{"id":90324,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6810-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6810-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6810-2015\/","title":{"rendered":"STC 6810 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6810-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00173-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 8 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Libia Denise Cangrejo Aljure, \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hija ZZ1, \u00a0en contra del \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de esta misma \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose al Defensor de Familia y al agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00abderechos \u00a0de los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0de reducci\u00f3n de alimentos que le inici\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Nelson P\u00e9rez Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el libelo fue admitido por el Despacho 9\u00ba de Familia el 26 \u00a0de junio de 2014, pero \u00abel \u00a0mencionado auto no fue notificado legalmente a la demandada, en \u00a0particular, a la madre de la menor, como representante legal de la \u00a0ni\u00f1a, habida cuenta que: no se hizo en legal forma la \u00a0notificaci\u00f3n por aviso del art\u00edculo 320 del C.P.C., \u00a0elaborado por el juzgado 9 de familia, el cual fue dirigido a la \u00a0menor hija ZZ, quien como se encuentra en el expediente, no ha \u00a0cumplido la mayor\u00eda de edad, y debi\u00f3 ser dirigido a su \u00a0representante legal, en este caso la madre\u2026 el hecho de que el \u00a0aviso judicial haya sido entregado con semejante irregularidad y \u00a0adem\u00e1s recibido por un tercero, no tiene fuerza suficiente \u00a0para sanear el flagrante yerro jur\u00eddico contenido en el aviso \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abes \u00a0evidente otro error que constituye violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, que el tr\u00e1mite del aviso judicial elaborado por el \u00a0juzgado noveno de familia, se hizo cuando el juzgado competente era \u00a0el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n, que adem\u00e1s \u00a0tiene ubicaci\u00f3n distinta a la del juzgado original de \u00a0conocimiento, pues el juzgado noveno de familia tiene ubicaci\u00f3n \u00a0en el piso cuarto y el cuarto de familia de descongesti\u00f3n en \u00a0el piso 12. El juzgado de descongesti\u00f3n accionado, que asumi\u00f3 \u00a0el caso cuando se hab\u00eda enviado de manera irregular el aviso \u00a0de notificaci\u00f3n (art\u00edculo 320) al avocar conocimiento \u00a0no repar\u00f3 en dicha anomal\u00eda y continu\u00f3 con el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ya viciado de nulidad\u2026 evitando que \u00a0la demandada contestara la demanda y propusiera excepciones de m\u00e9rito \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que por lo anterior promovi\u00f3 un incidente de nulidad, pero el \u00a0funcionario cuestionado lo resolvi\u00f3 desfavorablemente en \u00a0prove\u00eddo de 6 de marzo de 2015 y, \u00abcomo \u00a0argumento de su decisi\u00f3n totalmente absurda y arbitraria, el \u00a0juzgado no obstante aceptar que el aviso de notificaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 320 estaba mal elaborado pues estaba dirigido a la \u00a0menor de edad y no a su representante legal, tom\u00f3 que era \u00a0suficientemente v\u00e1lido el mismo porque simplemente lo hab\u00eda \u00a0recibido la abuelita, cumpli\u00e9ndose con ello el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n a la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abno \u00a0existe ning\u00fan mecanismo de defensa, habida cuenta que el auto \u00a0que resolvi\u00f3 la nulidad no es susceptible de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y porque existe \u00fanicamente la audiencia de \u00a0fallo, en la que obviamente se producir\u00e1 sentencia, sin tener \u00a0en cuenta que no se le permiti\u00f3 a la menor, representada por \u00a0su madre, ejercer en debida forma el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad del proceso desde el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n \u00a0y entrega del aviso judicial (art\u00edculo 320 del C.P.C.) para \u00a0notificar en debida forma a la accionante y concederle el termino \u00a0pertinente para ejercer el derecho de defensa de la menor ZZ\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-5 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0pasiva mediante escrito radicado el 26 de enero \u00a0hoga\u00f1o \u00a0propuso incidente con base en las causales descritas por los \u00a0numerales 8 y 9 del art\u00edculo 140 del cpc en su sentir, porque: \u00a01) se hab\u00eda incurrido en indebida notificaci\u00f3n al \u00a0dirigirse el aviso a la menor de edad ZZ y no a su progenitora y \u00a0representante legal y, 2) porque a su juicio los formatos de \u00a0correspondencia para los fines de la notificaci\u00f3n fueron \u00a0elaborados con informaci\u00f3n del Juzgado Noveno de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 cuando consider\u00f3 que el competente, era el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abPues bien, dispensado el tr\u00e1mite de rigor, mediante \u00a0pronunciamiento del 6 de marzo de 2015, este despacho resolvi\u00f3 \u00a0negativamente el incidente propuesto sustentando 1) que si bien es \u00a0cierto, se observa documental relativa al intento de notificaci\u00f3n \u00a0a nombre de la menor ZZ, tambi\u00e9n lo es que este estrado hab\u00eda \u00a0definido por auto de 24 de septiembre de 2014 (inciso 5) para \u00a0desconocer el m\u00e9rito de la referida escritural, a m\u00e1s \u00a0de que ya se hab\u00eda tenido por auto de 8 de septiembre \u00a0anterior, notificada a la pasiva Libia Denise Cangrejo, acorde con el \u00a0diligenciamiento aportado por el demandante de donde hay que \u00a0evidenciar que la certificaci\u00f3n emanada de la empresa de \u00a0correos dio cuenta que la demandada \u201cvive o labora\u201d en el \u00a0lugar de destino. As\u00ed mismo, se tuvo como basamento de la \u00a0nugatoria de nulidad que, 2) no existi\u00f3 el supuesto error al \u00a0indicar el encabezado del citatorio y aviso tal y como lo quiere \u00a0hacer ver la pasiva, en tanto tales fueron enviados cuando el tr\u00e1mite \u00a0era ventilado ante nuestro hom\u00f3logo Juzgado Noveno y siendo \u00a0que la fecha de notificaci\u00f3n por aviso data del 3 de \u00a0septiembre de 2014 era tal el estrado de conocimiento como que fue \u00a0aquel el competente para ordenar la tarea de vinculaci\u00f3n \u00a0procesal y que, no fue sino a partir de la asunci\u00f3n del \u00a0conocimiento de la causa por descongesti\u00f3n que esta titular \u00a0tuvo la competencia relativa a la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0valga decir el 8 de septiembre de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a012-13 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar \u00a0que \u00abrevisado \u00a0el expediente del proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0a que se alude, cuya copia autenticada se alleg\u00f3, encuentra la \u00a0Sala que, en efecto, la accionante, por intermedio de su apoderado, \u00a0solicit\u00f3 el decreto de la nulidad de todo lo actuado desde el \u00a0auto admisorio de la demanda, con base en las causales previstas en \u00a0los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 140 del C.P.C., en vista de \u00a0que el aviso previsto en el art\u00edculo 320 de aquella obra, fue \u00a0dirigido a la menor acreedora de los alimentos y no a su progenitora, \u00a0como representante legal de la misma, petici\u00f3n que fue negada, \u00a0luego de hab\u00e9rsele dado el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0mediante auto de 6 de marzo del cursante a\u00f1o, decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de cuestionamiento alguno a trav\u00e9s del medio \u00a0de impugnaci\u00f3n de que dispon\u00eda la accionante, quien se \u00a0encuentra, en ese proceso, representada por un profesional del \u00a0derecho, de modo que si no se hizo uso de los medios ordinarios de \u00a0defensa, para salvaguardar sus intereses, no puede venir ahora a \u00a0utilizar este mecanismo extraordinario de defensa de los derechos, \u00a0para subsanar el fruto de su negligencia, descuido o dejadez en los \u00a0asuntos que le competen, como ya lo tiene establecido de vieja data \u00a0la jurisprudencia\u00bb (fls. \u00a020-24 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, aduciendo que \u00absu \u00a0fallo contradice claros lineamientos se\u00f1alados por la Corte \u00a0Constitucional respecto de la primac\u00eda de los derechos de los \u00a0menores sobre los dem\u00e1s y el celo en que deben incurrir las \u00a0autoridades judiciales para impedir que se les vulnere el debido \u00a0proceso a los menores de edad cuando haya en curso una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abla violaci\u00f3n al debido proceso en que incurri\u00f3 \u00a0el juzgado accionado es absolutamente evidente y sorprende la \u00a0ligereza con la que el tribunal analiz\u00f3 y estudi\u00f3 el \u00a0caso, y la ausencia de