{"id":90297,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6705-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6705-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6705-2015\/","title":{"rendered":"STC 6705 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6705-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01054-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiocho de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada, por Mar\u00eda \u00a0Ofelia Romero Castillo y Juan Sebasti\u00e1n Delgado Romero en \u00a0frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Franklin Torres \u00a0Cabrera, Fabio Ra\u00fal L\u00f3pez Chaves y Gabriel Guillermo \u00a0Ortiz Narv\u00e1ez, tr\u00e1mite al que fueron citados el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ipiales, \u00a0y las partes e intervinientes en el juicio que origina el presente \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado judicial de los actores depreca la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0los funcionarios recriminados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 74 a 88): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A fin de que se declarara como pretensi\u00f3n principal \u00abla \u00a0simulaci\u00f3n relativa por interpuesta persona en forma absoluta\u00bb \u00a0de siete instrumentos p\u00fablicos, sus representados promovieron \u00a0demanda ordinaria de la que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ipiales, \u00a0despacho que en sentencia de 19 de diciembre de 2013, y tras haber \u00a0analizado diferentes indicios accede a las pretensiones y, como \u00a0secuela, \u00bbdeclara \u00a0que el bien pertenece al ahora extinto \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0Delgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Inconformes los demandados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0y el Tribunal al conocer de la alzada la revoc\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0reducir en un 50% el valor de las agencias en derecho, con lo que \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abDesconocimiento \u00a0de la prueba indiciar\u00eda en la simulaci\u00f3n del negocio de \u00a0venta contenido en la escritura 534 del 7 de abril de 1.991 que \u00a0acarrea defecto factico por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0probatorio\u00bb, \u00a0en tanto que, no analiz\u00f3 a fondo los indicios que daban cuenta \u00a0de \u00abla \u00a0capacidad econ\u00f3mica del verdadero (sic) \u00a0del se\u00f1or ANGEL MARIA DELGADO\u00bb, \u00a0de los \u00abActos \u00a0de disposici\u00f3n de los inmuebles del se\u00f1or ANGEL MARIA \u00a0DELGADO\u00bb, \u00a0de la \u00abIncapacidad \u00a0econ\u00f3mica por parte de la se\u00f1ora ROSA RIASCOS DELGADO O \u00a0ROSA DELGADO\u00bb ni \u00a0tampoco se ocup\u00f3 de \u00a0\u00ablos negocios jur\u00eddicos anteriores y posteriores a la \u00a0escritura p\u00fablica 534 del 17 de Abril de 1991 fueron \u00a0contrarios a la intenci\u00f3n de los contratantes\u00bb \u00a0y con ello, afirma, \u00abel \u00a0fallo de segundo grado prescindiendo de estos claros indicios decidi\u00f3 \u00a0restarles credibilidad y, en su lugar, se\u00f1alar que no existe \u00a0prueba fehaciente que tenga al se\u00f1or ANGEL MARIA DELGADO como \u00a0aportante del dinero que sirvi\u00f3 para la compra del terreno \u00a0\u00abSAN NICOLAS\u00bb que se identifica con el folio 244 tales como \u00a0dineros en consignaci\u00f3n bancaria o giros postales que permitan \u00a0inferir razonablemente la simulaci\u00f3n por interpuesta persona. \u00a0En igual sentido se refiere a los testigos de la parte demandante a \u00a0quienes se\u00f1ala de ser de o\u00eddas, con lo que les aminora \u00a0su credibilidad\u00bb \u00a0(may\u00fascula fija en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00abCostas \u00a0procesales de primera instancia y segunda instancia. Con las v\u00edas \u00a0de hecho incurridas en el fallo censurado la condena en costas de \u00a0primera instancia, a favor de la parte actora y con cargo a la parte \u00a0demandante, debi\u00f3 mantenerse en forma \u00edntegra. Por otra \u00a0parte, de acuerdo a lo dicho a qui\u00e9n deb\u00eda condenarse \u00a0por la improsperidad del recurso de apelaci\u00f3n es la parte \u00a0demandada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Manifiesta que acude a este amparo ante \u00a0la inexistencia de otro medio judicial para impugnar \u00a0el fallo del accionado, por cuanto no se dan los presupuestos para \u00a0incoar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Pide, conforme a lo relatado, que \u00abEn \u00a0aras de que se estructure de forma adecuada el fallo y que el \u00a0juzgador de segundo grado valore de forma adecuada las pruebas \u00a0indiciar\u00edas que militan en el proceso, como se dej\u00f3 \u00a0expresado, solicito se tutele el derecho al debido proceso (Articulo \u00a029 C. P. N)\u00bb \u00a0(folio 87). