{"id":90302,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6742-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6742-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6742-2015\/","title":{"rendered":"STC 6742 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6742-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01053-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante abogado, por Gustavo \u00a0Adolfo Cadena L\u00f3pez y G. A. Cadena L\u00f3pez &amp; C\u00eda. \u00a0S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, integrada por los magistrados Hernando Rodr\u00edguez \u00a0Mesa y Jos\u00e9 David Corredor Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los reclamantes deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0colegiatura encartada al resolver el recurso de anulaci\u00f3n que \u00a0enfilaron contra el laudo arbitral que en frente de ellos y de M. S. \u00a0L\u00f3pez &amp; C\u00eda. S. en C. convocaron Mar\u00eda \u00a0Virginia y Fernando Alfredo Cadena L\u00f3pez, Miguel Jos\u00e9, \u00a0Guido Fernando y Andr\u00e9s Felipe Tejada L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de libelo demandatorio formulado \u00abel \u00a020 de marzo y reformad[o] el 5 de agosto de 2013\u00bb \u00a0se les promovi\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite arbitral ante el Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Cali, conform\u00e1ndose el panel correspondiente con los \u00e1rbitros \u00a0Gloria \u00a0In\u00e9s Hurtado Langer, Camilo Emura \u00c1lvarez y Luis \u00a0Alfonso Mora Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Tras ser notificados dieron tempestiva contestaci\u00f3n \u00aba \u00a0la demanda y a su ulterior reforma, oponi\u00e9ndose a sus \u00a0pretensiones y formulando 18 excepciones de m\u00e9rito\u00bb, \u00a0a la par que \u00ab[e]n \u00a0la Primera Audiencia de Tr\u00e1mite (Art\u00edculo 30, Ley 1563 \u00a0de 2012), llevada a cabo el 23 de octubre de 2013, [\u2026] se \u00a0opus[ieron] a la declaratoria de competencia asumida por los \u00e1rbitros \u00a0mediante auto No. 8 dictado en esa diligencia, motivo por el cual \u00a0interpus[ieron] recurso de reposici\u00f3n a fin de que se revocara \u00a0dicho prove\u00eddo y en su lugar se declarara que el tribunal \u00a0arbitral no era competente para conocer de las pretensiones\u00bb \u00a0planteadas, \u00a0medio impugnativo que devino \u00abdespachad[o] \u00a0desfavorablemente por [aquellos], quienes mantuvieron inmodificable \u00a0en todas sus partes el auto recurrido y en consecuencia sostuvieron \u00a0la competencia inicialmente declarada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0reparo, acotan, se enrostr\u00f3 nuevamente en \u00abla \u00a0audiencia de alegatos (Art\u00edculo 33, Ley 1563 de 2012), llevada \u00a0a cabo el 28 de marzo de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Concluidas las pertinentes etapas, \u00abel \u00a014 de abril de 2014 el tribunal arbitral dict\u00f3 el laudo \u00a0respectivo, en el que entre otros pronunciamientos conden\u00f3 a \u00a0Gustavo Adolfo Cadena L\u00f3pez a pagarles a los convocantes la \u00a0cantidad de $1.500&#8217;000.000 (punto tercero de la parte resolutiva) e \u00a0igualmente lo conden\u00f3 a pagar solidariamente con G. A. Cadena \u00a0L\u00f3pez y C\u00eda. S. en C. S. a favor de los demandantes la \u00a0cantidad de $5.546&#8217;472.000 (punto cuarto de la parte resolutiva)\u00bb; \u00a0lo anterior comoquiera que, en suma, los juzgadores temporales, \u00a0\u00abtanto \u00a0al momento de asumir su competencia, como en el laudo respectivo \u00a0[expusieron] que la cl\u00e1usula [compromisoria] versa sobre las \u00a0diferencias entre los accionistas entre s\u00ed, o entre estos y la \u00a0sociedad, que resulten de su car\u00e1cter de socios, y que en la \u00a0cl\u00e1usula no se califican ni especifican los hechos que pueden \u00a0causar dichas diferencias. Sin embargo, agregaron, estos hechos deben \u00a0\u201cnecesariamente entenderse\u201d relacionados con los actos \u00a0societarios, los cuales, a su juicio, pueden provenir de los socios, \u00a0o de los administradores cuando son socios. En ese orden de ideas, no \u00a0importa el tipo de contrato celebrado ni sus condiciones \u00a0particulares, pues lo relevante es que tengan origen en la relaci\u00f3n \u00a0societaria. En consecuencia, la cl\u00e1usula arbitral abarca un \u00a0conflicto cuando: 1) tiene origen en la relaci\u00f3n \u00a0sociedad-accionistas-sociedad-directores; 2) compromete hechos o \u00a0actos que afectan los intereses de aquellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0En punto de tal pronunciamiento, y con base en las causales 2\u00aa y \u00a07\u00aa del precepto 41 del compendio legal ut \u00a0supra, \u00a0formularon recurso de anulaci\u00f3n \u00abaduciendo \u00a0que la cl\u00e1usula compromisoria no inclu\u00eda los conflictos \u00a0que involucraran los actos del administrador aunque fuese socio \u00a0gestor, de manera que los \u00e1rbitros carec\u00edan de \u00a0competencia para conocer de los conflictos entre los socios y el \u00a0administrador, pues la cl\u00e1usula se restring\u00eda \u00a0\u00fanicamente a los que sugieren entre los socios, o entre \u00e9stos \u00a0y la sociedad, motivo por el cual el supuesto nexo \u00a0\u201csociedad-accionistas-sociedad-directores\u201d expresado por \u00a0los \u00e1rbitros constituye una flagrante tergiversaci\u00f3n de \u00a0la literalidad de la cl\u00e1usula\u00bb, siendo que a secuela de \u00a0ello \u00abel tribunal resolvi\u00f3 conflictos derivados de \u00a0contratos distintos del Contrato Social (los contratos de cuentas en \u00a0participaci\u00f3n, y el contrato de cesi\u00f3n de acciones de \u00a0Hacienda Santa B\u00e1rbara S. A.), y con respecto al \u00a0administrador. Adem\u00e1s, estos contratos mencionados se \u00a0celebraron con posterioridad al Contrato Social que contiene la \u00a0cl\u00e1usula compromisoria, la cual no puede ser aplicada a estos \u00a0por ser controversias futuras, surgidas de contratos que a\u00fan \u00a0no exist\u00edan en ese momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El citado medio impugnativo lo desataron adversamente los togados \u00a0encartados el d\u00eda 9 de diciembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado incurriendo, en su criterio, en irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, aducen que la sala querellada patrocin\u00f3 \u00abla \u00a0competencia asumida por el tribunal de arbitramento indicando que \u00a0como en la cl\u00e1usula compromisoria de la sociedad M. S. L\u00f3pez \u00a0y C\u00eda. S. en C, se pact\u00f3 que: \u201c[l]as diferencias \u00a0que ocurrieren entre los socios por raz\u00f3n de su car\u00e1cter \u00a0de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el contrato \u00a0social&#8230;\u201d y \u00a0comoquiera que se trata aqu\u00ed de un conflicto entre socios \u00a0comanditarios y el gestor quien por su naturaleza tiene la \u00a0administraci\u00f3n de los negocios y la representaci\u00f3n \u00a0legal de la sociedad, todos los conflictos referentes a dicha \u00a0administraci\u00f3n quedan comprendidos, a su juicio, dentro del \u00a0pacto arbitral\u00bb, \u00a0entendido que adolece de \u00abgraves \u00a0e insalvables inconsistencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, consistente en que no obstante detentar la \u00abcl\u00e1usula \u00a0compromisoria\u00bb \u00a0avenida en la Escritura P\u00fablica N\u00ba. 3457 de 15 de \u00a0noviembre de 1985, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Cali, una \u00a0\u00abnaturaleza \u00a0restrictiva\u00bb, \u00a0la cual se circunscribe a \u00ablas \u00a0diferencias que pudieren existir entre los socios o entre estos y la \u00a0sociedad en su condici\u00f3n de tales\u00bb, \u00a0esos precisos lindes fueron desatendidos para propiciar un \u00a0pronunciamiento allende ellos, lo cual deriv\u00f3 en que \u00a0indebidamente se extendieran sus alcances a \u00abcuestionamientos \u00a0sobre responsabilidades de los administradores\u00bb \u00a0lo que escapa al \u00abobjeto \u00a0de la voluntad de los contratantes\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00ab[e]s \u00a0incontrastable que esta modalidad restrictiva del pacto arbitral se \u00a0diferencia de la extensiva en cuanto esta \u00faltima se habr\u00eda \u00a0enderezado a que, en caso de que as\u00ed se hubiese acordado, los \u00a0\u00e1rbitros decidir\u00edan sobre cualquier diferencia, en un \u00a0sentido amplio y general, en cuyo caso s\u00ed \u00a0habr\u00eda comprendido las \u00a0que hubiesen existido entre los asociados o la sociedad con sus \u00a0administradores o a toda clase de controversias sobre la \u00a0administraci\u00f3n de la sociedad y\/o con otros terceros\u00bb \u00a0(negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo precedente, relievaron que \u00abindependientemente \u00a0de las consideraciones anteriores, lo cierto del caso es que seg\u00fan \u00a0las voces de la rese\u00f1ada cl\u00e1usula compromisoria, los \u00a0conflictos que deben decidirse mediante el mecanismo en ella previsto \u00a0son los que se susciten entre los \u00a0socios en su condici\u00f3n de tales \u00a0y \u00a0no como ac\u00e1 sucede en la medida que se ventilan las \u00a0diferencias que surgen en torno a un supuesto incumplimiento de los \u00a0deberes legales del \u00a0administrador, \u00a0obviamente, \u00a0en su car\u00e1cter de tal, consistentes en un aparente conflicto \u00a0de intereses en el que habr\u00eda incurrido\u00bb \u00a0(destacado propio del texto), el