{"id":90310,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6767-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6767-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6767-2015\/","title":{"rendered":"STC 6767 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6767-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00155-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a017 de abril de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Emilse \u00a0Laudith Gonz\u00e1lez Tob\u00edas contra los Juzgados Doce Civil \u00a0del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, ambos \u00a0de la misma ciudad y la Fiduciaria Helm Trust S.A. antes Fiduciaria \u00a0de Cr\u00e9dito \u2013Fiducr\u00e9dito S.A.-, con ocasi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n hipotecaria impulsada por la \u00faltima de \u00a0las mencionadas frente a la aqu\u00ed actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0abogado, la petente reclama el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad y vivienda digna, presuntamente quebrantados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reproche, asevera que obtuvo un pr\u00e9stamo de \u00a0vivienda con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Corpavi el 18 \u00a0de marzo de 1994, por 1.810.8298 UPACs, equivalentes a $10.000.000, \u00a0cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca constituida sobre el \u00a0predio adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la obligaci\u00f3n mencionada le fue cedida a la Fiduciaria \u00a0Helm Trust S.A. antes Fiduciaria de Cr\u00e9dito \u2013Fiducr\u00e9dito \u00a0S.A.-, quien inici\u00f3 el compulsivo materia de ataque en su \u00a0contra aduciendo mora en el pago y buscando el recaudo de \u00a0168.035.2621 UVRs, correspondientes a $20.041.028,65. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que propuso la excepci\u00f3n de pago y en escrito aparte la \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en fallo de 29 de noviembre de 2013 se declararon no probados los \u00a0medios exceptivos referidos y se dispuso seguir con el tr\u00e1mite \u00a0censurado. Aunque apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, el juez del \u00a0circuito atacado la confirm\u00f3 el 4 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que los funcionarios querellados desconocieron \u201cabiertamente\u201d \u00a0los precedentes judiciales de las Altas Cortes, relacionados con la \u00a0viabilidad de terminar compulsivos como el acusado cuando la \u00a0reestructuraci\u00f3n no ha sido aportada, con independencia de si \u00a0el litigio se instaur\u00f3 con posterioridad al 31 de diciembre de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar el criterio de la Corte Constitucional y el de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, asegura que los accionados incurrieron en un \u00a0defecto sustantivo por omitir su aplicaci\u00f3n (fls. 1 al 5, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, dejar sin efecto la sentencia del ad \u00a0quem e \u00a0imponerle emitir otra donde \u201c(\u2026) examine \u00a0(\u2026) \u00a0toda \u00a0la tem\u00e1tica relacionada con la exigencia de reestructurar el \u00a0cr\u00e9dito de vivienda (\u2026) \u00a0y termine el asunto objeto de este resguardo por incumplirse ese \u00a0requisito (fl. 1, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0titular \u00a0del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla advirti\u00f3 \u00a0haber desatado la alzada impetrada frente al fallo de primer grado, \u00a0resolviendo todos los argumentos de ese recurso. Agreg\u00f3 que en \u00a0caso de proponerse \u201c(\u2026) una \u00a0lectura distinta del precedente jurisprudencial (\u2026)\u201d \u00a0relacionado con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, se estar\u00eda \u00a0\u201c(\u2026) a \u00a0lo que disponga el juez constitucional al respecto (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 58 y 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio frente al reparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio rogado porque no hall\u00f3 la lesi\u00f3n de los \u00a0derechos endilgada a los acusados, pues, por una parte, no pod\u00eda \u00a0disponerse la clausura del ejecutivo reprochado, \u201c(\u2026) ya \u00a0que \u00e9ste se inici\u00f3 con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del (\u2026) \u00a0[art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999] (\u2026)\u201d y, por \u00a0la otra, seg\u00fan acot\u00f3, se acredit\u00f3 la \u00a0\u201creliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0del cr\u00e9dito cobrado. Adicionalmente, expuso la inviabilidad de \u00a0aplicar las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-881 de 2013 \u00a0de la Corte Constitucional, por referirse \u00e9stas a casos \u00a0impulsados antes del 31 de diciembre de 1999 (fls. 71 al 82, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora impugn\u00f3 el fallo memorado insistiendo en los argumentos \u00a0de su libelo. En adici\u00f3n, reliev\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo constitucional \u00a0confunde la \u201creliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0con la \u201creestructuraci\u00f3n\u201d \u00a0del cr\u00e9dito, acto \u00faltimo, que no fue realizado por la \u00a0acreedora y de lo cual tampoco se alleg\u00f3 prueba al plenario \u00a0(fls. 97 al 101, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar que en este asunto no existe duda en torno al cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viabilidad de este mecanismo extraordinario, toda vez que, en cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al primero, se encuentra que la sentencia con la cual se confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n de denegar las excepciones y seguir adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el compulsivo materia de reproche, fue emitida el 4 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, esto es, dentro del plazo estimado como razonable por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala para acudir a esta jurisdicci\u00f3n1; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en lo atinente al segundo, es claro el agotamiento de los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la solicitante, pues \u00e9sta apel\u00f3 el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta que se