{"id":90296,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6689-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6689-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6689-2015\/","title":{"rendered":"STC 6689 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6689-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00249-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a04 de mayo de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cudinamarca, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha \u00a0Stella Garc\u00eda Garc\u00eda y Eulises Sierra Jim\u00e9nez \u00a0contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Agencia \u00a0Nacional de Infraestructura \u2013ANI-, con ocasi\u00f3n del \u00a0asunto de expropiaci\u00f3n impulsado por la antedicha entidad \u00a0frente al segundo de los accionantes mencionado y la Caja Promotora \u00a0de Vivienda Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0actores reclaman el amparo de las prerrogativas \u201c(\u2026) a \u00a0la resistencia activa legal (\u2026)\u201d, \u00a0debido proceso y propiedad, presuntamente quebrantados por los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0ambiguo escrito de tutela, se extrae que los petentes cuestionan la \u00a0ausencia de \u201c(\u2026) indemnizaci\u00f3n \u00a0previa (\u2026)\u201d \u00a0respecto del terreno objeto del litigio acusado, a pesar de haberlo \u00a0entregado anticipadamente el 7 de septiembre de 2012 y transcurrir \u00a0m\u00e1s de veinte (20) meses desde la sentencia de 24 de \u00a0septiembre de 2013, con la cual el juzgado querellado decret\u00f3 \u00a0la expropiaci\u00f3n en favor de la ANI. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que impulsaron un \u201c(\u2026) incidente \u00a0del derecho a ser indemnizados (\u2026)\u201d, \u00a0empero \u00e9ste se neg\u00f3 sin correrse traslado del mismo al \u00a0perito evaluador designado por el estrado convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que impetraron \u00a0otras acciones de amparo fundadas en hechos diferentes a los aqu\u00ed \u00a0alegados y reclamaron el \u201c(\u2026) cambio \u00a0de radicaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0del pleito; no obstante, a\u00fan no han conseguido ser reparados \u00a0econ\u00f3micamente por los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aducir que son \u201c(\u2026) \u00a0inv\u00e1lidos absolutos (\u2026)\u201d, \u00a0destacan que el bien materia del pleito fue \u201cderrumbado\u201d \u00a0en el 2012 para la construcci\u00f3n de \u201c(\u2026) la \u00a0autopista Bogot\u00e1-Girardot (\u2026)\u201d, \u00a0por ello, cuando el auxiliar de la justicia acudi\u00f3 para \u00a0establecer el precio de \u00e9ste, encontr\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0no existe lote remanente y que lo que aparece (\u2026) \u00a0es \u00a0asfalto de la doble calzada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que para establecer el valor de la indemnizaci\u00f3n, el perito \u00a0debe tener en cuenta \u201c(\u2026) los \u00a0ocho (8) cuadernos que integran la expropiaci\u00f3n (\u2026) \u00a0[y] el \u00a0lucro cesante y el da\u00f1o emergente (\u2026)\u201d \u00a0generado por la p\u00e9rdida de su propiedad, lo cual les ha \u00a0generado graves da\u00f1os econ\u00f3micos y morales (fls. 123 al \u00a0129, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piden \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0imponer el pago de la indemnizaci\u00f3n por el terreno expropiado \u00a0y disponer la \u201c(\u2026) veedur\u00eda \u00a0internacional (\u2026)\u201d \u00a0para el juicio denunciado, a trav\u00e9s del \u201c(\u2026) \u00a0Coordinador \u00a0Residente y Humanitario de las Naciones Unidas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo de 26 de marzo de 2015, la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca envi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela rese\u00f1ada y sus anexos a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior, por estimar ser esta \u00faltima la \u00a0competente para conocer del auxilio, dada su condici\u00f3n de \u00a0superior funcional del estrado accionado. Aunque los tutelantes \u00a0recurrieron esa determinaci\u00f3n, no fue modificada (fls. 133 y \u00a0134, \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0titular de la oficina judicial convocada relat\u00f3 las \u00a0actuaciones procesales surtidas en el caso materia de reproche y se \u00a0opuso