{"id":90326,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6815-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6815-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6815-2015\/","title":{"rendered":"STC 6815 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6815-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 10 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Fanny Paola Franco P\u00e9rez \u00a0 \u00a0en contra del \u00a0Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad y la Comisaria \u00a0Nocturna de Familia, vincul\u00e1ndose a la se\u00f1ora Aida \u00a0Nuris P\u00e9rez G\u00f3mez y la menor MM1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la \u00a0medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que le inici\u00f3 \u00a0la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis de su confuso \u00a0escrito, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que por problemas familiares con su progenitora y su ex compa\u00f1ero \u00a0permanente, result\u00f3 \u00abempapelada\u00bb \u00a0labor en la que les colabor\u00f3 la autoridad administrativa \u00a0cuestionada, de quien reprocha que \u00abmediante \u00a0oficio de octubre 18 de 2014 la funcionaria demandada expide (sin \u00a0escucharme, ya que no recib\u00ed ning\u00fan oficio porque no me \u00a0encontraba en la ciudad) \u201cdeclarar en desacato\u201d a la \u00a0suscrita. Es menester se\u00f1alar que de mala fe el aviso de dicha \u00a0medida fue introducido en el buz\u00f3n del apartamento de al lado, \u00a0cuya propietaria se lo entrego a mi padre a final del mes de octubre. \u00a0Por tanto, lo que afirma la notificadora de dicha Comisaria, en el \u00a0sentido de que \u201cse fija en la entrada de la puerta principal de \u00a0la residencia\u2026 es falso, por lo cual presumo que esta persona \u00a0recibi\u00f3 estrictas instrucciones de superiora con el fin de que \u00a0no pudiera defenderme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00aben \u00a0la citada decisi\u00f3n la se\u00f1ora Cecilia de Alba Narv\u00e1ez, \u00a0malintencionadamente y de mala fe, por decir lo menos, omiti\u00f3 \u00a0se\u00f1alar el n\u00famero de la cuenta bancaria donde deb\u00eda \u00a0cancelar en el supuesto caso que decidiera pagar el valor de la \u00a0multa. Igualmente omiti\u00f3, tambi\u00e9n malintencionadamente, \u00a0indicar el lugar la fecha y hora para poder asistir a la cita con la \u00a0psic\u00f3loga\u00bb; adem\u00e1s \u00a0 \u00a0\u00abcomo si lo anterior fuera poco, orden\u00f3 expedir sendas \u00a0copia del acta original que reposa en este despacho y presta m\u00e9ritos \u00a0ejecutivo. Cual acta? (sic). El d\u00eda 17 de noviembre de 2014, \u00a0la se\u00f1ora Cecilia de Alba Narv\u00e1ez, promulg\u00f3 \u00a0otros adefesio jur\u00eddico, en el cual resolvi\u00f3 \u00a0textualmente lo siguiente: \u201csegundo: remitir el expediente \u00a0radicado No. 0162-13 a los jueces de familia del Distrito de \u00a0Barranquilla (reparto) para su consulta y la expedici\u00f3n de la \u00a0orden de arresto respectiva\u201d\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el despacho encartado \u00a0\u00abcumpli\u00f3 \u00a0con lo que le orden\u00f3 la Comisaria, confirmando todo su \u00a0esperpento jur\u00eddico, sin tener en cuenta el referido proceso \u00a0se encontraba viciado de legalidad, por violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, y por indebida notificaci\u00f3n, por lo cual considero, \u00a0que ambos funcionarios se encuentran incurso en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que por todo lo anterior promovi\u00f3 incidente de nulidad \u00aba \u00a0partir de la audiencia inicial que determin\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0o sentencia que impuso medida de protecci\u00f3n, no obstante de \u00a0que el citado juez era el competente para decidir el referido \u00a0incidente, porque el proceso se encontraba en consulta, este lo \u00a0remiti\u00f3 a la comisaria, mediante auto de enero 23 de 2013. El \u00a0d\u00eda 