{"id":90294,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6681-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6681-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6681-2015\/","title":{"rendered":"STC 6681 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6681-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2015-00174-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de agente oficioso, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio \u00a0ordinario que le adelanta Ilse D\u00edaz Gamboa a ella, a Daniel, \u00a0Elsa D\u00edaz Gamboa, Nubia D\u00edaz de Cabeza y Herederos \u00a0leg\u00edtimos de Eduardo D\u00edaz Valbuena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Mediante escritura p\u00fablica del 31 de Octubre de 1983 Use D\u00edaz \u00a0de Gamboa vendi\u00f3 \u00a0un inmueble a su padre, Eduardo D\u00edaz \u00a0Valbuena, quien muri\u00f3 el 28 de enero de 2005, donde, la citada \u00a0\u00abnunca \u00a0inici\u00f3 la acci\u00f3n del art. 1766 del C. Civil, hasta \u00a0cuando el 8 de abril de 2014 present\u00f3 la demanda respectiva \u00a0ante el Juzgado 14 Civil Municipal, donde coet\u00e1neamente cursa \u00a0el sucesorio de su progenitor\u00bb, \u00a0es decir, pasaron m\u00e1s de 30 a\u00f1os en que \u00abtoler\u00f3 \u00a0la supuesta simulaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El a \u00a0quo \u00a0le reconoci\u00f3 esa posibilidad, al contar el plazo de la \u00a0prescripci\u00f3n del derecho a partir de la muerte del comprador, \u00a0como si el deceso de este hubiera hecho \u00abrenacer \u00a0a esa demandante, el derecho \u00abno usado\u00bb que el tiempo ya \u00a0hab\u00eda sepultado con demas\u00eda suficiencia\u00bb (fl. \u00a02 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Los funcionarios del caso \u00abactuaron con v\u00eda de \u00a0hecho e interpretaci\u00f3n caprichosa, en el entendimiento de los \u00a0conteos de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n \u00a0simulatoria\u00bb en \u00a0cuanto no se consulta el t\u00e9rmino de dicha figura extintiva \u00a0\u00abpara \u00a0la demandante por s\u00ed, \u00a0o como heredera\u00bb \u00a0y, el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en providencia de 6 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0\u00abse \u00a0inventa entonces un nuevo t\u00e9rmino contado a partir de la \u00a0muerte del comprador, cuando ninguna ley hace revivir acciones \u00a0fenecidas para su titular, ni siquiera \u00abpor su propia muerte\u00bb\u00bb, \u00a0siendo evidente que ella hab\u00eda dejado perecer ese supuesto \u00a0derecho, en tantos a\u00f1os de inacci\u00f3n, y que incluso su \u00a0padre tambi\u00e9n \u00abhab\u00eda \u00a0dejado \u00a0morir esa posibilidad\u00bb (fl. \u00a03 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Del art\u00edculo 1766 del C.C. no se deduce ninguna acci\u00f3n \u00a0de heredero, a menos que la prerrogativa de \u00abpedir \u00a0la simulaci\u00f3n estuviera corriente\u00bb al \u00a0momento de su muerte, \u00a0y \u00a0entonces, \u00abpudiera \u00a0correr el \u00abresto\u00bb del tiempo para su heredero, a quien se \u00a0le transmitir\u00eda una acci\u00f3n todav\u00eda viva\u00bb \u00a0(fl. \u00a02 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El ad-quem \u00a0\u00abse \u00a0equivoca de manera atroz e inusitada cuando crey\u00f3 que do\u00f1a \u00a0Use D\u00edaz de Gamboa s\u00f3lo ten\u00eda posibilidad de \u00a0accionar por simulaci\u00f3n \u00aba partir de cu\u00e1ndo pod\u00eda \u00a0ejercitarse la acci\u00f3n\u00bb y determin\u00f3 que ese hito se \u00a0dio cuando su padre y comprador muri\u00f3\u00bb (fl. \u00a05 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Act\u00faa como agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0Omaira D\u00edaz Gamboa, quien reside actualmente en la Rep\u00fablica \u00a0Argentina, por tanto se le imposibilita de inmediato presentar esta \u00a0acci\u00f3n de tutela que formula en su nombre para impedir la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso en que incurre el Juzgado \u00a0querellado con la providencia que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0(fl. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Jueza Tercera Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo para lo cual se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no configura una nueva o tercera instancia a \u00a0trav\u00e9s de la que se puedan ventilar otra vez los mismos \u00a0asuntos que el juez ordinario conoci\u00f3 y decidi\u00f3 en \u00a0ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, sino que es \u00a0un mecanismo limitado a trav\u00e9s del que se pueden corregir \u00a0\u00fanicamente los yerros protuberantes en que hubiese podido \u00a0incurrir el juez natural al punto de conculcarle un derecho \u00a0fundamental a la gestora, am\u00e9n que en el asunto \u00abno \u00a0se revela nada distinto a una diferencia de criterios entre el \u00a0accionante y el de los Juzgados Catorce Civil Municipal y Tercero \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga al decidir las excepciones [previas \u00a0de falta de competencia y prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad absoluta del contrato de compraventa] planteadas por el \u00a0demandado al interior del proceso objeto de lid\u00bb, \u00a0donde lo que al respecto se decidi\u00f3 en segundo grado, no fue \u00a0fruto del capricho subjetivo del juzgado, sino de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n de los hechos, de las pruebas \u00a0valoradas, y de las normas pertinentes para dirimir el conflicto \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0un proceso en que se ventila una pretensi\u00f3n de naturaleza real \u00a0como lo es la nulidad absoluta de la escritura contentiva del \u00a0contrato de compraventa entre la se\u00f1ora ILSE D\u00cdAZ \u00a0GAMBOA y su padre se\u00f1or Eduardo D\u00edaz Valbuena \u00a0(q.e.p.d.), es a partir del fallecimiento del de cujus que nace iure \u00a0propio para la demandante la oportunidad de alegar la reparaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os personales y ciertos que se pudieren haber \u00a0producido por el deceso de su padre con relaci\u00f3n al contrato \u00a0suscrito con \u00e9ste, son asuntos que escapan al escenario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y se contraen de manera exclusiva y \u00a0excluyente al margen de decisi\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0le ha asignado a los jueces ordinarios, motivo por el que no puede el \u00a0juez de tutela hacer un pronunciamiento sobre tales t\u00f3picos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00abentre \u00a0el contraste de pretensiones del incoatorio y viendo que lo que en \u00a0realidad objetiva la demandante por el car\u00e1cter de su \u00a0pedimento, es la nulidad absoluta del contrato que consta en la \u00a0Escritura P\u00fablica n\u00famero 3712 del 31\/10\/1983 de la \u00a0Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga, distinto es, que contenga \u00a0estas pretensiones y narre hechos constitutivos de simulaci\u00f3n; \u00a0con los que estas y estos tendr\u00e1 -en caso tal de llegar all\u00ed- \u00a0que lidiar al momento de fallar la se\u00f1ora Funcionaria \u00a0cognoscente\u00bb \u00a0 (fls. 16 a 18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El despacho municipal vinculado, luego \u00a0de presentar el decurso del proceso, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0excepciones previas propuestas por las demandadas \u00a0Nubia \u00a0 D\u00edaz \u00a0 \u00a0de Cabeza \u00a0y Omaira D\u00edaz Gamboa, denominadas incompetencia y \u00a0prescripci\u00f3n extintiva se fundaron, la primera en que \u00aba \u00a0su parecer se trata de un proceso de mayor cuant\u00eda y no de \u00a0menor cuant\u00eda; pues el valor del bien inmueble se determina \u00a0por su valor comercial, que a su parecer asciende a la suma de \u00a0$200.000.000 y no por la suma de $46.750.000, valor del aval\u00fao \u00a0catastral\u00bb \u00a0y, la segunda que como \u00abla \u00a0escritura p\u00fablica del inmueble objeto del presente proceso, es \u00a0de fecha 31 de octubre de 1983, es decir, han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 30 a\u00f1os, tiempo que supera los 10 a\u00f1os de los que \u00a0dispon\u00eda la demandante, para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0nulidad por simulaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en la ley \u00a0791 de 2002, por lo que sus pretensiones se tornan en nugatorias\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00abse \u00a0debe considerar \u00abel tiempo de adquisici\u00f3n del derecho por \u00a0parte del extinto causante, para ganar por prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva el derecho que se discute\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que con providencia de 24 de noviembre del 2014, declar\u00f3 la no \u00a0prosperidad de las mismas, para lo cual consider\u00f3 que \u00abla \u00a0cuant\u00eda en un proceso es objetiva y no puede modificarse seg\u00fan \u00a0el vaiv\u00e9n de los resultados del proceso; pues las pretensiones \u00a0de la demanda contienen la intenci\u00f3n del demandante. En el \u00a0presente asunto, la \u00a0cuant\u00eda para determinar la competencia, queda definida por la \u00a0pretensi\u00f3n, es decir, el valor del negocio jur\u00eddico, el \u00a0cual se realiz\u00f3 por la suma de $46.750.000., \u00a0y no por el valor real del bien inmueble, en atenci\u00f3n a los \u00a0par\u00e1metros fijados por el Art. 20 del C.P.C., y que dado el \u00a0car\u00e1cter de las excepciones previas, la prueba deb\u00eda \u00a0anexarla el demandado como documentaci\u00f3n, y no pretender un \u00a0peritazgo para establecer