a la prosperidad del resguardo por incumplirse los presupuestos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad frente al fallo de 24 de septiembre de \u00a02013, pues solo ahora se impetr\u00f3 este auxilio y respecto de \u00a0esa providencia la alzada se interpuso extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no ha lesionado las prerrogativas del querellante porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Es \u00a0viable la entrega anticipada del predio objeto de expropiaci\u00f3n \u00a0cuando, como en el asunto censurado, se ha consignado a \u00f3rdenes \u00a0del despacho \u201c(\u2026) una \u00a0suma igual al aval\u00fao catastral vigente m\u00e1s el cincuenta \u00a0por ciento (\u2026)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0tardanza en la elaboraci\u00f3n del dictamen decretado para \u00a0establecer la indemnizaci\u00f3n, es imputable a Eulises Sierra \u00a0Jim\u00e9nez, aqu\u00ed interesado, dado que s\u00f3lo hasta el \u00a026 de marzo de 2015 \u201c(\u2026) puso \u00a0en conocimiento la informaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0requerida por el perito evaluador; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No resultaba viable la \u201cejecuci\u00f3n\u201d \u00a0del fallo reclamada por el citado demandado, por cuanto en esa \u00a0providencia no se fij\u00f3 una suma de dinero en favor de la \u00a0pasiva y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El \u201c(\u2026) incidente \u00a0de indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0enunciado por los accionantes, no est\u00e1 contemplado ni \u00a0autorizado en la ley para procesos como el atacado, por lo cual se \u00a0rechaz\u00f3 el mismo el 21 de abril de 2015, determinaci\u00f3n \u00a0no recurrida por Sierra Jim\u00e9nez (fls. 199 al 203, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI- adujo no estar \u00a0legitimada en la causa por pasiva para resistir las pretensiones de \u00a0los actores, toda vez que lo reprochado son las actuaciones al \u00a0interior del pleito denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que la tutela incumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad porque los petentes pueden ejercer \u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0medios de control id\u00f3neos para controvertir las decisiones que \u00a0generan su inconformidad (\u2026)\u201d; \u00a0asimismo, resalt\u00f3 que el reconocimiento econ\u00f3mico \u00a0exigido \u201c(\u2026) depende \u00a0\u00fanicamente de los resultados de [la] \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0arg\u00fcir a la inexistencia del perjuicio irremediable alegado, \u00a0sostuvo que el pago de la compensaci\u00f3n reclamada a\u00fan no \u00a0puede darse porque en el litigio cuestionado no se ha avaluado del \u00a0predio de los querellantes, el da\u00f1o emergente y el lucro \u00a0cesante, \u201c(\u2026) entre \u00a0otras razones a causa de la actividad procesal de los propietarios \u00a0del inmueble expropiado (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 222 al 228, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por estimar que la juez acusada \u00a0observ\u00f3 \u201c(\u2026) los \u00a0ritos y formas dise\u00f1adas por el legislador para el proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0Refiri\u00f3 que la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0pretendida por los accionantes no obedec\u00eda al capricho de la \u00a0autoridad convocada, sino que aqu\u00e9lla pend\u00eda del aval\u00fao \u00a0del inmueble y del \u201c(\u2026) registro \u00a0de la sentencia y del acta en el folio inmobiliario respectico, \u00a0requisitos que no se han congregado (&#8230;)\u201d \u00a0en el tr\u00e1mite censurado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la dilaci\u00f3n reprochada por los tutelantes \u00a0se derivaba \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0parte, de las mismas actuaciones de [\u00e9stos] \u00a0(\u2026), \u00a0quienes \u00a0a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de m\u00faltiples e \u00a0improcedentes solicitudes han torpedeado el curso normal (\u2026) \u00a0[del juicio], insistiendo \u00a0en cuestiones que asoman extra\u00f1as o ignoran los especiales \u00a0lindes y etapas del proceso de expropiaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 229 al 233, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores impugnaron el fallo memorado y \u00a0pidieron se declarara \u201c(\u2026) nulo, \u00a0se revocara, adicionara o modificara \u00a0(\u2026)\u201d, con sustento en argumentos similares a los \u00a0expuestos en el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0acotaron, en s\u00edntesis, que el a \u00a0quo constitucional \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre todos los hechos de su demanda y las \u00a0pruebas reclamadas; asimismo, que ese juzgador carec\u00eda de \u00a0competencia para fallar, pues desde el principio esgrimieron su deseo \u00a0de interponer el resguardo ante el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca. Anotaron que si bien le pidieron al ponente de la \u00a0sentencia recurrida apartarse del conocimiento del asunto y devolver \u00a0las diligencias a la citada Corporaci\u00f3n, \u00e9ste se neg\u00f3; \u00a0de igual modo procedi\u00f3 ante la petici\u00f3n de manifestar \u00a0su impedimento por haber \u201c(\u2026) participado \u00a0dentro del proceso (\u2026)\u201d \u00a0de expropiaci\u00f3n; agregaron que la resoluci\u00f3n de su \u00a0tutela tard\u00f3 m\u00e1s de los diez (10) d\u00edas previstos \u00a0en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron \u00a0que por las actuaciones antes discriminadas, interpusieron otro \u00a0auxilio, el cual se encuentra en tr\u00e1mite (fls. 279 al 287, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0escrito separado, reclamaron el decreto de medidas provisionales en \u00a0su favor, consistentes en suspender los efectos de la sentencia \u00a0impugnada y compulsar copias frente al magistrado ponente de esa \u00a0decisi\u00f3n y la juez accionada para ser investigados. Lo \u00a0peticionado mientras se resuelve la alzada conocida por esta Sala y \u00a0las dem\u00e1s demandas de amparo incoadas por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, adujeron ser \u201c(\u2026) personas \u00a0en condiciones de debilidad manifiesta (\u2026)\u201d \u00a0y aportaron copias de las certificaciones m\u00e9dicas de las \u00a0enfermedades padecidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, \u00a0cumple destacar que la accionante Martha Stella Garc\u00eda Garc\u00eda \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para invocar este resguardo respecto \u00a0del proceso materia de censura, por cuanto no fue parte ni tercero \u00a0legalmente reconocido en esas diligencias, lo cual permite predicar \u00a0su falta de inter\u00e9s para reprochar las gestiones de la juez \u00a0involucrada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0discurrido esta Sala ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]ualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de \u00a0parte \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0memorarse que el querellante cuestiona el hecho de no haber sido \u00a0indemnizado por el inmueble objeto del litigio, a pesar de haberlo \u00a0desalojado el 7 de septiembre de 2012, en virtud de la orden de \u00a0entrega anticipada dispuesta por la juzgadora atacada; encontrarse el \u00a0mismo demolido desde esa anualidad; y haberse emitido sentencia el 24 \u00a0de septiembre de 2013, aval\u00e1ndose la expropiaci\u00f3n en \u00a0favor de la ANI, imponi\u00e9ndose el aval\u00fao del predio, del \u00a0lucro cesante y del da\u00f1o emergente ocasionados por la \u00a0expropiaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de esa providencia y del \u00a0acta de entrega en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Revisado \u00a0el juicio materia de reproche, surge claro, en primer lugar, que el \u00a0bien referenciado fue destinado para vivienda, lo cual se extrae de \u00a0lo afirmado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 haberle otorgado un cr\u00e9dito al \u00a0tutelante \u201c(\u2026) con \u00a0destino exclusivo a construcci\u00f3n de vivienda (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 358), pr\u00e9stamo fijado en cuotas pagadas desde 1991 hasta \u00a0el 2005, como as\u00ed lo inform\u00f3 ese ente al contestar el \u00a0libelo de expropiaci\u00f3n (fls. 324 al 326, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0segundo t\u00e9rmino, se colige que dentro de ese litigio, el \u00a0petente ha utilizado, excesivamente, todos los mecanismos de defensa \u00a0a su disposici\u00f3n en aras de obtener la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho a la vivienda, proceder justificado si se tiene en cuenta el \u00a0amplio lapso que ha transcurrido desde la materializaci\u00f3n de \u00a0la