cual se encuadr\u00f3 conforme a \u00a0los par\u00e1metros del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 23 de \u00a0la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, relativa a que median \u00abdiferencias \u00a0entre el car\u00e1cter de socio y el de administrador\u00bb \u00a0no \u00a0obstante que \u00abpueden \u00a0concurrir en la misma persona\u00bb, \u00a0habida cuenta que, de una parte, \u00abel \u00a0estado de socio [est\u00e1] caracterizado por un conjunto de \u00a0derechos y obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0atribuye al asociado y que [\u2026] da lugar a relaciones jur\u00eddicas \u00a0interdependientes que son el punto de partida y de unificaci\u00f3n \u00a0de las sucesivas relaciones que surgen entre el socio y el ente \u00a0jur\u00eddico sociedad\u00bb, \u00a0las que se bifurcan ya de los \u00abderechos \u00a0econ\u00f3micos patrimoniales\u00bb \u00a0ora de los \u00abadministrativos \u00a0o pol\u00edticos\u00bb, \u00a0acaeciendo que, de otra, la connotaci\u00f3n de \u00abadministrador\u00bb \u00a0a \u00a0su vez acarrea que si bien igualmente est\u00e1 relacionado \u00abcon \u00a0el ente societario\u00bb, \u00a0lo cierto es que diferenciadamente la ley, aun siendo socio, le \u00a0establece \u00abdistintos \u00a0derechos, deberes, prohibiciones y responsabilidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, expresan, \u00ab[d]entro \u00a0de este contexto no es dable hablar indistintamente de socio y \u00a0administrador. Subsecuentemente cuando estatutariamente se establece \u00a0una regla para solucionar los conflictos entre socios, no se puede \u00a0entender que tambi\u00e9n cobija al administrador aunque tenga la \u00a0calidad de socio. Por supuesto que los conflictos que surjan entre \u00a0los socios ser\u00e1n siempre de car\u00e1cter contractual habida \u00a0cuenta que afloran como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del pacto \u00a0social, en cambio, las acciones de los socios contra los \u00a0administradores, concretamente la de responsabilidad individual, es \u00a0siempre de naturaleza extracontractual. Desde luego que se trata de \u00a0la reclamaci\u00f3n de un perjuicio personal que sufren aquellos en \u00a0su condici\u00f3n de socios por los actos de un tercero con quien, \u00a0en el car\u00e1cter anotado, no tienen acordado ning\u00fan \u00a0negocio jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvieron que \u00ab[e]n \u00a0el caso concreto la cl\u00e1usula compromisoria de la sociedad M. \u00a0S. L\u00f3pez y C\u00eda. S. en C, se pact\u00f3 que ser\u00edan \u00a0arbitradas: \u201cLas \u00a0diferencias que ocurrieren entre los socios por raz\u00f3n de su \u00a0car\u00e1cter de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el \u00a0contrato social&#8230;\u201d. \u00a0El \u00a0contenido de esta cl\u00e1usula compromisoria es restrictivo en \u00a0cuanto limita las diferencias a las que pudieren existir entre los \u00a0socios o entre estos y la sociedad, sin que puedan incluirse \u00a0cuestionamientos sobre responsabilidades de los administradores, pues \u00a0estos no fueron objeto de la voluntad de los contratantes\u00bb, \u00a0resultando que \u00aben \u00a0el asunto de esta especie, la controversia se encuentra relacionada \u00a0con una acci\u00f3n de responsabilidad individual ejercitada por \u00a0los socios convocantes, quienes aducen un supuesto incumplimiento de \u00a0los deberes legales del administrador, concretamente el concerniente \u00a0con un aparente conflicto de intereses en el que habr\u00eda \u00a0incurrido el socio gestor como administrador y representante legal de \u00a0M. S. L\u00f3pez y C\u00eda. S. en C. Pretensi\u00f3n \u00a0esta que, como ya se ha destacado, no es de car\u00e1cter \u00a0contractual sino extracontractual\u00bb \u00a0(realzan \u00a0los tutelistas). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, adujeron, el tribunal accionado olvid\u00f3 que \u00ablos \u00a0\u00e1rbitros no tienen el poder de modificar las limitaciones de \u00a0competencia que determina la cl\u00e1usula compromisoria, para \u00a0extenderla a otros asuntos distintos del contrato de sociedad, pues \u00a0estar\u00edan creando una competencia adicional que se deriva de su \u00a0propia voluntad interpretativa y no del querer de las partes \u00a0expresada en el pacto arbitral\u00bb, \u00a0predicamento que se extiende tambi\u00e9n \u00aba \u00a0la falta de competencia para conocer de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0de los contratos de cuentas en participaci\u00f3n y cesi\u00f3n \u00a0de acciones a la que se refiere la pretensi\u00f3n principal quinta \u00a0numerales 5.1 y 5.4 del escrito de reforma a la demanda en el \u00a0tribunal de arbitramento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tercera, la circunscriben a que \u00ab[e]l \u00a0colegio arbitral conden\u00f3 en equidad o en conciencia a los \u00a0demandados, al pago de unos perjuicios econ\u00f3micos que sumados \u00a0alcanzan los 7 mil millones de pesos, sin que obre prueba en el \u00a0expediente sobre el da\u00f1o y su monto, por lo que el accionado \u00a0tribunal [\u2026], incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no \u00a0haber reconocido esta circunstancia como causal de anulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dado que el laudo \u00abha \u00a0debido ser en Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, repudian que \u00ab[e]n \u00a0el Laudo los \u00e1rbitros no hicieron an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0de ninguna clase sobre la conformidad legal del juramento estimatorio \u00a0de perjuicios con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0206 del CGP\u00bb, \u00a0mismo que adem\u00e1s es \u00abinexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Exponen, finalmente, que si bien otrora promovieron sendas acciones \u00a0de amparo tendientes a derruir el laudo que fue objeto del recurso de \u00a0anulaci\u00f3n aqu\u00ed cuestionado, lo cierto es que en los \u00a0fallos definitorios de las mismas no obr\u00f3 pronunciamiento en \u00a0torno a \u00abla \u00a0falta de competencia\u00bb \u00a0que actualmente es la g\u00e9nesis de la censura ventilada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, \u00abdejar \u00a0sin efectos la referida sentencia del 9 de diciembre de 2014\u00bb \u00a0a \u00a0prop\u00f3sito que el tribunal enjuiciado dicte una nueva \u00abacorde \u00a0con las consideraciones de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0corporaci\u00f3n enjuiciada acot\u00f3, en compendio, que se \u00a0atiene \u00aba \u00a0los fundamentos que en su momento tuvo en cuenta [\u2026] para \u00a0decidir los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n\u00bb \u00a0obrantes en el pronunciamiento recriminado, a m\u00e1s de relevar, \u00a0por un lado, que referente a la causal 2\u00aa de anulaci\u00f3n \u00a0invocada los censores persiguen imponer su criterio al que alberg\u00f3 \u00a0la aludida decisi\u00f3n y, por otro, que en torno a si el laudo \u00a0\u00abse \u00a0decidi\u00f3 en conciencia y no en derecho [\u2026] el accionante \u00a0tergiversa\u00bb \u00a0lo expuesto al efecto, al \u00abpaso \u00a0que cercen\u00f3 el argumento que se dio en el fallo atacado\u00bb \u00a0(fls. 402 a 403). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00a0\u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan \u00a0su inconformismo contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014 \u00a0dictada por la sala querellada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos sustancial y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como acreditaciones, \u00a0que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Escritura \u00a0P\u00fablica N\u00ba. 3457 de 15 de noviembre de 1985, otorgada en \u00a0la Notar\u00eda Primera de Cali, contentiva del \u00abCap\u00edtulo \u00a0X. Soluci\u00f3n de diferencias. Art\u00edculo 30\u00bb, \u00a0que reza: \u00ab[l]as \u00a0diferencias que ocurrieren entre los socios por raz\u00f3n de su \u00a0car\u00e1cter de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el \u00a0contrato social al tiempo de disolverse la sociedad o en el periodo \u00a0de su liquidaci\u00f3n ser\u00e1n sometidas en \u00fanica \u00a0instancia a la decisi\u00f3n inapelable del gestor principal; y si \u00a0\u00e9ste no quisiere o no pudiere a la de tres compromisarios \u00a0nombrados por las partes los cuales fallar\u00e1n por mayor\u00eda \u00a0de votos y en derecho. En caso de desacuerdo ser\u00e1n nombrados \u00a0por un juez del domicilio social. Se entiende por parte la persona o \u00a0grupo de personas que sostengan una misma pretensi\u00f3n. El \u00a0nombramiento de compromisarios se har\u00e1 cuando lo soliciten \u00a0cualquiera de las partes por escrito, a la gerencia, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la \u00a0solicitud y recibo correspondiente\u00bb \u00a0(fls. 222 a 227A). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Reforma de \u00a0la demanda formulada ante el tribunal arbitral al efecto constituido \u00a0(fls. 8 a 25) y contestaci\u00f3n a la misma (fls. 26 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Laudo \u00a0arbitral de 14 de abril de 2014 (fls. 63 a 173). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Sentencia de 9 de diciembre de la anterior anualidad, que declar\u00f3 \u00a0\u00abinfundado \u00a0el recurso de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0228 a 254). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Antes que otra cosa, ha de se\u00f1alarse que si bien en pasada \u00a0ocasi\u00f3n los hoy reclamantes hab\u00edan promovido, \u00a0separadamente, sendas acciones tutelares, las cuales fueron resueltas \u00a0en segunda instancia por esta Sala mediante fallos de 8 de julio de \u00a02014 (dictados en los procesos con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a02014-00236-01 y 2014-00238-01), lo cierto es que tales \u00a0pronunciamientos lo fueron en torno al ataque que por asuntos de \u00a0raigambre sustancial se plantearon contra el laudo de 14 de abril de \u00a02014, lo cual descarta que en manera alguna ya se hubiesen abordado \u00a0constitucionalmente los reparos actualmente expuestos, tanto m\u00e1s \u00a0por cuanto, de un lado, a esa data no era plausible emitir postura en \u00a0punto de la sentencia de 9 de diciembre de esa anualidad, que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0aquel ya que a\u00fan no exist\u00eda en el \u00e1mbito \u00a0judicial y, de otro, porque lo que ahora se ataca es exclusivamente \u00a0el referido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia recriminada, cabe destacar que la sala acusada, al \u00a0proferirla, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que imponga \u00a0otorgar la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular asever\u00f3, entre \u00a0otras reflexiones, que el \u00a0panel arbitral \u00abluego \u00a0de hacer un recuentro de las actuaciones procesales m\u00e1s \u00a0descollantes, reafirm\u00f3 su competencia para conocer de todas \u00a0las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias \u00a0con fundamento en que la cl\u00e1usula 30 de los Estatutos Sociales \u00a0de M. S. L\u00f3pez y C\u00eda., lo habilita para conocer todas \u00a0las controversias materia del proceso, dado que las diferencias tiene \u00a0origen com\u00fan las conductas del socio gestor\u00bb \u00a0y \u00ab[t]eniendo \u00a0como premisa normativa que los socios gestores al ser \u00a0administradores, se les aplica toda la normatividad atinente a estos, \u00a0sent\u00f3 el marco normativo atinente a su responsabilidad, as\u00ed \u00a0como las acciones y sanciones contra estos y sus actos, as\u00ed \u00a0acudi\u00f3 al an\u00e1lisis de los art\u00edculos 23 y 24 de \u00a0la [L]ey 222 de 1995, 20 de[l] C\u00f3digo de Comercio y al Decreto \u00a01925 de 2009, a partir de lo cual concluy\u00f3 que el socio gestor \u00a0tiene las mismas responsabilidades, prohibiciones y deberes de \u00a0aquellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras afirmar lo \u00a0anterior, denot\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0dos causales apoya el [extremo] recurrente las razones por las cuales \u00a0debe decretarse la anulaci\u00f3n de la sentencia arbitral, \u00a0espec\u00edficamente las consagradas por los numerales 2\u00b0 y 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En pro de ese \u00a0labor\u00edo, y relativamente a la causal segunda (2\u00aa) \u00a0invocada, sustentada en que \u00ablos \u00a0actos de administraci\u00f3n del socio gestor, est\u00e1n por \u00a0fuera de la cl\u00e1usula arbitral\u00bb, \u00a0dedujo que \u00abel \u00a0problema jur\u00eddico que de all\u00ed emerge es el siguiente: \u00a0\u00bfLas diferencias que se originan con ocasi\u00f3n de los \u00a0actos de administraci\u00f3n, que realiza el socio gestor, por ser \u00a0de tal naturaleza, quedan por fuera de la cl\u00e1usula arbitral?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de ello, indic\u00f3 que \u00abresulta \u00a0claro que es de la naturaleza de la figura del socio gestor \u00a0administrar los negocios sociales y la representaci\u00f3n legal de \u00a0la sociedad, atribuciones que, se destaca, son inherentes a la \u00a0calidad que ostenta, y que dicho sea de paso es la caracter\u00edstica \u00a0m\u00e1s descollante de ese tipo de socio\u00bb, \u00a0de modo que \u00ablos \u00a0actos o negocios jur\u00eddicos que celebre el socio gestor, y que \u00a0puedan calificarse como propios de un administrador, no se diluyen \u00a0puesto que lo principal resulta ser la calidad de socio gestor y la \u00a0administraci\u00f3n una consecuencia jur\u00eddica de ese \u00a0estatus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, seguidamente remarc\u00f3, \u00abes \u00a0claro que en trat\u00e1ndose del socio gestor todos su actos como \u00a0administrador societario que generen alg\u00fan tipo de \u00a0controversia con la sociedad y los socios, y habi\u00e9ndose \u00a0pactado cl\u00e1usula compromisaria, como la que aqu\u00ed se \u00a0ausculta, quedan arropados dentro de la expresi\u00f3n \u201cLas \u00a0diferencias que ocurrieren entre los socios por raz\u00f3n de su \u00a0car\u00e1cter de tales\u201d. \u00a0No se diga entonces como lo quiere hacer ver el recurrente que [\u2026] \u00a0Gustavo Adolfo Cadena L\u00f3pez, adquiri\u00f3 la calidad de \u00a0administrador y con ello que es un empleado de la sociedad, pues ni \u00a0tal calidad le es nueva sino que le es connatural [a] su estatus de \u00a0socio -la cual ha tenido desde la fundaci\u00f3n de M. \u00a0S. L\u00d3PEZ &amp; C\u00cdA S. EN C.-, mucho \u00a0menos a\u00fan puede considerase un empleado de \u00e9sta o mejor \u00a0un administrador no socio. Con arreglo a lo anterior, es del caso \u00a0precisar, que si el socio gestor es un administrador nato, las normas \u00a0sobre la responsabilidad de los administradores le son aplicables, \u00a0mutatis mutandis, la responsabilidad del socio gestor como \u00a0administrador frente a los socios y la sociedad, constituye una \u00a0controversia societaria\u00bb \u00a0(subrayado original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, refiri\u00f3 que \u00abtodas \u00a0aquellas pretensiones en las que se apunta a discutir la actuaci\u00f3n \u00a0o conducta, y en las que actu\u00f3 como socio gestor [\u2026] \u00a0Gustavo Adolfo Cadena L\u00f3pez de la sociedad M. S. L\u00d3PEZ \u00a0&amp; C\u00cdA S. EN C., y que se dice fueron en detrimento de su \u00a0representada y de los socios individualmente considerados, a las que \u00a0por econom\u00eda procesal nos remitimos al respectivo ac\u00e1pite \u00a0de pretensiones, ca\u00edan dentro del \u00e1mbito de competencia \u00a0de los \u00e1rbitros con ocasi\u00f3n a la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria que atr\u00e1s fue transcrita, dado que, calificando \u00a0los hechos, ellos constituyen, y sobre ellos hay, \u201cdiferencias\u201d \u00a0entre el socio gestor y los dem\u00e1s socios [\u2026]. \u00a0De all\u00ed \u00a0que no haya la menor duda que las controversias que motivaron la \u00a0demanda arbitral sean competencia de los \u00e1rbitros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0al \u00abargumento \u00a0de que la cl\u00e1usula compromisoria de M. S. L\u00d3PEZ &amp; \u00a0C\u00cdA S. EN C., limita la competencia de tribunal de \u00a0arbitramento para conocer de forma exclusiva de las diferencias que \u00a0pudieran existir entre los socios o entre estos y la sociedad con \u00a0respecto al contrato social y no incluye el conocimiento de cualquier \u00a0diferendo sobre otros contratos que haya celebrado la sociedad o \u00a0cualquiera de los socios con otras personas\u00bb, \u00a0precis\u00f3 que \u00ablas \u00a0diferencias que se pueden suscitar dentro del seno del ente \u00a0societario puede ser de distinta naturaleza y obedecer a distinto \u00a0motivos -ya sea de origen legal, estatutario o contractual-, de all\u00ed \u00a0que no sea usual al momento de pactarse la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria en los Estatutos Sociales, enlistar todas aquellas \u00a0situaciones que constituyan diferencia o controversia. Pero vistas \u00a0las cosas en su verdadera dimensi\u00f3n y contorno, porque no \u00a0decirlo en contexto, lo \u00fanico cierto es que las relaciones en \u00a0conflicto giran alrededor del ente societario, y los efectos que \u00a0producen ellas afectando a la sociedad en unos casos, y en otros los \u00a0derechos de los socios, ya sean pol\u00edticos o patrimoniales, en \u00a0esta, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, \u00a0por lo que \u00abcorresponde \u00a0a los \u00e1rbitros al momento de decidir su competencia, analizar \u00a0si la situaci\u00f3n planteada tiene que ver o no con la sociedad, \u00a0o con los derechos de los socios en \u00e9sta, de all\u00ed que \u00a0en ese aspecto resulten relevantes los hechos en que se funda la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, \u00a0relev\u00f3 que \u00abno \u00a0comparte la sala la interpretaci\u00f3n que hace el recurrente en \u00a0cuanto a que las controversias relativas a los contratos como el de \u00a0cuentas en participaci\u00f3n y de cesi\u00f3n de acciones, por \u00a0ser negocios jur\u00eddicos distintos al contrato social, per se, \u00a0queden fuera del alcance del pacto arbitral. En efecto, si como atr\u00e1s \u00a0se dijo, [\u2026] Gustavo Adolfo G\u00f3mez L\u00f3pez es socio \u00a0gestor, adem\u00e1s, la sociedad G. \u00a0A. CADENA L\u00d3PEZ &amp; C\u00cdA S. EN C, es socia \u00a0comanditaria de M. S. L\u00d3PEZ &amp; C\u00cdA S. EN C, al \u00a0tiempo que en dichos negocios se comprometi\u00f3 el patrimonio de \u00a0\u00e9sta, afect\u00e1ndose los derechos econ\u00f3mic[o]s de \u00a0los dem\u00e1s socios, resulta ineludible concluir que dichos \u00a0contratos suscitaron, y son la fuente, de la controversia entre los \u00a0socios de \u00e9sta, de manera que por esa raz\u00f3n el pacto \u00a0arbitral alcanza a los mismos, pues as\u00ed se dispuso, sin que \u00a0ello implique que se est\u00e1 desconociendo que se trata de \u00a0negocios