{"id":90292,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6667-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6667-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6667-2015\/","title":{"rendered":"STC 6667 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6667-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00811-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 17 de abril 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Dar\u00edo Ossa \u00a0Hoyos y la sociedad INSSA S.A.S., en contra del Juzgado Veintiuno \u00a0Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado, demandaron \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario que \u00a0le adelantan a las sociedades extranjeras Bianchi Vending Group \u00a0S.P.A. y Bianchi Vending Chile S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alaron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 590 numeral 1\u00b0 literal c, y \u00a0593 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, solicitaron \u00a0el embargo de \u00a0\u00abla \u00a0Marca mixta BIANCHI y de los beneficios econ\u00f3micos que la \u00a0explotaci\u00f3n de la misma produzca en Colombia, correspondiente \u00a0a la clasificaci\u00f3n internacional 9, de propiedad del demandado \u00a0BIANCHI VENDING GROUP S.P.A., registrada en la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb \u00a0y, medida provisional de \u00abprohibici\u00f3n \u00a0a los demandados y\/o a sus actuales distribuidores, de hacer \u00a0publicidad en el territorio nacional de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia de las m\u00e1quinas expendedoras autom\u00e1ticas de \u00a0bebidas calientes y fr\u00edas, distinguidas con la Marca mixta \u00a0BIANCHI, certificado 326847\u00bb \u00a0y de \u00a0\u00abdistribuir \u00a0dentro del territorio nacional de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, \u00a0las citadas m\u00e1quinas expendedoras (fls. 79 y 80 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Mediante auto del 6 de febrero de 2014 se admiti\u00f3 el libelo y \u00a0para los fines del canon 590 del C.G.P., se orden\u00f3 prestar \u00a0cauci\u00f3n por la suma de 50\u2019000.000,oo M\/cte., por lo cual \u00a0el 19 de febrero siguiente allegaron a dicho despacho judicial la \u00a0\u00abp\u00f3liza \u00a0de seguros No. C-100046110 expedida por COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0MUNDIAL DE SEGUROS S.A. por valor de $2.031.740\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, el 13 de junio posterior insisten en el \u00abdecreto \u00a0de las medidas cautelares, advirtiendo sobre la posibilidad de que \u00a0una de las demandadas iniciara su proceso de liquidaci\u00f3n, e \u00a0indicando que no hab\u00eda sido posible notificar a los demandados \u00a0del auto admisorio de la demanda por no haberse materializado el \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de las medidas cautelares\u00bb (fl. \u00a080 y 81 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Con prove\u00eddo de 19 de agosto de esa anualidad el juzgado \u00a0censurado se abstuvo de decretar las cautelas con fundamento en que \u00a0las solicitadas \u00ab \u00a0no se encuentran enlistadas en las establecidas en el art\u00edculo \u00a0590 del C G P\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n contra la cual interpusieron recurso de reposici\u00f3n \u00a0(fl. 81 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Con providencia de 15 de octubre de 2014, proferida \u00abdurante \u00a0el per\u00edodo de cese de actividades de la Rama Judicial que \u00a0inici\u00f3 a partir del 9 de octubre de 2014\u00bb, \u00a0notificada por el estado el \u00ab17 \u00a0de octubre de 2014\u00bb \u00a0(sic), se desat\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n manteniendo la \u00a0decisi\u00f3n donde se reconoce la existencia de las \u00abmedidas \u00a0cautelares innominadas\u00bb, \u00a0pero se se\u00f1al\u00f3 que \u00abigualmente \u00a0era el legislador el que hab\u00eda facultado al juez para apreciar \u00a0la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes, la \u00a0existencia de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho, la \u00a0necesidad, efectividad y proporcionalidad de las medidas\u00bb, \u00a0aspectos estos que consideran, \u00abde \u00a0ninguna manera sirvieron de sustento para la negaci\u00f3n de las \u00a0medidas cautelares, puesto que la raz\u00f3n de ser de tal decisi\u00f3n \u00a0solo fue que las mismas no estaban enlistadas dentro de las \u00a0comprendidas en el art\u00edculo 590 del citado Ordenamiento\u00bb \u00a0y, \u00a0agreg\u00f3 el juzgador que \u00abel \u00a0haber se\u00f1alado una cauci\u00f3n, no quer\u00eda decir que \u00a0as\u00ed se ten\u00edan que haber decretado las medidas, pues la \u00a0solicitud de prestar cauci\u00f3n previamente al decreto de las \u00a0medidas lo