31 de enero de 2015, la secretaria de la comisaria le \u00a0present\u00f3 el informe secretarial a su superior; y esta sin auto \u00a0alguno, y sin fecha, decidir como era de suponer por su animadversi\u00f3n \u00a0\u201cno acceder a abrir el incidente de nulidad\u201d disque por \u00a0falta de causal. Cabe resaltar que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado por la suscrita en su debida oportunidad, en contra la \u00a0medida de protecci\u00f3n (septiembre 13 de 2013) fue fallado en \u00a0contra, curiosamente por el mismo Juez Tercero de Familia. Ue \u00a0causalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00abordene \u00a0la libertad inmediata de la suscrita, ya que me encuentro recluida \u00a0 en el Centro de Reclusi\u00f3n Femenino Buen Pastor\u00bb (fls. \u00a01-5 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado cuestionado, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0la Comisaria Nocturna de Familia Turno I de Barranquilla se tramit\u00f3 \u00a0la medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar presentada \u00a0por la se\u00f1ora Aida P\u00e9rez G\u00f3mez contra la se\u00f1ora \u00a0Fanny Franco P\u00e9rez, donde mediante providencia de 17 de \u00a0noviembre de a\u00f1o 2014 se orden\u00f3 la conversi\u00f3n de \u00a0la multa impuesta en arresto, trayendo de contera que se elevara a \u00a0consulta el mentado expediente para que fueran los Juzgados de \u00a0Familia quienes revisaran la actuaci\u00f3n y posterior decisi\u00f3n, \u00a0expediente que por reparo le correspondi\u00f3 a este juzgado. A \u00a0trav\u00e9s de providencia de fecha 15 de enero del a\u00f1o 2015 \u00a0y luego de hacer un an\u00e1lisis de las actuaciones desplegadas \u00a0por la Comisaria Nocturna de Familia Turno I de Barranquilla \u00a0encontr\u00e1ndolas todas ajustadas a derecho, este juzgado \u00a0procedi\u00f3 a expedir la respectiva orden de arresto en contra de \u00a0la se\u00f1ora Fanny Franco P\u00e9rez, la cual se hizo efectiva \u00a0el d\u00eda 10 de marzo del presente a\u00f1o y puesta en \u00a0conocimiento de este juzgado el mismo d\u00eda mediante OT. No. \u00a09455, expedida por el CTI, cumpli\u00e9ndose los d\u00edas de \u00a0arresto impuestos por este juzgado el 21 de marzo de 2015 a las 11:00 \u00a0a.m. fecha y hora que se pusieron en conocimiento del Centro \u00a0Carcelario \u201cEl Buen Pastor\u201d a trav\u00e9s de oficio No. \u00a0477 de 12 de marzo de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, precis\u00f3 que \u00a0\u00abcontrario a lo expresado por la accionante, en las actuaciones \u00a0desplegadas por la Comisaria Nocturna de Familia Turno I de \u00a0Barranquilla, se denota un cumplimiento de las normas que regulan la \u00a0materia de car\u00e1cter legal y constitucional, permiti\u00e9ndole \u00a0a las partes el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del cual no \u00a0hizo uso la se\u00f1ora Fanny Franco P\u00e9rez, puesto que a \u00a0pesar de hab\u00e9rsele comunicado la fecha de celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia para los descargos, no asisti\u00f3 ni tampoco \u00a0present\u00f3 excusa, as\u00ed como tampoco cancel\u00f3 la \u00a0multa impuesta y de igual forma, nada dijo acerca de la conversi\u00f3n \u00a0en arresto de la mentada sanci\u00f3n, dejando fenecer los t\u00e9rminos \u00a0legales para interponer el recurso de reposici\u00f3n trayendo como \u00a0consecuencia la firmeza de la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro lado, anot\u00f3 que \u00a0\u00abcabe resaltar que a la fecha no existe motivo alguno que \u00a0permita la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que uno de los motivos de interposici\u00f3n de la misma era \u00a0la puesta en libertad de la se\u00f1ora Fanny Franco P\u00e9rez, \u00a0quien desde el 21 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m., goza de la \u00a0libertad puesto que as\u00ed se le indic\u00f3 al Centro \u00a0Carcelario \u201cEl Buen Pastor\u201d a trav\u00e9s de oficio No. \u00a0477 de 12 de