{"id":90321,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6806-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6806-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6806-2015\/","title":{"rendered":"STC 6806 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6806-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto \u00a0de Jes\u00fas Alvis Tous en frente de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, extensiva a la homologa \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad, habeas \u00a0data, elegir y ser elegido, buen nombre, salud y vida, presuntamente \u00a0vulnerados por los \u00f3rganos recriminados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A secuela de imput\u00e1rsele, en su condici\u00f3n de \u00a0Fiscal Tercero Local Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0San Onofre, \u00a0hechos concernientes con el delito de \u00abprevaricato \u00a0por acci\u00f3n\u00bb \u00a0habida cuenta que el 5 \u00a0de octubre de 2007 dict\u00f3 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0que por el delito de violencia intrafamiliar otrora se emprendiera \u00a0respecto del indagado Janer Huertas Licona, \u00a0el tribunal querellado, por sentencia \u00a0de 28 de marzo de 2012, le impuso la pena principal de 36 \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 60 meses; \u00a0asimismo, le otorg\u00f3 \u00abel \u00a0beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, subrogado \u00a0[\u2026] que suspende la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0parejamente, que en \u00abel \u00a0numeral tercero de dicho fallo, se orden[\u00f3] oficiar a las \u00a0entidades encargadas de anotar las sanciones impuestas en el sistema \u00a0de informaci\u00f3n general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Esa determinaci\u00f3n, previa alzada que \u00e9l enfil\u00f3, \u00a0fue ratificada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal a trav\u00e9s \u00a0de pronunciamiento de 10 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0A secuela de lo anterior, afirma, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u00abprofiri\u00f3 \u00a0las [R]esoluciones #02137 del 13 de diciembre de 2014\u00bb \u00a0mediante las cuales fue declarado insubsistente y la \u00ab#0007 \u00a0del 13 de enero de 2015\u00bb \u00a0que \u00abconfirm[\u00f3] \u00a0la insubsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0A la par, pone de presente, no ha \u00abpodido \u00a0obtener un empleo digno tanto en el sector p\u00fablico como en el \u00a0privado, pues al revisar el sistema encuentran las anotaciones de \u00a0antecedentes penales y [su] hoja de vida es rechazada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Deprec\u00f3 \u00aba \u00a0la Procuradur\u00eda y a la Registradur\u00eda para que se \u00a0quitaran las informaciones negativas, y no obtuv[o] respuesta \u00a0positiva. En el sistema de dichos entes estatales sigue apareciendo \u00a0la informaci\u00f3n maligna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Precisa que por fallo de 5 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo \u00a0Municipal de Santiago de Tol\u00fa, \u00ababsolvi\u00f3 \u00a0a [\u2026] Janer Huertas Licona por no haber existido el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, delito por el cual [\u00e9l] en su calidad \u00a0de Fiscal [T]ercero de San Onofre, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n al considerar que no hubo delito\u00bb, \u00a0de donde emerge que obra \u00abprueba \u00a0sobreviniente [\u2026] para presentar acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra la sentencia\u00bb \u00a0dictada en primer grado en aras de que se resuelva \u00absobre \u00a0la nulidad de dicha sentencia\u00bb, \u00a0comoquiera que \u00absi \u00a0el se\u00f1or Huertas Licona no cometi\u00f3 delito, mucho menos \u00a0[\u00e9l]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se declare \u00abla \u00a0nulidad del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0del 28 de marzo de 2012\u00bb \u00a0a fin de que \u00ablos \u00a0entes de control no tengan en cuenta la sentencia condenatoria, hasta \u00a0tanto sea el juzgado de ejecuci\u00f3n penal el competente para \u00a0revocar el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0cuando se violare por [\u00e9l] alguna de las obligaciones \u00a0contra\u00eddas en el acta de compromiso, cosa que nunca suceder\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil refiri\u00f3, en \u00a0suma, que \u00abresolvi\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n al revocar parcialmente la [R]esoluci\u00f3n \u00a015923 de 2014, esto es procedi\u00f3 a restablecer la vigencia al \u00a0cupo num\u00e9rico afectado\u00bb, \u00a0por lo que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del peticionario \u00aba \u00a0la fecha se encuentra vigente, mediante [R]esoluci\u00f3n 5163 de \u00a02015\u00bb \u00a0(fls. 150 a 160 y 177 a 190). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aqu\u00ed citada, \u00a0acot\u00f3, resumidamente, tras aducir que no est\u00e1 llamada a \u00a0soportar la pretensi\u00f3n del actor, que esta v\u00eda \u00abno \u00a0es una tercera instancia judicial, motivo por el que no le asiste \u00a0competencia al juez de tutela para referirse de fondo a las \u00a0determinaciones tomadas por los despachos judiciales competentes\u00bb \u00a0(fls. 162 a 167). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n asent\u00f3, en \u00a0compendio, que de acuerdo al art\u00edculo 174 de la Ley 734 de \u00a02002 \u00abel \u00a0Sistema \u201cSIRI\u201d, tiene como funci\u00f3n registrar las \u00a0decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean remitidas\u00bb, \u00a0las que \u00abse \u00a0conservan en el sistema por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la ejecutoria de las sanciones o durante el \u00a0tiempo en que las mismas se encuentren vigentes\u00bb \u00a0(fls. 169 a 176). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, tras el recuento de la actuaci\u00f3n surtida y referirse \u00a0a los planteamientos del tutelista, adujo, en s\u00edntesis, que \u00a0\u00absi \u00a0el actor considera que no debi\u00f3 ser suspendido del cargo que \u00a0ocupaba en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, porque la \u00a0sentencia no era ejecutable ni le generaba inhabilidad, as\u00ed \u00a0debi\u00f3 alegarlo ante su nominador \u2013Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, contra quien inexplicablemente no interpone la tutela, \u00a0pues es este funcionario y no la Sala Penal el \u00fanico facultado \u00a0para retirarlo del desempe\u00f1o de \u00e9ste, cosa que no \u00a0orden\u00f3 la Sala, que solo se limit\u00f3 a poner en \u00a0conocimiento suyo el antecedente penal que gravita en contra del \u00a0actor; igual cosa debi\u00f3 aducir ante la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0naci\u00f3n, para que seg\u00fan su criterio, le borraran el \u00a0antecedente penal que pesa en su contra, que es el primer medio de \u00a0defensa judicial que debi\u00f3 agotar antes que la tutela a \u00a0efectos de que dichos organismos se pronunciaran acerca de si hab\u00eda \u00a0o no lugar a ello; cosa semejante tambi\u00e9n pudo invocar ante el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, que \u00a0actualmente conoce de su proceso \u00bb (folios \u00a0232-240). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante \u00a0enfila su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, se \u00a0duele, en \u00faltimas, de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0mediante sentencia de 10 de octubre de 2014, confirmara la de primer \u00a0grado que el tribunal acusado profiri\u00f3 el 28 de marzo de 2012, \u00a0donde se halla el \u00abnumeral \u00a0tercero\u00bb \u00a0que busca sea invalidado, el cual determin\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0firme la decisi\u00f3n, l\u00edbrense por secretar\u00eda las \u00a0comunicaciones pertinentes a las autoridades que corresponda informar \u00a0de la sentencia condenatoria [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Relativamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dado \u00a0que lo declar\u00f3 insubsistente por Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 02137 del 13 de diciembre de 2014, ratificada por Acto \u00a0Administrativo N\u00ba. 0007 del 13 de enero de 2015; asimismo, que \u00a0tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no accedieron a \u00a0retirar de sus \u00absistemas\u00bb \u00a0la \u00abinformaci\u00f3n \u00a0maligna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Providencia condenatoria de 28 de marzo de 2012, dictada por el \u00a0tribunal cuestionado (fls. 18 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Fallo confirmatorio de 10 de septiembre de 2014, emitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal (fls. 110 a 133). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Actos administrativos N\u00ba. 02137 de 13 de diciembre de 2014 \u00abpor \u00a0medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento por \u00a0inhabilidad sobreviniente\u00bb \u00a0y N\u00ba. 00007 de 13 de enero de 2015 que ratific\u00f3 el de \u00a0marras, expedidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0(fls. 7 a 9 y 73 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Derecho de petici\u00f3n dirigido por el quejoso el 10 de marzo del \u00a0a\u00f1o que avanza a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a fin de que se \u00abelimine \u00a0las anotaciones en el SIRI, los antecedentes penales y las sanciones \u00a0por \u201cinhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas\u201d, \u201cinhabilidad para contratar con el \u00a0Estado\u201d, como penas accesorias\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3), y respuesta dada al mismo mediante Oficio N\u00ba. \u00a0CGS840-YMC de 24 de marzo de 2015, donde se le puso de presente, en \u00a0compendio, que \u00abla \u00a0informaci\u00f3n que se registra en el Certificado de Antecedentes \u00a0expedido [\u2026], se funda en razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que motivan el estado del certificado, siendo que la funci\u00f3n \u00a0primordial es la de registrar, controlar y certificar las sanciones e \u00a0inhabilidades impuestas por las autoridades y funcionarios del Estado \u00a0con competencia para hacerlo\u00bb \u00a0(fls. 6 y 79 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 15923 de 19 de noviembre de 2014, por la \u00a0cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio \u00abde \u00a0baja en el censo electoral\u00bb, \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del promotor (fls. 159 y 160). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Memorial \u00a0adiado 17 de febrero de la anualidad que avanza, contentivo del \u00a0\u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0que el querellante formul\u00f3 contra la manifestaci\u00f3n de \u00a0la voluntad de la administraci\u00f3n rese\u00f1ada en el numeral \u00a0inmediatamente anterior (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 5163 de 25 de mayo de 2015, expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante la cual \u00a0\u00abse \u00a0dan de alta unas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por p\u00e9rdida \u00a0o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos en el Archivo \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 183 a 187). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Comunicaci\u00f3n AT1275\/2015, dirigida al accionante, d\u00e1ndole \u00a0a conocer que su documento de identidad se encuentra \u00abvigente\u00bb \u00a0(fl. 188). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Certificaci\u00f3n de 25 de mayo del a\u00f1o que avanza, con \u00a0\u00abC\u00f3digo \u00a0de Verificaci\u00f3n 52043251636\u00bb, \u00a0en la cual se ve que la \u00abc\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 92.499.985\u00bb \u00a0tiene \u00abestado: \u00a0vigente\u00bb \u00a0(fl. 190). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente a la censura enderezada en frente de la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, ya que profiri\u00f3 el fallo \u00a0ratificatorio de 10 de septiembre de 2014, y del tribunal querellado \u00a0habida cuenta que dict\u00f3 sentencia condenatoria el 28 de marzo \u00a0de 2012, cabe se\u00f1alar que ha sostenido reiteradamente esta \u00a0Corporaci\u00f3n que el empleo excesivo de esta herramienta \u00a0especial de salvaguardia constitucional, a efectos de obtener \u00a0plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo \u00a0asunto, \u00abapareja \u00a0un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la \u00a0capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del \u00a0resto de los asociados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si \u00a0bien no puede afirmarse rotunda y categ\u00f3ricamente que la \u00a0primera acci\u00f3n de amparo que promovi\u00f3 en anterior \u00a0oportunidad el actor est\u00e9 \u00a0fundamentada en id\u00e9nticos hechos ya que ahora restringe el \u00a0pedimento a que se anule el \u00abnumeral \u00a0tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de marzo de \u00a02012\u00bb \u00a0para que \u00ablos \u00a0entes de control no tengan en cuenta la sentencia condenatoria\u00bb, \u00a0lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a trav\u00e9s de la \u00a0presente petici\u00f3n de amparo, que se invalide el fallo de \u00a0marras, ruego tal que en su momento fue denegado por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Ello sucedi\u00f3, precisamente, mediante CSJ STC15540-2014, \u00a013 nov. 2014, rad. 02618-00, que, entre otras reflexiones, asent\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar la sentencia \u00a0mediante el cual el juez plural conden\u00f3 al promotor de la \u00a0acci\u00f3n a 36 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en su condici\u00f3n de Fiscal \u00a0Tercero Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre \u2013 \u00a0Sucre, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es \u00a0resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, una vez fue trasuntada la decisi\u00f3n \u00a0materia de cuestionamiento, esta Sala concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de lo expuesto, que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n que con independencia de que se \u00a0comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende \u00a0no quebranta las garant\u00edas reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0 solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador \u00a0accionado se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, \u00a0por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que las autoridades \u00a0accionadas adoptaron las decisiones cuestionadas, pues los motivos \u00a0se\u00f1alados en las sentencias constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial perfectamente v\u00e1lida y razonable, por lo que no se \u00a0avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Por supuesto que como la providencia en \u00a0antes transcrita abarca los planteamientos que aqu\u00ed se \u00a0exponen, ya que sostuvo que la sentencia actualmente cuestionada, \u00a0toda ella, no albergaba quebranto que constituyera alguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad, tal la raz\u00f3n \u00a0por la cual sobre el particular obra cosa juzgada constitucional, que \u00a0comporta que no hay lugar a otorgar el amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por dem\u00e1s, se requiere al solicitante para que en lo sucesivo \u00a0se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el \u00a0desplegado s\u00f3lo acarrea un nocivo debilitamiento del poder \u00a0jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los \u00a0postulados a que \u00a0apunta la actividad judicial, comoquiera \u00a0que en \u00a0lo que hace con el \u00ababuso \u00a0de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del \u00a0mismo caso\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha enunciado en reiteradas decisiones que \u00a0ello \u00abocasiona \u00a0un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida \u00a0directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Refuerza la improcedencia anotada, la circunstancia de que \u00a0si el reclamante estima que a causa de haber sido proferido el fallo \u00a0de 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Municipal de Santiago de \u00a0Tol\u00fa, a trav\u00e9s del cual \u00ababsolvi\u00f3 \u00a0a Janer Huertas Licona por no haber existido el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, delito por el cual [\u00e9l] en su calidad de Fiscal \u00a0[T]ercero de San Onofre, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n al considerar que no hubo delito\u00bb, \u00a0siendo tal el proceder por el que result\u00f3 condenado, es dable \u00a0la configuraci\u00f3n \u00a0de alguna causal consagrada en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000, entonces al efecto de lograr lo que en esta excepcional \u00a0senda persigue tiene a su alcance la potestad de entablar la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n en defensa de sus intereses, lo que tambi\u00e9n \u00a0comporta la existencia de una v\u00eda alterna que detona el \u00a0postulado de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Depurado lo anterior, y ata\u00f1edero con la disconformidad \u00a0elevada por el quejoso frente a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, dado que lo declar\u00f3 \u00abinsubsistente\u00bb \u00a0por Resoluci\u00f3n N\u00ba. 02137 del 13 de diciembre de 2014, \u00a0ratificada mediante Acto Administrativo N\u00ba. 0007 del 13 de enero \u00a0de 2015, cumple se\u00f1alar que el \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente por \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, las \u00a0controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, \u00a0indistintamente de cu\u00e1l sea su naturaleza, deben discutirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos legales para ello dispuestos, donde \u00a0el disconforme bien pudo allegar \u00a0los elementos demostrativos que estimara del caso y explicar \u00a0ampliamente los argumentos que aqu\u00ed esbozan, sin que este \u00a0camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente \u00a0reglada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, al juez de tutela le est\u00e1 vedado \u00a0arrogarse facultades que no le corresponden, como \u00a0aqu\u00ed acontece, pues es \u00a0indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su \u00a0inconformidad contra las manifestaciones de la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n ut \u00a0supra, \u00a0deprecaci\u00f3n que escapa a la \u00f3rbita de la potestad de \u00a0resguardo, por cuanto no se puede reemplazar al competente en esos \u00a0menesteres. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, dicho objetivo, \u00a0mal lo puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s de la tutela que no \u00a0es el camino id\u00f3neo para tal efecto y, por ende, la \u00a0protecci\u00f3n deviene improcedente por el incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiaridad, m\u00e1xime cuando los mentados actos \u00a0administrativos se revisten de la presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0motivo por el que para desestructurar tal supuesto no es este \u00a0precisamente el escenario natural en que lo propio pueda ocurrir, \u00a0puesto que a trav\u00e9s de esta senda no \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que [aquellos \u00a0se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la \u00a0actora discuta el derecho que reclama\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01) la acci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa correspondiente en la cual, con observancia eso s\u00ed \u00a0de la instituci\u00f3n de la caducidad, seg\u00fan sea el caso, \u00a0 pudo o habr\u00e1 de deprecar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0los mismos que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 de la Ley 1437 de \u00a02011 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Concerniente con la censura enderezada contra la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, basta \u00a0decir que seg\u00fan se desprende de la probanzas obrantes, esta ya \u00a0dio cabal contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0el actor, por lo cual no se vislumbra quebranto al mismo, m\u00e1xime \u00a0cuando para la Sala no se aprecia veleidosa la decisi\u00f3n de \u00a0registrar en la base de antecedentes del querellante el dato que este \u00a0reprocha, \u00a0puesto \u00a0que, seg\u00fan ha sido se\u00f1alado, la misma obedece al \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0de un deber legal\u00bb \u00a0consagrado en el art\u00edculo 174 de \u00a0la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n, en pronunciamientos que guardan \u00a0armon\u00eda con la cuesti\u00f3n ahora tratada, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0sustentado en la Resoluci\u00f3n 156 de 2003, adicionada por la 464 \u00a0de 2008, en cuyo art\u00edculo 2\u00b0 dispone que \u201cEl \u00a0Certificado de Antecedentes Ordinario deber\u00e1 certificar: 1. \u00a0Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad \u00a0competente dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su \u00a0expedici\u00f3n, aun cuando su duraci\u00f3n sea inferior o \u00a0instant\u00e1nea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se \u00a0encuentren vigentes al momento de su expedici\u00f3n aunque hayan \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os desde la ejecutoria \u00a0del fallo que las impuso\u201d, \u00a0la que, a su vez, se afinca en el \u00a0art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que trat\u00e1ndose \u00a0de un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por \u00a0configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sus efectos jur\u00eddicos seguir\u00e1n vigentes y su aplicaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente \u00a0o anulados por la jurisdicci\u00f3n competente, toda vez que goza \u00a0de la presunci\u00f3n de legalidad, de suerte que, si el quejoso \u00a0est\u00e1 en desacuerdo con sus disposiciones, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo le brinda la opci\u00f3n de demandar su \u00a0invalidez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el art. 174 de la Ley 734 de 2002 fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1066 de ese \u00a0a\u00f1o, de modo que ante sus efectos erga omnes, es imperativa su \u00a0observancia por funcionarios p\u00fablicos y particulares (CSJ \u00a0STC, 22 may. 2012, rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte \u00a0indic\u00f3, al abordar otro asunto de similar naturaleza, que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se aprecia caprichosa o antojadiza la decisi\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de registrar en la \u00a0base de antecedentes disciplinarios del querellante la inhabilidad \u00a0sobreviniente contemplada [\u2026] puesto que la misma obedece al \u00a0cumplimiento de un deber legal consagrado en el art\u00edculo 174 \u00a0ib\u00eddem, como lo es llevar el registro de las \u00a0sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven \u00a0de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con \u00a0responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de \u00a0investidura, y, de las condenas proferidas contra servidores, ex \u00a0servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1en \u00a0funciones p\u00fablicas en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, \u00a0para \u00a0efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes \u00a0disciplinarios \u00a0(CSJ \u00a0STC4001-2015, \u00a010 abr. 2015, rad. 00034-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Relativamente \u00a0a la dolencia concerniente con la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, ha de precisarse que comoquiera \u00a0que el motivo de queja que dio origen a la presente acci\u00f3n, \u00a0consistente en que \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del reclamante se encontraba \u00a0dada de \u00abbaja\u00bb, \u00a0y \u00a0en virtud a que conforme \u00a0se constata del recuento de marras esa \u00a0circunstancia ya \u00a0fue \u00a0modificada, seg\u00fan \u00a0se desprende de la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 5163 de 25 de mayo de la anualidad que \u00a0discurre mediante \u00a0la cual \u00abse \u00a0dan de alta unas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda por p\u00e9rdida \u00a0o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos en el Archivo \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0entre ellas la del promotor, \u00a0lo que qued\u00f3 reflejado en la Certificaci\u00f3n \u00a0de 25 de mayo del a\u00f1o que avanza -con C\u00f3digo de \u00a0Verificaci\u00f3n 52043251636- en la cual se ve que la \u00abc\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 92.499.985\u00bb \u00a0tiene \u00abestado: \u00a0vigente\u00bb, \u00a0estima \u00a0esta Corporaci\u00f3n que \u00a0la vicisitud que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la \u00a0formulaci\u00f3n de resguardo materia de decisi\u00f3n se ha \u00a0desvanecido; por tanto, el pilar \u00a0de la reclamaci\u00f3n que enfila el \u00a0petente \u00a0\u00abya \u00a0fue superado y, en consecuencia, la tutela perdi\u00f3 eficacia y \u00a0raz\u00f3n de ser \u00a0frente \u00a0a esa censura\u00bb \u00a0(CSJ STC, 8 sep. 2014, rad. 00181-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en \u00a0que el juez, dentro de la tramitaci\u00f3n constitucional, \u00a0comprueba que la vulneraci\u00f3n o la amenaza a los derechos \u00a0fundamentales invocados en la solicitud de amparo desapareci\u00f3, \u00a0se est\u00e1 en presencia de lo que se ha denominado en la doctrina \u00a0constitucional de esta Corte como un \u201checho superado\u201d, \u00a0por cuanto el supuesto f\u00e1ctico que amenazaba la garant\u00eda \u00a0reclamada ya no existe y bajo esa hip\u00f3tesis no se evidencia \u00a0una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que \u00a0la tutela pierde su raz\u00f3n de ser \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0may. 2009, rad. 00130-01; reiterado, entre otras decisiones, en CSJ \u00a0STC, 24 feb. 2010, rad. 00190-01 y 18 abr. 2012, rad. 00098-01). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}