{"id":90318,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6803-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6803-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6803-2015\/","title":{"rendered":"STC 6803 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6803-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 19001-22-13-000-2015-00064-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 6 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ranulfo Solis Riascos en \u00a0contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guap\u00ed &#8211; Cauca, \u00a0vincul\u00e1ndose a Severino Cuero Agui\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio Hipotecario seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Previo el tr\u00e1mite legal determinado en la Ley 1116 de 2006 y \u00a0el Decreto 1730 de 2009, fue aceptado en proceso de insolvencia \u00a0mercantil lo cual fue validado por el Sr. Juez Promiscuo Civil del \u00a0Circuito de Guap\u00ed &#8211; Cauca, el cual tiene por finalidad la \u00a0recuperaci\u00f3n mercantil y, \u00abpara \u00a0ello en forma perentoria, concreta, determinante suspenden los \u00a0procesos de ejecuci\u00f3n existentes contra el deudor y proh\u00edben \u00a0los futuros procesos de ejecuci\u00f3n ya que, de lo contrario nos \u00a0encontrar\u00edamos frente a \u00abmuerte civil del comerciante\u00bb \u00a0que es lo que la Ley trata de evitar lanz\u00e1ndole el salvavidas \u00a0legal\u00bb (fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El principio de publicidad se cumpli\u00f3 a tal punto que, \u00abpor \u00a0orden del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, se inscribi\u00f3 \u00a0en la C\u00e1mara de Comercio de Buenaventura lo pertinente\u00bb, \u00a0sin embargo el funcionario censurado, en el mismo despacho admiti\u00f3 \u00a0el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el se\u00f1or Severino \u00a0Cuero Agui\u00f1o radicado con el n\u00famero 2014-4012 (fl. 2 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0No ha recibido respuesta alguna y que \u00a0\u00abel solo hecho de recibidos los memoriales antes aludidos es la \u00a0informaci\u00f3n de la improcedibilidad de los procesos de \u00a0ejecuci\u00f3n en el caso presente, no obstante, tambi\u00e9n \u00a0advertirlo la Ley. Las informaciones de la suspensi\u00f3n y \u00a0prohibici\u00f3n de los procesos ejecutivos no tienen prescripci\u00f3n \u00a0ni caducidad de ninguna naturaleza; antes por el contrario, estas se \u00a0pueden hacer en cualquier momento a efectos de evitar graves \u00a0perjuicios por cuanto que, se puede repetir contra los causantes del \u00a0perjuicio\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Se vulnera el debido proceso al admitir el juicio ejecutivo \u00a0(fl. \u00a03 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin efectos absolutamente toda la actuaci\u00f3n contenida en el \u00a0proceso ejecutivo de CEVERINO CUERO AGUI\u00d1O contra RANULFO \u00a0SOLIS RIASCOS radicado con el No. 2014-4012\u00bb (fl. \u00a04 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho judicial censurado se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u00a0\u00abpor \u00a0medio de escritura p\u00fablica n\u00famero 85 del 8 de noviembre \u00a02012, de la notar\u00eda \u00fanica de guapi constituyo HIPOTECA \u00a0ABIERTA DE PRIMER GRADO a favor del se\u00f1or Severino Cuero \u00a0Agui\u00f1o, para garantizarle el pago de cualquier suma de dinero \u00a0que llegare a deber presente o futuro, sobre el siguiente inmueble de \u00a0su propiedad y sobre el cual ejerce posesi\u00f3n material. Un lote \u00a0de terreno urbano, junto con su casa de habitaci\u00f3n ubicado en \u00a0el per\u00edmetro urbano de Guapi, en el barrio la esperanza\u00bb \u00a0y que se constituy\u00f3 en deudor de la suma de dinero que recibi\u00f3 \u00a0en mutuo, que asciende a $96\u2019000.000,oo, \u00a0contenida \u00a0en una letra de cambio suscrita el 8 de noviembre de 2012, con \u00a0intereses de plazo y de mora a la tasa m\u00e1xima legal permitida, \u00a0la que se constituye en una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0present\u00f3 el decurso del juicio hipotecario, destacando que el \u00a0libelo se radic\u00f3 el 19 de mayo de 2014, el mandamiento se \u00a0libr\u00f3 el 1 de julio siguiente, el embargo del inmueble objeto \u00a0de la garant\u00eda se inscribi\u00f3 el 24 de julio posterior; \u00a0el 22 de agosto de esa anualidad se notifica por aviso al deudor y el \u00a02 de septiembre del mismo a\u00f1o ordena seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n. El \u00abnueve \u00a0de septiembre de 2014 allega contestaci\u00f3n el se\u00f1or \u00a0Ranulfo Solos (sic) y anexa certificado de c\u00e1mara de comercio \u00a0n\u00famero 1474928\u00bb \u00a0y, con auto de 28 de enero de 2015 se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0contestaci\u00f3n del se\u00f1or Ranulfo Sol\u00eds fue \u00a0contestada de manera extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0El 