{"id":90323,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6809-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6809-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6809-2015\/","title":{"rendered":"STC 6809 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6809-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01082-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante abogada, por Lyz Ver\u00f3nica y \u00c1ngelo Giovanni \u00a0Llamas Vallejo en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra el \u00a0magistrado Ram\u00f3n Alfredo Correa Ospina, y el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los gestores deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados \u00a0dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual \u00a0que, junto con \u00c1ngelo Llamas Walker y Nelly Margot Vallejo \u00a0Pizarro, le formularon al Edificio Bavaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como infructuosamente agotaron el requisito de procedibilidad \u00a0estipulado por la Ley 640 de 2001, ello dio pie para que promovieran \u00a0el pleito sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0el cual fue avocado por el despacho acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Trabada la litis, este, \u00absin \u00a0que hubiere mediado solicitud de com\u00fan acuerdo de ambas \u00a0partes\u00bb \u00a0y con sustento en \u00abuna \u00a0norma subrogada\u00bb, \u00a0cit\u00f3 a los extremos contendientes para llevar a cabo la \u00a0audiencia \u00a0de \u00a0que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, fijando al efecto la data de 15 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En dicha fecha, dado \u00a0que no asistieron \u00abpor \u00a0variadas circunstancias [como] estar domiciliados en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 D. C. para atender estudios universitarios y m\u00e9dicos\u00bb, \u00a0en aras de exculparse aportaron, a trav\u00e9s de una codemandante, \u00a0una vez aperturada la actuaci\u00f3n, \u00abpruebas \u00a0sumarias de la inasistencia\u00bb \u00a0consistentes en el \u00abcertificado \u00a0de estudios de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 \u00a0con fecha de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) en el que \u00a0consta que [\u00e9l] se encontraba asistiendo a sus labores \u00a0acad\u00e9micas en cumplimiento de sus labores como estudiante\u00bb; \u00a0un \u00abcertificado \u00a0de la Universidad Externado de Colombia con fecha de veinticinco (25) \u00a0de febrero del a\u00f1o dos mil trece (2013), en el que consta que \u00a0[ella s]e encontraba presentando los ex\u00e1menes preparatorios, \u00a0requisito indispensable para el grado de abogado\u00bb; \u00a0y, una \u00abconstancia \u00a0 m\u00e9dica \u00a0del \u00a0[galeno] \u00a0 Guillermo \u00a0Bonilla \u00a0 por \u00a0un tratamiento que [a ella l]e estaba realizando con motivo de \u00a0displasia de ambas r\u00f3tulas y llevado a cabo en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden \u00a0que, por dem\u00e1s, fue dejada \u00abconstancia \u00a0en el acta de la audiencia que [\u2026] en momento previo a [su] \u00a0iniciaci\u00f3n\u00bb \u00a0se intent\u00f3 \u00abentregar \u00a0al funcionario [sic] del juzgado [\u2026] \u00a0los \u00a0mencionados documentos, neg\u00e1ndose a recibirlos y se\u00f1alando \u00a0que estos deber\u00edan ser allegados durante la diligencia \u00a0directamente al juez [encartado]\u00bb, \u00a0acaeciendo que la c\u00e9lula judicial recriminada \u00abdecid[i\u00f3] \u00a0no tener como v\u00e1lidas las pruebas sumarias que excusaran la \u00a0inasistencia [\u2026] y en su lugar, en un excesivo ritual \u00a0manifiesto, orden[\u00f3] que dichos documentos ser\u00edan \u00a0analizados en otra oportunidad procesal a la de la diligencia [sic], \u00a0y como consecuencia, neg[\u00f3] la fijaci\u00f3n de nueva fecha \u00a0para [su] comparecencia como demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Por \u00a0determinaci\u00f3n de 7 de mayo de esa anualidad, el juzgado \u00a0querellado los mult\u00f3 con \u00abcinco \u00a0(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes equivalentes a \u00a0la suma de $2\u2019947.500, sin tener en cuenta que dicha sanci\u00f3n \u00a0se impone, a pesar de haberse acreditado las causas de comparecencia, \u00a0como consecuencia de la inasistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Contra dicha resoluci\u00f3n formularon reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria; dado que el medio impugnativo \u00a0horizontal fue despachado adversamente, previo recurso de queja, la \u00a0colegiatura accionada ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0sancionatoria mediante prove\u00eddo de 4 de noviembre de 2014, el \u00a0cual no fue \u00abaclarado\u00bb, \u00a0seg\u00fan as\u00ed reclamaron, conforme se desprende de la \u00a0providencia de 19 de enero de 2015, que tambi\u00e9n dict\u00f3 \u00a0la aludida corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Se