{"id":90293,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6676-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6676-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6676-2015\/","title":{"rendered":"STC 6676 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6676-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2015-00145-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 11 de marzo 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Enrique Acevedo \u00a0Acevedo, quien dijo actuar como apoderado judicial de Beatriz Viuda \u00a0de Silva en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose a Eduardo Acevedo Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0el actor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de su prohijada, presuntamente vulnerado por la autoridad \u00a0acusada dentro del juicio \u00a0agrario que Jenny Roc\u00edo Acevedo y otros le adelantan a Beatriz \u00a0Viuda de Silva y a Luis Enrique Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La \u00a0referida demanda fue radicada en el a\u00f1o 2009, por lo que se \u00a0regula por el Decreto 2303 de 1989, derogado por el art\u00edculo \u00a0626 del C. G. del P., a partir del primero de octubre de 2012\u00bb; \u00a0pero, \u00a0\u00abes posible que exista un conflicto de legislaciones\u00bb \u00a0dado que la Ley 1395 de 2010 \u00aben \u00a0su art. 40 (sic) derog\u00f3 el decreto 2373 (sic) de 1989 (\u2026) \u00a0art\u00edculos 51 al 97 inclusos (sic) y que afectan \u00a0sustancialmente este tipo de proceso de restituci\u00f3n de predios \u00a0rurales\u00bb \u00a0(fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La funcionaria censurada sostiene que \u00abla \u00a0Ley 1395 de 2010 est\u00e1 SUSPENDIDA por lo que est\u00e1 \u00a0vigente el decreto 2303 de 1989 en sus art\u00edculos del 51 al \u00a097\u00bb, \u00a0desconociendo las normas del C.P.C. \u00abque \u00a0establece para la contestaci\u00f3n de las demandas \u2013en \u00a0general- diez d\u00edas\u00bb \u00a0que es m\u00e1s ampli\u00f3 que el de cinco (5) d\u00edas que \u00a0prev\u00e9 la \u00abLey \u00a0Agraria\u00bb, \u00a0con lo que se tuvo por no contestado el libelo, incurriendo en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0porque \u00a0al aplicar un t\u00e9rmino menor le rechaz\u00f3 su \u00a0pronunciamiento (fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El abogado Eduardo Acevedo Acevedo \u00abapoderado \u00a0del demandado\u00bb le \u00a0sustituy\u00f3 el mandato para el juicio ordinario pero el juzgado \u00a0censurado no encuentra el expediente y el \u00abFUNCIONARIO \u00a0DE BARANDILLA\u00bb le \u00a0manifest\u00f3 que deb\u00eda esperar a que dicho estrado le \u00a0reconociera personer\u00eda para que pudiera examinar el dosier, \u00a0por lo que no \u00abdescriben \u00a0estos hechos indicando los folios del caso\u00bb (fl. \u00a03 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Los c\u00e1nones \u00a077 y 78 de la Ley Agraria \u00absi \u00a0estuvieran vigentes\u00bb \u00a0 se\u00f1alan \u00a0que \u00abel \u00a0juez decretar\u00e1 el lanzamiento aunque se haya contestado la \u00a0demanda si no hay oposici\u00f3n alguna a la entrega\u00bb, \u00a0pero \u00a0pese a que el se\u00f1or Luis Enrique Acevedo \u00abcontest\u00f3 \u00a0la demanda y se OPUSO A LA ENTREGA a la luz de esa normatividad\u00bb, \u00a0el 18 de julio de 2013 el despacho encartado orden\u00f3 \u00abel \u00a0lanzamiento o restituci\u00f3n por medio de un auto de por si \u00a0inapelable\u00bb, \u00a0desconociendo que ha habido una oposici\u00f3n que impide proceder \u00a0a la restituci\u00f3n del caso, decisi\u00f3n que deja sin efecto \u00a0el 19 de febrero de 2014 pero, con prove\u00eddo de 10 de \u00a0septiembre siguiente \u00a0\u00abordena \u00a0lo que est\u00e1 se\u00f1alado en el auto del 18 de julio de \u00a02013\u00bb (fls. \u00a03 y 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0De conformidad con el art. 80 del citado decreto, el lanzamiento es \u00a0apelable en el efecto suspensivo, pero conforme con el C.P.C., \u00abal \u00a0ordenar el lanzamiento mediante auto (no sentencia), este auto no \u00a0ser\u00e1 apelable\u00bb \u00a0de \u00a0lo cual se deduce que \u00abel \u00a0lanzamiento, debe decretarse por sentencia y no por auto\u00bb. \u00a0De \u00a0otra