{"id":90307,"date":"2024-05-31T22:13:24","date_gmt":"2024-05-31T22:13:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6751-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:24","slug":"stc6751-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6751-2015\/","title":{"rendered":"STC 6751 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6751-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 28 \u00a0de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por \u00a0Francisco Torres Cu\u00e9llar, en su calidad de alcalde del \u00a0municipio de Lenguazaque, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0esa localidad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n intestada de Margarita \u00a0Rodr\u00edguez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor, en representaci\u00f3n del municipio de \u00a0Lenguazaque, suplica \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0e igualdad, presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a06 a 13, \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se tramita ante el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 la sucesi\u00f3n intestada de \u00a0Margarita Rodr\u00edguez Moreno (q.e.p.d.), asunto en el cual se \u00a0\u201c(\u2026) decret\u00f3 \u00a0el embargo (\u2026) \u00a0del \u00a0inmueble lote &#8211; casa con el folio de matr\u00edcula No. 172-14556, \u00a0ubicado en el municipio de Lenguazaque \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Refiere que una vez inscrita la citada medida cautelar, dicho \u00a0despacho comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal del lugar \u00a0donde se halla el predio, para realizar el secuestro del mismo, \u00a0diligencia materializada el 5 de junio de 2014, \u201c(\u2026) sin \u00a0que ninguna persona de la alcald\u00eda [la] \u00a0atendiera \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1ala que el funcionario arriba indicado identific\u00f3 el \u00a0fundo apoyado simplemente en \u201c(\u2026) el \u00a0certificado de libertad No. 172-14556 y en un levantamiento \u00a0topogr\u00e1fico aportado por el apoderado de uno de los herederos \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0omitiendo establecer si \u00e9ste era de \u201c(\u2026) \u00a0propiedad \u00a0del municipio (\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto el \u00e1rea y sus linderos conflu\u00edan en sus \u00a0terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Al comprobar las irregularidades cometidas en dicha actuaci\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 la nulidad de la citada actuaci\u00f3n por \u201c(\u2026) \u00a0indebida \u00a0identificaci\u00f3n del inmueble materia de la cautela \u00a0(\u2026)\u201d, siendo negada por el comitente, aduciendo \u201c(\u2026) \u00a0simplemente \u00a0(\u2026)\u201d que no hab\u00eda confusi\u00f3n en el \u00a0reconocimiento del bien, pues el mismo correspond\u00eda al \u00a0descrito \u201c(\u2026) en \u00a0el certificado de libertad y la escritura p\u00fablica N\u00ba 165 \u00a0de febrero 24 de 1989 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente, indica que el Juzgado de conocimiento se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para la llevar a cabo audiencia de inventario y aval\u00faos, \u00a0declarando a su vez la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial para \u00a0\u201c(\u2026) actualizar \u00a0y delimitar \u00a0[el inmueble] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, implora invalidar la mencionada diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 se opuso al ruego \u00a0tuitivo, aduciendo que las decisiones atacadas por esta senda \u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0hallan debidamente sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Luis Alfonso Rodr\u00edguez en calidad de heredero \u00a0reconocido de Margarita \u00a0Rodr\u00edguez Moreno, pidi\u00f3 no acceder a las pretensiones \u00a0del actor, \u00a0por cuanto el ente territorial omiti\u00f3 controvertir la decisi\u00f3n \u00a0del comisionado a trav\u00e9s del mecanismo legal procedente, esto \u00a0es, solicitando \u201c(\u2026) el \u00a0levantamiento del secuestro consagrado en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0(\u2026)\u201d, no siendo la tutela el mecanismo para suplir dicha \u00a0negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que la Alcald\u00eda no puede alegar que nunca se enter\u00f3 de \u00a0la diligencia, pues el mismo d\u00eda de su pr\u00e1ctica \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0secuestre en forma diligente le dej\u00f3 copia de la misma y \u00a0adicionalmente porque dentro del mismo t\u00e9rmino a