{"id":90291,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6663-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6663-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6663-2015\/","title":{"rendered":"STC 6663 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6663-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-10-000-2015-00112-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 8 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Elkin de Jes\u00fas \u00a0C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez en contra del Juzgado Primero de \u00a0Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), vincul\u00e1ndose a \u00a0Sebasti\u00e1n C\u00f3rdoba Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital, vida digna, salud y familia, presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso verbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumario de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria No. 2014-00780-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le adelanta Sebasti\u00e1n C\u00f3rdoba Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es pensionado y devenga la cantidad de $1\u2019302.119,oo y, ante el \u00a0juzgado accionado cursa la referida demanda que le inici\u00f3 su \u00a0hijo de 24 a\u00f1os de edad, quien es \u00abf\u00edsica \u00a0y mentalmente saludable, laboraba al servicio de la empresa HACEB y \u00a0desconoce el motivo por el cual se retir\u00f3\u00bb \u00a0y, en el auto admisorio se resolvi\u00f3 \u00abfijar \u00a0alimentos provisionales a favor del SEBASTIAN CORDOBA MURILLO, por lo \u00a0cual se ordena el embargo del 30% de la mesada pensional que recibe \u00a0el demandado de COLPENSIONES\u00bb \u00a0(fls. \u00a012 y 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Es una persona de avanzada edad, mantiene uni\u00f3n marital de \u00a0hecho con la se\u00f1ora Martha Nelly Laverde Carmona desde hace \u00a0m\u00e1s de siete a\u00f1os y, viven de la referida prestaci\u00f3n \u00a0social, pero por los descuentos por seguridad social y el embargo, \u00a0recibe un monto de $853.986,oo mensualmente \u00a0(fls. 1 y 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito con el Banco GNB Sudameris \u00a0por $13\u2019000.000,oo, para un tratamiento m\u00e9dico, el que \u00a0hab\u00eda autorizado le dedujeran directamente de su mesada en \u00a0instalamentos de $290.000,oo, pero, en raz\u00f3n a la cautela se \u00a0suspendi\u00f3 su cobro, toc\u00e1ndole en todo caso realizar su \u00a0pago, as\u00ed como el de los servicios p\u00fablicos por \u00a0$129.683,oo mensuales y el canon de arriendo de $430.000,oo, por lo \u00a0que le quedan tan solo \u201c$4.203,oo\u201d \u00a0para mercado, vestuario, pasajes y copagos de la seguridad social \u00a0(fl. 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0La se\u00f1ora Rosalba Murillo de C\u00f3rdoba, \u00abmadre \u00a0de SEBASTIAN CORDOBA MURILLO, tiene mejor capacidad econ\u00f3mica \u00a0para ayudarle al joven en el evento de necesitarlo, es propietaria de \u00a0un inmueble y de un establecimiento de comercio\u00bb \u00a0(fl. 13 ib\u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que \u00abse \u00a0revoque el embargo decretado, la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0retenidos y consignados o lo que considere adecuado el Juez de \u00a0Tutela\u00bb \u00a0(fl. \u00a07 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario acusado se\u00f1al\u00f3 que el \u00abd\u00eda \u00a0seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), el demandado ELKIN DE \u00a0JES\u00daS C\u00d3RDOBA RODR\u00cdGUEZ, recibi\u00f3 personal \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, fls. 18, quien \u00a0dentro del t\u00e9rmino y por medio de apoderado judicial dio \u00a0respuesta a la demanda y formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito; \u00a0as\u00ed mismo present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el auto admisorio de la demanda, siendo negado por no haberse \u00a0presentado dentro del t\u00e9rmino conforme el Art. 348 del C. de \u00a0P. Civil\u00bb y \u00a0el 10 de marzo de 2015 dio traslado de las excepciones propuestas, \u00a0pero el 19 de marzo siguiente, \u00abdeja \u00a0sin valor auto del fl. 34 que se oden\u00f3 (sic) no dar tr\u00e1mite \u00a0a la reposici\u00f3n y el