{"id":90320,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6805-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6805-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6805-2015\/","title":{"rendered":"STC 6805 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6805-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00518-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 8 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Armando T\u00e9llez \u00a0Su\u00e1rez en contra de los Juzgados Penal del Circuito de Melgar \u00a0(Tolima) y S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, vincul\u00e1ndose a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito judicial de esta misma ciudad y los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales e intervinientes en la causa que es \u00a0objeto de censura por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en \u00a0el tr\u00e1mite del juicio seguido en su contra bajo el radicado \u00a0No. 2002-00072 por el delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Se encuentra privado de la libertad en el \u00abCOMEBO \u00a0LA PICOTA\u00bb de \u00a0Bogot\u00e1 en virtud de condena impuesta por el \u00abJuzgado \u00a0Penal del Circuito de Melgar \u2013 Tolima\u00bb (fl. \u00a01 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La tasaci\u00f3n de la pena la efectu\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0incrementando el quantum al aplicar el art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0599 de 2000, fij\u00e1ndola en 132 meses de prisi\u00f3n, pero \u00a0como \u00a0la conducta acaeci\u00f3 el 1\u00b0 de junio de 2000, ha \u00a0debido regirse por el Decreto Ley 100 de 1980. (fl. 1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Para la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n parti\u00f3 de \u00a0ocho a\u00f1os (96 meses) aument\u00e1ndola en una tercera parte \u00a0\u00abPARA \u00a0UN TOTAL DE 128 MESES\u00bb \u00a0por el agravante que tipifica el art\u00edculo 211-6 de la ley \u00a0sustantiva, pero desconoce el origen de \u00abOTRO \u00a0INCREMENTO CUANTITATIVO DE LA PENA, ESTA CONCLUY\u00d3 EN CIENTO \u00a0TREINTA Y DOS (132) MESES DE PRISI\u00d3N, VULNERANDO El POSTULADO \u00a0DEL NON BIS IDEM\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, concederle la \u00abREDOSIFICACI\u00d3N \u00a0QUE EN DERECHO CORRESPONDA\u00bb (fl. \u00a01 y 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juez censurado de primer grado, luego \u00a0de presentar el decurso del proceso, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que profiri\u00f3 \u00abfallo \u00a0condenatorio el d\u00eda 13 de marzo del a\u00f1o 2003 en contra \u00a0de JOSE \u00a0ARMANDO TELLEZ SUAREZ \u00a0al \u00a0hallarlo penalmente responsable del delito de ACCESO \u00a0CARNAL VIOLENTO AGRAVADO \u00a0conden\u00e1ndolo \u00a0a la pena principal privativa de la libertad de 132 meses, as\u00ed \u00a0como a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena \u00a0principal y a pago de indemnizaci\u00f3n por concepto de perjuicios \u00a0morales a favor de la menor &#8211; victima. Finalmente, en el fallo \u00a0condenatorio se orden\u00f3 la captura del penado TELLEZ \u00a0SUAREZ \u00a0ante \u00a0la inasistencia durante toda la actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en el cual indic\u00f3 que al momento de efectuar la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, aplicar\u00eda la establecida \u00a0para el delito por el que se le formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada el art\u00edculo 205 del C.P. (Ley 599 de 2000), \u00a0que entr\u00f3 en vigencia con posterioridad al acaecimiento de los \u00a0hechos materia de esa investigaci\u00f3n, y que tuvo raz\u00f3n \u00a0en hacerlo as\u00ed porque \u00abel \u00a0art\u00edculo 298 de la ley 100 de 1980 que conten\u00eda la \u00a0conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO, establec\u00eda una \u00a0pena de prisi\u00f3n que oscilaba entre los ocho (8) y los veinte \u00a0(20) a\u00f1os de prisi\u00f3n, mientras que, por otro lado, la \u00a0norma que establece el tipo penal por el que se produjo la condena en \u00a0la ley 599 de 2000, establec\u00eda \u00a0una pena de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0quince \u00a0(15) a\u00f1os, \u00a0por lo que, por obvias razones, result\u00f3 mucho m\u00e1s \u00a0favorable aplicar la norma que se encontraba en vigencia, pues el \u00a0m\u00e1ximo de la pena se redujo en cinco (5) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, respecto de la contenida en la texto derogado\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita denegar el amparo, am\u00e9n que el fallo \u00abse \u00a0encuentra debidamente