{"id":90319,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6804-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6804-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6804-2015\/","title":{"rendered":"STC 6804 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC6804-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00448-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 19 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando Obando Castro \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, vincul\u00e1ndose al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad \u00a0 y los dem\u00e1s sujetos procesales e intervinientes en la causa \u00a0que es objeto de censura por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad y \u00a0favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0acusada en \u00a0el tr\u00e1mite del juicio seguido en su contra bajo el radicado \u00a0No. 2009-00100. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio \u2013 \u00a0Caldas, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, fundamentando el fallo en el canon 208 del C\u00f3digo \u00a0Penal e increment\u00f3 la pena seg\u00fan lo establecido por el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 1236 del 2008 \u00a0a 12 \u00a0a\u00f1os de c\u00e1rcel (fl. 2 y 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009 dispuso que no se aplicar\u00e1 \u00a0el \u00abagravante\u00bb \u00a0a \u00a0los \u00abarts. \u00a0208, 209 YA QUE SE VIOLAR\u00cdA EL SENTIDO Y ALCANCE DEL NON BIS \u00a0IN IDEM\u00bb \u00a0(fl. \u00a04 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad la disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n con \u00a0base en lo anterior, pero le fue negada la petici\u00f3n, la que \u00a0apel\u00f3 \u00a0 \u00a0(fl. \u00a04 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El Tribunal Superior de Armenia con oficio del 17 de marzo de 2014 le \u00a0notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la alzada y le concedi\u00f3 \u00a0tres (3) d\u00edas para sustentar el recurso, \u00abla \u00a0CUAL YO APORT\u00c9 4 FOLIOS EN LA FECHA 16 DE MARZO del 2014 COMO \u00a0SOPORTE DE SUSTENTO A MI APELACI\u00d3N\u00bb \u00a0pero \u00a0hasta la fecha no ha dado una respuesta (fl. 1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se le redosifique la pena quit\u00e1ndole \u00a0el citado \u00a0\u00abincremento\u00bb (fl. \u00a04 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no fue resuelto porque el mismo fue \u00a0declarado desierto\u00bb. \u00a0Adjunt\u00f3 adem\u00e1s, copia del tr\u00e1mite realizado, \u00a0\u00abdesde \u00a0que se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en marzo 17 de \u00a02014, hasta que fue declarado desierto y se devolvi\u00f3 el \u00a0expediente al despacho de primer nivel\u00bb \u00a0(fl. \u00a033 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que, el \u00a0quejoso \u00absolicit\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n de su pena, pero obtuvo respuesta negativa \u00a0de parte del juzgado ejecutor, por lo que interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb, donde \u00a0el Tribunal de Armenia \u00abaplic\u00f3 \u00a0por remisi\u00f3n la normativa procedimental civil, y le concedi\u00f3 \u00a0tres d\u00edas para que sustentara los motivos de disenso\u00bb \u00a0y el 25 de marzo de 2014 la Magistrada ponente \u00abdeclar\u00f3 \u00a0desierta la alzada y dispuso la devoluci\u00f3n del plenario al \u00a0despacho de origen. El demandante fue notificado de esta \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n, y a pesar de que se le indic\u00f3 que en su \u00a0contra proced\u00eda la reposici\u00f3n, no hizo uso de \u00e9sta, \u00a0por lo que cobr\u00f3 firmeza\u00bb, \u00a0por lo tanto, \u00abla \u00a0queja constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica denunciada; esto es, la supuesta mora \u00a0judicial injustificada del Tribunal por no resolver un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, no se present\u00f3. Al contrario, lo que ocurri\u00f3 \u00a0fue que dicho Cuerpo Colegiado declar\u00f3 desierta la \u00a0impugnaci\u00f3n, aduciendo ausencia de sustentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1ala que la remisi\u00f3n normativa \u00abha \u00a0debido realizarse con relaci\u00f3n a la Ley 600 de 2000, en vez \u00a0del estatuto procedimental civil\u00bb. \u00a0Que en ambas regulaciones el tr\u00e1mite del recurso vertical es \u00a0similar, \u00abdebe \u00a0ser interpuesta ante el despacho de primera instancia, el cual corre \u00a0el traslado para su sustentaci\u00f3n y luego para que se \u00a0pronuncien los no recurrentes, y finalmente decide declararla \u00a0desierta si no fue sustentada, o concederla en caso contrario (Art. \u00a0194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000 y 352 y ss. del \u00a0estatuto adjetivo civil)\u00bb, \u00a0pero en los dos casos \u00abel \u00a0referido tr\u00e1mite se surte ante el a quo\u00bb, \u00a0por lo que ni siquiera apelando a la \u00abintegraci\u00f3n \u00a0normativa\u00bb \u00a0le estaba dado al Tribunal efectuarlo en segunda instancia, pero, \u00a0\u00ablas \u00a0anotadas irregularidades se tornan intrascendentes, pues lo realmente \u00a0relevante es que la apelaci\u00f3n fue declarada desierta por no \u00a0haber sido sustentada, seg\u00fan sostuvo el ad quem en el auto del \u00a025 de marzo de 2014; lo cual contradice la afirmaci\u00f3n inicial, \u00a0seg\u00fan la cual la alzada todav\u00eda se encuentra pendiente \u00a0de decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0sostuvo que \u00abel \u00a0acierto o equ\u00edvoco de la referida determinaci\u00f3n no \u00a0puede ser examinado en esta sede, por incumplirse los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad\u00bb \u00a0por \u00a0cuanto la demanda de tutala fue promovida aproximadamente un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de aquella providencia. \u00abDicho \u00a0lapso se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso \u00a0concreto, dado que adem\u00e1s no fue acreditada o siquiera \u00a0mencionada alguna circunstancia que justifique la tardanza\u00bb \u00a0y que, a\u00fan \u00absi \u00a0se soslayara lo anterior, debe tomarse en cuenta que el accionante \u00a0tuvo la oportunidad de impetrar el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que declar\u00f3 desierta la alzada, pero no lo \u00a0hizo\u00bb \u00a0y, como no agot\u00f3 ese medio de defensa a su alcance, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente, tambi\u00e9n, al tenor \u00a0de lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior especific\u00f3 que, \u00abla \u00a0omisi\u00f3n puesta de presente permiti\u00f3 que el auto cobrara \u00a0firmeza, situaci\u00f3n que no puede subsanarse a trav\u00e9s de \u00a0la v\u00eda constitucional, en consideraci\u00f3n a su naturaleza \u00a0esencialmente subsidiaria y residual. Ello ser\u00eda equivalente a \u00a0intentar revivir la oportunidad procesal que feneci\u00f3 en \u00a0silencio, con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo \u00a0defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada y culminada en su contra\u00bb \u00a0(fls. 47 a 57 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 \u00a0el gestor con fundamento en los mismos argumentos de la demanda \u00a0inicial e insistiendo que con la acci\u00f3n de tutela anex\u00f3 \u00a0copia del escrito con el cual sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal, que tiene sello de recibido, pero que el a \u00a0quo \u00a0constitucional desconoci\u00f3 y que adem\u00e1s, no ha sido \u00a0notificado de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierta la \u00a0alzada y solicita que el defensor del pueblo asuma cualquier \u00a0actuaci\u00f3n ya que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0pagar un abogado (fls. 64 a 74 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00a0\u00abdefecto procedimental\u00bb, \u00a0en tal sentido aduce que el Tribunal no ha resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la providencia de 26 de \u00a0febrero de 2014 que le neg\u00f3 la \u00abredosificaci\u00f3n \u00a0de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Decisi\u00f3n 26 \u00a0de febrero de 2014 proferida por la C\u00e9lula Judicial Segunda de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia &#8211; \u00a0Quind\u00edo, \u00a0que desat\u00f3 la solicitud de \u00abredosificaci\u00f3n \u00a0de la pena\u00bb \u00a0elevada \u00a0por el quejoso, neg\u00e1ndola por improcedente, en la que obra \u00a0constancia que el gestor manifiesta que apela, y prove\u00eddo de 6 \u00a0de marzo posterior que concede la alzada (fls. 32 a 33 y 35 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Pronunciamiento del Tribunal encartado de 17 de marzo de 2014 que \u00a0admite el recurso vertical y corre traslado por el t\u00e9rmino de \u00a03 d\u00edas \u00abal \u00a0recurrente a fin de que sustente la impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, acta de \u00abNOTIFICACI\u00d3N \u00a0PERSONAL\u00bb al \u00a0querellante (fls. 37 y 40 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Auto de 25 de marzo siguiente que \u00abdeclara \u00a0desierto el recurso interpuesto\u00bb y \u00a0constancia de notificaci\u00f3n personal al condenado y al \u00a0Procurador Judicial, donde se advierte que \u00abcontra \u00a0dicha determinaci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que podr\u00e1 interponerse dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 38 y 42 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es palpable \u00a0que la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, habida \u00a0cuenta que media de manera ostensible no s\u00f3lo la dilapidaci\u00f3n \u00a0de los mecanismos id\u00f3neos de defensa, concretamente el recurso \u00a0ordinario de reposici\u00f3n contra la providencia de 25 de marzo \u00a0del a\u00f1o anterior que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n \u00a0de la negativa a redosificarle la pena, sino, tambi\u00e9n el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha \u00a0trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario acusado le \u00a0notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n (25 de marzo de 2014), habida \u00a0cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el \u00a0d\u00eda 10 de marzo de 2015, m\u00e1xime que no \u00a0se acredit\u00f3 ning\u00fan motivo justificante y v\u00e1lido \u00a0de tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia T-797\/02 \u00a0de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse \u00a0por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto \u00a0supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y \u00a0no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. \u00a02010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. \u00a000006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuentemente \u00a0con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 STC6804-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}