{"id":90313,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6798-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6798-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6798-2015\/","title":{"rendered":"STC 6798 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6798-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00067-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veinte de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a015 de abril de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto \u00a0Carlos Casta\u00f1o Machado contra el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial del Sistema \u00a0de Parques Naturales de Colombia y el Parque Nacional Natural \u00a0Tayrona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor demanda el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0m\u00ednimo vital e igualdad, presuntamente lesionados por las \u00a0autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reclamo, asevera que es instructor de buceo y due\u00f1o \u00a0de una escuela \u201c(\u2026) dedicada \u00a0a ense\u00f1ar educaci\u00f3n ambiental a trav\u00e9s del \u00a0senderismo marino y terrestre hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que durante ese lapso ha ejercido su actividad en el Parque Nacional \u00a0Natural Tayrona, cumpliendo con las normas jur\u00eddicas \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u201c(\u2026) desde \u00a0hace un mes (&#8230;)\u201d \u00a0los funcionarios del Parque mencionado le han impedido a \u00e9l y \u00a0a sus empleados ingresar al mismo, hostig\u00e1ndolo y acos\u00e1ndolo \u00a0sin fundamento \u201clegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que si bien ha impetrado las reclamaciones del caso, no ha obtenido \u00a0soluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que del desarrollo de su actividad econ\u00f3mica depende su \u00a0familia y la de 13 de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el personal del enunciado ente lo \u201cenga\u00f1[\u00f3]\u201d \u00a0exigi\u00e9ndole un \u201cpermiso\u201d \u00a0para trabajar en las zonas donde lo ha hecho por m\u00e1s de 12 \u00a0a\u00f1os. Dicha autorizaci\u00f3n, conforme a la respuesta \u00a0suministrada por la Unidad Administrativa accionada, no se le ha \u00a0otorgado a \u201c(\u2026) ning\u00fan \u00a0prestador de servicios dentro del Parque Tayrona (\u2026), \u00a0por \u00a0cuanto no es necesari[o,] \u00a0pues \u00a0cada uno (\u2026) \u00a0debe \u00a0cumplir con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 234 de 2004 (\u2026)\u201d, \u00a0regulatoria de actividades como la suya. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0sostener que debe impart\u00edrsele el mismo trato otorgado a \u00a0quienes trabajan en el Parque, advierte estar padeciendo un grave \u00a0perjuicio porque la situaci\u00f3n descrita lo \u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1 \u00a0llevando a la quiebra, est[\u00e1] \u00a0en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no t[iene] \u00a0como \u00a0pagar salarios (\u2026) \u00a0[y] los \u00a0gastos de manutenci\u00f3n de [su] \u00a0familia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fl. 1 al 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en concreto, permitirle \u201c(\u2026) el \u00a0ingreso de todos sus equipos y elementos de trabajo y de su personal \u00a0por las distintas entradas que tiene el Parque Tayrona (\u2026)\u201d, \u00a0para ejercer la labor a la cual se dedica (fl. 6, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0escrito aparte, el solicitante expuso hab\u00e9rsele negado el \u00a0ingreso a zonas de recreaci\u00f3n del rese\u00f1ado Parque y ser \u00a0procedente la compulsa de copias para investigar la gesti\u00f3n de \u00a0los funcionarios que impiden el desarrollo de su profesi\u00f3n u \u00a0oficio (fls. 76 al 82, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Sistema de Parques Naturales de Colombia se opuso a la prosperidad \u00a0del resguardo, por cuanto no ha lesionado las prerrogativas del \u00a0querellante. Ello porque si bien el actor tuvo acceso \u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0\u00e1rea protegida (\u2026)\u201d \u00a0en desarrollo del \u201c(\u2026) proyecto \u00a0de \u2018guarder\u00edas de corales\u2019 (\u2026)\u201d, \u00a0\u00e9ste culmin\u00f3 a finales de 2013, por lo cual, los \u00a0empleados del Parque Nacional Natural Tayrona \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, [le] \u00a0han \u00a0impedido que (\u2026) \u00a0ejerza \u00a0la actividad de buceo en [esa] \u00a0zona \u00a0que por sus caracter\u00edsticas naturales actuales, se encuentra \u00a0zonificada en el Plan de Manejo del Parque (\u2026) (Resoluci\u00f3n \u00a00234 de 2004) como de recuperaci\u00f3n natural, la cual (&#8230;) \u00a0est\u00e1 \u00a0destinada \u00fanica y exclusivamente a la restauraci\u00f3n \u00a0total o parcial del sistema (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0sostener que \u00a0al querellante se le han abierto \u201c(\u2026) procesos \u00a0sancionatorios por infracci\u00f3n a las normas ambientales (\u2026)\u201d, \u00a0destaca que a aqu\u00e9l no se le ha prohibido realizar su \u00a0actividad econ\u00f3mica en las zonas permitidas \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0Recreaci\u00f3n General Exterior o de Alta Densidad de Uso (\u2026)\u201d, \u00a0establecidas en la Resoluci\u00f3n 