parte, el canon 81 del precepto 2303 de 1989 determina para \u00a0estas eventualidades en que haya oposici\u00f3n que debe abrirse a \u00a0pruebas, pero ac\u00e1 no se efectu\u00f3 debate de tal estirpe, \u00a0con lo cual \u00abal \u00a0decidir el proceso procede arbitrariamente\u00bb (fl. \u00a04 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Respecto a las condiciones generales de procedencia de la tutela, \u00a0se\u00f1ala que \u00abla \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso se suscita cuando se tienen como \u00a0respaldo judicial normas que no est\u00e1n vigentes o que \u00a0si \u00a0est\u00e1n vigentes no se aplican en el sentido previsto\u00bb; \u00a0no hay m\u00e1s remedios judiciales, \u00abno \u00a0hay recursos ni otras posibilidades para resolver en el desarrollo \u00a0normal del proceso\u00bb, \u00a0es un asunto \u00abvigente\u00bb, \u00a0que se est\u00e1 viviendo hoy por hoy en el Juzgado, aunque los \u00a0derechos fundamentales son imprescriptibles; los hechos que causan \u00a0vulneraci\u00f3n est\u00e1n debidamente identificados y, se \u00a0justifica porque se trata de un defecto procedimental absoluto (fls. \u00a04 y 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0La agencia oficiosa que ejerce en esta eventualidad \u00abes \u00a0de obligatorio cumplimiento por cuanto manejo el caso y la se\u00f1ora \u00a0BEATRIZ VIUDAD (sic) DE SILVA EST\u00c1 FUERA DE LA CIUDAD Y POR \u00a0ENDE NO PUEDE HABILITARME CON UN PODER ID\u00d3NEO, CREO QUE TENGO \u00a0LA SUFICIENTE PERSONER\u00cdA PARA ACTUAR\u00bb \u00a0(fl. \u00a021 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria censurada se opuso a la prosperidad del amparo por \u00a0existir falta de legitimaci\u00f3n por activa, dado que el \u00a0poder que el se\u00f1or Jorge Enrique Acevedo Acevedo presenta para \u00a0interponer la tutela corresponde a la sustituci\u00f3n que le hizo \u00a0el abogado Eduardo Acevedo Acevedo y \u00abest\u00e1 \u00a0dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y para \u00a0el proceso radicado 2009-00329-00, por lo que no es suficiente para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela que ahora nos convoca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0tambi\u00e9n que en ese despacho cursa el proceso agrario de Jenny \u00a0Rocio Acevedo y otros contra Luis Enrique Acevedo y otros \u00abdentro \u00a0del cual se han resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas \u00a0por las partes en apego a las normas que rigen la materia\u00bb; \u00a0que obedece y acata las decisiones adoptadas por el superior en \u00a0cuanto orden\u00f3 d\u00e1rsele el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0D. 2303 de 1989 y que, la sustituci\u00f3n del poder que se \u00a0menciona en la demanda de amparo \u00abno \u00a0ha sido presentado ante el Juzgado y a\u00fan sin ser el apoderado \u00a0de alguna de las partes, ejerciendo la profesi\u00f3n de abogado y \u00a0en las condiciones del estatuto procesal civil, no existir\u00eda \u00a0condici\u00f3n del juzgado para permitirle la consulta que \u00a0reclama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado afirma que \u00ab[l]os \u00a0argumentos de la acci\u00f3n de tutela corresponden y pretenden \u00a0atacar decisiones del Despacho que ya han sido objeto de estudio por \u00a0el Juez Constitucional a trav\u00e9s de anterior acci\u00f3n de \u00a0tutela; por lo que existiendo ya un pronunciamiento en este sentido, \u00a0solicito al se\u00f1or Magistrado se estudi\u00e9 la posibilidad \u00a0de imponer al actor las sanciones previstas para la temeridad en la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0(fls. \u00a016 a 18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo por \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del accionante \u00a0por cuanto, en el caso que la acci\u00f3n de tutela sea formulada a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, debe presentarse un mandato especial \u00abque \u00a0se presume aut\u00e9ntico y no se entiende conferido para la \u00a0promoci\u00f3n de procesos diferentes a la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb, \u00a0pero en el sub \u00a0examine \u00a0no se cumple ninguno de los requisitos para que \u00absea \u00a0de recibo la interposici\u00f3n de la demanda