marzo de 2015, por lo que existe una carencia actual de \u00a0objeto en este sentido, y por otro lado, la otra inconformidad de la \u00a0accionante se cimienta en las irregularidades que se presentaron en \u00a0el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n y de las \u00a0respectivas sanciones que fueron proferidas por la Comisaria Nocturna \u00a0de Familia Turno I de Barranquilla, argumento este \u00faltimo que \u00a0no puede tenerse en cuenta, toda vez que si la se\u00f1ora Fanny \u00a0Franco P\u00e9rez no estaba de acuerdo con las decisiones de la \u00a0Comisaria Nocturna de Familia Turno I, debi\u00f3 hacer uno en su \u00a0momento de los mecanismos que la ley y la constituci\u00f3n le \u00a0otorgaban y no esperar a que todas las decisiones estuvieran en firme \u00a0para que meses despu\u00e9s presentara una tutela para tratar de \u00a0revivir t\u00e9rminos que se encuentran vencidos y de los cuales \u00a0por desconocimiento o por negligencia dejaron de ser usados en su \u00a0favor\u00bb (fls. \u00a082-85 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisar\u00eda encartada, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab1. \u00a0El d\u00eda 8 de agosto de 2013, la se\u00f1ora Aida P\u00e9rez \u00a0G\u00f3mez, solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n a su favor \u00a0y en contra de su hija Fanny Franco P\u00e9rez por violencia \u00a0psicol\u00f3gica, verbal y f\u00edsica, realizada el d\u00eda 5 \u00a0de agosto de 2013, de manera inmediata se expidi\u00f3 medida de \u00a0protecci\u00f3n policiva y citaci\u00f3n a diligencia de \u00a0descargos. 2. El d\u00eda 14 de agosto de 2013, se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia sin la asistencia de la se\u00f1ora Fanny Franco \u00a0P\u00e9rez, expidiendo unas medidas relacionadas con los cuidados \u00a0de la ni\u00f1a MM. 3. La se\u00f1ora Fanny Franco P\u00e9rez \u00a0posteriormente solicit\u00f3 se citara nuevamente a audiencia para \u00a0ser escuchada. 4. Mediante auto calendado 24 de agosto de 2013, la \u00a0suscrita comisaria accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la \u00a0accionante, convocado a ampliaci\u00f3n de audiencia de descargos \u00a0para garantizar su derecho de ser escuchada. 5. El d\u00eda 11 de \u00a0septiembre de 2013, se realiz\u00f3 la audiencia de descargos, en \u00a0la cual se ordenaron medidas de protecci\u00f3n definitivas por \u00a0violencia intrafamiliar de la se\u00f1ora Fanny Franco P\u00e9rez \u00a0contra su mam\u00e1 Aida P\u00e9rez G\u00f3mez y su hija MM de \u00a013 a\u00f1os. 6. La se\u00f1ora Fanny Franco present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra las medidas definitivas, el cual \u00a0fue tramitado por el Juzgado Tercero de Familia confirmando las \u00a0medidas definitivas y adicionando la orden de desalojo de la \u00a0accionante de la casa familiar. 7. El d\u00eda 30 de septiembre de \u00a02014, la se\u00f1ora Aida P\u00e9rez presenta queja de \u00a0incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n por actos de \u00a0violencia verbal y psicol\u00f3gica. 8. El d\u00eda 18 de octubre \u00a0de 2014 se realiz\u00f3 la audiencia de desacato a medidas de \u00a0protecci\u00f3n sin la asistencia de la accionada, fundamentado el \u00a0despacho en un testimonio presencial y en dictamen de medicina legal \u00a0se declar\u00f3 en desacato a la accionada orden\u00e1ndole el \u00a0pago de una multa convertible en arresto. 9. Agotado el tiempo legal \u00a0para pagar la multa y no habi\u00e9ndose presentado constancia de \u00a0pago se orden\u00f3 la conversi\u00f3n de la multa en d\u00edas \u00a0de arresto y la alzada del expediente para la respectiva revisi\u00f3n \u00a0por parte de los jueces de familia. 10. El Juzgado Tercero Oral de \u00a0Familia mediante auto calendado 15 de enero de 2015, orden\u00f3 al \u00a0CTI el arresto por 12 d\u00edas de la accionada\u00bb (fls. \u00a087-88). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar \u00a0que \u00abel \u00a0debido proceso de la accionante al interior del proceso de medida de \u00a0protecci\u00f3n, fue garantizado, y por el contrario, las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n desvirt\u00faan su aseveraciones\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00aben torno a los hechos que a juicio de la accionante \u00a0constituyen conductas delictuales por parte de las autoridades \u00a0accionadas, ni ser\u00eda la tutela, el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para abrir el debate frente a esa clase de reclamaciones, que tienen \u00a0instituidos escenarios distintos y ante autoridades que gozan de \u00a0competencia legal para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, anot\u00f3 que \u00a0\u00abcobra importancia el argumento aducido por el titular del \u00a0juzgado de Familia aqu\u00ed convocado, cuando asevera que en la \u00a0actualidad la accionante, ya cumpli\u00f3 los d\u00edas de \u00a0arresto que le fueran impuestos \u2013 12 d\u00edas \u2013 pues \u00a0la captura se hizo efectiva el 10 de marzo de 2015 por parte del CTI \u00a0de acuerdo a la informaci\u00f3n remitida por parte de ese \u00a0organismo, de all\u00ed que a partir de esa fecha y hasta el 21 de \u00a0dicho mes y a\u00f1o se cumplir\u00eda el tiempo en que la actora \u00a0 deb\u00eda estar privada de su libertad tal como se diera cuenta \u00a0al Director del Centro de Reclusi\u00f3n Femenino del Buen Pastor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por ultimo refiri\u00f3 que \u00a0\u00abla accionante al acudir al ejercicio de la tutela, el 20 de \u00a0marzo de 2015, le faltaba un d\u00eda para completar el tiempo de \u00a0arresto, de all\u00ed, que el amparo se tornara nugatorio o \u00a0equivoco para pretender la salvaguarda al derecho fundamental a la \u00a0libertad, adem\u00e1s, al momento de admitir la acci\u00f3n, se \u00a0neg\u00f3 la medida provisional que buscaba la libertad inmediata, \u00a0decisi\u00f3n que no mereciera reproche u oposici\u00f3n por \u00a0parte de la interesa, pues, se repite, para esa \u00e9poca, se \u00a0entend\u00eda cumplido el arresto\u00bb (fls. \u00a0111-117 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, sin dar a conocer los motivos de su \u00a0inconformidad (fl. 141ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora \u00a0pretende que se \u00abordene \u00a0la libertad inmediata de la suscrita, ya que me encuentro recluida en \u00a0el Centro de Reclusi\u00f3n Femenino Buen Pastor\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a011 de septiembre de 2013, dentro de la medida de protecci\u00f3n \u00a0No. 162-13 promovida por Aida P\u00e9rez G\u00f3mez en contra de \u00a0Fanny Franco P\u00e9rez (aqu\u00ed accionante), la Comisaria \u00a0encartada, resolvi\u00f3, entre otros, \u00abordenar \u00a0a la se\u00f1ora Fanny Franco P\u00e9rez respetar a su hija MM y \u00a0a su mam\u00e1 Aida P\u00e9rez G\u00f3mez, no presentarse en el \u00a0colegio de su hija, ni involucrar a las compa\u00f1eras de estudio \u00a0de su hija en sus conflictos familiares y abstenerse de realizar \u00a0actos de violencia psicol\u00f3gica, verbal o f\u00edsica en su \u00a0contra. El incumplimiento de esta medida se sancionara con multa \u00a0convertible en arresto\u2026 conceder medida de protecci\u00f3n \u00a0policiva definitiva a favor de la se\u00f1ora Aida P\u00e9rez \u00a0G\u00f3mez y la adolescente MM en contra de la se\u00f1ora Fanny \u00a0Franco P\u00e9rez\u2026\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por ambas partes (fls. 22 Cdno 1. Copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 15 de octubre de 2013 el despacho encartado al resolver la alzada \u00a0confirm\u00f3 la \u00abaudiencia \u00a0de medida de protecci\u00f3n de fecha 11 de septiembre de 2013\u00bb, \u00a0adicion\u00f3 \u00abord\u00e9nese \u00a0el desalojo de la se\u00f1ora Fanny Franco P\u00e9rez, de la casa \u00a0de habitaci\u00f3n que comparte con la menor MM ubicada en la calle \u00a075 C No. 38\u00aa-32 barrio Betania\u00bb \u00a0(fls. 97-98 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Ante