duelen de que el pen\u00faltimo pronunciamiento mencionado, as\u00ed \u00a0como el que tal confirm\u00f3, quebrantan sus prerrogativas, ya que \u00a0pasaron por alto que no hab\u00eda lugar a reeditar \u00abla \u00a0etapa de conciliaci\u00f3n sin atender que esta ya se hab\u00eda \u00a0agotado (de manera extrajudicial y sin acuerdo alguno) y \u00a0desconociendo que actualmente la audiencia del art\u00edculo 101 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00f3lo puede tramitarse \u00a0para la resoluci\u00f3n de excepciones previas, saneamiento del \u00a0proceso, el interrogatorio de parte y la fijaci\u00f3n del \u00a0litigio\u00bb, \u00a0aparte que \u00abaplica[ron] \u00a0err\u00f3neamente, sin criterio sistem\u00e1tico y de efectividad \u00a0de los derechos sustanciales y las garant\u00edas constitucionales, \u00a0el [precepto ut supra], pues sostiene[n] que el t[\u00e9]rmino de \u00a0presentaci\u00f3n de la prueba de inasistencia de las partes debe \u00a0ser antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia\u00bb, \u00a0siendo que \u00abresulta \u00a0evidente que las excusas para inasistencia se encontraban en \u00a0disposici\u00f3n de entrega al respectivo juzgado de manera \u00a0anterior a la audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, que \u00a0se dejen \u00absin \u00a0efecto alguno\u00bb \u00a0los prove\u00eddos de 7 de mayo de 2013 y 4 de noviembre de 2014, \u00a0emitidos por los encartados y en \u00absu \u00a0lugar, decretar que la sanci\u00f3n impuesta [\u2026] no se \u00a0adecu\u00f3 a la normatividad procesal establecida en los art\u00edculos \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la Ley 640 de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho querellado acot\u00f3, en suma, que \u00abno \u00a0se cumplen en este evento, ninguno de los requisitos especiales y \u00a0excepcionales de procedibilidad para la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales\u00bb, \u00a0por lo cual inst\u00f3 \u00abdesestimar\u00bb \u00a0el amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal enjuiciado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan \u00a0su inconformismo, en \u00faltimas, contra el auto de 4 de noviembre \u00a0de 2014, dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro \u00a0del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0vislumbran las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto \u00a0que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Acta contentiva de la audiencia llevada a cabo, conforme al art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el d\u00eda 15 de \u00a0marzo de 2013 (fls. 2 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto de \u00a07 de mayo de 2013, proferido por el juzgado cuestionado, a \u00a0trav\u00e9s del cual impuso multa a los quejosos por cuanto no \u00a0justificaron su inasistencia a la \u00abaudiencia\u00bb \u00a0de marras (fls. 27 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0enfilados por los peticionarios contra el pronunciamiento anterior \u00a0(fls. 30 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Prove\u00eddos dictados por la sala enjuiciada, uno, de 4 de \u00a0noviembre de la pasada anualidad por virtud del cual resolvi\u00f3 \u00a0adversamente la alzada interpuesta (fls. 47 a 51); y, otro, de 19 de \u00a0enero de 2015, con que no accedi\u00f3 a aclarar el atr\u00e1s \u00a0referido (fls. 52 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse \u00a0que la providencia proferida en segundo grado por el tribunal \u00a0cuestionado, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Lo anterior, en vista que, entre otras reflexiones, sostuvo \u00a0que \u00abla \u00a0inasistencia injustificada a la audiencia de concitaci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 101 del [C]\u00f3digo de \u00a0[P]rocedimiento [C]ivil, produce las consecuencias indicadas en esa \u00a0misma disposici\u00f3n, pero igualmente previ\u00f3 el legislador \u00a0la posibilidad de justificar la incomparecencia a ella antes de \u00a0llevarse a cabo la audiencia o despu\u00e9s de celebrada, \u00a0presentando una excusa que tenga la calidad siquiera de prueba \u00a0sumaria, en los plazos o t\u00e9rminos\u00bb \u00a0para lo propio establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0acot\u00f3 que \u00ab[s]iendo \u00a0causales de justificaci\u00f3n las previstas en los art\u00edculos \u00a0101 y 168 [ej\u00fasdem], la fuerza mayor y el caso fortuito, que \u00a0deber\u00e1n acreditarse dentro los cinco d\u00edas siguientes a \u00a0la diligencia, por lo que las excusas entonces deben ser: a) La \u00a0prueba siquiera sumaria de la edificaci\u00f3n de la causa de la no \u00a0comparecencia, que se debe aportar antes de la audiencia; b) Las de \u00a0la interrupci\u00f3n del proceso concebidas en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 168 [ibid;] y c) La fuerza mayor y el caso fortuito\u00bb, \u00a0relevando que \u00abno \u00a0es cualquier excusa la que se