de amparo por parte \u00a0de JORGE ENRIQUE ACEVEDO ACEVEDO como apoderado de BEATRIZ VIUDA DE \u00a0SILVA, toda vez que si bien a folio 6 del plenario obra la \u00a0sustituci\u00f3n de poder que ya se acot\u00f3, otorgada a aqu\u00e9l \u00a0por EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO, lo cierto es que tal mandato en modo \u00a0alguno faculta al reclamante para impetrar la referida acci\u00f3n, \u00a0pues no cumple con los par\u00e1metros previamente se\u00f1alados \u00a0que ha definido la jurisprudencia constitucional para que se tenga \u00a0como poder especial\u00bb; \u00a0aunado \u00a0a ello, \u00abtampoco \u00a0es dable tener al activante como agente oficioso de la ciudadana en \u00a0menci\u00f3n, dado que no milita en el plenario prueba alguna que \u00a0permita inferir que BEATRIZ VIUDA DE SILVA se encuentra \u00a0imposibilitada para hacer uso directo de la acci\u00f3n de \u00a0resguardo excepcional\u00bb \u00a0y, la circunstancia que aduce de \u00abencontrarse \u00a0aqu\u00e9lla fuera de la ciudad, de ning\u00fan modo le \u00a0imposibilita el otorgamiento de un mandato v\u00e1lido para acudir \u00a0a la acci\u00f3n de amparo, pues f\u00e1cilmente podr\u00eda \u00a0formalizar ese acto en cualquier lugar del pa\u00eds o incluso en \u00a0el exterior y remitirlo a su vocero a fin de acreditar su \u00a0legitimaci\u00f3n y capacidad para actuar a su nombre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien, es deber del peticionario expresar \u00a0con la mayor claridad posible las acciones u omisiones que motivan la \u00a0solicitud de resguardo y su relaci\u00f3n con alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad (D. 2591 de 1991, art. \u00a014), pese al requerimiento en tal sentido, el actor se limita a \u00a0expresar que \u00abdebe \u00a0ser el Juez de tutela quien revise de forma exhaustiva el expediente \u00a0contentivo del proceso de radicado 2009-00329, confronte autos y \u00a0fechas y determine si el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0BUCARAMANGA incurri\u00f3 en errores y arbitrariedades o no ha sido \u00a0claro y despu\u00e9s tomar las decisiones consecuenciales del \u00a0caso\u00bb, \u00a0pero para la Sala \u00abtal \u00a0elucubraci\u00f3n es desafortunada\u00bb, \u00a0sobre todo porque la misma es interpuesta por un profesional del \u00a0derecho \u00a0(fls. 22 a 30 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor con fundamento en las razones expuestas en el \u00a0libelo inicial y, agreg\u00f3 que el apoderado Eduardo Acevedo \u00a0Acevedo le ha otorgado nuevamente poder, el que adjunta al escrito, \u00a0en el cual expresa que se lo confiere \u00abpara \u00a0que en mi nombre y representaci\u00f3n y a su vez en representaci\u00f3n \u00a0de la precitada BEATRIZ VIUDA DE SILVA, adelante ACCI\u00d3N DE \u00a0TUTELA y dentro de dicho ejercicio pueda interponer todos los \u00a0recursos, incidentes, nulidades, alegatos y en general todo lo \u00a0necesario para el tr\u00e1mite pertinente en la acci\u00f3n de \u00a0tutela arriba referenciada, y que en efecto por este tr\u00e1mite \u00a0deber\u00e1 interponer el recurso de Apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia del 11 de marzo del a\u00f1o 2015 emanada de su \u00a0despacho\u00bb \u00a0con el cual considera que llena el \u00a0requisito formal del \u00abpoder \u00a0adecuado para ejercer la acci\u00f3n tutelar\u00bb; \u00a0y aduce que la sentencia se ocup\u00f3 \u00a0de la formalidad, pero excusada en que no se cumpli\u00f3 esta, no \u00a0examin\u00f3 el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que con el objeto de solucionar la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0acudi\u00f3 a la sustituci\u00f3n del mandato e invoc\u00f3 la \u00a0agencia oficiosa, que fueron desestimadas por el a \u00a0quo y, en el caso de esta \u00faltima, \u00a0\u00abdespreci\u00f3 la \u00a0buena fe con que el accionante de esta \u00a0tutela actuaba\u00bb y, \u00a0desconoci\u00f3 tambi\u00e9n que en el libelo se hace an\u00e1lisis \u00a0del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo \u00a0establecidos por la Corte Constitucional. En raz\u00f3n a que no \u00a0tuvo acceso al expediente es que pidi\u00f3 que el Juez \u00a0constitucional lo solicite y \u00abexamine \u00a0lo que tenga que examinar para