traslado secretarial fl. 35\u00bb (fl. \u00a024 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado, Sebasti\u00e1n C\u00f3rdoba Murillo manifest\u00f3 \u00a0que es cierto que estuvo trabajando en Haceb, devengando un m\u00ednimo \u00a0mensual, pero con horarios que le cambiaban permanentemente que le \u00a0imped\u00edan estudiar; que es verdad que su progenitora tiene un \u00a0inmueble, que le prev\u00e9 como vivienda y \u00abdel \u00a0establecimiento de comercio, es un puesto de helados en el parque de \u00a0Copacabana, en donde obtiene ingresos para cubrir escasamente sus \u00a0necesidades personales, la alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, \u00a0etc. Realmente ella no puede colaborarme m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se opuso a la prosperidad del amparo por considerar que la \u00a0tutela tiene un car\u00e1cter residual y esta discusi\u00f3n es \u00a0de competencia del juez de familia, al cual debe acudir previamente, \u00a0salvo que exista un perjuicio irremediable, que no es el caso y, \u00a0adem\u00e1s critica la prueba del contrato de arrendamiento de un \u00a0apartamento en Copacabana que aporta el promotor, por cuanto asegura \u00a0que reside es en Niquia \u2013 Bello (fls. 22 y 23 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda, para lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de las copias del expediente allegadas por la funcionaria \u00a0censurada \u00abse \u00a0extrae que se trata de un proceso verbal sumario adelantado por el \u00a0joven Sebasti\u00e1n C\u00f3rdoba Murillo en contra de su \u00a0progenitor Elkin de Jes\u00fas C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez, con \u00a0el que pretende la fijaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0alimentaria en su favor, cuya demanda se admiti\u00f3 el 5 de \u00a0diciembre de 2014 y dio paso al embargo del 30% de la mesada \u00a0pensional que recibe el demandado de Colpensiones como alimentos \u00a0provisionales, monto que es justamente el que se pretende para la \u00a0decisi\u00f3n final\u00bb, donde \u00a0el gestor se notific\u00f3 personalmente del auto admisorio de la \u00a0demanda el 6 de febrero de 2015 y \u00abse \u00a0pronunci\u00f3 sobre ella oportunamente, (\u2026) interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 la se\u00f1ora Jueza accionada al fijar los alimentos \u00a0provisionales en su contra y el que no mereci\u00f3 ning\u00fan \u00a0tr\u00e1mite por su extemporaneidad. No obstante ello, por auto del \u00a019 de marzo del a\u00f1o que avanza, se dej\u00f3 sin valor dicha \u00a0decisi\u00f3n, por el error que se present\u00f3 acerca del \u00a0c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos, que es el estado en que se \u00a0encuentra actualmente el aludido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1ala que, conforme a lo anterior \u00abel \u00a0debate propuesto por el se\u00f1or Elkin de Jes\u00fas C\u00f3rdoba \u00a0Rodr\u00edguez no ha sido desatado en el curso normal de la \u00a0instancia alimentaria y que en tal virtud se afectar\u00eda el \u00a0principio de independencia judicial, si el Juez constitucional se \u00a0abrogara mec\u00e1nicamente la funci\u00f3n de discernir cual es \u00a0el sentido de las decisiones que a \u00e9ste le pertenecen\u00bb, \u00a0y si ello es as\u00ed, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela suplantar\u00eda las competencias y los \u00a0atributos que de ella se derivan privando a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los elementos que les son propios y naturales a cada proceso\u00bb, \u00a0por lo que \u00abestando \u00a0pendiente el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, cualquier aproximaci\u00f3n que se tenga sobre \u00a0la cuesti\u00f3n que all\u00ed se debate impide la procedencia de \u00a0esta acci\u00f3n de tutela, pues existe el mecanismo judicial \u00a0id\u00f3neo para hacer efectivos los derechos del se\u00f1or \u00a0C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez, al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0sin que pueda \u00abconfer\u00edrsele \u00a0un t\u00e9rmino para el efecto, por cuanto este est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado por el legislador civil para el tr\u00e1mite y \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 26 a 