jur\u00eddicos de otra laya. Ins[\u00ed]stese que \u00a0aquellos contratos son la fuente de la diferencia, que afecta las \u00a0relaciones de los socios y al ente societario, y ello es el motivo \u00a0para que los \u00e1rbitros est\u00e9n habilitados por la cl\u00e1usula \u00a0arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente con el \u00a0\u00abargumento \u00a0de que \u00a0no es v\u00e1lido pactarse sobre diferencias futuras para contratos \u00a0de ulterior celebraci\u00f3n sino sobre controversias futuras que \u00a0surjan de un contrato existente en la fecha del pacto arbitral\u00bb, \u00a0dej\u00f3 patente que \u00abla \u00a0cl\u00e1usula compromisoria pactada en el art\u00edculo 30 de los \u00a0Estatutos Sociales de M. \u00a0S. L\u00d3PEZ &amp; C\u00cdA S. EN C., respecto de su \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n temporal, fue estipulada para dirimir las \u00a0diferencias acaecidas durante el contrato \u00a0social, \u00a0o al tiempo de disolverse la sociedad o en el periodo de su \u00a0liquidaci\u00f3n, no cabe la menor duda que si la fuente de la \u00a0controversia o diferencias entre los socios o con la sociedad, es un \u00a0contrato como el de cuentas en participaci\u00f3n o el de cesi\u00f3n \u00a0de acciones, celebrado durante la existencia del ente societario, \u00a0ellos quedan cobijados por aquella cl\u00e1usula, pues se insiste, \u00a0lo medular resulta ser el que ellos son generatrices del conflicto, \u00a0luego no importa que se trate de contratos de otra especie si este \u00a0afecta de alguna manera a \u00a0la sociedad o los derechos de los socios, ya sean pol\u00edticos o \u00a0patrimoniales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Depurado lo \u00a0anterior, y en torno a la causal s\u00e9ptima (7\u00aa) parejamente \u00a0invocada, adujo que surge patente que \u00aben \u00a0lo que respecta a la causal de haberse fallado en conciencia, esta \u00a0apunta a discutir la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que \u00a0hicieron de la ley los \u00e1rbitros, as\u00ed como las \u00a0valoraci\u00f3n que hicieron tanto de los hechos como de las \u00a0pruebas y las conclusiones que de ellas derivaron, las que en unos \u00a0casos el recurrente dijo que fueron equivocadas. Tambi\u00e9n es \u00a0claro, que el laudo arbitral tiene sendos errores jur\u00eddicos, \u00a0pues no solo de manera irreflexiva acogieron el juramento \u00a0estimatorio, sino que no reflexionaron acerca de cu\u00e1l era la \u00a0consecuencia de que la autorizaci\u00f3n de venta de las acciones \u00a0de la sociedad Hacienda Santa B\u00e1rbara dada por la junta de \u00a0socio no fuere dejada sin efecto, lo cual se reflejaba en los \u00a0perjuicios a indemnizar por ese concepto; adem\u00e1s, en t\u00e9rminos \u00a0generales, no apreciaron adecuadamente el nexo causal entre el hecho \u00a0da\u00f1oso y los perjuicios; no interpretaron adecuadamente el \u00a0contrato de cuentas en participaci\u00f3n en cuanto al perjuicio \u00a0que gener\u00f3 en la sociedad M.S. \u00a0L\u00d3PEZ &amp; C\u00cdA S. EN C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A vuelta de lo \u00a0pret\u00e9rito, asever\u00f3 que \u00ab[s]i, \u00a0como se ha reiterado, en el an\u00e1lisis del fallo no se \u00a0encuentra, ni a[u]n de manera velada, que el mismo tuviera como \u00a0fuente el personal concepto de los \u00e1rbitros para apoyar una \u00a0decisi\u00f3n en conciencia, dado que sus motivaciones tuvieron \u00a0como fuente la ley aplicable as\u00ed como la interpretaci\u00f3n \u00a0-equivocada o no- de normas de derecho sustancial que permitieron \u00a0edificar su pronunciamiento, y si adem\u00e1s se agrega que la \u00a0circunstancia de haberse fallado en conciencia debe aparecer de \u00a0manera \u201cmanifiesta\u201d en sus motivaciones, es patente que \u00a0no es posible que en esta instancia se admita el quebranto de la \u00a0causal invocada. Es oportuno repetir y vale la pena hacerlo, que no \u00a0puede la justicia ordinaria, al desatar un recurso como el que ahora \u00a0requiere su atenci\u00f3n, contradecir la decisi\u00f3n arbitral, \u00a0reexaminando, revisando o replanteando lo que fuera objeto de su \u00a0decisi\u00f3n porque de hacerlo estar\u00eda obligado a analizar \u00a0aspectos sustanciales del laudo, lo que no le est\u00e1 permitido \u00a0por el car\u00e1cter absolutamente restringido del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, indic\u00f3, \u00a0\u00ablos \u00a0conceptos de unanimidad, el an\u00e1lisis de la prueba pericial \u00a0practicada, o la condena impuesta, se salen de la \u00f3rbita de la \u00a0sala, y no son decisiones manifiestas en conciencia, solo se deben a \u00a0la interpretaci\u00f3n que se da \u00a0respecto a la norma, aspecto en \u00a0el que resulta prohibido en esta instancia entrar a conceptuar. Cabe \u00a0insistir que si existi\u00f3 alg\u00fan reparo respecto de la \u00a0forma en que se hizo el juramento estimatorio era all\u00e1 donde \u00a0ha debido debatirse y no ahora aqu\u00ed en la solicitud de \u00a0anulaci\u00f3n del laudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, concluy\u00f3, \u00ablo \u00a0analizado como lo estimado en el fallo que se revisa, tornan \u00a0incontrovertible la conclusi\u00f3n que pondr\u00e1 fin a esta \u00a0instancia, esto es, la de declarar la improsperidad de las causales \u00a0que se estudian\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria exigida, en la medida en que no se evidencia la \u00a0presencia de los defectos enrostrados, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n enantes vista, independientemente que la Corte \u00a0la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se trata de una hermen\u00e9utica \u00a0respetable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que tal gravit\u00f3 sobre la interpretaci\u00f3n que al \u00a0efecto fuera dada por el \u00a0tribunal de arbitramento que dict\u00f3 el laudo de 14 de abril de \u00a02014, objeto del recurso de anulaci\u00f3n que desat\u00f3 la \u00a0corporaci\u00f3n encartada a trav\u00e9s de la sentencia sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0a la cl\u00e1usula compromisoria contenida en la Escritura \u00a0P\u00fablica N\u00ba. 3457 de 15 de noviembre de 1985 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Cali, estim\u00e1ndose que el conflicto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 cobijado por las hip\u00f3tesis \u00a0en aquella contempladas a prop\u00f3sito de otorgar la competencia \u00a0que se estableci\u00f3 en cabeza de los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado, habida cuenta que la \u00a0disconformidad estructurada lo fue por actuaciones que el \u00a0administrador de la sociedad M. \u00a0S. L\u00f3pez &amp; C\u00eda. S. en C. despleg\u00f3 en punto \u00a0de los contratos \u00abde \u00a0cuentas en participaci\u00f3n y [\u2026] de cesi\u00f3n de \u00a0acciones de Hacienda Santa B\u00e1rbara S. A.\u00bb, \u00a0y en vista que \u00a0\u00e9l asimismo \u00a0detenta la condici\u00f3n de \u00abgestor\u00bb, \u00a0ello acarre\u00f3 que, entonces, bajo esa panor\u00e1mica, el \u00a0criterio del tribunal encartado de que se trat\u00f3 de una disputa \u00a0entre \u00abasociados\u00bb, \u00a0por cuanto se circunscribi\u00f3 a dirimir \u00abdiferencias\u00bb \u00a0entre el mencionado y los convocantes que igualmente son \u00absocios\u00bb \u00a0de aquella, \u00a0am\u00e9n \u00a0de con \u00abla \u00a0sociedad G. \u00a0A. CADENA L\u00d3PEZ &amp; C\u00cdA S. EN C., [que] es socia \u00a0comanditaria\u00bb, \u00a0sea \u00a0razonable en tanto que es una de las varias deducciones que se pueden \u00a0sostener v\u00e1lidamente de las posibles comprensiones del \u00abpacto \u00a0arbitral\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando los aludidos ajustes de voluntades se celebraron \u00a0\u00abdurante \u00a0la existencia del ente societario\u00bb, \u00a0negocios jur\u00eddicos que, seg\u00fan denunciaron los \u00a0convocantes, se realizaron en beneficio del \u00absocio \u00a0gestor\u00bb \u00a0con desmedro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, \u00a0cabe resaltar que de conformidad con lo estipulado \u00a0en los art\u00edculos 1622 del C\u00f3digo Civil, la \u00a0interpretaci\u00f3n de un contrato corresponde hacerla tomando en \u00a0consideraci\u00f3n el contexto general del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de autos, los socios al elaborar los estatutos pactaron que \u00a0la administraci\u00f3n de la sociedad en comandita simple ser\u00eda \u00a0realizada por el \u00absocio \u00a0gestor\u00bb \u00a0y es esa la realidad que debe ilustrar la \u00abinterpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0las dem\u00e1s estipuladas que pueda relacionar con la antes \u00a0indicada. En ese contexto cuando la cl\u00e1usula compromisoria \u00a0establece que se encomendar\u00e1 al Tribunal arbitral dirimir las \u00a0controversias surgidas entre estos, resulta razonable concluir, como \u00a0lo hizo la Colegiatura acusada, que en lo atinente al socio gestor \u00a0este estaba siendo considerado tambi\u00e9n en el preciso rol que \u00a0los \u00abestatutos\u00bb \u00a0le determinaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n que realice el \u00a0operador judicial en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria debe consultar la voluntad de las partes y a ella le \u00a0son aplicables, por igual, las dem\u00e1s reglas de interpretaci\u00f3n \u00a0de los contratos, sin que el juez respectivo -arbitral o de \u00a0anulaci\u00f3n-, pueda sustituir el