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado acot\u00f3, en suma, que en el fallo emitido \u00a0el 7 de octubre de 2014, se encuentran plasmadas la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y las consideraciones de orden legal y jur\u00eddico que \u00a0condujeron \u00a0a revocar el ordinal tercero, inciso segundo y confirmar en lo dem\u00e1s \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Ipiales el 19 de septiembre de 2013, en el \u00a0proceso ordinario de simulaci\u00f3n deprecado por Mar\u00eda \u00a0Ofelia Romero Castillo y otros Contra Jos\u00e9 Vicente Garreta \u00a0Delgado y otros, sin que las reflexiones que ah\u00ed se plasmaron, \u00a0sean fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que \u00a0gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control \u00a0constitucional excepcional a trav\u00e9s del mecanismo tutelar \u00a0ahora instado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, resalt\u00f3 la ausencia del principio de inmediatez en la \u00a0incoaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, puesto \u00a0que, el fallo objeto de censura data del 7 de octubre de 2014, \u00aby \u00a0tan solo ahora, luego de transcurridos m\u00e1s de siete (7) meses \u00a0se intenta la tutela. Este hecho denota el desinter\u00e9s de la \u00a0parte actora y desvirt\u00faa la urgente necesidad de proteger un \u00a0derecho conculcado o amenazado, encaminando la extemporaneidad en su \u00a0interposici\u00f3n como raz\u00f3n suficiente para la denegaci\u00f3n \u00a0del amparo solicitado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, asever\u00f3 que, \u00abs\u00ed \u00a0la causa tutelar instaurada no goza de los principios de \u00a0subsidiaridad e inmediatez y no acredita el cumplimiento de las \u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n, la \u00a0pretensi\u00f3n de amparo solicitada por el convocante deber\u00e1 \u00a0ser tenida como improcedente\u00bb \u00a0(folios 97 a 99). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado convocado \u00a0rindi\u00f3 informe respecto del tr\u00e1mite adelantado en el \u00a0proceso ordinario referido, y a espacio expuso, que por reparto le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la demanda ordinaria impetrada \u00a0por Mar\u00eda Ofelia Romero Castillo y \u00a0Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Delgado Romero en contra de Jos\u00e9 Vicente, \u00a0Rosa Ligia y Leonor del Socorro Garreta Delgado, Alfonso \u00a0Gerardo, \u00a0H\u00e9ctor Cayetano y Antonio Rafael Delgado, Jeny Patricia, \u00a0Leandro, Libardo Antonio y Sandra Liliana Vallejo Garreta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante providencia \u00a0de 15 de febrero de 2012, previa solicitud de parte, dispuso decretar \u00a0la acumulaci\u00f3n al juicio citado en precedencia, de la \u00a0formulada por Miguel \u00c1ngel Delgado Quintero Frente a Jos\u00e9 \u00a0Vicente, Rosa Ligia, Leonor del Socorro y Alfonso Gerardo Garreta \u00a0Delgado, H\u00e9ctor Cayetano y Antonio Rafael Delgado, Jenny \u00a0Patricia, Fabio Leandro, Libardo Antonio y Sandra Liliana Vallejo \u00a0Garreta, comoquiera que se solicita la declaraci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n relativa por interpuesta persona respecto de los \u00a0contratos de compraventa de inmuebles contenidos en las mismas \u00a0escrituras relacionadas en la inicial, excepto de la No. 3790 del 21 \u00a0de diciembre de 2007 de la Notar\u00eda Primera de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que adelantado el tr\u00e1mite en sentencia de \u00a019 de diciembre de 2013, neg\u00f3 la solicitud de \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa\u00bb \u00a0contenido en la escritura p\u00fablica