el valor comercial\u00bb y \u00a0frente al tema de la prescripci\u00f3n \u00abtuvo \u00a0en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y Agraria en sentencia de fecha 3 de mayo de \u00a02002\u00bb \u00a0y, en el presente asunto, \u00a0\u00abno se cumpl\u00edan los presupuestos para que se configurara \u00a0la prescripci\u00f3n, pues la demandante hizo valer su derecho \u00a0desde el momento del fallecimiento de su padre EDUARDO DIAZ BALBUENA \u00a0el 28 de enero de 2005, y la demanda se interpuso el 08 de abril de \u00a02014, fecha en la cual se interrumpi\u00f3 el termino de \u00a0prescripci\u00f3n de los diez (10) a\u00f1os, por lo tanto no era \u00a0procedente declarar prospera la excepci\u00f3n alegada\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el excepcionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0con prove\u00eddo de 23 de enero de 2015 concedi\u00f3 la alzada \u00a0\u00abfrente \u00a0a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pues en cuanto a la \u00a0excepci\u00f3n de falta de competencia, no es procedente\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, que las actuaciones desplegadas por el despacho se ajustan a \u00a0derecho y que en ning\u00fan momento se ha vulnerado el debido \u00a0proceso alegado por el accionante y el tr\u00e1mite se ha cumplido \u00a0de acuerdo a la ley (fls. 21 a 24 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo, dada la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa del querellante, para lo \u00a0cual consider\u00f3 que en el caso que esta sea introducida a \u00a0trav\u00e9s de mandatario judicial, \u00a0\u00abdebe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse como \u00a0anexo un poder especial, que se presume aut\u00e9ntico y no se \u00a0entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, configur\u00e1ndose por ende la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa sin la cual el amparo \u00a0tendr\u00eda que ser declarado improcedente\u00bb \u00a0y, frente a la \u00a0agencia oficiosa de derechos ajenos \u00a0\u00abse exige para hacer uso \u00a0de ella que el titular de los derechos esenciales no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su propia defensa, lo que debe acotarse de \u00a0modo concreto en el escrito de tutela o aparecer probado en el \u00a0expediente. La exigencia de ello se justifica cuando los derechos \u00a0sometidos a debate interesan \u00fanicamente a su titular\u00bb, \u00a0pero en el sub \u00a0examine \u00abno \u00a0se cumple ninguno de los requisitos para que sea de recibo la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda de amparo por parte del abogado \u00a0AVELINO CALDER\u00d3N RANGEL como agente oficioso de OMAIRA D\u00cdAZ \u00a0GAMBOA, dado que no milita en el plenario prueba alguna que permita \u00a0inferir que \u00e9sta se encuentra imposibilitada para hacer uso \u00a0directo de la acci\u00f3n de resguardo excepcional\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00abla \u00a0sola circunstancia que aduce el actor de hallarse aqu\u00e9lla \u00a0fuera del pa\u00eds, de ning\u00fan modo le imposibilita el \u00a0otorgamiento de un mandato v\u00e1lido para acudir a la acci\u00f3n \u00a0de amparo, pues f\u00e1cilmente podr\u00eda formalizar ese acto y \u00a0remitirlo a su vocero a fin de acreditar su legitimaci\u00f3n y \u00a0capacidad para actuar a su nombre, utilizando diversos medios, \u00a0incluso v\u00eda correo electr\u00f3nico\u00bb, dado \u00a0el tr\u00e1mite especial e informal de que est\u00e1 revestida la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que pese a que el aqu\u00ed actor funge como apoderado de Omaira \u00a0D\u00edaz Gamboa y Nubia D\u00edaz De Cabeza dentro del proceso \u00a0ordinario de simulaci\u00f3n de radicado 2014-00105, en cuya \u00a0calidad formul\u00f3 las excepciones previas de incompetencia y \u00a0prescripci\u00f3n extintiva, \u00a0\u00abpresent\u00f3 demanda de tutela \u00fanicamente a nombre y \u00a0como agente oficioso de la primera de ellas, respecto de la cual, por \u00a0su estada fuera del pa\u00eds, se hace m\u00e1s dispendiosa la \u00a0tarea de otorgar el mandato respectivo\u00bb (fls. \u00a036 a 43 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor con fundamento en las razones expuestas en el \u00a0libelo inicial y, agreg\u00f3 que disiente del criterio esbozado en \u00a0el fallo por cuanto su cliente solo le \u00abdej\u00f3 \u00a0una direcci\u00f3n para enviarle noticias por correo \u00abterrestre\u00bb \u00a0a la Rep\u00fablica de Argentina: a la que se fue a radicar, y, no \u00a0tengo en la actualidad ning\u00fan correo cibern\u00e9tico para \u00a0comunicarme con ella, y, much\u00edsimo menos, un n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico\u00bb \u00a0y \u00a0que la imposibilidad a la que refieren los reglamentos \u00a0constitucionales \u00abdebe \u00a0analizarse