hab\u00eda establecido el legislador, \u00abcon el \u00fanico \u00a0fin de resarcir los posibles perjuicios que con la pr\u00e1ctica de \u00a0las mismas, se le pudiesen causar a terceros y no como lo pretende \u00a0hacer ver el inconforme\u00bb\u00bb (fls. \u00a081 y 82 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Conocieron esa providencia a mediados del mes de enero de 2015, en \u00a0raz\u00f3n al paro judicial que se present\u00f3 durante los \u00a0meses de octubre a diciembre de 2014 y, en la actualidad, \u00a0\u00ablas \u00a0empresas extranjeras demandadas, BIANCHI VENDING GROUP S.P.A. y \u00a0BIANCHI VENDING CHILE S.A. se encuentran en estado de liquidaci\u00f3n \u00a0en sus respectivos pa\u00edses Italia y Chile\u00bb, \u00a0pero la marca mixta BIANCHI \u00a0\u00abcontin\u00faa \u00a0registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia \u00a0a nombre de la sociedad BIANCHI VENDING GROUP S.P.A.\u00bb \u00a0(fl. \u00a082 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene al Juzgado 21 Civil del circuito de Bogot\u00e1, decretar y \u00a0practicar las medidas cautelares solicitadas en la demanda dentro del \u00a0proceso ordinario No. 2013-652-00 que cursa en el referido despacho \u00a0judicial\u00bb \u00a0(fl. \u00a093 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Jueza reprochada se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, \u00a0luego de presentar el decurso del proceso que decidi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n propuesto \u00abno \u00a0accediendo a la revocatoria solicitada por las argumentaciones \u00a0jur\u00eddicas all\u00ed plasmadas, el inconforme no formulo \u00a0(sic) el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, pese a que la \u00a0decisi\u00f3n recurrida es susceptible de apelaci\u00f3n de \u00a0conformidad a lo normado en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 351 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb; \u00a0que a la fecha no se ha trabado la Litis y el \u00a0tr\u00e1mite \u00abse \u00a0ha surtido respetando las \u00a0garant\u00edas procesales y en especial el debido proceso (\u2026), \u00a0no se ha violado el derecho alegado por el ahora accionante en la \u00a0tutela, fuera de que deja de lado, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0como lo ha dicho la Corte Constitucional, no fue creada para \u00a0constituirse en una instancia adicional o alternativa a la que \u00a0corresponde al juez natural, ni para comparar la valoraci\u00f3n \u00a0que de las pruebas hiciera el juez de conocimiento frente a la \u00a0valoraci\u00f3n que de las mismas hiciere la parte interesada, por \u00a0m\u00e1s ponderadas que parecieren, pues ello ser\u00eda \u00a0inmiscuirse en la \u00f3rbita funcional del juez; sin dejar de \u00a0lado, que el juez constitucional a\u00fan siendo como en este caso \u00a0superior FUNCIONAL del juez en sus materias ordinarias, no puede \u00a0fungir como juez de segunda instancia, sino como juez constitucional \u00a0en sus excepcionales potestades\u00bb \u00a0y, la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado tiene todos los elementos jur\u00eddicos \u00a0y conceptuales con los cuales se edificaba la decisi\u00f3n, no hay \u00a0discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad. No carece de defectos \u00a0normativos sustanciales ni f\u00e1cticos \u00a0(fls. \u00a0102 a 105 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que no se acredita uno \u00a0de los requisitos generales de su procedibilidad en contra de \u00a0actuaciones y providencias judiciales, dado que no se agot\u00f3 \u00a0todos los medios y recursos ordinarios con los que contaba legalmente \u00a0para la defensa de sus intereses al interior del proceso. Que as\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n que se abstuvo de decretar las medidas cautelares \u00a0solicitadas \u00abfue \u00a0objeto de recurso de reposici\u00f3n (fl. 656-701 ib\u00eddem), \u00a0el cual se resolvi\u00f3 negativamente para la parte interesada por \u00a0auto del 15 de octubre de 2014 en el que se argument\u00f3 que a \u00a0pesar de la facultad del Juez, las medias cautelares son las \u00a0previstas taxativamente por la Ley y \u201cse aplica el principio de \u00a0la especificidad\u201d; la decisi\u00f3n se notific\u00f3 el 19 \u00a0de enero de 2015 (fl. 702 \u2013 703 ib\u00eddem), sin que, como \u00a0advierte la juez accionada, se haya interpuesto de manera subsidiaria \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n pese a que en la materia el num. 8 del \u00a0art\u00edculo 321 CGP permite que as\u00ed se proceda. El Juzgado \u00a0accionado, en aquella decisi\u00f3n, evidenci\u00f3 la \u00a0circunstancia: \u201c\u2026si eventualmente el auto hubiese sido \u00a0apelado el Superior pudiera tomar las determinaciones que estimara \u00a0convenientes\u201d\u00bb. \u00a0Que