consentimiento que le da \u00a0origen, condici\u00f3n que impone una valoraci\u00f3n rigurosa de \u00a0su contenido (\u2026) Con fundamento en las disposiciones legales \u00a0analizadas y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0tiene que la cl\u00e1usula compromisoria requiere una manifestaci\u00f3n \u00a0expresa de las partes, en cuyo contenido reflejen su voluntad de \u00a0someter los conflictos que entre ellas puedan surgir con ocasi\u00f3n \u00a0del contrato que celebran, a la justicia arbitral, \u00abvoluntad \u00a0\u00e9sta que es distinta de la voluntad contractual y por lo tanto \u00a0se expresa dentro del mismo instrumento o acto jur\u00eddico, o por \u00a0separado\u00bb, raz\u00f3n por la cual el pacto arbitral no puede \u00a0presumirse y su existencia no puede deducirse por v\u00eda \u00a0interpretativa. (\u2026) En cuanto se refiere a la exigida \u00a0solemnidad que debe acompa\u00f1ar a la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria en materia de contratos estatales, importa reiterar que \u00a0el requisito de constar por escrito no significa, ni puede \u00a0entenderse, como que el contenido de la cl\u00e1usula deba obrar, \u00a0necesariamente, en un solo y \u00fanico escrito que lleve las \u00a0firmas de todos los que se vinculen a sus efectos, sino que bastar\u00e1 \u00a0con que la cl\u00e1usula sea convenida por escrito, lo cual supone \u00a0que las partes interesadas podr\u00e1n pactarla, perfectamente, a \u00a0trav\u00e9s de diferentes escritos, como cuando una de ellas, a \u00a0trav\u00e9s de un escrito, le propone a la otra un determinado \u00a0texto y la destinataria de esa propuesta responde, mediante otro \u00a0escrito diferente, aceptando de manera incondicional el contenido \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0(CE 7 mar. 2012 rad. 04862-01 (18013). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula \u00a0compromisoria tiene, pues, su fuente jur\u00eddica en el contrato y \u00a0su finalidad no es otra que la de procurar la soluci\u00f3n \u00e1gil \u00a0de los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo \u00a0celebran. \u00a0Debe la Sala precisar c\u00f3mo, cuando en la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria no se delimita el campo o materias de su aplicaci\u00f3n, \u00a0esto es, que no se especifican las controversias y desacuerdos que \u00a0han de someterse al conocimiento de los \u00e1rbitros, v\u00e1lidamente \u00a0debe entenderse que la cl\u00e1usula compromisoria se extiende, en \u00a0principio, a los conflictos que tengan, directa o indirectamente, \u00a0relaci\u00f3n con el contrato que le sirvi\u00f3 de fuente \u00a0(CE 23 feb. 2000 rad. 16394). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda del \u00c1rbitro para \u00a0interpretar las cl\u00e1usulas arbitrales, la Corte Constitucional, \u00a0puntualiz\u00f3 en Sentencia T-466 de 9 junio de 2011 que: \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0voluntaria del arbitramento como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n \u00a0de controversias tiene un impacto trascendental en el examen que debe \u00a0realizar un juez de tutela con el fin de determinar s\u00ed un \u00a0Tribunal de Arbitramento ha incurrido en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo. En efecto, el hecho que hayan sido las partes en \u00a0contienda aquellas quienes hayan designado \u2013 por razones de \u00a0confianza y conveniencia \u2013 la soluci\u00f3n de una \u00a0determinada disputa a un grupo de \u00e1rbitros y que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente carezca de mecanismos para \u00a0impugnar las apreciaciones sustantivas realizadas por aquellos, \u00a0impone necesariamente que el error en el entendimiento y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho sea especial y manifiestamente irrazonable, arbitrario, \u00a0caprichoso y equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, trat\u00e1ndose de laudos arbitrales la Corte ha \u00a0manifestado de manera categ\u00f3rica que las discrepancias \u00a0interpretativas o los errores argumentativos no son de suficiente \u00a0magnitud para configurar una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustantivo. En realidad, la labor de interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0y el contrato de los \u00e1rbitros goza de una \u201cs\u00f3lida \u00a0protecci\u00f3n constitucional\u201d, debido a que aquellos son, \u00a0por expresa disposici\u00f3n de las partes en contienda, los jueces \u00a0naturales para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>resulta \u00a0indudable que, a\u00fan cuando los \u00e1rbitros son por voluntad \u00a0expresa de las partes los jueces naturales de la controversia, y en \u00a0consecuencia gozan de un amplio margen de interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley y de los hechos, pueden sin embargo incurrir en una v\u00eda de \u00a0hecho por defecto sustantivo cuando sus interpretaciones de las \u00a0cl\u00e1usulas del contrato o de las disposiciones normativas \u00a0pertinentes carezcan de cualquier sentido m\u00ednimo de \u00a0razonabilidad y coherencia. Debe enfatizarse que, en virtud de los \u00a0principios de voluntariedad y estabilidad jur\u00eddica de la \u00a0justicia arbitral, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra laudos arbitrales resulta marcadamente excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el criterio plasmado por la Colegiatura accionada \u00a0luce \u00a0valedero desde la concreta \u00f3ptica ius \u00a0fundamental, por lo que no \u00a0puede ser alterado por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche para que deba proceder la inaplazable \u00a0intervenci\u00f3n del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Lo \u00a0propio igualmente se predica de lo determinado acerca de la causal \u00a0s\u00e9ptima invocada, relativamente a la cual se sostuvo que el \u00a0laudo no fue adoptado en \u00abconciencia\u00bb \u00a0sino en \u00abDerecho\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00absus \u00a0motivaciones tuvieron como fuente la ley aplicable as\u00ed como la \u00a0interpretaci\u00f3n -equivocada o no- de normas de derecho \u00a0sustancial que permitieron edificar su pronunciamiento\u00bb, \u00a0postura que tiene ce\u00f1imiento a la finalidad otorgada por el \u00a0legislador al recurso de anulaci\u00f3n, de donde dimana que \u00a0tampoco es arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que si \u00ablas \u00a0decisiones censuradas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0no son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico [\u2026] por \u00a0consiguiente no pueden quebrantar el derecho fundamental de quien \u00a0fungi\u00f3 como recurrente en anulaci\u00f3n y demandada en el \u00a0tr\u00e1mite arbitral, \u00a0m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para imponer al sentenciador una determinada interpretaci\u00f3n \u00a0de la normatividad, a efectos de que su raciocinio coincida con el de \u00a0las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC12168-2014, \u00a011 sep. 2014, rad. 01947-00), \u00a0esto de una parte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra, que la \u00a0circunstancia de que la resoluci\u00f3n adoptada en la providencia \u00a0censurada resulte desfavorable a uno de los extremos adversariales \u00a0que sometieron sus discrepancias a la justicia arbitral, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, comoquiera que este \u00ab[n]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se \u00a0est\u00e1 demostrando el defecto apuntado en la demanda [tutelar], \u00a0ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico \u00a0(\u2026) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar \u00a0las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para \u00a0definir el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 \u00a0ene. 2005, rad. 1451; reiterada, entre otras providencias, en CSJ \u00a0STC, 7 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, esta Sala expres\u00f3, en CSJ \u00a0STC, 28 \u00a0mar. 2008, rad. 00384-00, sobre \u00a0el \u00abalcance \u00a0y objeto del recurso de anulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]dmitido que \u00a0el pacto arbitral expresa en s\u00ed la libertad contractual, y la \u00a0confianza de los ciudadanos en s\u00ed mismos, forzoso es deducir \u00a0que los dilemas y penumbras que ha de resolver el juez de la \u00a0anulaci\u00f3n, deben ser superados tomando como norte el respeto a \u00a0la autonom\u00eda privada y a la libertad contractual, preservando \u00a0la eficacia obligacional del contrato litigioso, pues la delegaci\u00f3n \u00a0que los \u00e1rbitros han recibido de las partes para decidir un \u00a0litigio no puede ser revocada, restringida o menguada por la justicia \u00a0permanente, sino en aquellos casos estrictos en que ha ocurrido un \u00a0quebranto severo de las garant\u00edas b\u00e1sicas en el proceso \u00a0arbitral, pues el sistema est\u00e1 vertebrado al amparo del \u00a0principio de revisi\u00f3n judicial tasada. Dicho sincopadamente, \u00a0los tribunales ordinarios cuando conocen del recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0recorren el camino estrecho que el legislador concibi\u00f3 con el \u00a0prop\u00f3sito de reducir al m\u00e1ximo la intervenci\u00f3n \u00a0de la justicia permanente sobre la actividad de los \u00e1rbitros, \u00a0pues todo lo que limite el rango de la actividad del colegio \u00a0arbitral, implica menguar la autonom\u00eda de las partes y lo \u00a0mismo acontecer\u00eda cuando a instancia de una de ellas el juez \u00a0del Estado irrumpe indebidamente en la labor que a los \u00e1rbitros \u00a0les fue confiada. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-02-03-000-2015-01053-00 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto a la \u00a0Magistrada Ponente, y del mismo modo, para todos los \u00a0dem\u00e1s magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, paso a presentar las razones de mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0conclusiva del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional debi\u00f3 resolver el resguardo amparando los \u00a0derechos cuya infracci\u00f3n se denunci\u00f3. El laudo como la \u00a0sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0apuntado en procura de dejarlo sin efecto, autorizaron y validaron el \u00a0ejercicio de las facultades de los \u00e1rbitros a \u00a0contrapelo de \u00a0la voluntad expresa de los otorgantes, prevista en la cl\u00e1usula \u00a0inserta en la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 3457 del 15 de noviembre de 1985 de la Notar\u00eda \u00a0Primera del C\u00edrculo Notarial de Cali, cuyo art\u00edculo 30 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0diferencias que ocurrieren entre los socios por raz\u00f3n de su \u00a0car\u00e1cter de tales, \u00a0con la sociedad, o entre ellos durante el contrato social al tiempo \u00a0de disolverse la sociedad o en per\u00edodo de su liquidaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1n sometidas en \u00fanica instancia a la decisi\u00f3n \u00a0inapelable del gestor principal; y si este no quisiere o no pudiere a \u00a0la de tres compromisarios nombrados por las partes los cuales \u00a0fallar\u00e1n por mayor\u00eda de votos en derecho. En caso de \u00a0desacuerdo ser\u00e1n nombrados por un juez del domicilio social. \u00a0Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sostengan \u00a0una misma pretensi\u00f3n. El nombramiento de los compromisarios se \u00a0har\u00e1 cuando lo soliciten cualquiera de las partes por escrito, \u00a0a la gerencia, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la fecha de solicitud y recibo correspondiente\u201d \u00a0(Subrayas ex texto). \u00a0<\/p>\n<p>1. La fuente \u00a0constitucional de la justicia arbitral en el derecho colombiano \u00a0otorga l\u00edmites definidos y excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente \u00a0derivado, entendido como \u201cpoder \u00a0constituido\u201d \u00a0en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Carta, \u00fanicamente \u00a0otorg\u00f3 una facultad excepcional a los \u00e1rbitros para \u00a0administrar justicia, al autorizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las \u00a0causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros \u00a0habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en \u00a0equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional colombiana, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y del Consejo de Estado, compendia sucintamente \u00a0las caracter\u00edsticas de este tipo de \u00a0instituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e concibe \u00a0la justicia arbitral como el ejercicio de una competencia que tiene \u00a0origen en la habilitaci\u00f3n de las partes como manifestaci\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda de su voluntad y se encamina a resolver las \u00a0controversias que se presentan en un caso concreto con efecto de cosa \u00a0juzgada. La justicia arbitral en consecuencia: (i) es un mecanismo \u00a0alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos; (ii) supone el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por particulares; (iii) \u00a0tiene naturaleza procesal; (iv) es de car\u00e1cter transitorio o \u00a0temporal; (v) profiere fallos en derecho o en equidad; (vi) se \u00a0desarrolla en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley; (vii) \u00a0debe ejercerse dentro de las fronteras que le fijan los preceptos \u00a0constitucionales. \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia desde la textura constitucional es \u00a0restrictiva, espec\u00edfica, precisa y concreta. Adem\u00e1s, la \u00a0potestad para que los \u00e1rbitros resuelvan controversias, \u00a0corresponde a un reconocimiento expreso del principio de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad, como el mismo int\u00e9rprete de la Carta lo ha \u00a0se\u00f1alado, al advertir que es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[U]na de las posibilidades a trav\u00e9s de las cuales los \u00a0particulares administran justicia, pues se les confiere la atribuci\u00f3n \u00a0de resolver conflictos jur\u00eddicos, previo acuerdo de voluntades \u00a0entre las personas que\u00a0 discuten un derecho. La doctrina \u00a0constitucional define el arbitramento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201ces un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes \u00a0en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de \u00a0un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed \u00a0se adopte\u201d \u00a0(\u2026)2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0asentado, desde la perspectiva supralegal, permite inferir sin \u00a0reticencias la existencia de dos mojones para el ejercicio de las \u00a0atribuciones que el Constiuyente otorga a los \u00e1rbitros: El \u00a0primero, en cuanto que la autorizaci\u00f3n constitucional es \u00a0limitada y excepcional; el segundo, al determinar que el marco de \u00a0juzgamiento autorizado se finca en la voluntad de las partes, como \u00a0manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad consignada \u00a0en la cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso o pacto \u00a0arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer aspecto corresponde a un l\u00edmite de car\u00e1cter \u00a0ontol\u00f3gico para el ejercicio de la justicia arbitral, seg\u00fan \u00a0el cual los \u00e1rbitros no pueden adelantar su quehacer, \u00a0 apropi\u00e1ndose en forma gen\u00e9rica y sin frontera alguna de \u00a0todo tipo de controversia para fungir como jueces permanentes, en \u00a0nombre de los particulares o del propio Estado, ni mucho menos \u00a0estructurarse como una modalidad de justicia aut\u00f3noma al \u00a0margen de la funci\u00f3n jurisdiccional; por el contrario, forma \u00a0parte de ella, y sus cometidos y su din\u00e1mica deben estar \u00a0sometidos a los postulados generales que gu\u00edan la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En consecuencia, todo ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n arbitral es de rasgos completamente \u00a0circunscritos y limitados, al punto que no puede ser mutada en una \u00a0modalidad de justicia residual, de tal forma que pueda apropiarse de \u00a0asuntos no atribuidos por el Estado o por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo moj\u00f3n, presenta igual fisonom\u00eda para el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n arbitral. \u00a0Para \u00a0acceder a este procedimiento alternativo, es menester \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0clara de la voluntad de las partes, materializada en un compromiso o \u00a0en una cl\u00e1usula compromisoria, que habilite expresamente \u00a0a \u00a0terceros imparciales para dirimir un conflicto de manera excepcional \u00a0y temporal. El primero, visto como un acuerdo o contrato de las \u00a0partes donde se \u00a0se obligan a decidir las controversias por medio de \u00a0uno o varios \u00e1rbitros; y la segunda, esto es, la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria, como parte de un contrato, defiriendo en aquellos, la \u00a0posibilidad de resolver un eventual litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0definir una controversia, por v\u00eda del arbitramento significa \u00a0tener en cuenta unos baremos puntuales, que parten desde la misma \u00a0Constituci\u00f3n, como fuente principal. \u00a0Desde esa perspectiva, \u00a0la Sala debi\u00f3 tutelar los derechos invocados, empero, como no \u00a0lo hizo, desestim\u00f3 \u00a0que por mandato expreso del constituyente \u00a0es la voluntad aut\u00f3noma de las partes, eje y base estructural \u00a0del sistema arbitral. Pas\u00f3 por alto que conforme al art. 116 \u00a0de la Carta, cuando las partes otorgaron la Escritura P\u00fablica \u00a0 contentiva de la cl\u00e1usula arbitral, exclu\u00edan de tajo, \u00a0las controversias ex\u00f3genas de los socios con respecto a \u00a0terceros y esencialmente los conflictos que se suscitaran por la \u00a0administraci\u00f3n de la sociedad a pesar de que por disposici\u00f3n \u00a0legal, esa tarea en el tipo societario respectivo, corresponda a los \u00a0propios socios gestores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 116 citado, el acuerdo de las partes es la base y \u00a0punto de partida de la habilitaci\u00f3n constitucional para la \u00a0justicia arbitral, y fueron los convencionistas, quienes por virtud \u00a0de un acuerdo, libre y espont\u00e1neamente, en forma previa \u00a0sustrajeron del conocimiento de los jueces del Estado, atribuyendo a \u00a0los compromisarios, \u00fanicamente \u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0diferencias que ocurrieren entre los socios por raz\u00f3n de su \u00a0car\u00e1cter de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el \u00a0contrato social \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0mas no, otra serie de disputas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las \u00a0diferencias concernientes