ejecutoriado y por consiguiente goza de la \u00a0intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, por lo cual, no es \u00a0revocable a trav\u00e9s de ning\u00fan medio o acci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb en \u00a0tanto que, \u00abno \u00a0se ha presentado ninguna clase de defecto constitutivo de una v\u00eda \u00a0de hecho o causal gen\u00e9rica de procedibilidad\u00bb (fls. \u00a040 a 45 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Funcionaria 7\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad querellada se opuso a la prosperidad de las pretensiones \u00a0aduciendo que el \u00a0actor con escrito ingresado al despacho el 30 de abril de 2014, pidi\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se le \u00a0redosificara la pena de conformidad con las disposiciones del Decreto \u00a0Ley 100 de 1980 vigente para la \u00e9poca de los hechos y no las \u00a0disposiciones de la Ley 599 de 2000\u00bb que \u00a0le fueron aplicadas y, con prove\u00eddo de 5 de mayo de ese mismo \u00a0a\u00f1o neg\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y el art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, este despacho \u00a0carece de competencia para reformar la sentencias\u00bb, \u00a0ya que habr\u00eda lugar a la \u00abredosificaci\u00f3n \u00a0del quantum punitivo si con posterioridad a la sentencia condenatoria \u00a0se profiere una ley que sea mas (sic) favorable a los intereses del \u00a0condenado, situaci\u00f3n que no se verifica en este caso, pues al \u00a0accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar \u00a0&#8211; Tolima el 13 de marzo de 2003, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad y legalidad, de conformidad con las previsiones \u00a0punitivas previstas en el art\u00edculo 205 de la Ley 599 de 2000, \u00a0por ser dicha disposici\u00f3n, como se dijo anteriormente, m\u00e1s \u00a0favorable al condenado que las contempladas en el Decreto Ley 100 de \u00a01980, modificado por la Ley 360 de 1997, con la aclaraci\u00f3n que \u00a0con posterioridad al proferimiento de la sentencia condenatoria no ha \u00a0sido expedida ley que favorezca al penado\u00bb. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente que \u00a0esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n y, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 el \u00a016 de julio de 2014. Adem\u00e1s, con posterioridad el quejoso no \u00a0ha elevado solicitud en este mismo sentido (fls. 62 y 63 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que el 5 de mayo de 2014 \u00abel \u00a0Juzgado 7o \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n seguida contra Jos\u00e9 \u00a0Armando T\u00e9llez Suarez, \u00a0neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena\u00bb \u00a0y \u00a0que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la providencia el 16 de \u00a0julio de 2014, al constatarse que \u00able \u00a0asiste raz\u00f3n al Juez de instancia en su decisi\u00f3n de no \u00a0redosificar la pena a favor del recurrente y en cuanto al uso del \u00a0sistema de cuartos, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0sentenciado, para la Sala la adopci\u00f3n de esta medida resulta \u00a0favorable a sus intereses porque limita la discrecionalidad del \u00a0sentenciador, por tanto impide que se imponga una sanci\u00f3n \u00a0desproporcionada, cuando obliga que ante la ausencia de causales de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, como ocurri\u00f3 en el caso del \u00a0accionante, se haga uso del primer cuarto evitando que en su \u00a0discrecionalidad el juez imponga una pena dentro de un marco amplio \u00a0como lo establec\u00eda el Decreto ley 100 de 1980, que le permit\u00eda \u00a0moverse entre el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de la pena, sin \u00a0ning\u00fan otro par\u00e1metro\u00bb. \u00a0Por \u00a0tanto, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo, pues el funcionario constitucional no es el \u00a0llamado a desplazar al juez natural, adem\u00e1s que el fundamento \u00a0para negar las pretensiones del accionante estuvo debidamente \u00a0sustentado y \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala no vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales (fls. 82 y 83 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que, Las \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche \u00abestuvieron \u00a0precedidas del an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia \u00a0planteada, y la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente, lo \u00a0que conllev\u00f3 la conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n elevada por el memorialista\u00bb, \u00a0dado que los \u00a0motivos