el incumplimiento de lo anteriormente rese\u00f1ado se inici\u00f3 \u00a0en contra de la quejosa \u00abincidente \u00a0de desacato a medida de protecci\u00f3n por violencia \u00a0intrafamiliar\u00bb \u00a0y, en audiencia de 18 de octubre de 2014 la autoridad administrativa \u00a0censurada dispuso \u00abdeclarar \u00a0en desacato de orden de medida de protecci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0Fanny Franco P\u00e9rez. Sancionar a la se\u00f1ora Fanny Franco \u00a0P\u00e9rez orden\u00e1ndole cancelar una suma equivalente a \u00a0cuatro salarios m\u00ednimos legales, que debe consignar en una \u00a0cuenta de Secretaria de Hacienda Distrital n\u00famero 880-91045-7 \u00a0del Banco de Occidente. En caso de no consignar la multa en un plazo \u00a0de cinco d\u00edas subsiguientes a la fecha se ordenara su \u00a0conversi\u00f3n en arresto y se remitir\u00e1 a los jueces de \u00a0Familia\u00bb (fls. \u00a099-101 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 15 de enero de 2015 el juzgado acusado al resolver la consulta de \u00a0la rese\u00f1ada decisi\u00f3n, orden\u00f3 \u00abal \u00a0CTI arrestar a la gestora por el t\u00e9rmino de 12 d\u00edas, \u00a0los cuales deber\u00e1n cumplirse en un recinto de reclusi\u00f3n \u00a0en el Distrito de Barranquilla\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abde \u00a0las actuaciones desplegadas por la Comisaria Nocturna de Familia \u00a0Turno I de Barranquilla, se denota un cumplimiento de las normas que \u00a0regulan la materia de car\u00e1cter legal y constitucional, \u00a0permiti\u00e9ndole a las partes el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n del cual no hizo uso la se\u00f1ora Fanny \u00a0Franco P\u00e9rez, puesto que a pesar de hab\u00e9rsele \u00a0comunicado la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia para los \u00a0descargos, no asisti\u00f3 ni tampoco present\u00f3 excusa, as\u00ed \u00a0como tampoco cancel\u00f3 la multa impuesta y de igual forma, nada \u00a0dijo acerca de la conversi\u00f3n en arresto de la mentada sanci\u00f3n, \u00a0dejando fenecer los t\u00e9rminos legales para interponer el \u00a0recurso de reposici\u00f3n trayendo como consecuencia la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abteniendo en cuenta lo anterior y no habi\u00e9ndose \u00a0evidenciado nulidad o irregularidad alguna, se proceder\u00e1 a \u00a0expedir la orden de arresto correspondiente para la Ejecuci\u00f3n \u00a0y cumplimiento de la orden expedida por este Juzgado acorde a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 11 de la ley 575 de 2000\u00bb \u00a0(fls. 102-104). \u00a0<\/p>\n<p>e) La actora, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 \u00abincidente \u00a0de nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia inicial \u00a0que determin\u00f3 la decisi\u00f3n o sentencia que impuso medida \u00a0de protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo resuelto desfavorablemente el 31 de enero de 2015 por la \u00a0Comisaria cuestionada, \u00abresolviendo \u00a0no acceder a abrir incidente de nulidad de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0definitivas expedidas en la audiencia de descargos y fallo realizada \u00a0el d\u00eda 11 de septiembre de 2013, por falta de causal\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abconsiderando \u00a0el despacho que la causal de nulidad invocada en el presente \u00a0incidente: la falta de asistencia de un apoderado en la audiencia de \u00a0descargos y fallo realizada el d\u00eda 11 de septiembre de 2013, \u00a0no se encuadran en ninguno de las se\u00f1aladas en los numerales \u00a0establecidos en el art\u00edculo 140 del C.P.C., pero si podr\u00eda \u00a0encuadrarse en las irregularidades del proceso se\u00f1aladas en el \u00a0par\u00e1grafo. Igualmente se encuentra en el expediente de marras \u00a0del folio 245 al 252, el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado por la demandada contra la audiencia de descargos y fallo \u00a0realizada el d\u00eda 