{"id":90295,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6685-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6685-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6685-2015\/","title":{"rendered":"STC 6685 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6685-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01065-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Elmar Ospina Ram\u00edrez frente la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, extensiva a la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite al que fue citado el Juzgado \u00a0Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00aba \u00a0la legalidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo \u00a0siguiente (folios 1\u00ba a 6): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Manifiesta que fue \u00a0desproporcionada y \u00abdesorbitante\u00bb \u00a0la pena que le fue impuesta, porque pese a que \u00a0ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, Jos\u00e9 Antonio Viloria Pe\u00f1ate confes\u00f3 \u00a0y acept\u00f3 ser el autor material e intelectual del homicidio de \u00a0Helver Abril Vargas, el Segundo de la misma especialidad en sentencia \u00a0de 21 de julio de 2009 (sic), lo conden\u00f3 por ese delito, \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal, sin tener en cuenta \u00a0\u00abla \u00a0responsabilidad penal y descripci\u00f3n asertiva de la persona \u00a0atr\u00e1s mencionada donde claramente acepta su responsabilidad \u00a0criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Concluye que fue \u00abcondenado \u00a0inadecuadamente por la sana critica tanto del Juzgado de 1\u00aa \u00a0instancia como del Tribunal en el sustento del recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0es una clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la C.N\u00bb \u00a0(sic) (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La presente actuaci\u00f3n fue remitida a esta Sala por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 5 de \u00a0mayo de 2015 por considerar que como por auto de 26 de octubre de \u00a02011 inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n formulada por el \u00a0defensor de Ospina Ram\u00edrez, \u00abse \u00a0pronunci\u00f3 de manera espec\u00edfica, sobre la totalidad del \u00a0procesamiento penal que hoy demanda el accionante y del cual hoy se \u00a0invoca su desatenci\u00f3n, para mediante esta acci\u00f3n \u00a0absolverlo de la totalidad de los cargos que le fueron enrostrados; \u00a0con tal derrotero, ya se comprometi\u00f3 su criterio, que si bien \u00a0tuvo como base la sentencia del Tribunal, no se puede negar que para \u00a0estos efectos forma una unidad inescindible con la de primera y \u00a0segunda instancia\u00bb \u00a0(folios 32 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le imparti\u00f3 tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto del 15 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Trece \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y de medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de allegar el expediente en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0inform\u00f3 que a Elmar Ospina Ram\u00edrez lo conden\u00f3 el \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00a0ciudad en fallo de 19 de enero de 2011 por hallarlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de \u00abhomicidio \u00a0agravado, secuestro simple \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte ilegal de armas de fuego o municiones\u00bb, \u00a0a 560 meses de prisi\u00f3n, sentencia que modific\u00f3 el \u00a0Tribunal el 31 de marzo de ese a\u00f1o y le impuso una pena de 500 \u00a0\u00abmeses \u00a0de prisi\u00f3n\u00bb, \u00a0que descuenta desde el 21 de julio de 2009, fecha en que fue \u00a0capturado en flagrancia (folios 49 y 50). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal encartado manifest\u00f3 que la providencia de segundo \u00a0grado fue dictada conforme a derecho (folio 54). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez atacado inform\u00f3 \u00a0que en ese estrado curs\u00f3 el proceso referido por el actor, y \u00a0apelada la providencia condenatoria la modific\u00f3 parcialmente \u00a0el superior el 31 de marzo de 2011 (folio 71). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la discrepancia elevada surge que el gestor, al estimar que \u00a0se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en defecto \u00a0procedimental, \u00a0enfila su inconformismo contra el \u00a0juzgado acusado dado \u00a0que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria de 19 de enero de 2011 \u00a0y tambi\u00e9n en frente del tribunal \u00a0encartado a causa de haber emitido el fallo ratificatorio de 31 de \u00a0marzo de esa anualidad, queja que se hace extensiva a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal que por providencia de 26 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario formulado por el defensor de Ospina \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fallo modificatorio de la pena emitido por el tribunal acusado el 31 \u00a0de marzo de 2011 (folios 7 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 26 de octubre de 2011, a trav\u00e9s del cual la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 Elmer Ospina \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decidir de esa manera, luego de ser relatados los fundamentos soporte \u00a0de la censura interpuesta, los cuales, dicho sea de paso, guardan \u00a0correspondencia con los ahora esbozados en esta tutela, adujo sobre \u00a0el particular que \u00aben \u00a0efecto, la defensora atribuye al Tribunal el error de raciocinio \u00a0consistente en desatender el principio de la no contradicci\u00f3n \u00a0al haber endilgado a su prohijado el hecho de haber disparado contra \u00a0Abril Vargas y no dar a la sentencia condenatoria proferida contra \u00a0Viloria Pe\u00f1ate por el mismo hecho, el alcance que le \u00a0correspond\u00eda, este es, el de acreditar que el autor material \u00a0de esa conducta punible era \u00e9ste y no su defendido. Sin \u00a0embargo, la misma demandante admite que dicha providencia no se \u00a0introdujo al debate oral y la juez de conocimiento precisa que el \u00a0contenido de la misma no se pudo conocer en el juicio porque \u00a0inicialmente la defensa solo aport\u00f3 unos oficios donde \u00a0constaba la ejecutoria del fallo y posteriormente, cuando el \u00a0apoderado de la v\u00edctima quiso facilitarlo a la defensa, esta \u00a0desisti\u00f3 de tenerla como prueba. As\u00ed las cosas, ning\u00fan \u00a0defecto pod\u00eda haber recaido en la valoraci\u00f3n de dicho \u00a0documento si materialmente no hac\u00eda parte de los medios de \u00a0conocimiento sometidos a apreciaci\u00f3n de los juzgadores\u00bb, \u00a0conforme \u00a0a lo anterior, relev\u00f3 