an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el \u00a0mismo expediente que acreditan las protuberantes fallas en que \u00a0incurri\u00f3 la parte actora y el juzgado en el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, y cuyo \u00a0formalismo tiene que ser absoluto y de estricto cumplimiento tal como \u00a0lo se\u00f1alan los art\u00edculos 315 y 320 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fls. 33 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora \u00a0pretende que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad del proceso desde el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n \u00a0y entrega del aviso judicial (art\u00edculo 320 del C.P.C.) para \u00a0notificar en debida forma a la accionante y concederle el termino \u00a0pertinente para ejercer el derecho de defensa de la menor ZZ\u00bb, \u00a0 pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a026 de junio de 2014 el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reducci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0que promovi\u00f3 Jos\u00e9 Nelson P\u00e9rez Castillo en \u00a0contra de la menor ZZ, representada por su progenitora Libia Denise \u00a0Cangrejo Aljure, (aqu\u00ed accionante) (fls. 22 Cdno 1. Copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 3 de julio de 2014, la citaci\u00f3n del art\u00edculo 315 \u00a0C.P.C., dirigida a la gestora, fue entregada en la direcci\u00f3n \u00a0calle113 No. 56-35 apto 402 B\/ Puente Largo, al se\u00f1or Julio \u00a0C\u00e9sar Gonz\u00e1lez y la notificaci\u00f3n por aviso (art. \u00a0320 C.P.C.) remitida a la demandada fue recibida el 4 de septiembre \u00a0del a\u00f1o anterior tambi\u00e9n por el prenombrado se\u00f1or, \u00a0tal como consta en los \u00abcertificados \u00a0de entrega\u00bb expedidos \u00a0por interrapidisimo (fls. 24-26 y 31-40 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 8 de septiembre de 2014 el despacho encartado avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0oportunidad en la que incorpor\u00f3 a los autos el \u00a0diligenciamiento de la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0a la demandada de conformidad al art. 315 C.P.C.\u00bb \u00a0y se requiri\u00f3 acreditar el \u00abdiligenciamiento \u00a0de la notificaci\u00f3n de conformidad al art. 320 C.P.C.\u00bb, \u00a0alleg\u00e1ndose copia cotejada por la empresa de correos (fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Con escrito de fecha 19 de septiembre de 2014 la se\u00f1ora Leisla \u00a0Isabel Aljure, abuela de ZZ, devolvi\u00f3 \u00abun \u00a0documento llamado citatorio o aviso, que fue enviado al parecer por \u00a0el Juzgado Noveno de Familia, dirigido a su nieta de manera \u00a0equivocada\u00bb, \u00a0lo cual fue enviado a trav\u00e9s de servientrega (fls. 41-44). \u00a0<\/p>\n<p>e) Mediante \u00a0prove\u00eddo de 24 de septiembre de 2014 el operador judicial \u00a0censurado dispuso \u00abt\u00e9ngase \u00a0en cuenta para todos los efectos legales pertinentes que la demandada \u00a0se notific\u00f3 por aviso de que trata los arts. 315 y 320 del \u00a0C.P.C., dejando vencer en silencio el termino para contestar\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para celebrar la audiencia de que trata el \u00a0art. 439 C.P.C., y, por \u00faltimo, anot\u00f3 \u00abde \u00a0lo manifestado por la se\u00f1ora Leisla Isabel Aljure a folio 41 \u00a0el despacho se abstiene a pronunciarse al respecto, comoquiera que la \u00a0memorialista no se identific\u00f3 como parte de este proceso\u00bb \u00a0(fl. 46). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 12 de \u00a0diciembre de 2014 se celebr\u00f3 audiencia en la que se declar\u00f3 \u00a0fracasada la etapa conciliatoria comoquiera que la pasiva no asisti\u00f3 \u00a0y se escuch\u00f3 el interrogatorio del actor (fls. 52-54). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 26 de enero \u00a0de 2015, la autoridad acusada continuo con la \u00abaudiencia \u00a0de tr\u00e1mite\u00bb \u00a0a la que asisti\u00f3 la quejosa en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0apoderado a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, pero \u00a0dicha diligencia se suspendi\u00f3 en raz\u00f3n al incidente de \u00a0nulidad promovido por la progenitora de ZZ, alegando \u00abfalta \u00a0de notificaci\u00f3n en forma legal al demandado, o su \u00a0emplazamiento\u00bb \u00a0(fls. 56 Cdno. 1 copias y 2-5 Cdno. 2 Copias). \u00a0<\/p>\n<p>h) El 6 de marzo \u00a0de 2015 el juzgado encartado resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probada las causales de nulidad alegadas por la incidentante\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abes \u00a0de indicarse que la actividad notificatoria surtida acorde con los \u00a0postulados de los art\u00edculos 315 y 320 del C.P.C., se \u00a0materializ\u00f3 mediante el diligenciamiento del citatorio y \u00a0posteriormente del aviso para la notificaci\u00f3n, el cual fue \u00a0dirigido a la demandada Libia Denise Cangrejo Aljure a la direcci\u00f3n \u00a0de domicilio aportada por la actora con el cumplimiento de las \u00a0exigencias legales de donde se observa la certificaci\u00f3n de la \u00a0empresa de correos indicando que \u201cel destinatario vive o labora \u00a0en ese lugar\u201d y en tal virtud este despacho en prove\u00eddo \u00a0de 24 de septiembre de 2014 tuvo por notificada a la demandada \u00a0mediante aviso a y habida cuenta que ella no se pronunci\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal tuvo por no contestada la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abes \u00a0de observar que si bien a folio 44 reposa documental relativa a \u00a0comunicaci\u00f3n dirigida a la menor ZZ el mentado documento no \u00a0fue allegado por la parte demandante para acreditar notificaci\u00f3n \u00a0a la contraparte, sino por quien dijo ser abuela de la adolescente en \u00a0reclamo de enteramiento presuntamente irregular, misma que no mereci\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno por parte de este despacho justamente por \u00a0carecer de calidad de parte reconocida dentro de la causa y en todo \u00a0caso porque no result\u00f3 ser aquel escrito v\u00e1lido para \u00a0demostrar vinculaci\u00f3n de la pasiva, y de donde no puede \u00a0predicarse irregularidad alguna fincada en la observaci\u00f3n de \u00a0la mentada pieza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que \u00absiendo \u00a0que la demandada fue notificada por aviso el 3 de septiembre de 2014, \u00a0tuvo la oportunidad el 15 del citado mes y a\u00f1o para contestar \u00a0la demanda y formular las excepciones de m\u00e9rito si fuere el \u00a0caso, situaci\u00f3n que no se evidencia ni por asomo en el \u00a0presente caso pues si en gracia de discusi\u00f3n, hubiere sido ese \u00a0el inter\u00e9s de la replicante tendr\u00edamos a lo menos \u00a0constancia de su asistencia ante el estrado de origen de donde se le \u00a0hab\u00eda orientado en pos de acudir a este juzgado para la \u00a0atenci\u00f3n de sus peticiones, circunstancia que no ha sido \u00a0alegada ni demostrada en forma alguna y por el contrario lo que se \u00a0observa es la comunicaci\u00f3n antes aludida, visible a folio 41 \u00a0del plenario dirigida y radicada en este despacho judicial el d\u00eda \u00a019 de septiembre de 2014\u00bb, \u00a0sin que dicha decisi\u00f3n hubiese sido cuestionada por la quejosa \u00a0(fls. 7-9 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio \u00a0general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo \u00a0impetrado, toda vez que la querellante no \u00a0interpuso reposici\u00f3n frente al auto de 6 de marzo de 2015, con \u00a0el que, se neg\u00f3 el \u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb; \u00a0por lo tanto, en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir \u00a0en defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n el funcionario encartado, cuando lo \u00a0cierto es que la accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y \u00a0eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del prove\u00eddo \u00a0que le fue adverso, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con todo, y en aras de garantizar la protecci\u00f3n integral del \u00a0inter\u00e9s superior de la menor ZZ, resulta necesario verificar \u00a0la notificaci\u00f3n a la gestora, como representante legal de ZZ, \u00a0tr\u00e1mite respecto del cual se observa que no existe \u00a0irregularidad alguna que d\u00e9 lugar a predicar un \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0como el que alega la quejosa, toda vez que, de las pruebas allegadas \u00a0en la primera instancia constitucional se observa que dentro del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0obra certificado de entrega cotejado por la empresa de correos, en el \u00a0que consta la entrega del aviso remitido a la aqu\u00ed accionante \u00a0el d\u00eda 4 de septiembre de 2014, sin que de tal actuaci\u00f3n \u00a0se infiera irregularidad alguna del caso que nos ocupa y, mucho menos \u00a0la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de ZZ. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omite el nombre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC6810-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00173-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}