11 de septiembre de 2013, con la que se \u00a0pretende tachar de nula. Recurso de apelaci\u00f3n resuelto \u00a0desfavorablemente para la demandada y en cual el juez superior no \u00a0solamente aprob\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n expedidas \u00a0por la comisaria de familia, sino que adicion\u00f3 la orden de \u00a0desalojo de la vivienda familiar contra la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, anot\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto a la oportunidad, tr\u00e1mite y efecto de los incidentes \u00a0(nulidades) y de otras cuestiones, el art\u00edculo 210. Se\u00f1ala \u00a0entre sus reglas, en el numeral 4: \u201ccuando los incidentes sean \u00a0de aquellos que se promueven despu\u00e9s de proferida la sentencia \u00a0o de la providencia con la cual se termine el proceso. El juez lo \u00a0resolver\u00e1 previa la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime \u00a0necesarias. En estos casos podr\u00e1 citar a una audiencia \u00a0especial para resolverlo, si lo considera procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0cuesti\u00f3n accesoria planteada no deba tramitarse como \u00a0incidente, el juez la decidir\u00e1 de plano, a menos que el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que \u00a0hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petici\u00f3n se \u00a0acompa\u00f1ara prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de \u00a0que el juez pueda ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abfundament\u00e1ndose \u00a0el despacho en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 210 del C.P.A. \u00a0y considerando que la actuaci\u00f3n administrativa objeto del \u00a0presente incidente fue impugnada y validada por el juez superior, \u00a0como reza en folios 245 al 252, de plano se resolver\u00e1 no \u00a0iniciar incidente de nulidad por lo antes planteado\u00bb \u00a0(fls. 35-38). \u00a0<\/p>\n<p>f) Seg\u00fan \u00a0escrito suscrito por la propia gestora y dirigido al Procurador \u00a0Judicial del juzgado censurado, consta que la misma se encontraba \u00a0cumpliendo el arresto ordenado por 12 d\u00edas, desde el 9 \u00a0al 21 \u00a0de marzo de 2015, y esta salvaguarda fue invocada el 20 de marzo de \u00a0este a\u00f1o (fls. 41-53). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que ante lo pretendido por la actora, esto es, obtener su \u00a0\u00ablibertad \u00a0inmediata\u00bb, \u00a0pues se encuentra en la reclusi\u00f3n femenina Buen Pastor, \u00a0se \u00a0est\u00e1 en presencia de un hecho consumado, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0comoquiera que, seg\u00fan lo informado por el Despacho encartado, \u00a0la gestora se encuentra en libertad desde el 21 de marzo de 2015 a \u00a0las 11:00 a.m., pues as\u00ed lo indic\u00f3 al Centro Carcelario \u00a0a trav\u00e9s del oficio No. 477 de 12 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0m\u00e1xime cuando el arresto fue ordenado por 12 d\u00edas, \u00a0periodo de tiempo que transcurri\u00f3 entre el 9 y el 21 de marzo \u00a0de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento \u00a0preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al \u00a0existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una \u00a0orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, \u00a0act\u00fae o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez constitucional carecer\u00eda de \u00a0sentido\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a la queja enfilada \u00a0contra las autoridades acusadas por presuntas actuaciones que merecen \u00a0un reproche penal, se le advierte a la quejosa que de considerarlo \u00a0as\u00ed debe dirigir sus inconformidades ante los despachos \u00a0judiciales respectivos, comoquiera que esta Corporaci\u00f3n carece \u00a0de competencia para conocer y pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omite el nombre del menor. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC6815-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}