erig\u00eda como id\u00f3nea y eficaz para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilucidar las cuestiones aqu\u00ed advertidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se anotara, el resguardo demandado es procedente porque revisados los \u00a0fallos de los jueces convocados, se observa una fundamentaci\u00f3n \u00a0alejada de la normatividad aplicable y del criterio de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en torno a la obligatoriedad de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda adquiridos \u00a0con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, con \u00a0independencia de la existencia de un proceso ejecutivo anterior o de \u00a0encontrarse al d\u00eda o en mora en las cuotas del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el juez del circuito convocado, al ratificar la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, en lo concerniente al tema \u00a0referenciado acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Sobre] la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es preciso acotar que \u00a0este proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado con posterioridad al \u00a0a\u00f1o 2000, por lo que no resulta viable dar aplicaci\u00f3n \u00a0al precedente constitucional que sobre la interpretaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de La ley 546 de 1999 \u00a0ha construido la Corte Constitucional a partir de la sentencia de \u00a0tutela T-606 de 2003 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0preciso acotar que (\u2026) \u00a0es \u00a0viable dar por terminado los procesos ejecutivos que inicien con \u00a0posterioridad a diciembre del a\u00f1o 1999, siempre y cuando, \u00a0previamente se hubieren seguido acci\u00f3n ejecutiva entre las \u00a0mismas partes y por la misma obligaci\u00f3n (\u2026) \u00a0[; empero] el \u00a0presente proceso fue iniciado con posterioridad a la vigencia de la \u00a0Ley 546 del a\u00f1o 1999, y no se vislumbra la existencia de \u00a0proceso anterior que hubiere finalizado en virtud de la falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior argumentaci\u00f3n se contrapone a lo discurrido por esta \u00a0Corte, pues se \u00a0ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[del] \u00a0art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las \u00a0entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (\u2026) \u00a0cuyo recuperaci\u00f3n pretend\u00edan ante los estrados \u00a0judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la \u00a0posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las \u00a0condiciones econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en \u00a0peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un \u00a0obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los \u00a0procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace \u00a0imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de \u00a0los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la \u00a0imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales \u00a0ingresos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de \u00a0pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de \u00a0parte o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos \u00a0representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda \u00a0instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la \u00a0exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los \u00a0elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores \u00a0de ese sistema (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la \u00a0suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por \u00a0mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para \u00a0conjurar una crisis social, como excepci\u00f3n al principio \u00a0dispositivo que rige la alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho \u00a0que es susceptible de protecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasar \u00a0por alto tal proceder, como si la mera culminaci\u00f3n de los \u00a0hipotecarios de cr\u00e9ditos en UPAC relacionados con unidades \u00a0habitacionales individuales fuera suficiente, ser\u00eda desconocer \u00a0los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el \u00a0agotamiento parcial de los ordenamientos del par\u00e1grafo tercero \u00a0del art\u00edculo 42 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara \u00a0pago, s\u00f3lo constitu\u00eda un paso para normalizar la \u00a0situaci\u00f3n de los deudores, que se complementar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno \u00a0entre acreedor y deudor como se diferir\u00edan los saldos \u00a0pendientes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia \u00a0si en los nuevos cobros de cr\u00e9ditos de vivienda, cuyos \u00a0deudores fueron beneficiados con el respiro que les confiri\u00f3 \u00a0la ley mediante el cese de la ejecuci\u00f3n, se satisficieron a \u00a0cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese \u00a0posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se \u00a0desvirt\u00faa el prop\u00f3sito que inspir\u00f3 dicha \u00a0regulaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00a0por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier \u00a0recaudaci\u00f3n compulsiva, no se trata de verificar el \u00a0incumplimiento de una obligaci\u00f3n en los plazos inicialmente \u00a0pactados, conforme aparece en el t\u00edtulo, sino la \u00a0materializaci\u00f3n de la imposibilidad para los demandados de \u00a0solventar un cr\u00e9dito con el cual buscaron, antes que \u00a0incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad b\u00e1sica de \u00a0orden superior (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0esto, es labor irrenunciable del fallador escudri\u00f1ar si quien \u00a0est\u00e1 en riesgo de perder su vivienda cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues, s\u00f3lo en caso \u00a0de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el \u00a0quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estar\u00eda \u00a0habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, m\u00e1xime \u00a0en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la \u00a0suficiencia del t\u00edtulo base de recaudo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso an\u00e1logo, dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de \u00a0manera equivocada, la