18 de febrero del a\u00f1o en curso se realiza la diligencia de \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n manifest\u00f3 que la demanda de validaci\u00f3n \u00a0judicial de acuerdo extrajudicial de facilitaci\u00f3n y \u00a0reorganizaci\u00f3n de actividad mercantil del gestor, radicada el \u00a017 de julio de 2009 fue admitida el 22 de septiembre y \u00aborden\u00f3 \u00a0al deudor comerciante, persona natural Ranulfo Solis, comunicar a \u00a0todos los jueces y autoridades que est\u00e9n conociendo de \u00a0procesos ejecutivos o de ejecuci\u00f3n coactiva en su contra, la \u00a0celebraci\u00f3n del acuerdo extrajudicial y del inicio del proceso \u00a0de validaci\u00f3n judicial, a fin de que se suspendan los procesos \u00a0mientras se valida el acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n \u00a0para los efectos establecidos en el art\u00edculo 20 de la ley 1116 \u00a0de 2006 y en cumplimiento en los dispuesto en el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 19 de la ley 1116 de 2006; el \u00a028 de enero de 2010 se declara la apertura del proceso y \u00ab[e]l \u00a001 de marzo de 2010 se autoriza en su totalidad la solicitud de \u00a0validaci\u00f3n judicial de acuerdo extrajudicial de facilitaci\u00f3n \u00a0y reorganizaci\u00f3n comercial de comerciante persona natural\u00bb; \u00a0 se \u00a0debe designar un promotor, la cual no ha sido posible, \u00abpues \u00a0la superintendencia en anterior oportunidad nos inform\u00f3 que en \u00a0la p\u00e1gina web de la entidad se encontraba el listado, pero no \u00a0aparecen direcciones para poder comunicarles su designaci\u00f3n y \u00a0si aceptan o no la misma y el Juzgado dentro de su lista de \u00a0auxiliares de justicia no cuenta con uno\u00bb \u00a0(fl. 151 a 154 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el amparo y le orden\u00f3 al funcionario reprochado \u00a0\u00abresolver \u00a0las peticiones que le fueron formuladas por el accionante en el \u00a0escrito del 9 de septiembre de 2014, dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario con radicaci\u00f3n No. 2014-4012, teniendo en cuenta \u00a0lo dispuesto por la Ley 1116 de 2006 y Decreto 1730 de 2009\u00bb, \u00a0toda vez que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, \u00a0\u00abpor \u00a0actuar sin tener en cuenta lo legalmente establecido en torno al \u00a0proceso de VALIDACI\u00d3N JUDICIAL DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE \u00a0FACILITACI\u00d3N Y REORGANIZACI\u00d3N DE ACTIVIDAD MERCANTIL DE \u00a0PERSONA NATURAL \u00a0COMERCIANTE, \u00a0 de \u00a0que \u00a0trata \u00a0la Ley 1116 de 2006 y \u00a0el Decreto Reglamentario 1730 de 2009\u00bb, \u00a0la que \u00abse \u00a0admiti\u00f3 desde el 22 de septiembre de 2009, que desde el 1o \u00a0de marzo de 2010, se autoriz\u00f3 en su totalidad la solicitud de \u00a0validaci\u00f3n judicial de acuerdo extrajudicial de facilitaci\u00f3n \u00a0y reorganizaci\u00f3n comercial del comerciante persona natural \u00a0RANULFO SOLIS RIASCOS, providencia donde adem\u00e1s se orden\u00f3 \u00a0oficiar al Director Ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Buenaventura, para que inscriba tal autorizaci\u00f3n y se dispuso \u00a0que el se\u00f1or SOLIS RIASCOS \u00a0\u00ablibre \u00a0las respectivas comunicaciones a cada despacho judicial que conozca \u00a0de ejecuciones en su contra, con el fin de informar respecto de la \u00a0celebraci\u00f3n del acuerdo y aportando un certificado de la \u00a0entidad de registro donde conste la mencionada inscripci\u00f3n, \u00a0con el fin de que cesen los efectos de las mismas contra el \u00a0concursado, y se levanten las medidas cautelares decretadas y \u00a0practicadas sobre los bienes de este\u00bb\u00bb, \u00a0entonces, \u00a0\u00abla \u00a0posterior admisi\u00f3n y tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario en contra del accionante, configura un defecto \u00a0procedimental \u00a0absoluto, que \u00a0se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0procedimiento establecido, esto es sin tener en cuenta los efectos \u00a0del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial al que se \u00a0refiere a Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el \u00a0R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial y se dictan otras \u00a0disposiciones\u00bb (reslatado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1ala que el accionante el 9 de septiembre de 2014 \u00able \u00a0inform\u00f3 al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAPI la existencia del \u00a0proceso de insolvencia mercantil con validaci\u00f3n del acuerdo \u00a0extrajudicial, autorizado desde 01 de marzo de 2010, incluso le \u00a0solicit\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado; sin embargo \u00a0el accionado se limit\u00f3 a se\u00f1alar que tal escrito no se \u00a0ten\u00eda en cuenta por constituir una contestaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea, pasando por alto lo dispuesto