{"id":90305,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6748-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6748-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6748-2015\/","title":{"rendered":"STC 6748 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6748-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00826-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 20 \u00a0de abril de 2015, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Eusebio \u00a0Lizarazo contra los Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, Veintitr\u00e9s Civil del Circuito y S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, todos \u00a0de esta capital, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad de hecho promovido por el aqu\u00ed gestor frente a \u00a0Flor Alba Herrera Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor \u00a0requiere la protecci\u00f3n de los derechos a \u201c(\u2026) \u00a0 la vida, a un techo digno y a una vida digna \u00a0(\u2026)\u201d, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 68 a \u00a074): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 27 de \u00a0junio de 2014, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n dict\u00f3 fallo dentro del proceso de \u00a0declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho, \u00a0 radicado bajo el N\u00ba 2008 &#8211; 0356 adelantado por el aqu\u00ed \u00a0gestor contra Flor Alba Herrera Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor \u00a0manifiesta su inconformidad frente a esa determinaci\u00f3n porque \u00a0resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) denegar \u00a0las pretensiones de la demanda, por no estar acreditados los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n, \u00a0referidos \u00a0a la sociedad de hecho concubinaria \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0y agrega que \u201c(\u2026) con \u00a0dicha sentencia, niega de plano el Juzgador, [su] \u00a0participaci\u00f3n en la compra y arreglo del bien inmueble, que \u00a0habit[a] \u00a0desde hace 13 a\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Agrega que el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n donde curs\u00f3 \u00a0inicialmente el expediente, el 14 de marzo de 2014 corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes para presentar alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0sin que le fuera notificado dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aduce que en \u00a0el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito, curs\u00f3 el \u00a0pleito reivindicatorio N\u00ba 2006 &#8211; 0218 de Flor Alba Herrera \u00a0Murcia contra el aqu\u00ed actor, litigio donde se orden\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) nuevo \u00a0desalojo (\u2026) \u00a0emitiendo providencia actual sobre un proceso suspendido \u00a0indefinidamente hace 6 a\u00f1os y ejecutoriado, sin notificarme \u00a0para hacer uso de mi derecho a la defensa \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Advierte que \u00a0para cumplir con lo anteriormente mencionado, el citado despacho \u00a0comision\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Respuesta de los accionados y vinculado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Civil del Circuito deprec\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n del resguardo \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0providencia mediante la cual ese despacho orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de la entrega del inmueble que se hallaba suspendida (\u2026)\u201d, \u00a0empero, ante la petici\u00f3n de la demandante Flor Alba Herrera \u00a0Murcia, se \u201c(\u2026) procedi\u00f3 \u00a0a ordenar la continuaci\u00f3n (\u2026) \u00a0mediante \u00a0auto que se profiri\u00f3 el d\u00eda 3 de febrero de 2015 (\u2026) \u00a0notific\u00e1ndose \u00a0por estado el 5 del mismo mes y a\u00f1o, sin que la misma fuera \u00a0recurrida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0ser comisionada por el Juzgado del Circuito para la entrega, la cual \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 25 de marzo de 2015; en dicha diligencia el \u00a0hoy tutelante \u201c(\u2026) solicit\u00f3 \u00a030 d\u00edas a la apoderada actora para desocupar el inmueble \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0sin \u00a0que se hayan desconocido derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once \u00a0Civil del Circuito sostuvo: \u201c(\u2026) en \u00a0este despacho, se tramit\u00f3 el proceso de disoluci\u00f3n, \u00a0nulidad y liquidaci\u00f3n de sociedades, adelantado por Gabriel \u00a0Eusebio Lizarazo en contra de Flor Alba herrera Murcia \u00a0(\u2026) el \u00a0cual fue remitido a los juzgados del circuito \u00a0de descongesti\u00f3n y (\u2026) la \u00a0providencia motivo de inconformidad, fue proferida por el extinto \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0s\u00faplica por falta de agotamiento de los recursos ordinarios \u00a0establecidos en la ley \u201c(\u2026) especialmente \u00a0contra la sentencia dentro del proceso radicado 2008-356 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formula el \u00a0promotor, realzando los argumentos aducidos en el libelo \u00a0introductorio (fls. 141 a 146). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad \u00a0de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el \u00a0fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las \u00a0aludidas exigencias, deber\u00e1 negarse la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n \u00a0oportuna es una caracter\u00edstica derivada de la naturaleza \u00a0propia de esta acci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, al autorizar el amparo supralegal \u00fanicamente \u00a0cuando se requiera la protecci\u00f3n inmediata de las \u00a0prerrogativas fundamentales, o a\u00fan para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. Quien alega una transgresi\u00f3n o amenaza a sus \u00a0derechos esenciales debe acudir a la jurisdicci\u00f3n pronta y \u00a0urgentemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El gestor \u00a0cuestiona la sentencia de 27 de junio de 2014, emitida por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0desestimatoria de sus pretensiones dentro del juicio de declaraci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho, interpuesto contra Flor \u00a0Alba Herrera de Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0queja porque dentro del comentado sublite \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes, sin notificar a la parte \u00a0demandante para presentar los alegatos finales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escrutado el \u00a0problema, no hay lugar a acceder al auxilio por ausencia del \u00a0requisito de inmediatez, pues las presuntas irregularidades \u00a0registradas en ese asunto quedaron finiquitadas con el citado fallo, \u00a0tambi\u00e9n reprochado, y la tutela fue promovida tard\u00edamente \u00a0el \u00a025 de febrero de 2015 (fl. 19), habiendo transcurrido casi ocho (8) \u00a0meses desde cuando se dict\u00f3 el se\u00f1alado prove\u00eddo, \u00a0per\u00edodo que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la \u00a0Sala como razonable para reclamar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la Corte reiteradamente ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0(\u2026) [por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(\u2026) en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Refuerza la \u00a0denegaci\u00f3n del amparo el desconocimiento del principio de \u00a0subsidiariedad, por cuanto, el actor no atac\u00f3 la sentencia de \u00a027 de junio de 2014 a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0procedente en \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 351 \u00a0del \u00a0C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador \u00a0al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha \u00a0expresado esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del l\u00edbelo \u00a0de la tutela, conforme a las pruebas recopiladas, el se\u00f1or \u00a0Gabriel Lizarazo reprocha simult\u00e1neamente al Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Civil del Circuito porque mediante auto de 3 de \u00a0febrero de 2015 dictado dentro del proceso reivindicatorio radicado \u00a0N\u00ba 2006 \u2013 218, orden\u00f3 la entrega del inmueble \u00a0objeto ese litigio, ubicado en la diagonal 62 sur N\u00ba 20 A \u2013 \u00a042 casa 105, comisionando para el efecto, al Juez S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0providencia fue notificada en el estado N\u00ba 006 de 5 de febrero \u00a0de la presente anualidad (fol. 390), lo cual descarta la afirmaci\u00f3n \u00a0realizada por el actor en el sentido de no haber tenido conocimiento \u00a0de esa determinaci\u00f3n y por lo mismo, la posibilidad de \u00a0controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0es claro que el reclamante no puede aducir haber sido sorprendido o \u00a0defraudado por el hecho de omitirse su notificaci\u00f3n, pues, \u00a0como se dijo, una vez publicitado el estado debi\u00f3 alegar su \u00a0inconformidad de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, no hay lugar a acceder al amparo, porque el actor no \u00a0atac\u00f3 mediante el recurso de reposici\u00f3n el prove\u00eddo \u00a0de 3 de febrero de 2015, procedente en \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 348 \u00a0del \u00a0C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en el campo \u00a0id\u00f3neo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aqu\u00ed \u00a0planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, se \u00a0debe se\u00f1alar que actu\u00f3 bajo las facultades conferidas \u00a0en el despacho comisorio 007 emanado del Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Civil del Circuito, para lo cual el 25 de marzo de 2015, procedi\u00f3 \u00a0a cumplir la orden de entrega del bien inmueble donde habita el aqu\u00ed \u00a0promotor, sin que se advierta el menoscabo de derecho de \u00edndole \u00a0constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC6748-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00826-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}