30 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el promotor sustentando su inconformidad en las mismas \u00a0razones expuestas en el libelo inicial, y agreg\u00f3 que cuando \u00a0present\u00f3 la tutela el juzgado \u00abhab\u00eda \u00a0declarado err\u00f3neamente extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que fue con posterioridad a esta que el despacho de \u00a0oficio dejo (sic) sin valor dicha decisi\u00f3n) por lo que \u00a0considera, \u00able asiste raz\u00f3n en parte al tribunal, pues \u00a0en estos t\u00e9rminos queda abierta la posibilidad de incoar \u00a0nuevamente la acci\u00f3n de tutela si resuelto el recurso se \u00a0consideran violados derechos constitucionales fundamentales\u00bb, \u00a0pero que \u00abtambi\u00e9n \u00a0se solicit\u00f3 como mecanismo transitorio y en esa medida es \u00a0procedente un pronunciamiento de fondo, m\u00e1xime cuando lo que \u00a0est\u00e1 en fuego (sic) es mi la (sic) propia subsistencia en las \u00a0condiciones m\u00e1s austeras\u00bb \u00a0 \u00a0 (fl. \u00a018 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0dirige su inconformismo contra la providencia de 5 de diciembre de \u00a02014 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello \u00a0(Antioquia), al considerar que se incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, en \u00a0tanto que fij\u00f3 alimentos provisionales a favor de Sebasti\u00e1n \u00a0C\u00f3rdoba Murillo y en tal sentido orden\u00f3 el embargo del \u00a030% de la mesada pensional que recibe de Colpensiones, por cuanto, no \u00a0tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir dicha erogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria adelantada por \u00a0Sebasti\u00e1n C\u00f3rdoba Murillo al Gestor (fls. 1 a 4 cdno. \u00a0copias proceso fijaci\u00f3n cuota alimentaria). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Registro civil de nacimiento del joven all\u00ed demandante que \u00a0demuestra su parentesco con el promotor y constancia expedida por el \u00a0SENA que se encuentra cursando estudios de formaci\u00f3n \u00a0Tecnol\u00f3gica en Actividad F\u00edsica (fls. 5 a 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 5 de diciembre de 2014 que admite el libelo \u00a0referido, fija \u00abalimentos \u00a0provisionales\u00bb \u00a0y \u00a0decreta el embargo del 30% de la mesada pensional que recibe el \u00a0querellante de Colpensiones y escrito de contestaci\u00f3n (fls. 21 \u00a0a 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Contrato de arrendamiento celebrado entre Juan Guillermo Carvajal \u00a0Laverde como \u00abArrendador\u00bb \u00a0y \u00a0Elkin de Jes\u00fas C\u00f3rdoba Rodr\u00edguez como \u00a0\u00abArrendatario\u00bb \u00a0de 10 de febrero de 2015, que establece un canon mensual de \u00a0$430.000,oo (fls. 25 y 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Tabla de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito No 103934225 otorgado \u00a0por el Banco GNB Sudameris al gestor, que establece una cuota de \u00a0$290.100,oo y comprobante de pago de 9 de febrero de 2015 (fls. 29 y \u00a030 cdno. copias proceso fijaci\u00f3n cuota alimentaria). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio propuesto por \u00a0el querellante y prove\u00eddo de 6 de marzo de la presente \u00a0anualidad que dispone que \u00ab[n]o \u00a0se dar\u00e1 tr\u00e1mite a la reposici\u00f3n interpuesta \u00a0contra el auto admisorio de la demanda, toda vez, que no se present\u00f3 \u00a0en el t\u00e9rmino oportuno, tal como lo dice el art\u00edculo \u00a0348, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0(fls. 32 a 34 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Providencia de 19 de marzo siguiente que \u00abdeja \u00a0sin valor\u00bb \u00a0dicho pronunciamiento y ordena dar \u00abtraslado \u00a0secretarial del recurso\u00bb \u00a0(fl. 