en cada caso particular\u00bb \u00a0de \u00a0manera objetiva, \u00a0\u00abm\u00e1xime que mi otra poderdante en los asuntos en que \u00a0llevo su vocer\u00eda, no se presenta en mi Despacho desde hace m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o e ignoro su paradero, siendo entendible que tampoco \u00a0estar\u00eda aceptando las violaciones en comento, si pudiera estar \u00a0actuando\u00bb \u00a0(fls. 51 a 54 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos \u00a0fundamentales, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante, recalcando que en caso de que decida actuar a trav\u00e9s \u00a0de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar garant\u00edas ajenas cuando el titular de las \u00a0mismas no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, \u00a0evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El aqu\u00ed agente oficioso act\u00faa en el proceso ordinario \u00a0objeto de inconformidad como apoderado de las demandadas NUBIA D\u00cdAZ \u00a0DE CABEZA y OMAIRA D\u00cdAZ GAMBOA, raz\u00f3n por la que esta \u00a0Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo de 11 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso requiri\u00f3 al peticionario para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n aportara el \u00abpoder \u00a0espec\u00edfico\u00bb \u00a0facult\u00e1ndolo \u00a0para implorar la protecci\u00f3n reclamada, sin que lo hubiere \u00a0allegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Uno de los requisitos de procedibilidad de la de tutela tiene que ver \u00a0con la \u00abtitularidad \u00a0para su ejercicio\u00bb, \u00a0la \u00a0cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos \u00a0fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 \u00a0ella quien podr\u00e1 solicitar el amparo de manera directa o a \u00a0trav\u00e9s de representante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advierte la Sala que, el abogado que act\u00faa como \u00abagente \u00a0oficioso\u00bb \u00a0de \u00a0la actora, carece de legitimaci\u00f3n para promover la alzada, por \u00a0cuanto, de un lado, si bien es factible que en aquellos eventos en \u00a0los que \u00abel \u00a0titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, \u00a0no pueda promover su propia defensa\u00bb, \u00a0la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa \u00a0(art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es \u00a0posible, se dec\u00eda, no lo es menos que esas circunstancias no \u00a0se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es que si dijo \u00a0intervenir en tal calidad, no acredit\u00f3 que \u00e9sta se \u00a0encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa \u00a0por v\u00eda impugnatoria, ya que se limit\u00f3 a decir que se \u00a0hallaba fuera del Pa\u00eds, \u00aba \u00a0quien por tanto se le imposibilita de inmediato presentar esta acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0y que \u00abs\u00f3lo \u00a0me dej\u00f3 una direcci\u00f3n para enviarle noticias por correo \u00a0\u201cterrestre\u201d a la Rep\u00fablica de Argentina: a la que \u00a0se fue a radicar , y, no tengo en la actualidad ning\u00fan correo \u00a0cibern\u00e9tico para comunicarme con ella, y, much\u00edsimo \u00a0menos, un n\u00famero telef\u00f3nico\u00bb siendo \u00a0que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aqu\u00e9lla \u00a0pudiese adelantar el tramite objeto de estudio, olvid\u00e1ndose \u00a0que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a \u00a0m\u00e1s de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos \u00a0para actuar ante las autoridades judiciales, por lo que pudo enviar \u00a0por correo electr\u00f3nico la ratificaci\u00f3n de la agencia \u00a0oficiosa (Ley 527 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala al estudiar un caso de similares aristas sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o \u00a0amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia \u00a0defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera \u00a0oficiosa (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello \u00a0es posible, se dec\u00eda, \u00a0no lo es menos, que esas circunstancias \u00a0no se evidencian en \u00a0el presente asunto puesto que el hecho de que \u00a0una persona se encuentre fuera del pa\u00eds, no es causa \u00a0suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos \u2026\u00bb. \u00a0(SCJ STC 1\u00ba Nov. 2006, Rad. 01750, reiterada en STC 4 Ago. 2009, \u00a0Rad. 00268, STC 16 Jul. 2012, 00062-01 y STC 19 Feb. 2013, Rad. \u00a000960-01, STC, 24 Jun. 2014, Rad. 00121-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo se\u00f1alado, deviene accesoria la aserci\u00f3n de que la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida carece, per se, de viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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