que, \u00a0\u00abla \u00a0demandante no se ocup\u00f3 de desvirtuar el testimonio \u00a0incriminatorio de Jos\u00e9 Miguel Saavedra, siendo que este \u00a0constituy\u00f3 el pilar fundamental de la condena, de tal manera \u00a0que si eventualmente se diera por acreditado el defecto enrostrado \u00a0por la recurrente, la sentencia condenatoria en contra del procesado \u00a0subsistir\u00eda porque no hizo ning\u00fan esfuerzo por \u00a0desvirtuar la credibilidad que los falladores le dieron a la prueba \u00a0testimonial de cargo mencionada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0puso de presente que \u00abfinalmente, \u00a0la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, \u00a0causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un \u00a0pronunciamiento profundo frente al expediente en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n, por lo que la demanda debe ser \u00a0inadmitida\u00bb \u00a0 (folios \u00a023 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Esta Sala, a \u00a0partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su \u00a0reglamento interno, recogi\u00f3 el criterio denominado \u00ab\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite\u00bb, \u00a0consistente en que no era de recibo tramitar \u00abacciones \u00a0de amparo\u00bb \u00a0tendientes a revisar, v\u00eda constitucional, las providencias \u00a0adoptadas por sus hom\u00f3logas de esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo \u00a0sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones \u00a0de la aludida autoridad de casaci\u00f3n (CSJ ATC5313-2014, rad. \u00a001999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme al \u00a0entendido que viene de verse, cabe emprender el an\u00e1lisis del \u00a0reparo elevado, m\u00f3vil por lo que a ese prop\u00f3sito, antes \u00a0que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brind\u00f3 o \u00a0no observancia a los presupuestos generales y especiales de \u00a0procedencia de esta acci\u00f3n, entre ellos, al de \u00abinmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Relativamente al \u00faltimo t\u00f3pico enunciado, que ata\u00f1e \u00a0con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las \u00a0solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en \u00a0frente de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, es \u00a0decir, a \u00a0prop\u00f3sito del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0jurisprudencial de seis (6) meses que est\u00e1 fijado como el \u00a0l\u00edmite temporal razonable que ha de atenderse en pro de \u00a0verificar si la petici\u00f3n de resguardo atiende al postulado de \u00a0marras, esta \u00a0Corporaci\u00f3n relev\u00f3, en CSJ STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, \u00a0que \u00a0\u00abmientras \u00a0se aplic\u00f3 el criterio del \u201c\u00f3rgano l\u00edmite\u201d, \u00a0ninguna posibilidad ten\u00eda el promotor de someter al escrutinio \u00a0constitucional los pronunciamientos aqu\u00ed denunciados, \u00a0independientemente del t\u00e9rmino que hubiere transcurrido entre \u00a0su proferimiento y la formulaci\u00f3n del amparo, lapso \u00a0que deber\u00e1 contarse s\u00f3lo a partir del cambio de \u00a0jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, pretorianamente qued\u00f3 establecido que \u00abel \u00a0d\u00eda hito desde el cual se ha de principiar el c\u00e1lculo \u00a0del per\u00edodo de \u201cinmediatez\u201d, en los restrictivos \u00a0asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro \u00a0distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue \u00a0coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el \u00a0concreto tema actualmente abordado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con \u00a0vista en el entendido anterior, que, it\u00e9rase, solamente aplica \u00a0cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en \u00a0trat\u00e1ndose de discrepancias constitucionales enfiladas contra \u00a0providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, advierte \u00a0la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela \u00a0que \u00a0desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulaci\u00f3n \u00a0de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 29 de \u00a0abril de 2015, folio 22, transcurri\u00f3 un interregno mayor al ut \u00a0supra \u00a0mentado, lo que, per \u00a0se, \u00a0torna improcedente la petici\u00f3n de amparo de que aqu\u00ed se \u00a0trata. \u00a0<\/p>\n<p>Es, en ese orden \u00a0de ideas, que el reclamante no puede acudir a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de protecci\u00f3n para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPese a \u00a0que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la \u00a0urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, \u00a0justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura \u00a0de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo \u00a0lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo \u00a0rogado no puede abrirse paso\u00bb \u00a0(CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius \u00a0fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8 \u00a0may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De otra parte, el \u00a0reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento \u00a0del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a \u00a0este excepcional\u00edsimo escenario luego de haber sido omitidos \u00a0los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo \u00a0anterior, en \u00a0vista a que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo grado proferida por \u00a0la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal mediante auto de 26 \u00a0de octubre de 2011, \u00a0a secuela de las falencias al efecto all\u00ed apuntadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante la \u00a0memorada v\u00eda de resguardo por motivo de no ejercitarla \u00a0id\u00f3neamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia \u00a0de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en \u00a0CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. \u00a02014, rad. 02174 y STC5267-2015, \u00a04 may. rad. 00844-00, ha \u00a0resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la Corporaci\u00f3n, al manifestarse sobre un asunto de similar \u00a0tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, no habiendo hecho uso id\u00f3neo del medio de defensa \u00a0se\u00f1alado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser \u00a0palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas \u00a0frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase de manera inmediata al Juzgado Trece \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0el original del expediente 2009-02481-00 que fuera remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}