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Decisi\u00f3n de 30 de abril del presente a\u00f1o que repone el \u00a0prove\u00eddo de 5 de diciembre de 2014 y reduce \u00a0el porcentaje fijado como alimentos provisionales en un 20%, de la \u00a0mesada pensional que percibe el demandado el demandado ELKIN DE JESUS \u00a0C\u00d3RDOBA RODRIGUEZ, en \u00a0COLPENSIONES\u00bb \u00a0(fl. 5 y 6 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado procedimiento, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la petici\u00f3n de salvaguarda invocada resulta prematura, en la \u00a0medida en que los hechos en que se funda la misma, \u00absus \u00a0actuales obligaciones le impiden contribuir econ\u00f3micamente con \u00a0los alimentos en favor de su hijo\u00bb, \u00a0constituyen precisamente la defensa frente \u00a0a la procedencia de la pretensi\u00f3n de la demanda de alimentos, \u00a0de la que sin duda debe ocuparse el fallador ordinario al momento de \u00a0desatar el asunto, con la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador \u00a0constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde \u00a0decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de \u00a0la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp, \u00a000982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0al t\u00f3pico relativo al levantamiento de la cautela referente a \u00a0los alimentos provisionales dispuestos, observa la Sala que esa \u00a0decisi\u00f3n fue atacada por el actor a trav\u00e9s del recurso \u00a0de reposici\u00f3n ante el funcionario \u00a0judicial accionado con \u00a0fundamento en que \u00abel \u00a0despacho debi\u00f3 abstenerse de decretar los alimentos \u00a0provisionales toda vez que no se cumpli\u00f3 a cabalidad con el \u00a0requisito de la necesidad de la medida, trat\u00e1ndose de alientos \u00a0(sic) para mayores de edad se debe ser mas (sic) exigentes y si del \u00a0estudio de la demanda no se encuentra justificada la medida el \u00a0despacho se debe abstener, en el caso que nos ocupa el demandante \u00a0laboraba el (sic) Industrias HACEB, estudia medio tiempo, raz\u00f3n \u00a0por la cual se debe revocar el auto admisorio de la demanda en lo \u00a0referente a alimentos provisionales\u00bb y, \u00a0pese a que en un principio le fue rechazado dicho medio de defensa, \u00a0posteriormente el despacho censurado le dio tr\u00e1mite y mediante \u00a0providencia de 30 de abril de 2015 accedi\u00f3 parcialmente a lo \u00a0pretendido y \u00abredu[jo] \u00a0el porcentaje fijado como alimentos provisionales en un 20% de la \u00a0mesada pensional\u00bb \u00a0con \u00a0fundamento en que \u00a0\u00ab[de]e \u00a0las declaraciones extraprocesales aportadas y allegadas como \u00a0requisito exigido para la admisi\u00f3n de la demanda, f. 14, del \u00a0testimonio rendido por las se\u00f1oras MARIA PATRICIA MONSALVE \u00a0AGUDELO y DORA ELENA DELGADO MEDINA, se concluye que efectivamente \u00a0 SEBASTIAN CORDOBA MURILLO es estudiante del Instituto de aprendizaje \u00a0SENA en el programa de tecnolog\u00eda en actividad f\u00edsica, \u00a0raz\u00f3n por la que se le dificulta laborar\u00bb, \u00a0a lo cual agreg\u00f3 que \u00ab[a] \u00a0las diligencias no se arrim\u00f3 prueba documental de la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral existente entre el demandante SEBASTIAN \u00a0CORDOBA con la empresa HACEB, que certifique el valor devengado que \u00a0se acredite la no necesidad de alimentos provisionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que para la Corte no resulta arbitraria, toda vez que fue el \u00a0resultado de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables \u00a0al asunto (art\u00edculos 417 y 422 del C\u00f3digo Civil), por \u00a0lo cual, aunque la Sala pudiera discrepar de ella, esa divergencia, \u00a0per se, no se constituye en motivo suficiente para calificar el \u00a0prove\u00eddo como constitutivo de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por lo que de cara a esa alegaci\u00f3n tampoco procede el amparo, \u00a0advirtiendo que reiteradamente se ha dicho que \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. \u00a02012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que resulta infundada tambi\u00e9n la alegaci\u00f3n en \u00a0que se sustenta el cuestionamiento formulado a este respecto, \u00a0comoquiera que la medida cautelar fue decretada en un porcentaje de \u00a0la mesada pensional que recibe el accionante -20%-, sin sobrepasar el \u00a0l\u00edmite legalmente establecido para alimentos (canon 134 Ley \u00a0100 de 1993 y Decreto 994 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado pero por \u00a0las razones comentadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC6663-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}