al socio gestor como administrador quedaron \u00a0al margen de las facultades decisorias de los \u00e1rbitros, de \u00a0manera que al haberse juzgado la actividad ejecutada por un socio \u00a0como administrador hubo invasi\u00f3n de funciones jurisdiccionales \u00a0no otorgadas por las partes, y como secuela, aquellos se apropiaron \u00a0de facultades por fuera del l\u00edmite decisional demarcado en la \u00a0cl\u00e1usula arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Infracci\u00f3n \u00a0del principio de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento \u00a0autorizado en el derecho colombiano encuentra fundamento negocial en \u00a0el principio de autonom\u00eda de la voluntad, por cuanto las \u00a0partes libremente optan por sustraer determinada controversia de las \u00a0facultades jurisdiccionales de los jueces permanentes del Estado, y \u00a0por supuesto, dentro de los linderos permitidos por la Constituci\u00f3n \u00a0y por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil colombiano \u00a0recoge ese principio al disponer: \u201cTodo \u00a0contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no \u00a0puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas \u00a0legales\u201d; \u00a0de consiguiente, la Sala debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a este \u00a0precepto a fin de dar plenos efectos a la voluntad contractual, que \u00a0circunscrib\u00eda el marco decisional de los \u00e1rbitros \u00a0\u00fanicamente a las diferencias de los \u201csocios\u201d \u00a0como \u201csocios\u201d \u00a0y no a otras condiciones o calidades; voluntad que se impon\u00eda \u00a0como ley para las partes, y por supuesto para los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo \u00a01501 del Estatuto Civil colombiano, refiri\u00e9ndose a las \u00a0cl\u00e1usulas que integran un contrato, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que \u00a0son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia \u00a0de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto \u00a0alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza \u00a0de un contrato las que no siendo esenciales en \u00e9l, se \u00a0entienden pertenecerle, sin necesidad de una cl\u00e1usula \u00a0especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial \u00a0ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de \u00a0cl\u00e1usulas especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos preceptos trasuntados permiten inferir que en primer lugar, el \u00a0contrato como expresi\u00f3n de la voluntad es ley para las partes \u00a0y, por consecuencia, marco obligado para interpretarlo. Que en los \u00a0negocios jur\u00eddicos se pueden distinguir tres clases de \u00a0\u00a0elementos: \u00a0Los esenciales, \u00a0consistentes \u00a0en los indispensables \u00a0para la existencia del contrato; los naturales, \u00a0inherentes \u00a0a la naturaleza del contrato, porque est\u00e1n previstos por la \u00a0ley, puesto que no \u00a0siendo esenciales en \u00e9l, se entienden pertenecerle, sin \u00a0necesidad de una cl\u00e1usula especial; \u00a0 \u00a0y por \u00faltimo, se encuentran los accidentales, \u00a0para \u00a0cuya existencia requieren que est\u00e9n agregados y plasmados en \u00a0cl\u00e1usulas expresas porque ni \u00a0esencial ni naturalmente le pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0ex\u00e9gesis, fluye al limpio, que la cl\u00e1usula sometida \u00a0a juicio constitucional, detonante de la inconformidad, obedec\u00eda \u00a0exclusivamente a la voluntad soberana de las partes, porque no estaba \u00a0impuesta por ley, ni tampoco representaba un elemento de la \u00a0naturaleza, para pensar que el compromiso se incorporaba como ley \u00a0supletiva que autorizara residualmente a los \u00e1rbitros para \u00a0resolver sobre materias no autorizadas. Trat\u00e1ndose de cl\u00e1usula \u00a0accidental, era de linaje meramente potestativa, y la funci\u00f3n \u00a0arbitral quedaba totalmente circunscrita a la expresa voluntad de las \u00a0partes, de forma que no admit\u00eda interpretaciones impl\u00edcitas, \u00a0extensivas o elementos t\u00e1citos, para inferir que las funciones \u00a0o los actos de quien o de quienes ostentaban el car\u00e1cter de \u00a0administradores pod\u00edan ser objeto de o materia de arbitrajes, \u00a0o suponerse incorporadas como componente de juzgamiento. El asunto se \u00a0simplifica si se mira a la luz del art. 1620 del C.C., que compele \u00a0limitar la tarea de los \u00e1rbitros, para las diferencias \u00a0derivadas, \u00fanicamente por la \u201ccondici\u00f3n \u00a0de socios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n \u00a0excepcional que se otorgaba a los \u00e1rbitros, era acto de mera \u00a0voluntad de partes, prevista de manera expresa, voluntaria y clara, \u00a0inserta en forma concreta, detallada y limitada para conocer de una \u00a0determinada controversia, so \u00a0pena \u00a0de configurarse la v\u00eda de hecho tanto por defecto sustantivo \u00a0al alterar \u201cpor \u00a0suposici\u00f3n contractual\u201d \u00a0la existencia de cl\u00e1usula expresa para enjuiciar la actividad \u00a0de los administradores de la sociedad; como por defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0al presuponer competencia del tribunal arbitral para fallar sobre el \u00a0ejercicio de las funciones del socio administrador. Sobre el punto, \u00a0ha afincado la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una \u00a0providencia judicial adolece de un defecto org\u00e1nico cuando el \u00a0funcionario judicial que la profiri\u00f3 carece absolutamente de \u00a0competencia para resolver el asunto. En materia arbitral el defecto \u00a0org\u00e1nico adquiere unas caracter\u00edsticas especiales, ya \u00a0que la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento es de \u00a0car\u00e1cter temporal, por lo que est\u00e1 sujeta a la \u00a0resoluci\u00f3n de determinadas materias y depende de la voluntad \u00a0de las partes. En este punto es importante tener en cuenta el \u00a0principio kompetenz-kompetenz, en virtud del cual los tribunales de \u00a0arbitramento tienen un margen aut\u00f3nomo de interpretaci\u00f3n \u00a0para determinar el alcance de su propia competencia, de modo que \u00a0incurrir\u00e1n en un defecto org\u00e1nico solamente cuando han \u00a0\u201cobrado manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido \u00a0por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el \u00a0pacto arbitral que le dio origen, o en la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.\u201d El \u00a0principio kompetenz- kompetenz goza de reconocimiento uniforme a \u00a0nivel del derecho comparado, pues ha sido consagrado en numerosas \u00a0legislaciones nacionales, en convenciones internacionales que regulan \u00a0temas de arbitramento, en las reglas de los principales centros de \u00a0arbitraje internacional y en la doctrina especializada en la materia, \u00a0as\u00ed como en decisiones judiciales adoptadas por tribunales \u00a0internacionales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, cuando la cl\u00e1usula contenida en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Escritura P\u00fablica No. \u00a03457 del 15 de \u00a0noviembre de 1985 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de \u00a0Notarios de Cali, dispuso: \u00a0\u201cLas \u00a0diferencias que ocurrieren entre los socios por raz\u00f3n de su \u00a0car\u00e1cter de tales, con la sociedad, o entre ellos durante el \u00a0contrato social al tiempo de disolverse la sociedad o en per\u00edodo \u00a0de su liquidaci\u00f3n ser\u00e1n sometidas en \u00fanica \u00a0instancia a la decisi\u00f3n inapelable del gestor principal (\u2026)\u201d, \u00a0excluy\u00f3 \u00a0a la redonda como objeto del laudo, todo antagonismo diferente a la \u00a0actividad de los socios \u201cpor \u00a0raz\u00f3n de su car\u00e1cter de tales\u201d. \u00a0Se concret\u00f3 al \u00e1mbito end\u00f3geno o interno, esto \u00a0es en relaci\u00f3n con la sociedad o entre los propios socios, \u00a0pero de ninguna manera en lo relativo a las relaciones ex\u00f3genas \u00a0de los socios, ni mucho menos por causa del ejercicio de las \u00a0actividades de los administradores o por causa de la representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0tratarse de un tipo societario comanditario donde los gestores \u00a0desempe\u00f1an por disposici\u00f3n legal la funci\u00f3n de \u00a0administradores, esta relaci\u00f3n jur\u00eddica no se halla \u00a0gobernada expresamente por los alcances de la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0arbitral, de modo que cualquier decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros \u00a0sobre el punto excede a todas luces, su \u00e1mbito de competencia, \u00a0porque la autonom\u00eda de la voluntad delimit\u00f3 \u00a0objetivamente el marco decisional del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debi\u00f3 ampararse el derecho denunciado como infringido porque \u00a0los \u00e1rbitros no observaron el debido y escrupuloso respeto a \u00a0la voluntad querida por las partes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor del arbitraje cuenta con dos criterios b\u00e1sicos que \u00a0se\u00f1alan la frontera del encargo decisional. El primero, es el \u00a0criterio subjetivo, seg\u00fan el cual \u00fanicamente quienes \u00a0han concurrido al otorgamiento del compromiso o de la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria, son quienes pueden promover o ser destinatarios de la \u00a0acci\u00f3n arbitral; excepcionalmente pueden ser convocados \u00a0terceros. El segundo, \u00a0el l\u00edmite o criterio objetivo, por \u00a0medio del cual un arbitraje solamente puede versar sobre los puntos \u00a0exactamente fijados en la cl\u00e1usula o en el pacto arbitral; \u00a0demarcaci\u00f3n objetiva que circunscribe necesariamente, ab \u00a0initio, \u00a0y durante el curso del juicio arbitral, el sometimiento por \u00a0anticipado de los \u00e1rbitros a la voluntad de las partes, con \u00a0perjuicio de desbordar sus atribuciones, a los puntos o asuntos \u00a0previstos en la convenci\u00f3n arbitral. Por tanto, solamente se \u00a0pueden declarar competentes para instruir el juicio arbitral y \u00a0proyectar el laudo sobre las materias y partes que le fija el negocio \u00a0jur\u00eddico arbitral, so pena de quebrantamiento de los l\u00edmites \u00a0objetivo y subjetivo. Estos dos criterios fueron adulterados por el \u00a0laudo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La calidad \u00a0de socio es diferente a la de administrador, as\u00ed concurran las \u00a0dos, en una misma persona \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 323 regla la \u00a0composici\u00f3n societaria de la sociedad comandita, disponiendo: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0[S]e formar\u00e1 siempre entre uno o m\u00e1s socios que \u00a0comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las \u00a0operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la \u00a0responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se \u00a0denominar\u00e1n socios gestores o colectivos y los segundos, \u00a0socios comanditarios\u201d. Al \u00a0mismo tiempo, la funci\u00f3n administrativa y por contera, la \u00a0representativa es privativa de los gestores, con sujeci\u00f3n a lo \u00a0previsto para la colectiva, seg\u00fan la regla 326 \u00a0ej\u00fasdem, \u00a0cuando se\u00f1ala que la administraci\u00f3n de la sociedad \u00a0\u201c(\u2026)[E]star\u00e1 \u00a0a cargo de los socios colectivos, quienes podr\u00e1n ejercerla \u00a0directamente o por sus delegados, con sujeci\u00f3n a lo previsto \u00a0para la sociedad colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0gestores sean simult\u00e1neamente socios y administradores, ello \u00a0no significa que su responsabilidad se confunda por su doble \u00a0condici\u00f3n de socios y administradores, porque corresponden a \u00a0atributos y calidades diferentes con reglas y principios dis\u00edmiles \u00a0que no hallan confusi\u00f3n, as\u00ed tengan una fuente com\u00fan; \u00a0y para los prop\u00f3sitos de la cl\u00e1usula 30 materia de la \u00a0acci\u00f3n no pod\u00edan ser asimiladas, y con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando en la sociedad comanditaria aparecen claramente diferenciables \u00a0la condici\u00f3n de socios gestores, socios simplemente \u00a0comanditarios, socios gestores administradores y socios gestores no \u00a0administradores, esto \u00faltimo, porque siendo muchas veces, \u00a0plurales los socios gestores, no siempre todos \u00e9stos \u00a0desempe\u00f1an las funciones administrativas. La diferencia \u00a0aparece m\u00e1s ostensible, si se tiene en cuenta que la \u00a0administraci\u00f3n puede ser delegada por los propios gestores en \u00a0los comanditarios o en extra\u00f1os. Las disposiciones \u00a0sustantivas, in \u00a0extenso, \u00a0no los nivelan; y siendo varios los gestores, unos pueden ser \u00a0administradores y otros no. De manera que en todo caso, en las \u00a0sociedades en comandita, siempre est\u00e1n diferenciadas las \u00a0funciones de los socios propiamente tales, de las funciones de los \u00a0administradores, y si para el caso \u00a0concreto, la cl\u00e1usula que \u00a0consigna la designaci\u00f3n de compromisarios, no aludi\u00f3 a \u00a0las diferencias que se suscitar\u00e1n con ocasi\u00f3n del rol \u00a0administrativo, como corolario, hubo exceso en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional de los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>El punto adquiere \u00a0relevancia si se analiza la acci\u00f3n de responsabilidad prevista \u00a0contra los administradores, que cuenta con un cariz y una identidad \u00a0inconfundible que autoriza el control del ejercicio administrativo, \u00a0marco al cual escapan las diferencias que surjan entre los propios \u00a0socios o las de \u00e9stos con la sociedad. En efecto, se\u00f1ala \u00a0el art. 25 de la Ley 222 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n social de responsabilidad contra los administradores \u00a0corresponde a la compa\u00f1\u00eda, previa decisi\u00f3n de la \u00a0asamblea general o de la junta de socios, que podr\u00e1 ser \u00a0adoptada aunque no conste en el orden del d\u00eda. En este caso, \u00a0la convocatoria podr\u00e1 realizarse por un n\u00famero de \u00a0socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las \u00a0acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s en que se halle dividido \u00a0el capital social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0decisi\u00f3n se tomar\u00e1 por la mitad m\u00e1s una de las \u00a0acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s representadas en la \u00a0reuni\u00f3n e implicar\u00e1 la remoci\u00f3n del \u00a0administrador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, cuando adoptada la decisi\u00f3n por la asamblea o junta \u00a0de socios, no se inicie la acci\u00f3n social de responsabilidad \u00a0dentro de los tres meses siguientes, \u00e9sta podr\u00e1 ser \u00a0ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por \u00a0cualquiera de los socios en inter\u00e9s de la sociedad. En este \u00a0caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por \u00a0ciento del pasivo externo de la sociedad, podr\u00e1n ejercer la \u00a0acci\u00f3n social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no \u00a0sea suficiente para satisfacer sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio \u00a0de los derechos individuales que correspondan a los socios y a \u00a0terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si este \u00a0precepto, se interpreta coherentemente con la regla 308 del C. de \u00a0Co., seg\u00fan la cual, \u201cLos \u00a0actos ejecutados por los administradores bajo la raz\u00f3n social, \u00a0que no estuvieren autorizados estatutariamente o fueren limitados por \u00a0la ley o por los estatutos, solamente comprometer\u00e1n su \u00a0responsabilidad personal. Adem\u00e1s deber\u00e1n indemnizar a \u00a0la sociedad por los perjuicios que le causen y, si se trata de \u00a0socios, podr\u00e1n ser excluidos\u201d, \u00a0al \u00a0rompe se extrae, que es muy diversa, en los ojos del legislador \u00a0nacional, la situaci\u00f3n de quien siendo socio, ostenta \u00a0\u00fanicamente esa calidad, de quien si\u00e9ndolo, funge como \u00a0administrador. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples \u00a0interrogantes podr\u00edan formularse para se\u00f1alar la \u00a0inconfundible diferencia: \u00bfSon id\u00e9nticos los estatus de \u00a0socios y de administradores en las sociedades en comandita?, \u00bfEn \u00a0la sociedad en comandita simple, pueden asimilarse las categor\u00edas \u00a0\u201cinter\u00e9s social\u201d con las de \u201ccuotas\u201d?, \u00a0\u00bfPueden cederse de id\u00e9ntica forma el inter\u00e9s \u00a0social y las cuotas?, \u00bfEl socio gestor, que a la vez es \u00a0capitalista, debe ceder sus cuotas, del mismo modo que el inter\u00e9s \u00a0social?, \u00bfLos socios gestores necesariamente deben ser \u00a0administradores?, \u00bfLos delegados en la administraci\u00f3n \u00a0perentoriamente deben ser socios?, \u00bfPueden ser administradores \u00a0quienes carezcan de \u201cinter\u00e9s social\u201d o de \u00a0\u201ccuotas\u201d?, \u00bfEl gestor que delega la administraci\u00f3n \u00a0pierde su condici\u00f3n de socio?, \u00bfLas disposiciones de \u00a0los mandatarios pueden aplicarse a los socios, del mismo modo que \u00a0pueden aplicarse a los administradores?, \u00bfEl administrador \u00a0necesariamente debe haber realizado aportes?, \u00bfPuede \u00a0predicarse la acci\u00f3n de responsabilidad del art. 24 de la Ley \u00a0222 de 1995 para los socios no administradores\u201d?, \u00bfAmilana \u00a0la cl\u00e1usula compromisoria del asunto la acci\u00f3n \u00a0extracontractual de la regla citada?, \u00bfLa expresi\u00f3n: \u00a0\u201cen \u00a0condici\u00f3n de tales\u201d, \u00a0referida a los socios, inserta en la escritura 3457 (art\u00edculo \u00a030), permite extender la competencia de los \u00e1rbitros para \u00a0juzgar los actos de los administradores?, \u00bfLos actos que \u00a0ejecuta el administrador con terceros quedan sometidos a la cl\u00e1usula \u00a0arbitral del art\u00edculo 30 de la escritura 3457? \u00bfLa \u00a0justicia arbitral es residual? \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed \u00a0salvado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CConst. Sent. C-378-08 \u00a0de veintitr\u00e9s (23) de abril de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil ocho (2008) Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porto. En ident\u00edco sentido Sent. SU 174 de 2007, Ponente, Mg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel J. Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CConst. Sent. C-330-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil (2000), Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CConst. Sent. T-288\/13 de veinte (20) de mayo de dos mil trece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2013) Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}