{"id":90316,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6801-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6801-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6801-2015\/","title":{"rendered":"STC 6801 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6801-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00521-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 8 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro \u00c1vila, \u00a0coadyuvada por el defensor y el Fiscal Seccional 1\u00b0 de Zipaquir\u00e1 \u00a0en contra del Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, vincul\u00e1ndose a \u00a0las v\u00edctimas y los dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite \u00a0objeto de censura por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial acusada en \u00a0la investigaci\u00f3n penal seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 6 de junio de 2014 se practic\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Cogua &#8211; Cundinamarca, audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n de cargos y medida \u00a0de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado en concurso \u00a0con porte ilegal de armas, los cuales no acept\u00f3, donde se le \u00a0impuso detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario (fl. 1 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El investigador asignado, con base en la orden de trabajo dada por el \u00a0Fiscal Seccional 1\u00b0 de Zipaquir\u00e1, recaud\u00f3 pruebas \u00a0testimoniales que demostraban que actu\u00f3 bajo el influjo de la \u00a0ira y, el 14 de agosto posterior, suscribi\u00f3 el respectivo \u00a0preacuerdo, junto con las personas que representaban a las v\u00edctimas, \u00a0donde se estableci\u00f3 \u00abla \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos de homicidio simple en concurso con el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, trafico (sic) y porte de armas de fuego \u00a0y municiones\u00bb \u00a0y, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta el art\u00edculo 31 del C. P., \u00abse \u00a0parti\u00f3 del delito de la pena mas (sic) grave seg\u00fan su \u00a0naturaleza, como lo es el homicidio cuya pena m\u00ednima es de 208 \u00a0meses, es decir, 17 a\u00f1os 4 meses, y sobre \u00e9ste se \u00a0aplic\u00f3 el atenuante de que trata el articulo 57 del CP., \u00a0manteniendo el homicidio como delito mas (sic) grave; delito que al \u00a0aplicar el diminuente la pena se rebaja la pena del homicidio en una \u00a0sexta parte a la mitad, sin que desaparezca el homicidio como delito \u00a0m\u00e1s grave\u00bb, \u00a0quedando la sanci\u00f3n por el delito de \u00abhomicidio \u00a0simple\u00bb \u00a0en \u00a034 meses 20 d\u00edas, la que se increment\u00f3 en \u00abdoce \u00a0(12) meses\u00bb, \u00a0por el otro tipo penal para un total de \u00abcuarenta \u00a0y seis (46) meses veinte (20) d\u00edas\u00bb \u00a0y, \u00a0sobre este quantum \u00a0se otorg\u00f3 una \u00abrebaja \u00a0punitiva de una tercera parte de conformidad con el art\u00edculo \u00a0301 del CP. P., modificado por la ley 1453 de 2011, quedando la pena \u00a0a imponer en cuarenta y dos (42) meses y ocho (8) d\u00edas\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, en audiencia \u00a0realizada el d\u00eda 26 de septiembre 2014, improb\u00f3 dicho \u00a0preacuerdo aduciendo que \u00abal \u00a0estar en presencia de un concurso de conductas punibles, se sujeta a \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 31 del CP., y que por \u00a0consiguiente el homicidio simple atenuado por la ira la pena m\u00ednima \u00a0a imponer es de 34 meses y 20 d\u00edas, por lo que se convierte en \u00a0un delito de menor gravedad, y el delito de de (sic) fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico, porte o tenencia de armas pasa a ser de mayor gravedad \u00a0puesto que la pena a imponer oscila entre 9 y 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, arguyendo que al partir del m\u00ednimo de la \u00a0sanci\u00f3n prevista para el homicidio atenuado, se vulnera el \u00a0articulo (sic) 31 del CP. y que el delito que contempla la pena mas \u00a0(sic) grave, seg\u00fan su naturaleza es el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico (sic) y porte de armas de fuego y municiones que parte de un \u00a0m\u00ednimo de 108 meses de prisi\u00f3n y que a partir de ese \u00a0quantum debe hacerse el aumento de la pena hasta otro tanto por el \u00a0punible de homicidio simple cometido bajo el influjo de la ira\u00bb \u00a0(fl. \u00a02 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Por desacuerdo con la decisi\u00f3n, el \u00a0Fiscal, el representante del Ministerio P\u00fablico -Procurador \u00a0Judicial 249-, su defensor y las v\u00edctimas, interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que en el caso de estas \u00faltimas \u00a0fue sustentado por el \u00abFiscal \u00a0Seccional 01 de Zipaquir\u00e1\u00bb (fls. \u00a02 a 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 10 de febrero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, desat\u00f3 la alzada confirmando la providencia \u00a0impugnada, contra la cual no procede ning\u00fan recurso, \u00a0someti\u00e9ndolo a penas plenas sin ning\u00fan tipo de \u00a0beneficios e inclusive \u00abse \u00a0me niega la justicia premial contenida en estatuto procesal \u00a0sustancial y procesal\u00bb. \u00a0Dicha corporaci\u00f3n funda decisi\u00f3n en que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda se aparta de previsi\u00f3n