en la ley 1116 de \u00a02006 y el Decreto 1730 de 2000, en torno al proceso de insolvencia \u00a0mercantil que cursa ese mismo despacho, especialmente lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 20 de la mencionada ley y el 24 del decreto \u00a0indicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar precis\u00f3 que \u00ablo \u00a0aqu\u00ed dispuesto hace referencia al proceso ejecutivo \u00a0hipotecario y no al proceso de reorganizaci\u00f3n, pues la Sala en \u00a0ning\u00fan momento est\u00e1 avalando la actitud del accionante \u00a0RANULFO SOL\u00cdS RIASCOS, quien no obstante haber promovido \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n mercantil, haber suscrito acuerdo de \u00a0validaci\u00f3n judicial, posteriormente contrajo obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria; tales aspectos han de tenerse en cuenta y resolverse \u00a0dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n, conforme a las leyes que \u00a0lo regulan y lo lineamientos de la Corte Suprema de Justicia\u00bb \u00a0(fls. \u00a094 a 97 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del tercero Severino Cuero Agui\u00f1o, \u00a0con fundamento en que no se encuentra demostrado dentro del tr\u00e1mite \u00a0hipotecario que haya sido notificado de manera oportuna y conforme a \u00a0la ley del precitado proceso de insolvencia y que dentro del juicio \u00a0de \u00abvalidaci\u00f3n \u00a0Judicial del acuerdo extrajudicial de facilitaci\u00f3n y \u00a0reorganizaci\u00f3n de actividad mercantil de persona natural \u00a0comerciante, instaurado por el sr. RANULFO SOLIS RIASCOS, no se \u00a0ordeno (sic) la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n correspondiente \u00a0de tal proceso, en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0en la cual figura registrado el inmueble sobre el cual recae la \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria que da origen al proceso que hoy nos \u00a0ocupa\u00bb \u00a0y \u00a0que pese a la existencia de dicho tr\u00e1mite, el Sr. Ranulfo \u00a0Solis Riascos, \u00abde \u00a0manera fraudulenta\u00bb \u00a0no \u00a0tuvo ning\u00fan reparo en enga\u00f1ar y abusar de su buena fe \u00a0al contraer una nueva obligaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00abque \u00a0fue respaldada con una hipoteca sobre un bien inmueble que \u00a0previamente hab\u00eda sido declarado como activo dentro del \u00a0precitado proceso de acuerdo extrajudicial de facilitaci\u00f3n y \u00a0reorganizaci\u00f3n de actividad mercantil, defraudando de manera \u00a0vil y dolosa no solo el precitado proceso, sino tambi\u00e9n [su] \u00a0confianza y buena fe\u00bb, \u00a0comportamiento que \u00abse \u00a0encuentra en total contraposici\u00f3n con lo preceptuado o el \u00a0esp\u00edritu de la Ley 1116 de 2.006\u00bb \u00a0en \u00a0especial el art\u00edculo 19 incisos 6\u00b0 y 8\u00b0. Finalmente \u00a0solicita dar aplicaci\u00f3n al canon 43-6 de la mentada Ley. (fl. \u00a0283 y 299 a 303 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el funcionario censurado present\u00f3 recurso contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, posteriormente desisti\u00f3 \u00a0(fls. 281 y 289ib.) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que el funcionario acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0especial de procedibilidad por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto no resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad que le formul\u00f3 \u00a0el 9 de septiembre de 2014 en raz\u00f3n a que admiti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite del juicio hipotecario en su contra a pesar de haberle \u00a0 sido admitida por el mismo despacho la solicitud de validaci\u00f3n \u00a0del acuerdo extrajudicial de facilitaci\u00f3n y reorganizaci\u00f3n \u00a0de la actividad mercantil de comerciante, contraviniendo el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las \u00a0siguientes que conciernen con la queja constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto de 22 de septiembre de 2009 que acepta \u00abLA \u00a0SOLICITUD DE VALIDACI\u00d3N DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE \u00a0FACILITACI\u00d3N Y REORGANIZACI\u00d3N DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL \u00a0DEL COMERCIANTE-PERSONA NATURAL-RANULFO SOLIS RIASCOS\u00bb \u00a0(fls. 232 y 233 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Demanda ejecutiva con garant\u00eda real adelantada por Severino \u00a0Cuero Agui\u00f1o contra el gestor, con base en la escritura de \u00a0hipoteca No. 85 de 8 de noviembre de 2012, de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0del C\u00edrculo de Guap\u00ed y letra de cambio por \u00a0$96\u2019000.000,oo, creada en la misma fecha y, con exigibilidad 8 \u00a0de noviembre de 2013 (fls. 158 a 174 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 1 de julio de 2014 dictado por el Juzgado \u00a0reprochado, que libra mandamiento de pago y resoluci\u00f3n de 2 de \u00a0septiembre siguiente que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0(fls. 182 a 183 y 204 a 207 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Escrito de 9 de septiembre posterior a trav\u00e9s del cual el \u00a0quejoso solicita al despacho censurado la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo con fundamento en el art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de \u00a02006 (fls. 5 a 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Providencia de 28 de enero de 2015 que se\u00f1ala que \u00abse \u00a0encontr\u00f3 que fue notificado por aviso el se\u00f1or Ranulfo \u00a0solis, ten\u00eda hasta el veintinueve (29) de agosto para \u00a0contestar pero solo lo hizo el 09 de septiembre de 2014 lo que indica \u00a0que fue entregada de manera extempor\u00e1nea, por tal raz\u00f3n \u00a0se entiende como no contestada la demanda\u00bb (fl. \u00a012 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n obrantes en \u00a0las presentes diligencias, advierte la Corte que, resulta procedente \u00a0el resguardo deprecado, pues, en verdad, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Guap\u00ed &#8211; Cauca incurri\u00f3 en un yerro de \u00a0naturaleza protuberante al adoptar la decisi\u00f3n referida, al \u00a0dar por sentado, err\u00f3neamente, que la solicitud de nulidad \u00a0interpuesta el 9 de septiembre de 2014 por el gestor correspond\u00eda \u00a0a la contestaci\u00f3n de la demanda y por tal raz\u00f3n no le \u00a0dio tr\u00e1mite al considerarla que era extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dada la naturaleza de la petici\u00f3n, el funcionario \u00a0censurado debi\u00f3 pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y la normatividad que la \u00a0regula, as\u00ed como lo atinente a la fecha de la constituci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n base de la ejecuci\u00f3n (art. 20 y 71 Ley \u00a01116 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ocuparse de asuntos que guardan simetr\u00eda con el aqu\u00ed \u00a0abordado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si \u00a0bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance \u00a0para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que \u00a0no se interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, \u201ctal \u00a0abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo \u00a0por esta raz\u00f3n, \u00a0si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la \u00a0Rep\u00fablica deben y pueden en ejercicio de su plena autonom\u00eda \u00a0que le otorga la Ley y la Constituci\u00f3n, realizar sin ninguna \u00a0clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a \u00a0cabo la venta forzada\u201d (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp. \u00a000328-01) (CSJ \u00a0STC, 12 Oct. 2012, Rad. 01545-01). (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Referente a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, de manera \u00a0ultra-excepcional, a pesar del proceder desidioso del accionante al \u00a0interior del tr\u00e1mite que censura, la Sala ha concluido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si bien es cierto que el postulado de la subsidiariedad -el cual, \u00a0junto con otros, regula la presente acci\u00f3n- apareja que cuando \u00a0el mismo no se atiende el resguardo deprecado deviene improcedente, \u00a0tambi\u00e9n lo es, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar \u00a0la Sala, entre otras providencias, en la CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. \u00a000088-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]xisten \u00a0circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y \u00a0casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00a0\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per \u00a0se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca \u00a0bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de \u00a0manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos \u00a0b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien \u00a0depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que \u00a0cuenta para remediar sus males directamente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se \u00a0utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar \u00a0las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, \u201ctal abandono no \u00a0tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta \u00a0raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica deben y pueden en ejercicio de su plena \u00a0autonom\u00eda que le otorga la Ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a \u00a0efectos de llevar a cabo la venta forzada\u201d (CSJ \u00a0STC 2 Oct. 2012, Rad. 00328-01, reiterada en STC, 12 Oct. 2012, Rad. \u00a001545-01, 29 Abr. 2014, Rad. 2014-00008-01, 9 jun. 2014, rad. \u00a02014-00240-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pero por las razones que acaban de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}