citada autoridad judicial omiti\u00f3 tener \u00a0en cuenta que se trataba de una obligaci\u00f3n contra\u00edda \u00a0bajo el sistema UPAC, por lo que ten\u00eda que ajustarse al \u00a0r\u00e9gimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se \u00a0orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en lo pertinente, a partir del cap\u00edtulo VIII de la aludida \u00a0ley, se dispone la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, en el que expresamente se se\u00f1ala que: \u00a0\u2018[los] establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n \u00a0ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad \u00a0a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones \u00a0previstas en la misma (\u2026)\u20193. \u00a0Esto significa que m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la \u00a0reestructuraci\u00f3n, es que el cr\u00e9dito haya sido \u00a0desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia \u00a0Ley 546 de 1999 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0reestructuraci\u00f3n implica tanto la conversi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los \u00a0abonos previstos en el art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n, \u00a0conforme al cual: \u2018Los abonos a que se refiere el art\u00edculo \u00a0anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre \u00a0de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual \u00a0a largo plazo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0esta perspectiva, el reconocimiento del derecho a la reestructuraci\u00f3n \u00a0no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la \u00a0obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora, sino del momento en \u00a0el que se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, para esta Sala es evidente que la actora ten\u00eda \u00a0derecho a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito adquirido \u00a0antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la \u00a0existencia de una ejecuci\u00f3n anterior por la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0los estrados accionados incurrieron en v\u00eda de hecho al estimar \u00a0innecesaria la reestructuraci\u00f3n reclamada por la querellante, \u00a0pues debieron revisar si la ejecutante hab\u00eda adosado junto con \u00a0el t\u00edtulo base de recaudo, otorgado el 18 de marzo de 1994, \u00a0los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada \u00a0reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, \u00a0pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 conforman un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la \u00a0ausencia de alguno de estos no permit\u00eda continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si bien podr\u00eda decirse en gracia de discusi\u00f3n que el \u00a0funcionario judicial no se refiri\u00f3 a dicha cuesti\u00f3n, es \u00a0decir, si la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido objeto de \u00a0reestructuraci\u00f3n, por estimar que el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario se origin\u00f3 en el 2011 y porque no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, \u00a0tales aspectos no podr\u00edan considerarse suficientes para \u00a0desestimar per s\u00e9 dicho t\u00f3pico, sobre todo, por \u00a0tratarse el asunto de un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda, situaci\u00f3n que ameritaba interpretarse con mayor \u00a0\u00e9nfasis a la luz de la Carta Pol\u00edtica y la doctrina \u00a0constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esa l\u00ednea, pretiri\u00f3 exaltar la viabilidad de la \u00a0reestructuraci\u00f3n5, \u00a0en virtud de los lineamientos contenidos en el art\u00edculo 42 \u00a0ej\u00fasdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular, \u00a0porque la concesi\u00f3n de tal beneficio \u201c(\u2026) no \u00a0depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la \u00a0obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora [a corte de 31 de \u00a0diciembre 1999] (\u2026)\u201d6 \u00a0(\u2026) (CSJ \u00a0STC2747-2015, \u00a012 mar. 2015, rad. \u00a02015-00037-01) \u00a0(\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0bien esta \u00a0Colegiatura ha considerado que en la labor de administrar justicia, \u00a0los juzgadores gozan de libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0demostrativos8, \u00a0motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos; \u00a0en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, \u00a0como la aqu\u00ed atacada, es factible la intervenci\u00f3n de \u00a0esta particular jurisdicci\u00f3n, por cuanto, se afecta rectamente \u00a0el debido proceso y el principio de identidad en la construcci\u00f3n \u00a0del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su lugar, \u00a0conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 \u00a0al titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dejar \u00a0sin efecto el fallo de 4 de marzo de 2015 y proceder a dictarlo, \u00a0nuevamente, teniendo en cuenta las cuestiones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo reclamado por Emilse \u00a0Laudith Gonz\u00e1lez Tob\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0le ordena al titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin \u00a0efecto el fallo de 4 de marzo de 2015 y proceda a dictarlo, \u00a0nuevamente, teniendo en cuenta las cuestiones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2014, exp. 2014-01326-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada por esta Sala el 7 de abril de 2015, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2015-00601-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la sentencia SU-813 de 2007 expuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reestructuraci\u00f3n implica tanto la conversi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los abonos previstos en el art\u00edculo 41 de la ley en menci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al cual: \u201cLos abonos a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a largo plazo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-319 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARO Solar. Luis. \u00a0Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Jur\u00eddica de Chile. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306 y 307. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}