0234 de 2004 (fls. 23 al 22, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio atacado manifest\u00f3 \u00a0no estar legitimado por activa en el presente asunto, toda vez que \u00a0 las cuestiones alegadas por el petente le competen a la Unidad \u00a0Administrativa acusada, conforme a lo dispuesto en la Ley 1444 de \u00a02011 (fls. 62 al 69, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada por no encontrar quebrantados los derechos \u00a0invocados, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0siendo \u00a0el Parque Nacional Tayrona una zona de reserva natural cuya \u00a0administraci\u00f3n y manejo est\u00e1 en cabeza de la Unidad \u00a0Administrativa [acusada] \u00a0(Decreto \u00a03572 de 2011), resulta leg\u00edtima la actuaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0frente a las personas que contravienen las prohibiciones encaminadas \u00a0a preservar la pluricitada reserva (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que frente a las respuestas de la autoridad querellada el actor no \u00a0hizo uso de los mecanismos correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, cuesti\u00f3n que apoyaba la \u00a0inviabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda prueba de la prohibici\u00f3n efectuada al \u00a0actor de entrar a la zona de recreaci\u00f3n general exterior del \u00a0Parque; resalt\u00f3 que \u00e9ste pod\u00eda seguir ejerciendo \u00a0su oficio en ese espacio; y deneg\u00f3 la compulsa de copias \u00a0reclamada por no hallar desconocimiento de la ley por parte de los \u00a0acusados, sin perjuicio \u201c(\u2026) de \u00a0que el interesado, si as\u00ed lo considera, formule las denuncias \u00a0que estime pertinentes (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 164 al 172, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petente \u00a0impugn\u00f3 el fallo memorado y pidi\u00f3 su revocatoria, con \u00a0fundamento en argumentos similares a los de su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, asegur\u00f3 que el proyecto \u201c(\u2026) de \u00a0guarder\u00edas de corales (\u2026)\u201d \u00a0no ha finalizado; acot\u00f3 que no se le ha permitido el ingreso \u00a0de sus equipos de buceo para desarrollar las actividades \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0educaci\u00f3n ambiental, senderismo submarino y conservaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0en todas las zonas del Parque Tayrona; asimismo, se le est\u00e1 \u00a0cobrando por su ingreso y el de sus trabajadores, cuesti\u00f3n que \u00a0evidencia un trato diferenciado con los dem\u00e1s prestadores de \u00a0servicios, a quienes no se les exige pago alguno por entrar al \u00a0parque. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en no requerirse un permiso para la realizaci\u00f3n de gestiones \u00a0como la suya y anot\u00f3 que en su caso se desconoce el principio \u00a0de confianza leg\u00edtima, pues lleva m\u00e1s de 12 a\u00f1os \u00a0dedicado a las labores referidas y hasta ahora se reglamenta \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0facto una actividad que no es ilegal porque no est\u00e1 prohibida \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0ocasion\u00e1rsele un perjuicio irremediable porque est\u00e1 \u00a0\u201c(\u2026) a \u00a0punto de la quiebra [y] \u00a0(\u2026) de \u00a0despedir (\u2026) \u00a0empleados \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0adem\u00e1s, con la situaci\u00f3n narrada se desestimula \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0turismo ambiental y sostenible (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0se decreten medidas provisionales tendientes a garantizarle el \u00a0ejercicio de su actividad econ\u00f3mica (fls. 178 al 192, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el reclamo constitucional y las pruebas adosadas a esta tramitaci\u00f3n, \u00a0se extrae el fracaso del resguardo impetrado por incumplir el \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0expuesto porque, de un lado, las circunstancias relacionadas con la \u00a0prohibici\u00f3n de ingresar al Parque Nacional Tayrona, \u00a0particularmente, a las zonas \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0Recreaci\u00f3n General Exterior o de Alta Densidad de Uso (\u2026)\u201d, \u00a0donde, seg\u00fan agrega el actor en su impugnaci\u00f3n, se le \u00a0est\u00e1 cobrando y tratando de forma diferente a los dem\u00e1s \u00a0prestadores de servicios, no han sido puestas en conocimiento de la \u00a0Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales de \u00a0Colombia para que \u00e9sta adopte las determinaciones del caso y \u00a0se pronuncie sobre las probanzas que asevera tener para demostrar \u00a0dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa autoridad le corresponde resolver, en primer t\u00e9rmino, \u00a0tales cuestiones, teniendo en cuenta las funciones a ella asignadas \u00a0por el Decreto 3572 de 2011 y dado que es la \u201c(\u2026) \u00a0encargada \u00a0de la administraci\u00f3n y manejo del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales y la coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de \u00a0\u00c1reas Protegidas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, por cuanto el accionante no ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa mediante los mecanismos de control \u00a0pertinentes para censurar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El