lo tanto la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0y la liquidaci\u00f3n judicial inmediata fue producto de lo \u00a0dispuesto en el numeral 4\u00ba del art. 49 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0que reza: \u00abapertura \u00a0del proceso de liquidaci\u00f3n judicial inmediata. Proceder\u00e1 \u00a0de manera inmediata en los siguientes casos: 4. (\u2026) cuando el \u00a0deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos y derechos de voto requerida en la providencia de \u00a0inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De tales elucidaciones, se observa que el funcionario censurado \u00a0frente a lo acreditado en el asunto de marras, procedi\u00f3 a dar \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el legislador, es decir que \u00a0frente al incumplimiento del deber exigido a la gestora impuso el \u00a0correctivo consagrado en la citada norma, sin que de tal actuaci\u00f3n \u00a0se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, como ya se advirti\u00f3 a juicio \u00a0de la Sala la providencia acusada no luce arbitraria, \u00a0por lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa \u00a0para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre \u00a0el particular, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC6658-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}