entrega anticipada sin que el censor haya obtenido el pago \u00a0correspondiente por su heredad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se observa que el accionante recurri\u00f3 sin \u00e9xito la \u00a0orden de entrega anticipada; reclam\u00f3 la vigilancia judicial \u00a0del pleito; pidi\u00f3 el desembolso en su favor de los dineros \u00a0consignados a \u00f3rdenes del estrado atacado; impugn\u00f3 la \u00a0negativa a esa solicitud, adoptada en prove\u00eddo de 4 de abril \u00a0de 2013 y confirmada al resolverse la reposici\u00f3n entablada por \u00a0aqu\u00e9l el 14 de mayo de 2013, bajo el argumento exclusivo de \u00a0ser viable \u201c(\u2026) una \u00a0vez registrada la sentencia y el acta (\u2026)\u201d; \u00a0e insisti\u00f3 en ese pedimento el 24 de octubre de 2013, \u00a0despach\u00e1ndose \u00e9ste desfavorablemente el 29 de octubre \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00faltimo pronunciamiento, la autoridad enjuiciada impuso \u00a0insistir en oficiar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para informarle de \u00a0los dineros consignados por cuenta del proceso censurado, dado que \u00a0esa autoridad tramitaba frente al tutelante un juicio de cobro \u00a0coactivo por la multa impuesta por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, al estimar infundada la recusaci\u00f3n impetrada por \u00a0el querellante frente al titular de la oficina judicial convocada en \u00a0el asunto de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Direcci\u00f3n enunciada el 26 de noviembre de 2013 le manifest\u00f3 \u00a0estar cancelada la antedicha obligaci\u00f3n, el fallador atacado, \u00a0en auto de 28 de enero de 2014, omiti\u00f3 pronunciarse sobre la \u00a0procedencia de la entrega de tales valores y en prove\u00eddo de la \u00a0misma fecha, deneg\u00f3 la ejecuci\u00f3n del fallo emitido el \u00a024 de septiembre de 2013, por no haberse condenado por suma alguna, \u00a0al ente demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en torno al \u201c(\u2026) incidente \u00a0de indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0entablado por el reclamante para obtener, de nuevo, la entrega de lo \u00a0consignado por el ente all\u00e1 actor, la juez denunciada lo \u00a0rechaz\u00f3 de plano el 21 de abril de 2015 por no estar \u201c(\u2026) \u00a0autorizado \u00a0expresamente por el ordenamiento procesal civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia no solo la extrema diligencia del peticionario \u00a0sino la actualidad del reclamo frente a los cuestionamientos aducidos \u00a0en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Y \u00a0en tercero, se relieva que la jurisprudencia de esta Sala ha amparado \u00a0las prerrogativas de quienes, como el petente, se vieron afectados \u00a0por la entrega anticipada del predio objeto de expropiaci\u00f3n al \u00a0ser su lugar de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Corte ha impuesto el suministro de lo consignado por el extremo \u00a0actor para obtener la entrega anticipada, con el fin de garantizar el \u00a0derecho a la vivienda digna de los afectados sin exigirse el registro \u00a0de la sentencia y del acta de entrega y el aval\u00fao del terreno \u00a0dentro del litigio, m\u00e1xime si, igual que en este asunto, se \u00a0trata de una persona de 60 a\u00f1os que, de acuerdo al informe de \u00a0psiquiatr\u00eda aqu\u00ed adosado, presenta \u201c(\u2026) \u00a0condiciones \u00a0psicopatol\u00f3gicas que amerit[an] \u00a0su invalidez (\u2026)\u201d \u00a0y convive con su esposa, quien sufre de \u201c(\u2026) leucemia \u00a0mieloide cr\u00f3nica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo esgrimido esta Colegiatura \u00a0ha destacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e \u00a0lo considerado por la Sala en fallo de 5 de agosto de 2004 (exp. \u00a07611122130002004-00069-01), en el sentido de que aun cuando la \u00a0negativa del juez encargado del conocimiento del proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n a la entrega de dineros al expropiado con \u00a0antelaci\u00f3n a la del bien objeto del litigio estuviera apoyada \u00a0en la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de las normas regulativas de \u00a0ese juicio, bien visto el tema, a la larga encontr\u00f3 que \u00a0carec\u00eda de fundamento jur\u00eddico serio y fundado y, por \u00a0tal raz\u00f3n, era palmariamente arbitraria, pues desconoc\u00eda \u00a0el derecho fundamental