oficio de 5 de marzo de 2015, con el cual se le inform\u00f3, \u00a0adem\u00e1s de la inexistencia de permisos para desarrollar labores \u00a0como las suyas en las secciones de recreaci\u00f3n del Parque \u00a0Nacional Natural Tayrona, la imposibilidad de ejecutar las mismas en \u00a0las franjas \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a09 \u00a0y 25 (\u2026) \u00a0de \u00a0recuperaci\u00f3n natural y de recuperaci\u00f3n natural marina, \u00a0respectivamente, las cuales inclu[yen] \u00a0casi \u00a0toda la parte marina del Parque y dentro de esta, la Bah\u00eda \u00a0Gayraca, dejando \u00fanicamente las zonas 1, 4, 11 y 21 como de \u00a0Recreaci\u00f3n General Exterior (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se le comunic\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a00531 de 2013, \u201c(\u2026) Por \u00a0medio de la cual se adoptan las directrices para la planificaci\u00f3n \u00a0y el ordenamiento de una actividad permitida en las \u00e1reas del \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales (\u2026)\u201d, \u00a0instrumento del que la Unidad atacada extrajo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el ecoturismo se constituye en una herramienta que debe incluir la \u00a0conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y no puede \u00a0realizarse en desmedro de los objetivos de conservaci\u00f3n que \u00a0pretenden alcanzarse con el Sistema de Parques Nacionales Naturales, \u00a0por esto (\u2026) \u00a0las \u00a0\u00fanicas zonas donde puede realizarse la actividad de ecoturismo \u00a0son las de recreaci\u00f3n General Exterior y de Alta Densidad de \u00a0Uso siempre y cuando el \u00e1rea tenga vocaci\u00f3n \u00a0ecotur\u00edstica luego de realizar la valoraci\u00f3n de ciertos \u00a0criterios t\u00e9cnicos que trae la resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0(ii) La Resoluci\u00f3n 0234 de 2004, \u201c(\u2026) Por \u00a0la cual se determina la zonificaci\u00f3n del Parque Nacional \u00a0Natural Tayrona y su r\u00e9gimen de usos y actividades como \u00a0componentes del plan de manejo del \u00e1rea (\u2026)\u201d, \u00a0norma donde se definieron las zonas delimitadas como de \u201c(\u2026) \u00a0recuperaci\u00f3n \u00a0natural (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los actos descritos, el gestor puede incoar, frente al primero, el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, estatuido en el \u00a0art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, \u00a0en torno al segundo, el de simple nulidad consagrado en el canon 137 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0amparo rogado tambi\u00e9n resulta improcedente como mecanismo \u00a0transitorio, porque en los tr\u00e1mites referenciados el tutelante \u00a0tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares pertinentes \u00a0\u201c(\u2026) para \u00a0proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (\u2026)\u201d, \u00a0previstas en el art\u00edculo 229 y siguientes de la citada Ley \u00a01437 de 2011, cautelas \u00a0id\u00f3neas y eficaces para conjurar la supuesta configuraci\u00f3n \u00a0del perjuicio irremediable aqu\u00ed alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe destacarse que no se acredit\u00f3 la presencia de una \u00a0circunstancia \u00a0grave, inminente y urgente que \u00a0configure un da\u00f1o irreparable y \u00a0amerite protecci\u00f3n por esta v\u00eda, m\u00e1s a\u00fan \u00a0si se observa que no hay prueba de la obstrucci\u00f3n del ingreso \u00a0del solicitante a las zonas de recreaci\u00f3n del Parque Tayrona \u00a0para prestar sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo aducido, esta Corte \u00a0ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[n]o cabe este amparo en la modalidad de transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, porque no se demostraron las circunstancias \u00a0necesarias para concederlo en esos t\u00e9rminos, es decir, no \u00a0existe prueba de que el denunciante est\u00e1 imposibilitado \u00a0absolutamente para trabajar y que carece de elementos para solventar \u00a0sus necesidades (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0advierte que la cr\u00edtica elevada frente al Ministerio \u00a0de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues adem\u00e1s de no \u00a0evidenciarse quebranto alguno de los derechos del censor por parte de \u00a0ese ente, aqu\u00e9l no dirigi\u00f3 reproches concretos en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que las medidas provisionales reclamadas en la \u00a0impugnaci\u00f3n, son improcedentes a la luz de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime si \u00a0esta demanda ser\u00e1 desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en un \u00a0asunto similar expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito \u00a0presentado el 9 de mayo del a\u00f1o que avanza, basta indicar que \u00a0\u00e9sta no ser\u00e1 decretada, no s\u00f3lo porque no se \u00a0cumple con las previsiones de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, sino, adem\u00e1s, porque la negativa al \u00a0amparo solicitado ser\u00e1 confirmada (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2012, exp.00071-01, citada el 3 de octubre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00131-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 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