No. 498 de 2 de mayo de 1987 \u00a0de la Notar\u00eda Segunda del Circulo Notarial de Ipiales, \u00a0formulada como principal, y declar\u00f3 \u00abque \u00a0son simulados por simulaci\u00f3n relativa los contratos contenidos \u00a0en las escrituras p\u00fablicas que se relacionan en la \u00a0providencia, se ordena la restituci\u00f3n de los bienes inmuebles \u00a0a favor de la sucesi\u00f3n de Rosa Delgado Riascos o Rosa Riascos \u00a0Delgado\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que apelada por los apoderados de las partes \u00a0iniciales, confirm\u00f3 el Tribunal el 7 de octubre de 2014, \u00a0disponiendo igualmente revocar el ordinal tercero inciso segundo del \u00a0fallo proferido, y en su lugar, orden\u00f3 \u00abla \u00a0restituci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora ROSA \u00a0RIASCOS DELGADO o ROSA DELGADO RIASCOS del inmueble denominado \u00bb \u00a0SAN NICOLAS\u00bb, ubicado en la Secci\u00f3n Santo Domingo del \u00a0municipio de El Contadero \u2013 Nari\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agreg\u00f3 que en virtud de lo anterior, mediante auto de 5 de \u00a0febrero de 2015, dispuso el obedecimiento a lo ordenado por el \u00a0superior, y que por secretar\u00eda se practica la respectiva \u00a0liquidaci\u00f3n de costas procesales, de las que se corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes, y una vez en firme, el 24 de marzo de 2015 \u00a0dispuso su aprobaci\u00f3n (folios 171 a 175). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la censura planteada, resulta palmario que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra el fallo de segundo grado dictado dentro del \u00a0sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0defectuosa del material probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Fallo de primer grado de 19 \u00a0de diciembre de 2013, en el que el juez segundo civil del circuito de \u00a0Ipiales (Nari\u00f1o), resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0solicitud de DECLARACI\u00d3N DE SIMULACI\u00d3N RELATIVA del \u00a0contrato de compraventa contenido en la ESCRITURA P\u00daBLICA N\u00b0 \u00a0498 de 2 de mayo de 1987 de la Notar\u00eda Segunda del Circulo \u00a0Notarial de Ipiales, formulada como principal, conforme a las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0QUE SON SIMULADOS POR SIMULACI\u00d3N RELATIVA, los contratos \u00a0contenidos en las siguientes escrituras p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica N\u00b0 647 de 27 de abril de 1989 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del C\u00edrculo de Ipiales registrada en los folios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 244-26650; 244-27058; 244-27057.<\/p>\n<p>* Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica N\u00b0 643 de 16 de mayo de 2007 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda del C\u00edrculo de Ipiales, registrada el 17 de mayo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ipiales a los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244-26650; 244-27058; 244-6878 y 244-27057. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica N\u00b0 811 del 1 de abril de 2008 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera del C\u00edrculo de Ipiales, registrada el 2 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 244-6878; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244-27058; 244-26650: 244-27057. \u00a0<\/p>\n<p>Escrituras \u00a0P\u00fablicas que se refieren a los siguientes bienes inmuebles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLOMA \u00a0DEL MEDIO\u00bb registrada a folio N\u00b0 244-27058 de la oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ipiales, bien ubicado en \u00a0Gualmat\u00e1n. Linderos seg\u00fan la demanda son (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLOMA \u00a0DEL MEDIO O PILISPI\u00bb registrado al folio N\u00b0 244-27057 de la \u00a0oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ipiales, cuyos \u00a0linderos seg\u00fan la demanda son (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCASA \u00a0SOLAR\u00bb registrada a folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0244-26650 de la Oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos \u00a0de Ipiales, inmueble ubicado en el Municipio de Gualmat\u00e1n y \u00a0cuyos