debe invocar para impedir la sanci\u00f3n, \u00a0sino que la que se presente debe estar aportada en prueba siquiera \u00a0sumaria, que demuestre fuerza mayor o caso fortuito o la causal de \u00a0interrupci\u00f3n del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa altura, afirm\u00f3 que en el sub \u00a0lite \u00a0\u00abno \u00a0comparecieron a la audiencia los [quejosos], y se observa que el \u00a0elemento aducido por estos como justificativo para su inasistencia a \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n, se trata de certificados de \u00a0estudios y certificado m\u00e9dico que nada indican respecto a la \u00a0fecha de la diligencia. Respecto a la prueba sumaria se ha sostenido \u00a0que es aquella que en los eventos expresamente se\u00f1alados por \u00a0el legislador procesal, tiene pleno valor demostrativo inicial del \u00a0hecho o del acto jur\u00eddico a que se refiere, pese a que no haya \u00a0sido controvertida por la parte contraria y por contera que no haya \u00a0sufrido el rito necesario de la publicidad y la contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0De ah\u00ed que, adujo, \u00abdentro \u00a0de dicha concepci\u00f3n, de la prueba sumaria se dice que es plena \u00a0prueba no controvertida, eventualmente sujeta a cuestionamiento \u00a0posterior para que en definitiva adquiera fuerza demostrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0expres\u00f3, los \u00abdocumentos \u00a0presentados [\u2026] no permiten colegir que se trate por ejemplo \u00a0de una cita m\u00e9dica o terapias que se estuvieren realizando o \u00a0se deb\u00edan cumplir el d\u00eda y en \u00a0el \u00a0horario de la audiencia, as\u00ed como tampoco nada dicen los \u00a0certificados \u00a0acad\u00e9micos, \u00a0ya que de estos se desprenden que los actores durante todo el t\u00e9rmino \u00a0acad\u00e9mico no podr\u00edan comparecer a la audiencia, ya que \u00a0no se especifica que tuvieran alg\u00fan compromiso acad\u00e9mico \u00a0o examen o preparatorio el mismo d\u00eda de la diligencia, que \u00a0como \u00a0indic\u00f3 \u00a0el a quo, se hab\u00eda fijado con suficiente antelaci\u00f3n, \u00a0como para asistir a la misma o excusar su inasistencia con \u00a0anterioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, puso de presente, \u00ab[s]e \u00a0encuentra ajustada a [D]erecho la providencia objeto de reproche, m\u00e1s \u00a0si se destaca tal y como lo hizo el juzgador de primera instancia, \u00a0que es un deber de las partes y sus apoderados, concurrir al despacho \u00a0cuando sean citados por el juez y acatar sus \u00f3rdenes en las \u00a0audiencia y diligencias, as\u00ed como prestar al juez la \u00a0colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias, \u00a0no encontr\u00e1ndose causas que justifiquen la inasistencia a la \u00a0diligencia de que trata el art\u00edculo 101 del C.P.C, ya que las \u00a0pruebas \u201csumarias\u201d presentadas en el plenario para nada \u00a0tiene pleno valor demostrativo de la no comparecencia a la \u00a0audiencia\u00bb, \u00a0lo que depar\u00f3 que \u00abno \u00a0alcanzan la positividad de excusa que pudiera haber conducido a la \u00a0justificaci\u00f3n para la \u00a0inasistencia \u00a0de [los promotores] a la audiencia, por lo que proced\u00eda la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, cuestionamientos que llevan a \u00a0confirmar el auto apelado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al resguardo de dichos argumentos y otros de an\u00e1logo perfil \u00a0adopt\u00f3 la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defectos procedimental \u00a0absoluto y f\u00e1ctico enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n en antes vista, \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por \u00a0no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que las \u00a0pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso \u00a0tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, en suma, que los gestores no lograron justificar su inasistencia \u00a0a la audiencia fijada con base en el precepto 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, habida cuenta que los documentos al efecto \u00a0arrimados no derivaron convicci\u00f3n en el sentido de que, a la \u00a0hora y data fijadas, valga se\u00f1alarlo, con suficiente \u00a0antelaci\u00f3n, debieran atender, imperiosamente, otra gesti\u00f3n \u00a0que para ellos per \u00a0se \u00a0deviniera insalvable, como que tampoco de aquellos emergi\u00f3 la \u00a0ocurrencia de una imponderable vicisitud que de golpe les hubiere \u00a0obstado comparecer tempestivamente, hermen\u00e9utica que \u00a0se apuntal\u00f3, cardinalmente, en el art\u00edculo 101 de la \u00a0ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por \u00a0esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo, am\u00e9n que, valga decirlo, dicho precepto a\u00fan \u00a0pervive en el ordenamiento legal, tanto m\u00e1s que el sub \u00a0lite \u00a0se est\u00e1 rituando bajo la modalidad escritural. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0La Corte, al pronunciarse relativamente a asuntos de an\u00e1loga \u00a0particularidad, ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.- \u00a0En CSJ STC, 29 ago. 2013, rad. 01891-00, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[C]on apoyo en \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998 y \u00a0algunas referencias de la doctrina nacional, resalt\u00f3 el \u00a0juzgado, que los 5 d\u00edas que otorga esta \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n para justificar la inasistencia a la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, deben referirse a hechos sobrevinientes que no \u00a0eran previsibles antes de la pr\u00e1ctica de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamientos a \u00a0partir de los cuales, concluy\u00f3, que pese a que el actor \u00a0indicara que no concurri\u00f3 al despacho el 24 de septiembre de \u00a02012 a las 10:00 am porque para ese entonces se encontraba en una \u00a0audiencia ante otra autoridad judicial, tal situaci\u00f3n no \u00a0acredita \u201cla imposibilidad que alega as\u00ed como tampoco \u00a0constituyen fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran cumplir \u00a0con sus deberes como apoderado, m\u00e1s a\u00fan cuando tuvo la \u00a0posibilidad de solucionar el inconveniente suscitado al haberse \u00a0dispuesto dos audiencias a las que deb\u00eda asistir para la misma \u00a0fecha y hora\u201d, argumentos que respald\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, pues no encontr\u00f3 que los hechos \u00a0aducidos por el accionante constituyan \u201cjusta causa para no \u00a0comparecer, puesto que con bastante antelaci\u00f3n se fij\u00f3 \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la misma, tiempo en el cual el \u00a0apoderado pudo solicitar el aplazamiento previo de alguna de las dos \u00a0diligencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el \u00a0tutelante adujera por v\u00eda de apelaci\u00f3n que no pod\u00eda \u00a0sancion\u00e1rsele por no asistir a la audiencia del art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque dicha norma no \u00a0impone al mandatario judicial la obligaci\u00f3n de acudir a la \u00a0misma, dicha Corporaci\u00f3n record\u00f3, que el numeral 3\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del citado art\u00edculo establece, \u00a0que \u201cTanto a la parte como al apoderado que no concurran a la \u00a0audiencia, o se retiren antes de su finalizaci\u00f3n, se les \u00a0impondr\u00e1 multa por valor de cinco a diez salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales (\u2026)\u201d, a menos que se demuestre una justa \u00a0causa, \u201cla cual como se expuso anteriormente, en \u00e9ste \u00a0asunto no se alleg\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual \u00a0resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones a las que llegaron las autoridades accionadas en los \u00a0autos cuestionados, como aquellas son producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.- En \u00a0CSJ STC6235-2014, \u00a019 may. 2014, rad. 2013-00268-02, \u00a0denot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala a las \u00a0partes y a sus apoderados como destinatarios de la convocatoria a la \u00a0audiencia all\u00ed prevista y de las consecuencias punitivas en \u00a0caso de inasistencia u otras infracciones que contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0lo pertinente, la disposici\u00f3n establece que \u201cTanto a la \u00a0parte \u00a0como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes \u00a0de su finalizaci\u00f3n, se les impondr\u00e1 multa por valor de \u00a0cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales, excepto en los casos \u00a0contemplados en el numeral 1.\u201d (destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u201cparte\u201d alude al titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial que constituye el objeto del litigio, siendo a \u00e9l a \u00a0quien ata\u00f1en los derechos en disputa, pero tambi\u00e9n las \u00a0cargas que la ley le fija de acuerdo a su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.- En CSJ \u00a0STC8989-2014, \u00a010 jul. 2014, rad. 00127-01, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[C]abe resaltar \u00a0que las \u00a0reflexiones del funcionario encartado para fundamentar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al gestor por su inasistencia a la mencionada audiencia, \u00a0independientemente de que la Corte las proh\u00edje, no \u00a0pueden \u00a0tildarse de abiertamente \u00a0caprichosas, \u00a0por estar sustentadas en las normas que regulan la materia, \u00a0cardinalmente en lo dispuesto por el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Civil, circunstancia \u00a0que impide su desconocimiento por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC6809-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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