a la vivienda familiar, el cual deb\u00eda \u00a0primar frente al inter\u00e9s general impl\u00edcito en la obra \u00a0p\u00fablica determinante de la venta forzada, entendimiento que, \u00a0por lo dem\u00e1s, ha sido reiterado, entre otros, en fallo de 23 \u00a0de enero postrero (exp. 1100122030002006-01847-01); deviene as\u00ed \u00a0procedente el amparo constitucional aqu\u00ed demandado (\u2026), \u00a0habida consideraci\u00f3n que enfrenta una situaci\u00f3n \u00a0semejante a la juzgada en aquellos casos; por consiguiente, de estar \u00a0acreditadas las circunstancias f\u00e1cticas indispensables, es \u00a0claro que tiene derecho a recibir por lo menos la suma que deposit\u00f3 \u00a0la entidad demandante con la finalidad de obtener la entrega \u00a0anticipada del inmueble, para as\u00ed aliviar la grave situaci\u00f3n \u00a0que en compa\u00f1\u00eda de su grupo familiar enfrenta.(CSJ \u00a0STC, 30 ene. 2007, rad. 2006-01881-01) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el Juez natural hizo una ponderaci\u00f3n insuficiente de las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de los accionantes en contrapunto \u00a0con las normas que regulan el proceso de expropiaci\u00f3n, lo que \u00a0lo llev\u00f3 a aplicarlas con excesivo apego a su tenor literal, \u00a0sin advertir la debilidad manifiesta de los accionantes, dada su \u00a0avanzada edad, el estado de salud que presentan, y la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por la que atraviesan (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en un asunto an\u00e1logo al que ahora se \u00a0resuelve, relativo a un proceso de expropiaci\u00f3n en virtud del \u00a0cual se afectaba el derecho a la vivienda digna de quien ser\u00eda \u00a0despojado del inmueble que habitaba, se\u00f1al\u00f3 que \u2018por \u00a0las especiales y singulares circunstancias que ostenta el caso \u00a0analizado por la Corte, se justifica y hace menester el amparo \u00a0constitucional deprecado, con mayor raz\u00f3n si el Estado debe \u00a0proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0manifiesta\u2019, \u00a0lo \u00a0que la condujo a ordenar la entrega del valor total del aval\u00fao \u00a0del inmueble como condici\u00f3n para que procediera la entrega \u00a0anticipada del bien materia de la expropiaci\u00f3n \u00a0(Sentencia de 5 de agosto de 2004, exp. 2004-00069-01. Ver tambi\u00e9n \u00a0Sentencia de 25 de noviembre de 2008, exp. 2008-00197-01) (negrilla \u00a0del texto) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, esta Corporaci\u00f3n, frente a un caso en el que se \u00a0debat\u00eda una tem\u00e1tica semejante a la del presente asunto \u00a0y en el que resultaban afectadas las prerrogativas fundamentales de \u00a0un adulto mayor, manifest\u00f3 recientemente que \u2018(\u2026) \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 privilegi\u00f3 a \u00a0las personas de la tercera edad, al tenerlos como sujetos especiales, \u00a0que requieren de una protecci\u00f3n reforzada por parte de la \u00a0familia, el estado y la sociedad, m\u00e1xime si se hallan en \u00a0estado de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0mental, so pena de violentar su dignidad humana (arts. 5 y 46 C.N.)\u2019 \u00a0(Sentencia de 9 de febrero de 2009, exp. 2008-00131-01) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Como \u00a0ya se se\u00f1al\u00f3, ha sido doctrina de esta Sala proteger en \u00a0asuntos como el que es materia de an\u00e1lisis en esta providencia \u00a0el derecho a la vivienda digna de personas en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, para lo cual ha ordenado la entrega anticipada \u00a0de los dineros correspondientes al aval\u00fao del inmueble materia \u00a0de la expropiaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de todo lo anterior, estima la Sala que dadas las \u00a0espec\u00edficas circunstancias de que da cuenta el asunto materia \u00a0de esta providencia, corresponde, desde la perspectiva \u00a0constitucional, la entrega anticipada de los dineros a los \u00a0accionantes (\u2026) (CSJ STC, 24 abr. 2009, rad. 00316-01) (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se acceder\u00e1 al amparo reclamado, por cuanto es \u00a0evidente la lesi\u00f3n que en la actualidad sufre el accionante \u00a0por la entrega anticipada de su predio sin haber recibido, al menos \u00a0el dinero consignado por la ANI, dado que perdi\u00f3 su vivienda y \u00a0se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, cuesti\u00f3n \u00a0agravada si se observa que desde el 24 de septiembre de 2013 se dict\u00f3 \u00a0sentencia en el pleito enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester se\u00f1alar que no figura en el expediente \u00a0prueba alguna del registro del fallo referido y del acta de entrega, \u00a0tr\u00e1mite necesario para acatar lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0458 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme lo impuso la \u00a0Sala en anterior oportunidad as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se ordenar\u00e1 al juzgado en menci\u00f3n que verifique si el \u00a0acta de entrega del predio expropiado ya fue registrada o, de lo \u00a0contrario, para que (\u2026) \u00a0proceda a realizar las gestiones tendientes a agotar dicha \u00a0inscripci\u00f3n, con el fin de dar cumplimiento, cuanto antes, a \u00a0las exigencias previstas en el art\u00edculo 458 del C. de P. C., \u00a0en la medida en que no resulta razonable que pasados m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os desde que se dict\u00f3 la sentencia de expropiaci\u00f3n, \u00a0sus determinaciones a\u00fan no se hayan podido hacer del todo \u00a0efectivas (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se instar\u00e1 a la juzgadora tutelada para que a la mayor \u00a0brevedad posible clausure esa etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo concerniente a las alegaciones del accionante en su impugnaci\u00f3n, \u00a0relacionadas con la falta de competencia del a \u00a0quo para \u00a0conocer del resguardo; el impedimento que reca\u00eda en el \u00a0magistrado ponente del fallo de primer grado; y la tardanza en \u00a0desatarse su demanda, no se realizar\u00e1 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento por ser esas cuestiones materia de otras acciones de \u00a0tutela impetradas por el reclamante, tal como \u00e9l mismo lo \u00a0manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no hay lugar a decretar \u00a0las medidas provisionales rogadas por el gestor porque, de un lado, \u00a0la sentencia opugnada ser\u00e1 revocada y, de otro, por cuanto si \u00a0el censor estima que la juez encartada y el magistrado ponente de la \u00a0providencia recurrida incurrieron en faltas disciplinarias, le \u00a0corresponde poner esas situaciones en conocimiento de las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su lugar, \u00a0conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 \u00a0a la funcionaria convocada dejar sin efecto el prove\u00eddo de 14 \u00a0de mayo de 2013, en relaci\u00f3n con la negativa a la petici\u00f3n \u00a0del actor de obtener los dineros consignados por la ANI para \u00a0conseguir la entrega anticipada del inmueble, y todos los que de \u00e9l \u00a0dependan y, en su lugar, dicte otra decisi\u00f3n siguiendo los \u00a0lineamientos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se le exhortar\u00e1 para que realice las gestiones necesarias, \u00a0tendientes a materializar la inscripci\u00f3n de la sentencia de 24 \u00a0de abril de 2013 y del acta de entrega del predio objeto de \u00a0expropiaci\u00f3n en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo reclamado por Eulises \u00a0Sierra Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0le ordena a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Soacha que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin \u00a0efecto el prove\u00eddo de 14 de mayo de 2013, en relaci\u00f3n \u00a0con la negativa a la petici\u00f3n del actor de obtener los dineros \u00a0consignados por la ANI para conseguir la entrega anticipada del \u00a0inmueble, y todos los que de \u00e9l dependan y, en su lugar, dicte \u00a0otra decisi\u00f3n siguiendo los lineamientos expuestos en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se le exhorta para que realice \u00a0las gestiones necesarias, tendientes a materializar la inscripci\u00f3n \u00a0de la sentencia de 24 de abril de 2013 y del acta de entrega del \u00a0predio objeto de expropiaci\u00f3n, en el respectivo folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sent. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e9anse igualmente el fallo de \u00a020 de febrero de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02144-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00063-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00063-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}