del articulo (sic) 31 \u00a0del CP., que regula la dosificaci\u00f3n de la pena en los casos de \u00a0concursos y que erradamente se elige como delito de pena mas (sic) \u00a0grave el homicidio simple atenuado por estado de ira e intenso dolor \u00a0en atenci\u00f3n a la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0que individualizada y comparada con el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico (sic) y porte de armas de fuego y municiones, y \u00e9ste \u00a0pasa a ser el delito de mayor gravedad seg\u00fan su naturaleza\u00bb \u00a0y que cumplido el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena, \u00aben \u00a0este caso la conducta punible de la pena mas (sic) grave es el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, trafico (sic) y porte de armas de fuego y \u00a0municiones, cuya pena m\u00ednima es de 108 meses y el aumento del \u00a0concurso hasta otro tanto por el delito de homicidio simple en estado \u00a0de ira e intenso dolor, por lo tanto, el acuerdo es ilegal y por cual \u00a0hizo bien el juez de conocimiento en improbarlo\u00bb. \u00a0Considera que esa teor\u00eda \u00abno \u00a0tiene sentido alguno y por ello se acciona contra este operador \u00a0judicial\u00bb \u00a0(fl. 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se revoquen en su integridad las \u00a0providencias de 26 de septiembre de 2014 y 10 de febrero de 2015, \u00a0proferidas por las autoridades judiciales acusadas y se les ordene \u00a0\u00abel \u00a0tr\u00e1mite nuevamente al preacuerdo de fecha agosto 14 de 2014 y \u00a0se le imparta aprobaci\u00f3n por ajustarse a lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo (sic) 31 del C.P. y dem\u00e1s \u00a0normas sustanciales \u00a0y procesales\u00bb \u00a0(fls. \u00a023 y 24 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca [en \u00a0escrito sin firma] \u00a0manifest\u00f3 que esa corporaci\u00f3n, con prove\u00eddo de \u00a010 de febrero del a\u00f1o que avanza, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que improb\u00f3 el preacuerdo \u00abcelebrado \u00a0entre el imputado y el recurrente\u00bb \u00a0al considerar que \u00abpara \u00a0pactar la pena el delegado de la Fiscal\u00eda se apart\u00f3 de \u00a0la previsi\u00f3n legal que trata el art\u00edculo 31 del CP., \u00a0que regula lo referente al proceso de dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0en casos de concurso material de delitos, que para el caso en \u00a0concreto y por los delitos imputados al procesado, se tiene \u00a0indiscutiblemente que la conducta punible que comporta la pena m\u00e1s \u00a0grave, es el porte ilegal de armas de fuego que tiene como pena \u00a0m\u00ednima de ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n, quantum a \u00a0partir del cual se debe realizar el concerniente aumento hasta en \u00a0otro tanto por el delito de homicidio simple en estado de ira i \u00a0intenso dolor.\u00bb, concluyendo de esta manera que el preacuerdo \u00a0suscrito entre los sujetos procesales &#8211; procesado, defensa y \u00a0fiscal\u00eda-, resulta a toda luces ilegal, sin perjuicio de que \u00a0las partes si persisten en el prop\u00f3sito de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso por esta v\u00eda, lo hagan conforme a los \u00a0par\u00e1metros legales y la decantada jurisprudencia sobre la \u00a0materia\u00bb (fl. \u00a033 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Extempor\u00e1neamente el Juez Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que el 06 de agosto de 2014 se radic\u00f3 ante \u00a0ese Despacho la causa penal CUI 2589960006992014 80008, seguida \u00a0contra el gestor como presunto autor penalmente responsable a t\u00edtulo \u00a0de dolo de los delitos de \u00abhomicidio \u00a0simple\u00bb \u00a0en concurso con \u00abfabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa \u00a0personal, accesorios, partes o municiones\u00bb \u00a0y que ese mismo d\u00eda el Fiscal 1\u00b0 Seccional de esa ciudad \u00a0present\u00f3 un preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor \u00a0t\u00e9cnico de confianza, por lo que el 26 de septiembre siguiente \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0legalidad del mismo y, surtido el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0resolvi\u00f3 improbarlo, tras evidenciar que vulneraba el \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el pacto comprend\u00eda la aceptaci\u00f3n por parte del \u00a0imputado en calidad de autor penalmente responsable a t\u00edtulo \u00a0de dolo \u00abde \u00a0los delitos de Homicidio Simple (art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004), sancionado con pena de doscientos ocho (208) \u00a0a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisi\u00f3n; en concurso \u00a0con Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego de defensa personal, accesorios, partes o municiones (art\u00edculo \u00a0365 CP., con las modificaciones punitivas introducidas por el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 1142 de 2007 y el art\u00edculo 19 de \u00a0la Ley 1453 de 2011), sancionado con pena de ciento ocho (108) a \u00a0ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n\u00bb; \u00a0como \u00abcontraprestaci\u00f3n\u00bb \u00a0el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda condec\u00eda como \u00fanico \u00a0beneficio establecer que el hecho punible se cometi\u00f3 en estado \u00a0de IRA, \u00absolicitando \u00a0aplicar las consecuencias punitivas del art\u00edculo 57 de la Ley \u00a0599 de 2000\u00bb \u00a0y, que