as\u00ed, para entender satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad del mecanismo constitucional, no es suficiente que los \u00a0hoy accionantes interpusieran uno de los recursos ordinarios a su \u00a0alcance, \u00abresulta \u00a0indispensable desplegar todos los que fueran posibles, incluida la \u00a0queja, si eventualmente no se hubiese concedido el de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0108 a 114 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los quejosos, a trav\u00e9s de su apoderado, insistiendo \u00a0en lo expuesto en el escrito inicial y aduciendo, que contra el auto \u00a0que neg\u00f3 las cautelas interpuso reposici\u00f3n que fue \u00a0resuelta el 15 de octubre de 2014, pero \u00ab[p]ara \u00a0la \u00e9poca de ejecutoria del citado auto exist\u00eda una \u00a0situaci\u00f3n de paro judicial, lo cual imposibilit\u00f3 la \u00a0entrada a los juzgados o de siquiera radicar, por lo que no fue \u00a0posible la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y por \u00a0ende no se pudo agotar ese mecanismo legal como requisito para que \u00a0procediera la acci\u00f3n de tutela\u00bb, por \u00a0tanto, el Tribunal de Bogot\u00e1 no apreci\u00f3 en concreto las \u00a0circunstancias en que se encontraba el solicitante como lo exige \u00a0numeral 1\u00b0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que \u00a0no tuvo en cuenta la imposibilidad para instaurar apelaci\u00f3n \u00a0por el referido cese de actividades, como tampoco que la violaci\u00f3n \u00a0\u00abse \u00a0continu\u00f3 presentando puesto que se sigue sin contar con unas \u00a0medidas cautelares que garanticen la efectividad del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb. (fls. \u00a0118 a 121 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que los reclamantes, \u00a0consideran que la funcionaria judicial acusada incurri\u00f3 en \u00a0causal espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0al \u00a0emitir la resoluci\u00f3n de 19 de agosto de 2014 que neg\u00f3 \u00a0las medidas cautelares solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda ordinaria seguida por los gestores contra las sociedades \u00a0extranjeras Bianchi Vending Group S.P.A. y Bianchi Vending Chile \u00a0S.A., en la que se formul\u00f3 \u00abSOLICITUD \u00a0DE MEDIDAS CAUTELARES\u00bb \u00a0on fundamento en el art\u00edculo 590 numeral 1\u00b0 literal c, y \u00a0593 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso (fls. 13 a \u00a035 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto admisorio del referido juicio de 6 de febrero de 2014 que ordena \u00a0prestar cauci\u00f3n por la suma de $50\u2019000.000,oo \u00ab[p]ara \u00a0los fines previstos en el Art\u00edculo 590 del C.G.P.\u00bb y \u00a0p\u00f3liza C-100046110 constituida por los gestores con dicho fin \u00a0(fls. \u00a037 y 39 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 19 de agosto de 2014 que acepta la cauci\u00f3n \u00a0prestada y se abstiene de decretar \u00ablas \u00a0medidas cautelares solicitadas\u00bb \u00a0por cuanto \u00abno \u00a0se encuentran enlistadas en la establecidas en el art\u00edculo 590 \u00a0C G P\u00bb \u00a0(fl. \u00a043 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Recurso de reposici\u00f3n formulado el 26 de agosto siguiente por \u00a0los promotores contra dicha decisi\u00f3n (fls. 44 a 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Providencia de 15 de octubre de 2014, notificada por estado el 19 de \u00a0enero de 2015, que resuelve negativamente el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0(fls. 50 y 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra el prove\u00eddo de 19 de agosto del a\u00f1o \u00a0anterior que neg\u00f3 las cautelas solicitadas, si bien los \u00a0quejosos interpusieron reposici\u00f3n, omitieron \u00a0exponer las inconformidades aqu\u00ed alegadas a trav\u00e9s del \u00a0recurso de \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n, (C.P.C., art. 351 num. \u00a07\u00b0), \u00a0dejando \u00a0fenecer \u00a0el t\u00e9rmino de ley para que les fuera revisado su desconcierto, \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior, siendo frente esta decisi\u00f3n que proced\u00eda \u00a0la alzada y no, respecto de la que desat\u00f3 el medio horizontal, \u00a0como se argument\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n, sin que \u00a0pueda tenerse \u00a0la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto \u00a0afectado con la vulneraci\u00f3n, ya que su finalidad no consiste \u00a0en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las etapas clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este mecanismo de salvaguarda de \u00a0las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0la interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE 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