poder administrar justicia\u00bb \u00a0a \u00a0quien \u00abse le citaron las fechas de los \u00a0autos b\u00e1sicos para que examinando ese contexto estableciera la \u00a0violaci\u00f3n del DEBIDO PROCESO\u00bb. \u00a0Que el operador de justicia que falle la \u00a0acci\u00f3n \u00abdebe \u00a0comprobar que el conjunto de normas citadas en los hechos de la \u00a0demanda y en el folio 2 de la sentencia si son normas ciertas, si \u00a0derogadas y si est\u00e1n vigentes para que una vez comprobadas \u00a0estas v\u00edas de hecho ( aplicar normas derogadas, recortar \u00a0t\u00e9rminos, desconocer oposiciones, cambiar conductas procesales \u00a0con base en autos sin m\u00e9ritos para ello, etc..) corrija este \u00a0conjunto de arbitrariedades declarando nulo todo ese accionar \u00a0judicial y ordenando volver a realizar el proceso del caso pero sin \u00a0incurrir en estas anomal\u00edas\u00bb, lo \u00a0que el a quo no hizo \u00a0porque el examen lo detuvo \u00fanicamente en lo que se refiere al \u00a0poder y la legitimaci\u00f3n en la causa por activa (fls. \u00a037 a 44 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos \u00a0fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante, recalcando que en caso de que decida actuar a trav\u00e9s \u00a0de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar garant\u00edas ajenas cuando el titular de las \u00a0mismas no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, \u00a0evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Sala, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Memorial dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, para el proceso \u00abRestituci\u00f3n \u00a00329\/09\u00bb, \u00a0mediante el cual el togado Eduardo Acevedo Acevedo, manifiesta que le \u00a0sustituye al abogado Jorge Enrique Acevedo Acevedo \u00abel \u00a0poder especial, amplio y suficiente que [l]e fue otorgado por la \u00a0se\u00f1ora Beatriz Viuda de Silva, demandada en el asunto de la \u00a0referencia\u00bb \u00a0(fl. \u00a06 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Poder dirigido al Tribunal a \u00a0quo, \u00a0mediante el cual \u00abEDUARDO \u00a0ACEVEDO ACEVEDO\u00bb \u00a0que se\u00f1ala que \u00abactuando \u00a0como abogado defensor de la demandada Se\u00f1ora Beatriz viuda de \u00a0Silva dentro del proceso que se (sic) cursa en el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga S. (Rad. 0329\/09), otorgo \u00a0poder especial, \u00a0amplio y suficiente al Dr. JORGE ENRIQUE CEVEDO ACEVEDO, (\u2026) \u00a0para que en mi nombre y representaci\u00f3n y a su vez en \u00a0representaci\u00f3n de la precitada Beatriz Vda de Silva, adelante \u00a0ACCI\u00d3N DE TUTELA y dentro de dicho ejercicio pueda interponer \u00a0todos los recursos, incidentes, nulidades, alegatos y en general todo \u00a0lo necesario para el tr\u00e1mite pertinente en la acci\u00f3n de \u00a0tutela arriba referenciada, y que en efecto por este tr\u00e1mite \u00a0deber\u00e1 interponer el recurso de Apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia del 11 de marzo del a\u00f1o 2015 emanada de su \u00a0despacho\u00bb \u00a0[resaltado \u00a0fuera de texto] \u00a0(fl. \u00a035 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, Jorge \u00a0Enrique Acevedo Acevedo, manifestando actuar como apoderado de \u00a0Beatriz Viuda de Silva, \u00a0acude a la acci\u00f3n constitucional al considerar que las \u00a0decisiones adoptadas por la Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga \u00a0dentro del juicio agrario No. 2009-00329 que le adelanta Jenny Roc\u00edo \u00a0Acevedo y otros a ella y a Luis Enrique Acevedo, \u00a0vulnera a la citada las prerrogativas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto a la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo \u00a0constitucional, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre act\u00fae en nombre propio o ejerza la representaci\u00f3n \u00a0de otra persona, a menos que aduzca la calidad de agente oficioso, \u00a0con ajuste a las exigencias all\u00ed establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige \u00a0de la presencia de un poder especial para el efecto. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que \u00a0por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u2018todo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n. (\u2026) De este modo, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con \u00a0poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de \u00a0la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del \u00a0apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta \u00a0de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un \u00a0apoderado judicial, aun \u00a0cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, \u00a0no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa (\u2026). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. \u00a02011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, entre otras). (Subrayas fuera del texto) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC, 12 Feb. 2015, \u00a0rad. 2014-00160-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Del examen de \u00a0la demanda de tutela y de la actuaci\u00f3n surtida al interior del \u00a0tr\u00e1mite censurado, surge patente la improcedencia del amparo \u00a0reclamado por Jorge Enrique Acevedo Acevedo en nombre de Beatriz \u00a0Viuda de Silva, dado que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para promover la alzada, \u00a0comoquiera que no acredit\u00f3 que aqu\u00e9lla le hubiera \u00a0otorgado poder para promover la acci\u00f3n del ep\u00edgrafe, ni \u00a0frente al fallador constitucional de primer grado ni ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del requerimiento que le fue \u00a0efectuado mediante prove\u00eddo de 11 de mayo de 2015 (fls. 3 y 4, \u00a0cdno. Corte), debi\u00e9ndose destacar que el mandato adosado con \u00a0la impugnaci\u00f3n fue conferido por quien dijo ser el apoderado \u00a0especial de la citada se\u00f1ora en el juicio de restituci\u00f3n \u00a0agraria que se sigue ante el despacho judicial censurado, quien \u00a0tampoco est\u00e1 facultado para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en nombre de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, si bien es factible que en aquellos eventos en los que \u00a0\u00abel \u00a0titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, \u00a0no pueda promover su propia defensa\u00bb, \u00a0la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa \u00a0(art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que \u00a0esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo \u00a0cierto es que si dijo intervenir en tal calidad, no acredit\u00f3 \u00a0que \u00e9sta se encontrara en condiciones que le impidiesen \u00a0ejercer su propia defensa por v\u00eda impugnatoria, ya que se \u00a0limit\u00f3 a decir que \u00abest\u00e1 \u00a0fuera de la ciudad y por ende no pude habilitarme con un poder \u00a0id\u00f3neo\u00bb siendo \u00a0que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aqu\u00e9lla \u00a0pudiese adelantar el tramite objeto de estudio, olvid\u00e1ndose \u00a0que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a \u00a0m\u00e1s de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos \u00a0para actuar ante las autoridades judiciales, por lo que pudo enviar \u00a0por correo electr\u00f3nico la ratificaci\u00f3n de la agencia \u00a0oficiosa (Ley 527 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala al estudiar un caso de similares aristas sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi \u00a0bien es cierto, que \u00a0en aquellos casos en los que el titular del \u00a0derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda \u00a0promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de \u00a0derechos ajenos de manera oficiosa (art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991), si bien ello es posible, se dec\u00eda, \u00a0no lo es \u00a0menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto \u00a0puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera [de su \u00a0ciudad de residencia], no es causa suficiente, per se, para que otro \u00a0agencie sus derechos\u201d (CSJ \u00a0STC 16 \u00a0Jul. 2012, Rad. 00391-01, reiterada en STC 3 Abr. 2013, Rad. \u00a02013-0041-01 y STC 6 ABR. 2014 Rad. 2014-00159-01) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo se\u00f1alado, deviene accesoria la aserci\u00f3n de que la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida carece, per se, de viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}