as\u00ed lo explic\u00f3 en la audiencia al aclarar su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en esos t\u00e9rminos, \u00abFiscal\u00eda \u00a0y procesado preacordaron el quantum definitivo de pena de prisi\u00f3n \u00a0a imponer por el concurso punible en cita, advirtiendo que por el \u00a0delito de Homicidio Simple art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004, cometido bajo el influjo de la IRA (art\u00edculo \u00a057 del C\u00f3digo Penal), Impondr\u00eda treinta (30) meses y \u00a0ocho (8) d\u00edas de prisi\u00f3n, y por el concurso con el \u00a0punible de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego de defensa personal, accesorios, partes o municiones \u00a0(art\u00edculo 365 CP., con las modificaciones punitivas \u00a0introducidas por el art\u00edculo 38 de la Ley 1142 de 2007 y el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011), aumentar\u00eda dicho \u00a0quantum en doce (12) meses. Lo que en definitiva arrojaba una pena \u00a0por imponer de cuarenta y dos (42) meses y ocho (08) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n\u00bb \u00a0y, que el se\u00f1or Fiscal afirm\u00f3 que la pena por imponer \u00a0fue definida teniendo en cuenta los par\u00e1metros que para tales \u00a0efectos consagra el art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000; \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0\u00abal \u00a0revisar el preacuerdo, se logr\u00f3 establecer que la Fiscal\u00eda \u00a0no sigui\u00f3 las pautas que establece el precepto legal en cita, \u00a0por cuanto el delito que establece la pena m\u00e1s grave seg\u00fan \u00a0su naturaleza debidamente dosificadas cada una de ellas, es el de \u00a0Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego de defensa personal, accesorios, partes o municiones (art\u00edculo \u00a0365 CP., con las modificaciones punitivas introducidas por el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 1142 de 2007 y el art\u00edculo 19 de \u00a0la Ley 1453 de 2011) y no el de Homicidio Simple art\u00edculo 103 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0con \u00a0 las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, cometido bajo el influjo de la IRA (art\u00edculo 57 \u00a0del C\u00f3digo Penal)\u00bb \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que \u00abse \u00a0impuso no impartir legalidad al preacuerdo, por cuanto vulneraba el \u00a0principio de legalidad de las penas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa determinaci\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda, la \u00a0defensa y el Procurador y, que el 10 de febrero de 2015 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirm\u00f3 \u00a0el auto recurrido, por lo que una vez conocida, el 12 de marzo \u00a0siguiente el Fiscal present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0procediendo a fijar el 10 de abril posterior para llevar a cabo la \u00a0audiencia de \u00abformulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, precis\u00f3 que el accionante indica que \u00aben \u00a0casos similares de homicidio en concurso con el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones, en los que se aplic\u00f3 el diminuente del art\u00edculo \u00a057 del CP., si aprob\u00f3 en d\u00edas pasados los preacuerdos\u00bb, \u00a0pero \u00a0que los preacuerdos a los que hace alusi\u00f3n el actor \u00a0\u00abno \u00a0eran iguales al que \u00e9l suscribi\u00f3, pues variaban las \u00a0circunstancias t\u00e1cticas y jur\u00eddicas en cada uno, por \u00a0ello no puede indicar que se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, \u00a0m\u00e1xime cuando no establece con precisi\u00f3n a que causas \u00a0penales se refiere\u00bb \u00a0(fls. 87 a 89 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que no \u00a0se advierte la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar \u00a0una causal de procedibilidad del amparo, comoquiera que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n censurada se sustenta en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder \u00a0legitimidad, pues los argumentos jur\u00eddicos que esgrimieron los \u00a0accionados para improbar el preacuerdo son serios y sensatos\u00bb y \u00a0encuentra pleno respaldo en el principio de legalidad que gobierna el \u00a0proceso penal, toda \u00a0vez que \u00abpara \u00a0dosificar la pena en concurso de conductas punibles, el operador \u00a0judicial debe comenzar por establecerse cu\u00e1l delito es m\u00e1s \u00a0grave, cuesti\u00f3n que surge de la individualizaci\u00f3n \u00a0concreta de cada uno de los comportamientos, como si se estuvieran \u00a0sancionando por separado cada una de ellas, tal como lo se\u00f1alan \u00a0los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Penal, oportunidad en \u00a0la que se deber\u00e1 tener en cuenta las circunstancias que \u00a0disminuyan o aumenten la punibilidad\u00bb \u00a0y, dosificada la pena \u00a0individualmente para cada conducta \u00abf\u00e1cil \u00a0resulta detectar cu\u00e1l es la m\u00e1s grave, para a partir de \u00a0la misma aumentarla hasta en otro tanto por los dem\u00e1s il\u00edcitos \u00a0concurrentes, siempre que no supere la suma aritm\u00e9tica de las \u00a0que corresponden a las respectivas conductas debidamente dosificadas \u00a0cada una de ellas\u00bb; que \u00a0para el caso, \u00a0\u00abal dosificar la pena \u00a0individualmente para el homicidio atenuado (art\u00edculos 103, 57 \u00a0del CP.) y el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas \u00a0de fuego o municiones (365 ib\u00eddem), no hay duda que la pena \u00a0m\u00e1s grave corresponde a la segunda y sobre ella debe aplicarse \u00a0el incremento de la primera, como efectivamente lo concluyeron las \u00a0instancias, sin que se advierta una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la norma sustancial como equivocadamente lo plantean los \u00a0accionantes\u00bb, por lo que \u00abla parte accionante s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es \u00a0inherente, raz\u00f3n por la cual el amparo demandado es \u00a0improcedente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1ala que el proceso contra \u00c1lvaro \u00c1vila a\u00fan \u00a0sigue en curso, y que \u00abes \u00a0all\u00ed donde deben ventilarse las controversias que puedan \u00a0surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios \u00a0judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo \u00a0procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este \u00a0instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un \u00a0mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n \u00a0no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un \u00a0determinado punto, \u00a0de modo que es \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0 penal \u00a0 que \u00a0 deben \u00a0 someterse \u00a0 \u00a0a \u00a0 debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues \u00a0ciertamente cuenta con los instrumentos dise\u00f1ados para el \u00a0ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, \u00a0como en efecto tiene a su alcance la apelaci\u00f3n frente a la \u00a0sentencia proferida o el recurso de casaci\u00f3n para que sea esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, sostuvo que \u00a0\u00abtrat\u00e1ndose de \u00a0un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde \u00a0al peticionario acreditar que el fallador improb\u00f3 el \u00a0preacuerdo a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado\u00bb, \u00a0pero que \u00abno \u00a0puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un \u00a0juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el actor, habida cuenta que \u00a0su reclamo no pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de la \u00a0citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que \u00a0permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o m\u00e1s \u00a0situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se \u00a0encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo \u00a0tratamiento, siempre y cuando est\u00e9n bajo lineamientos del \u00a0debido proceso, pues de lo contrario no ser\u00e1n aplicables en \u00a0tanto las irregularidades no pueden materializarse de manera \u00a0indeterminada\u00bb (fls. \u00a074 a 86 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 \u00a0el gestor con fundamento en los mismos argumentos de la demanda \u00a0inicial (fls. 124 a 126 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 incorpor\u00f3 \u00a0el principio de la subsidiariedad de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despoj\u00e1ndola \u00a0de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, \u00a0salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el \u00a0prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual \u00a0este debe acreditarse debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto en estudio, el proceso adelantado en contra del \u00a0peticionario est\u00e1 en curso, pendiente de realizarse la \u00a0audiencia de \u00abformulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan certific\u00f3 el funcionario encartado (fl. 89 cdno. \u00a01) y, por ende, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer \u00a0grado, puede solicitar las nulidades que considere pertinentes e \u00a0interponer los recursos contra las determinaciones que le sean \u00a0desfavorables a sus intereses; luego es prematuro en este caso \u00a0reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le est\u00e1 \u00a0vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le \u00a0corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cabe recordar, que la intenci\u00f3n del constituyente al \u00a0establecer tal instrumento con el car\u00e1cter de supletorio, fue \u00a0la de preservar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico como \u00a0un todo arm\u00f3nico, estructurado sobre la base de brindar a las \u00a0personas medios eficientes de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, \u00a0protegidos por las leyes y la propia constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el \u00a0fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es \u00a0evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza \u00a0esta acci\u00f3n de naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la \u00a0accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial \u00a0para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora \u00a0controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue \u00a0ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial \u00a0adecuado para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del \u00a0juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que debe \u00a0 n \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d\u2026\u00bb \u00a0(CSJ STC 15 Dic. 2011, Rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, \u00a0STC 27 Sep. 2013, Rad. 2013-01609-01 \u00a0y STC 18 Jun. 2014, Rad. 2014-00872-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, la Sala ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}