expuestos para negar la modificaci\u00f3n pretendida, \u00a0no se ofrecen \u00a0caprichosos sino ajustados a derecho, \u00a0\u00abfundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia \u00a0sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente \u00a0permite al juez constitucional arribar a la misma conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0por cuanto, \u00aben sede \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas no es posible modificar los fallos de \u00a0instancia, salvo cuando se presente un cambio legislativo (por \u00a0derogaci\u00f3n o inconstitucionalidad de la ley), evento que no se \u00a0ocurre en el sub \u00a0judice\u00bb. \u00a0Que ante tal panorama, \u00abel \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que \u00a0hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque la \u00a0demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio \u00a0razonable a partir de la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de \u00a0la legislaci\u00f3n pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1ala que el reproche constitucional se dirige en \u00faltimas \u00a0a atacar la tasaci\u00f3n punitiva efectuada en la sentencia \u00a0condenatoria, pero que \u00abde \u00a0entrada se constata la improcedencia del amparo, por incumplirse los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En primer t\u00e9rmino, \u00a0la censura resulta inoportuna, pues se manifiesta m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del fallo. Dicho \u00a0lapso se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso \u00a0concreto\u00bb y \u00a0que \u00abdebe \u00a0tenerse en cuenta que si el accionante estaba interesado en reprochar \u00a0el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados \u00a0por los pronunciamientos aludidos, tuvo la posibilidad de recurrirlo \u00a0mediante la impugnaci\u00f3n vertical, aduciendo argumentos \u00a0similares a los expuestos en el presente tr\u00e1mite. Inclusive, \u00a0en caso de obtener resultados adversos en la apelaci\u00f3n, habr\u00eda \u00a0persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como no agot\u00f3 estos medios de defensa a su \u00a0alcance, la solicitud de salvaguarda constitucional se torna \u00a0improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1o \u00a0art\u00edculo 6o \u00a0del Decreto 2591 de 1991. (fl. 89 a 98 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 \u00a0el gestor con fundamento en los mismos argumentos de la demanda \u00a0inicial e insistiendo que en el caso en estudio no existen \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n por lo que no es \u00a0posible reiterar las motivaciones que tuvo el a \u00a0quo para \u00a0incrementar la pena en su quantum, \u00a0habida cuenta que no registra antecedente penal y hace referencia \u00a0tambi\u00e9n en que a otros procesados en casos an\u00e1logos al \u00a0suyo, fueron juzgados conforme al Decreto Ley 100 de 1980 por lo que \u00a0invoca la protecci\u00f3n del derecho de favorabilidad e igualdad \u00a0(fls. 105 y 106 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto material, en tal \u00a0sentido dirige su reproche contra el fallo condenatorio, de 13 de \u00a0marzo de 2003 y las providencias de 5 de mayo y 16 de junio de 2014 \u00a0-de primer y segundo grado- que le negaron la \u00abredosificaci\u00f3n \u00a0de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia de 13 \u00a0de marzo de 2003, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar \u00a0\u2013 Tolima, que \u00a0conden\u00f3 al actor a la pena principal de 132 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por hallarlo penalmente responsable del delito de Acceso Carnal \u00a0Violento agravado por la causal del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal \u00a0(fls. \u00a046 a 57 y 64 a 72 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Decisi\u00f3n 5 \u00a0de mayo de 2014 proferida por la C\u00e9lula Judicial S\u00e9ptima \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0que desat\u00f3 la solicitud de \u00abredosificaic\u00f3n \u00a0de la pena\u00bb \u00a0elevada \u00a0por el quejoso, neg\u00e1ndola por improcedente (fls. 73 y 74 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Resoluci\u00f3n de 16 de Julio posterior mediante la que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n elevado por el gestor contra la resoluci\u00f3n \u00a0anterior, confirm\u00e1ndola en su integridad (fls. 13 a 18 y 75 a \u00a080 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas las providencias censuradas, mediante las cuales los \u00a0juzgadores acusados determinaron que no era posible concederle la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena al actor, \u00a0observa la Corte que \u00a0dicha decisi\u00f3n no puede tildarse de abiertamente arbitraria o \u00a0caprichosa, como para que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con \u00a0argumentos que, independientemente que se proh\u00edjen, no lucen \u00a0absurdos ni contrarios al ordenamiento que gobierna la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal accionado, consider\u00f3 \u00ablos \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad tienen \u00a0competencia para aplicar la Ley m\u00e1s favorable en casos en los \u00a0que existe tr\u00e1nsito de leyes en el tiempo y una de ellas \u00a0resulta ser m\u00e1s benigna a los intereses del condenado; dicha \u00a0competencia est\u00e1 fijada en los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 600\/00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0precis\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto los hechos por los cuales se le conden\u00f3 \u00a0ocurrieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, tambi\u00e9n lo \u00a0es que al momento de emitirse la correspondiente sentencia en forma \u00a0pormenorizada el juzgador en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad dispuso tasar la pena con fundamento en la Ley 599 de \u00a02000 por ser m\u00e1s favorable a los intereses del sentenciado, \u00a0toda vez que la pena m\u00e1xima para el tipo penal era inferior al \u00a0r\u00e9gimen penal vigente para el momento de ocurrencia de los \u00a0hechos\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que no \u00abobserva \u00a0la Sala que se haya realizado una tasaci\u00f3n desproporcionada \u00a0pues n\u00f3tese que el juzgador una vez obtuvo el marco punitivo \u00a0dado el agravante imputado procedi\u00f3 a individualizar la pena \u00a0conforme a los par\u00e1metros del art\u00edculo 61 de la Ley 599 \u00a0de 2000, sin embargo, en ambas normas, con algunas diferencias, la \u00a0valoraci\u00f3n para imponer la pena \u00a0gir\u00f3 en torno a consideraciones tales como la gravedad y \u00a0modalidad del hecho punible, el el (sic) grado de culpabilidad o la \u00a0existencia de circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n \u00a0y la naturaleza de las mismas\u00bb y \u00a0respecto al uso del sistema de cuartos manifest\u00f3 que \u00a0\u00abcontrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el sentenciado, para la Sala la adopci\u00f3n \u00a0de esta medida resulta favorable a sus intereses porque limita la \u00a0discrecionalidad del sentenciador, por tanto impide que se imponga \u00a0una sanci\u00f3n desproporcionada, cuando obliga que ante la \u00a0ausencia de causales de agravaci\u00f3n punitiva, como ocurri\u00f3 \u00a0en el presente caso, se hago uso del primer cuarto evitando que en su \u00a0discrecionalidad el juez imponga una pena dentro de un marco amplio \u00a0como lo establec\u00eda el Decreto ley 100 de 1980, que le permit\u00eda \u00a0moverse entre el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de la pena, sin \u00a0ning\u00fan otro par\u00e1metro\u00bb \u00a0(fls. 13 a 18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que no puede \u00a0aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el \u00a0juez de tutela el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos hermen\u00e9uticos \u00a0del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los m\u00e1s \u00a0acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisi\u00f3n \u00a0oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro parte advierte la Corte que el reproche que le actor formula \u00a0frente a la tasaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que le fue impuesta \u00a0en la sentencia condenatoria, la salvaguarda deprecada resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que \u00a0media tambi\u00e9n el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha \u00a0trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario acusado \u00a0profiri\u00f3 la providencia censurada (13 de marzo de 2003), dado \u00a0que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda \u00a012 de marzo de 2015, m\u00e1xime que no \u00a0se acredit\u00f3 ning\u00fan motivo justificante y v\u00e1lido \u00a0de tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia T-797\/02 \u00a0de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse \u00a0por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto \u00a0supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y \u00a0no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. \u00a02010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. \u00a000006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuentemente \u00a0con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}