trav\u00e9s \u00a0de apoderada se hizo parte en el proceso formulando una nulidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada \u00a0por v\u00eda de hecho, tras inferir que el funcionario querellado \u00a0\u201c(\u2026) sin \u00a0el menor esfuerzo (\u2026)\u201d \u00a0resolvi\u00f3 la nulidad deprecada aduciendo que el bien objeto de \u00a0controversia hab\u00eda sido plenamente identificado en la \u00a0diligencia de secuestro, omitiendo concretar con exactitud si aqu\u00e9l \u00a0era de \u201c(\u2026) uso \u00a0p\u00fablico \u00a0(sic) (\u2026)\u201d, pues de serlo, \u201c(\u2026) no \u00a0habr\u00eda cautelado el mismo con ocasi\u00f3n de la regla 684 \u00a0ib\u00eddem \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 \u00a0\u201c(\u2026) dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0[esa] sentencia \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0dejar sin valor y efecto las decisiones aqu\u00ed censuradas y en \u00a0su lugar, dictar una nueva providencia atendiendo las consideraciones \u00a0expuestas, esto es, \u201c(\u2026) darle \u00a0a la solicitud del municipio el correspondiente tr\u00e1mite de \u00a0oposici\u00f3n a la cautela contemplado en el art\u00edculo 687, \u00a0numeral 8\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a0122 a 132, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el apoderado de Luis Alfonso Rodr\u00edguez, heredero reconocido en \u00a0el proceso objeto de este litigio, manifestando que la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca no \u00a0puede ordenarle al juez entutelado dar curso al incidente de \u00a0desembargo, por cuanto el gestor no \u201c(\u2026) formul\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n a la diligencia (sic) \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 142 a 143, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en los derechos fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0el adecuado an\u00e1lisis de los ataques formulados frente al fallo \u00a0que aqu\u00ed se revisa, se analizar\u00e1n inicialmente los \u00a0argumentos esgrimidos por Luis \u00a0Alfonso Rodr\u00edguez, heredero reconocido dentro del proceso \u00a0materia de este resguardo, por enfilarse \u00a0contra la ratio \u00a0decidendi del \u00a0Tribunal constitucional a \u00a0quo, \u00a0para luego estudiar los cuestionamientos del municipio de \u00a0Lenguazaque, los cuales gravitan sobre la orden impartida por dicha \u00a0colegiatura para garantizar las prerrogativas por \u00e9l \u00a0deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto hace al primero de los apelantes arriba indicados, se \u00a0advierte que \u00e9ste se halla inconforme por percibir la incuria \u00a0del ente accionante al no oponerse al secuestro de la \u201c(\u2026) \u00a0casa-lote \u00a0(\u2026)\u201d, identificada con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a0172-14556. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se avizora que el querellante no asisti\u00f3 a la aludida \u00a0diligencia realizada el 5 de junio de 2014 (fls 20 a 21, cdno. 3) ni \u00a0pidi\u00f3, en gracia de discusi\u00f3n, conforme a los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0el levantamiento de dicha cautela (\u2026)\u201d, \u00a0lo cierto es que aqu\u00e9l compareci\u00f3 al juicio exigiendo \u00a0la invalidez de esa actuaci\u00f3n al percatarse que la exigua \u00a0labor del comisionado en identificar la ubicaci\u00f3n, \u00e1rea \u00a0y linderos del predio, seg\u00fan se registr\u00f3 en el acta de \u00a0la citada audiencia, pudo arrasar el patrimonio p\u00fablico, por \u00a0recaer dicha medida aparentemente sobre un terreno municipal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, al \u00a0ponderar la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada, se observa que tal \u00a0omisi\u00f3n resulta intrascendente respecto a la magnitud de la \u00a0violaci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso examinado, en \u00a0particular, porque el peticionario acude a este resguardo con el fin \u00a0de arropar los derechos e intereses colectivos de la comunidad que \u00a0representa, los cuales exigen de esta Sala un mayor empoderamiento en \u00a0torno a su examen. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, de manera excepcional, a \u00a0pesar del proceder desidioso del accionante al interior del tr\u00e1mite \u00a0que censura, la Corporaci\u00f3n ha relievado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]xisten \u00a0circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y \u00a0casu\u00edsticamente verificadas, \u00a0posibilitan que s\u00f3lo y \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada encierra, per se, una anomal\u00eda en grado tal que el \u00a0yerro enrostrado luzca bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por \u00a0causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro \u00a0para los atributos b\u00e1sicos\u00bb, es posible la \u00a0extraordinaria intervenci\u00f3n del juez de amparo, no obstante la \u00a0negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar \u00a0las v\u00edas legales con que cuenta para remediar sus males \u00a0directamente en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si \u00a0bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance \u00a0para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que \u00a0no se interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, \u201ctal \u00a0abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo \u00a0por esta raz\u00f3n, \u00a0si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la \u00a0Rep\u00fablica deben y pueden en ejercicio de su plena autonom\u00eda \u00a0que le otorga la Ley y la Constituci\u00f3n, realizar sin ninguna \u00a0clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a \u00a0cabo la venta forzada (\u2026)\u201d1 \u00a0(se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de vuelta al caso, n\u00f3tese que la falta de \u00a0reconocimiento sobre la clarificaci\u00f3n del fundo deriv\u00f3, \u00a0de acuerdo a lo expresado por el tutelante, en una supuesta \u00a0coexistencia de dos folios de matr\u00edcula inmobiliaria que \u00a0concuerdan aparentemente con el mismo \u201c(\u2026) casa-lote \u00a0(\u2026)\u201d, esto es, los identificados con los n\u00fameros \u00a0172-14556 y 172-82381, situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser \u00a0dilucidada al momento de realizarse el secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, pas\u00f3 por alto el comisionado que en el predio se \u00a0halla \u201c(\u2026) en \u00a0construcci\u00f3n una edificaci\u00f3n donde tendr\u00e1 sede \u00a0la \u2018Unidad de atenci\u00f3n al Minero\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d, seg\u00fan lo indic\u00f3 el querellante, \u00a0hecho de \u201c(\u2026) p\u00fablico \u00a0conocimiento en los habitantes de [esa \u00a0poblaci\u00f3n] (\u2026)\u201d, en virtud a que la actividad \u00a0econ\u00f3mica principal all\u00ed desarrollada corresponde a la \u00a0\u201c(\u2026) extracci\u00f3n \u00a0de carb\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conforme a lo antelado, no se conceder\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por Luis \u00a0Alfonso Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo relativo al reclamo del municipio de Lenguazaque, la Sala s\u00ed \u00a0le halla espacio en esta sede, modificando para tal efecto la orden \u00a0impartida por la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de anular la diligencia practicada el 5 de junio de \u00a02014 respecto del aludido bien, as\u00ed como todas las actuaciones \u00a0derivadas de ella, por cuanto las falencias denunciadas por el \u00a0tutelante en su libelo se enfocaron frente a dicha actuaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s no contra el auto que rechaz\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental previsto por la regla 687 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, y en aras de evitar una mayor dilaci\u00f3n \u00a0a los derechos deprecados, se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 efectuar nuevamente el secuestro \u00a0sobre \u00a0el \u00a0inmueble distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a0172-14556, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, realizando \u00a0para tal efecto una caracterizaci\u00f3n catastral y registral \u00a0pormenorizada del mismo con miras a identificarlo plenamente a fin de \u00a0establecer si su naturaleza es p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones anotadas \u00a0se impone modificar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral SEGUNDO del ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia de \u00a0fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA \u00a0en \u00a0los dem\u00e1s puntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se deja sin valor y efecto la diligencia de secuestro \u00a0de \u00a05 de junio de 2014 practicada sobre el inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 172-14556, as\u00ed \u00a0como todas las actuaciones derivadas de ella, orden\u00e1ndole \u00a0al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 realizarla nuevamente \u00a0con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 abr. 2014, rad. 00008-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}