linderos especiales seg\u00fan la demanda son (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ORDENASE \u00a0la restituci\u00f3n de estos bienes inmuebles, que \u00a0ser\u00e1 a favor de la sucesi\u00f3n de ROSA DELGADO RIASCOS o \u00a0ROSA RIASCOS DELGADO, teniendo en cuenta la decisi\u00f3n tomada en \u00a0el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, pues \u00a0todos ellos tienen como antecedente la escritura p\u00fablica N\u00b0 \u00a0498 de 2 de mayo de 1987 de la Notar\u00eda Segunda de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR \u00a0QUE SON SIMULADOS POR SIMULACI\u00d3N RELATIVA, conforme a las \u00a0pretensiones principales, los contratos contenidos en las siguientes \u00a0escrituras p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica N\u00b0 534 del 17 de abril de 1991 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera del Circulo de Ipiales registrada al folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria 244-13549.<\/p>\n<p>* Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica N\u00b0 613 de 5 de mayo de 2007 de la Notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera del C\u00edrculo de Ipiales, registrada el 29 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ipiales a folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 244-13549, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene como antecedente la anterior escritura p\u00fablica 534. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos referidas al inmueble denominado \u00abSan Nicol\u00e1s\u00bb, \u00a0ubicado en la Secci\u00f3n Santo Domingo del Municipio de El \u00a0Contadero Nari\u00f1o, identificado conforme obra en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente \u00a0a lo anterior, y teniendo en cuenta las motivaciones efectuadas, \u00a0seg\u00fan las cuales se encontr\u00f3 la simulaci\u00f3n \u00a0inicial por interpuesta persona siendo el verdadero comprador el \u00a0causante \u00c1NGEL MAR\u00cdA DELGADO, y conforme a declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad que a continuaci\u00f3n se hace de la escritura p\u00fablica \u00a03790 de 21 de diciembre de 2007 de \u00a0la Notar\u00eda Primera de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENASE \u00a0la restituci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de \u00c1NGEL MAR\u00cdA \u00a0DELGADO quien \u00a0en vida se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0N\u00b0 4.904.133 de Garz\u00f3n Huila, del inmueble denominado \u00abSAN \u00a0NICOL\u00c1S\u00bb ubicado en la Secci\u00f3n Santo Domingo \u00a0Municipio de El Contadero Nari\u00f1o, a que hacen referencia las \u00a0ESCRITURAS PUBLICAS N\u00b0 534 de 17 de abril de 1991 de la Notar\u00eda \u00a0Primera del C\u00edrculo Notarial de Ipiales, y ESCRITURA PUBLICA \u00a0N\u00b0 613 de 16 de mayo de 2007 de la Notar\u00eda Primera del \u00a0Circulo de Ipiales, registradas a folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 244-13549 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Ipiales. Lo anterior conforme a las \u00a0razones que obran en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NEGAR LA DECLARACI\u00d3N DE SIMULACI\u00d3N de \u00a0la escritura p\u00fablica N\u00b0 3790 de 21 de diciembre de 2007 de \u00a0la Notar\u00eda Primera de Ipiales, por no haberse demostrado tal \u00a0circunstancia, y teniendo en cuenta la nulidad absoluta de la cual \u00a0est\u00e1 afectada. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DECLARAR QUE ES NULA viciada \u00a0de nulidad absoluta, la escritura p\u00fablica N\u00b0 3790 de 21 de \u00a0diciembre de 2007 de la Notar\u00eda Primera del Circulo de \u00a0Ipiales, por la cual se tramit\u00f3 la sucesi\u00f3n notarial de \u00a0quien en vida fuera ROSA DELGADO RIASCOS o ROSA \/ RIASCOS DELGADO, \u00a0conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo resuelto en el numeral 3\u00b0 de la parte \u00a0Resolutiva de esta providencia, ordenase, la restituci\u00f3n del \u00a0bien que fuera objeto de la sucesi\u00f3n notarial, denominado \u00abSan \u00a0Nicol\u00e1s\u00bb ubicado en la Secci\u00f3n Santo Domingo del \u00a0Municipio de El Contadero Nari\u00f1o registrado a folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 244-13549 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ipiales, a la sucesi\u00f3n \u00a0del causante \u00c1NGEL MAR\u00cdA DELGADO, tal como se ha \u00a0solicitado en las pretensiones de la demanda y como se ha dispuesto \u00a0en el mencionado numeral 3o. \u00a0Of\u00edciese ante la Notar\u00eda que corresponda y a la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos p\u00fablicos de Ipiales con los \u00a0insertos del caso, a fin de que procedan a tomar las anotaciones que \u00a0al respecto corresponda, y a la cancelaci\u00f3n de la escritura \u00a03790 y su registro por la nulidad declarada. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO: \u00a0CONDENAR EN COSTAS a \u00a0la parte demandada relacionada en los libelos demandatorios inicial y \u00a0acumulada en un monto del 83% en com\u00fan a cargo de todos los \u00a0demandados, y a favor de la parte demandante constituida por MARIA \u00a0OFELIA ROMERO CASTILLO, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda N\u00b0 31.866.819 de Cali, JUAN SEBASTI\u00c1N \u00a0DELGADO ROMERO, directamente o representado por su madre en caso de \u00a0ser menor de edad, y MIGUEL \u00c1NGEL DELGADO QUINTERO, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a072.277.984 expedida en Barranquilla. Conforme a lo ordenado por el \u00a0numeral 2o \u00a0del \u00a0art\u00edculo 392 del C. de P.C., fijase como agencias en derecho a \u00a0cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, para ser \u00a0tenidas en cuenta en la liquidaci\u00f3n de costas: la suma de \u00a0DIECIS\u00c9IS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.L. ($16.600.000), \u00a0Conforme a la tarifa de honorarios profesionales se\u00f1alada en \u00a0los Acuerdos N\u00b0 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura Sala Administrativa\u00bb \u00a0(May\u00fascula fija en texto original, folios 2 de 39). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia de 7 de octubre de 2014, \u00a0con que la colegiatura enjuiciada al desatar el recurso de alzada \u00a0interpuesto por las partes de la demanda inicial, revoc\u00f3 \u00abel \u00a0ordinal tercero inciso segundo del fallo proferido el d\u00eda 19 \u00a0de diciembre de 2013, y en su lugar NEGAR LA PRETENSION DE SIMULACION \u00a0RELATIVA, as\u00ed como la de NULIDAD ABSOLUTA de la compraventa \u00a0efectuada por la se\u00f1ora ROSA DELGADO RIASCOS o ROSA RIASCOS \u00a0DELGADO contenida en la escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 534 del 17 de abril de 1991 de la \u00a0Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Ipiales y en \u00a0consecuencia ORDENAR \u00a0la \u00a0restituci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora ROSA \u00a0RIASCOS DELGADO o ROSA DELGADO RIASCOS quien en vida se identific\u00f3 \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27.222.801 expedida en \u00a0Gualmat\u00e1n, del inmueble denominado \u00abSAN NICOLAS\u00bb \u00a0ubicado en la secci\u00f3n Santo Domingo del Municipio de El \u00a0Contadero (Nari\u00f1o) a que hace referencia la escritura p\u00fablica \u00a0534 de 17 de abril de 1931 y la escritura 613 de 16 de mayo de 2007 \u00a0protocolizadas en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de \u00a0Ipiales, registradas a folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0240-13549 de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Ipiales\u00bb; \u00a0neg\u00f3 las pretensiones subsidiarias de nulidad y confirm\u00f3 \u00a0en todo lo dem\u00e1s el fallo impugnado, reduciendo la condena en \u00a0costas de primera instancia al 50% en raz\u00f3n \u00abde \u00a0la modificaci\u00f3n del ordinal tercero inciso segundo del fallo \u00a0impugnado. F\u00edjense como agencias en derecho en primer \u00a0instancia a cargo de la parte demandada relacionada en los libelos \u00a0demandatorios inicial y acumulada, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS \u00a0($8.000.000)\u00bb \u00a0(folios \u00a0100 a 169). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n enjuiciada, en el prove\u00eddo cuestionado, a \u00a0manera de conclusi\u00f3n puntualiz\u00f3 \u00abno \u00a0son atendibles los argumentos esbozados en el recurso de alzada \u00a0deprecados por la parte demandante, toda vez que de los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al proceso no se logra deducir que \u00a0efectivamente si se configur\u00f3 la simulaci\u00f3n relativa \u00a0por interpuesta persona, en los negocios jur\u00eddicos vertidos al \u00a0interior de los documentos escriturarios en los que refieren que la \u00a0se\u00f1ora ROSA DELGADO RIASCOS o ROSA RIASCOS DELGADO adquiri\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de compraventa los inmuebles \u00abLOMA DEL MEDIO\u00bb \u00a0\u00abLOMA DEL MEDIO O PILISPI\u00bb \u00abPUEBLO O LOMA DEL MEDIO\u00bb \u00a0y \u00abCASA SOLAR\u00bb contenida en la escritura p\u00fablica de \u00a0n\u00famero 498 del 02 de mayo de 1987 y el inmueble denominado \u00a0\u00abSAN \u00a0NICOLAS\u00bb \u00a0contenido \u00a0en la escritura p\u00fablica de n\u00famero 534 del 17 de abril \u00a0de 1991. Por lo tanto, tendr\u00e1 que ser REVOCADO el ordinal \u00a0tercero en cuanto declara la simulaci\u00f3n relativa de la \u00a0compraventa contenida en la \u00ab[escritura \u00a0P\u00fablica N\u00b0 534 del 17 de abril de 1991 de la Notar\u00eda \u00a0Primera del C\u00edrculo de Ipiales registrada al folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 244-13549\u00bb \u00a0decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juez A-Quo. En tal orden se ordenar\u00e1 la \u00a0restituci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora ROSA \u00a0RIASCOS DELGADO o ROSA DELGADO RIASCOS quien en vida se identific\u00f3 \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 27.222.801 expedida en \u00a0Gualmat\u00e1n, del inmueble denominado \u00abSAN NICOLAS\u00bb \u00a0ubicado en la secci\u00f3n Santo Domingo del Municipio de El \u00a0Contadero (Nari\u00f1o), a que hoce referencia la escritura p\u00fablica \u00a0534 de 17 de abril de 1931 y la escritura 613 de 16 de mayo de 2007 \u00a0protocolizadas en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de \u00a0Ipiales, registradas a folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0240-13549 de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas en cuanto a la condena en costas en primera instancia, la \u00a0misma se reducir\u00e1 al cincuenta por ciento (50%), en raz\u00f3n \u00a0de la modificaci\u00f3n del ordinal tercero inciso segundo del \u00a0fallo impugnado. De conformidad con lo expuesto en el numeral 2o \u00a0del art\u00edculo 392 del C.P.C. en armon\u00eda con lo dispuesto \u00a0en los Acuerdos No. 1887 y 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, se fijar\u00e1 como agencias en \u00a0derecho a cargo de la parte demandada relacionada en los libelos \u00a0demandatorios inicial y acumulada, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS \u00a0($8.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en el \u00a0art\u00edculo 392-1 del C.P.C. ser\u00e1n a cargo de lo parte \u00a0apelante -demandante inicial, en raz\u00f3n a que no le prosper\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. Las agencias en derecho se fijar\u00e1n \u00a0en DOS (2) salarios m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb \u00a0(folios 166 y 167). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Advierte \u00a0la Corte sin necesidad de evaluar el contenido del fallo de 7 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0que el amparo rogado resulta improcedente, por cuanto que, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional presentada el 13 \u00a0de mayo de 2015 (folio 88 vuelto), \u00a0no lo fue dentro de un t\u00e9rmino razonable, hecho que pone en \u00a0entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del \u00a0requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo \u00a0superior, revelando \u00a0el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n \u00a0es muestra de una conformidad que en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora \u00a0reclamadas, am\u00e9n \u00a0que ni siquiera se aleg\u00f3 \u00a0justificaci\u00f3n alguna para tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0ya que el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el \u00a0postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar la Corte, \u00abse \u00a0contabiliza es a partir de la providencia cuestionada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los interesados no pueden acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre el \u00a0mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01, STC5542-2015, 7 may. rad 00897-00 y \u00a0STC6058-2015, 21 may. rad 01013-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}