{"id":90308,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6753-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6753-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6753-2015\/","title":{"rendered":"STC 6753 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6753-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00854-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 23 \u00a0de abril \u00a0de 2015 por la Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la tutela promovida por \u00a0Henry Salamanca Su\u00e1rez contra las \u00a0Direcciones de Pensionados por Sanidad y de Prestaciones Sociales, \u00a0ambas de la Polic\u00eda Nacional, tr\u00e1mite al cual fue \u00a0vinculada la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera \u2013Tesorer\u00eda \u00a0General de esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor pide la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por las querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reproche, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a06 de marzo de 2015 le present\u00f3 un requerimiento a la Direcci\u00f3n \u00a0de Pensionados por Sanidad del organismo involucrado, solicit\u00e1ndole \u00a0la expedici\u00f3n de copias de los soportes de pagos por concepto \u00a0de embargos decretados por el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0sin que hasta la fecha haya sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del \u00c1rea \u00a0de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional implor\u00f3 \u00a0se le desvincule del auxilio, por cuanto no est\u00e1 a su cargo \u00a0responder lo reclamado por el actor (fls. 18 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0Administrativa y Financiera del ente accionado se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que mediante oficio \u00a0S-2015- 106155 ARFIN GUTEG 22 de 15 de abril de 2015 dio contestaci\u00f3n \u00a0a lo deprecado (fls. \u00a018 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional por \u201checho \u00a0superado\u201d, \u00a0tras advertir que la autoridad convocada solucion\u00f3 lo \u00a0pretendido por el interesado en el decurso de la salvaguarda (fls. \u00a040 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el peticionario aduciendo que lo decidido por el organismo \u00a0accionado \u201c(\u2026) no \u00a0resuelve de fondo \u00a0[el requerimiento formulado] (\u2026)\u201d, pues el prop\u00f3sito \u00a0del mismo, es la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica de los \u00a0referidos soportes de pago, empero, \u00e9stos no han sido \u00a0expedidos (fls. 60 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0torno al derecho de petici\u00f3n, esta Sala ha reiterado su \u00a0car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esa garant\u00eda se \u00a0concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las \u00a0autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. \u00a0\u00c9stas deben corresponder a lo pretendido y notificarse en los \u00a0precisos plazos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0las diligencias aportadas al proceso se extrae que el interesado \u00a0elev\u00f3 la siguiente s\u00faplica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Es \u00a0as\u00ed Se\u00f1ores directores que anexando esta documentaci\u00f3n \u00a0espero reunir los conceptos claros a mi solicitud, la cual es de \u00a0obtener las copias de consignaciones de estos embargos y \u00a0los \u00a0cuales fueron descontados de mi pensi\u00f3n y no de mi salario \u00a0seg\u00fan las fechas aclaradas en los anexos todo estos descuentos \u00a0fueron as\u00ed mismo realizados en los a\u00f1os de 1994 \u00a0al \u00a02004 \u00a0es de aclarar \u00a0que \u00a0tal como manifiesta el documento de la entidad bancaria hay una nueva \u00a0organizaci\u00f3n desde el a\u00f1o de 1997 mes de noviembre a \u00a0nombre del BANCO \u00a0AGRARIO DE COLOMBIA as\u00ed \u00a0mismo es de comprender que desde el a\u00f1o de 1994 del mes de \u00a0abril hasta el a\u00f1o de 1997 fue la entidad bancaria llamada \u00a0CAJA \u00a0AGRARIA (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0esto no es de diferenciar ya que es la consignante en este caso \u00a0llamada POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL tal \u00a0lo solicita la petici\u00f3n de hoy llamado Banco Agrario de \u00a0Colombia, es as\u00ed que la solicitud esta enviada a ustedes \u00a0quienes desde esa fecha l[e] \u00a0compete dar esta respuesta y los soportes que constituyen como prueba \u00a0evidencia ante \u00e9l la entidad bancaria (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpresado \u00a0con gran claridad y con las evidencias que permiten efectuar este \u00a0tipo de respuesta sobra entonces pedir que debe de darse mes a mes \u00a0las consagraciones dado el caso que las inconsistencias del Banco \u00a0Agrario y \u00a0los soporte de pago como pensionado dejan un[a] \u00a0innumerable inconsistencia en los pagos como en los pagos de la \u00a0entidad Bancaria (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa \u00a0reconocidas por esta entidad pero por ello es indispensable estos \u00a0documentos o soportes de consignaciones, Agradezco su atenci\u00f3n \u00a0y en espera de su pronta respuesta \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a05 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>El precedido \u00a0petitorio fue resuelto mediante oficio N\u00ba S-2015- \u00a0106155 ARFIN GUTEG 22 de 15 de abril de 2015, \u00a0por la Tesorer\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En \u00a0atenci\u00f3n a la petici\u00f3n, recibida en esta dependencia \u00a0mediante comunicado oficial S-2015-102942\/ ARPRE-GRUPE-1.10 del \u00a013-04-2015, con referencia a los soportes de los pagos efectuados por \u00a0parte de la Tesorer\u00eda General durante los a\u00f1os 1994 a \u00a01997 (sic) \u00a0por concepto de embargos y girados a \u00f3rdenes del Juzgado 13 de \u00a0Familia, dineros descontados por la n\u00f3mina de pensionados de \u00a0manera atenta informo, que verificado el acervo documental que reposa \u00a0en la Tesorer\u00eda General, no se encontr\u00f3 soportes de \u00a0pago para los a\u00f1os solicitados, no obstante que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 18 a\u00f1os y el \u00fanico soporte \u00a0existente en la Polic\u00eda Nacional son las certificaciones de \u00a0sueldo donde se refleja el embargo aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, para solicitar la relaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos \u00a0judiciales al Banco Agrario de Colombia, esta informaci\u00f3n solo \u00a0puede ser solicitada por parte de los sujetos procesales y debe \u00a0requerirse directamente a la entidad financiera de acuerdo al \u00a0comunicado GOC-UDE-2014-10954 del 11\/04\/2014, emanado por [el] \u00a0Banco Agrario de Colombia (\u2026)\u201d \u00a0(fl. \u00a033). \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, \u00a0refulge palmario que la contestaci\u00f3n se ajust\u00f3 \u00a0congruentemente a los lineamientos requeridos por el promotor, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de dilucidar si el sentido de \u00e9sta satisfizo lo \u00a0pretendido por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atendiendo \u00a0lo anterior, es indiscutible que en estos momentos la causa del \u00a0reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprob\u00f3 la \u00a0existencia de la respuesta, as\u00ed como su notificaci\u00f3n \u00a0durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el \u00a0fallo que le puso fin a la misma, pues el promotor justamente impugn\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado en desacuerdo con el contenido de la \u00a0misiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n por la cual el gestor se quej\u00f3 \u00a0fue superada, el auxilio pierde su virtud y raz\u00f3n de ser, en \u00a0cuanto hace a la protecci\u00f3n efectiva de garant\u00edas de \u00a0rango superior, tema sobre el cual ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0El hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u00a0\u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no \u00a0existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC de 13 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00081-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}