{"id":90329,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6821-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6821-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6821-2015\/","title":{"rendered":"STC 6821 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC6821-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a019001-22-13-000-2015-00068-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 10 \u00a0de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Ilse Patricia Rodr\u00edguez Navarrete, en \u00a0representaci\u00f3n de los menores, XXX y YYY, frente al Juzgado \u00a0Segundo de Familia y la Registradur\u00eda Especial del Estado \u00a0Civil, ambos de esa ciudad, con vinculaci\u00f3n de Nohem\u00ed \u00a0Tello Chilito y Samuel Guti\u00e9rrez, el Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico y el Defensor de Familia adscritos a ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, la promotora sostiene que a sus hijos le est\u00e1n \u00a0vulnerando los derechos a la personalidad jur\u00eddica, filiaci\u00f3n, \u00a0nombre, estado civil e identidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0que los acusados lesionaron esas garant\u00edas al no modificar los \u00a0registros civiles de sus descendientes seg\u00fan la presunci\u00f3n \u00a0de paternidad del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apoya su \u00a0reclamo en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 38 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que convivi\u00f3 \u00a0con Bladimir Guti\u00e9rrez Tello desde febrero de 2005 hasta su \u00a0muerte, el 20 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el 21 de \u00a0junio de 2013 nacieron XXX y YYY, gracias a una t\u00e9cnica de \u00a0inseminaci\u00f3n artificial consentida por su compa\u00f1ero \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que se \u00a0declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0durante el lapso aludido (19 dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que la \u00a0funcionaria encartada rechaz\u00f3 de plano la demanda de filiaci\u00f3n \u00a0que persigue aplicar la advertida suposici\u00f3n legal, aduciendo \u00a0que ese tr\u00e1mite le compete al notario o al registrador (10 \u00a0feb. 2015) \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que la \u00a0autoridad registral indic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n debe \u00a0decretar las rectificaciones del estado civil (15 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ruega, en \u00a0consecuencia, que se ordene al ente administrativo hacer las \u00a0correcciones o que, de ser el caso, advertirle al juez de \u00a0conocimiento que no puede aducir falta de competencia (folio 43). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0pidi\u00f3 hacer extensivos a su caso los precedentes \u00a0jurisprudenciales que aten\u00faan el requisito de subsidiariedad \u00a0trat\u00e1ndose de menores de edad, o que se justifique los motivos \u00a0para apartarse de ellos (folio 95). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil manifest\u00f3 que, \u00a0de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 89 y 95 del Decreto 1260 de 1970, las enmiendas que \u00a0envuelvan un cambio de estado necesitan decisi\u00f3n judicial \u00a0(folio 75). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n reiter\u00f3 los \u00a0argumentos que esboz\u00f3 en el prove\u00eddo cuestionado, pues, \u00a0en su sentir, como los infantes \u00abnacieron \u00a0durante la vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0(\u2026) es \u00a0suficiente dicha prueba para que proceda el registro como hijos del \u00a0hoy extinto ante Notario o Registrador\u00bb, \u00a0m\u00e1xime si los derechos de los ni\u00f1os prevalecen, \u00a0\u00abindependientemente \u00a0de que hayan sido procreados con asistencia cient\u00edfica\u00bb, \u00a0de modo que es innecesario e improcedente iniciar el juicio, al punto \u00a0que terminar\u00eda por negar las pretensiones, ya que \u00abno \u00a0puede declarar algo que la ley presume\u00bb \u00a0(folios 77 y 78). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0progenitores del difunto, Nohem\u00ed \u00a0Tello Chilito y Samuel Guti\u00e9rrez, expresaron no oponerse en \u00a0tanto se pruebe que su descendiente acept\u00f3 el procedimiento de \u00a0concepci\u00f3n (folios 79 y 80). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la interesada no agot\u00f3 todos los medios de defensa a su \u00a0alcance, \u00abamparada \u00a0en el principio de confianza y obrando de buena fe\u00bb, \u00a0acudi\u00f3 a la autoridad judicial y luego, siguiendo las \u00a0indicaciones de \u00e9sta, a la administrativa, sin que haya \u00a0obtenido soluci\u00f3n alguna a su inquietud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00abla \u00a0tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para ordenar la correcci\u00f3n \u00a0del Registro Civil de Nacimiento de los menores (\u2026) \u00a0inscribiendo la filiaci\u00f3n paterna de los mismos\u00bb, \u00a0lo que requiere la obtenci\u00f3n de un pronunciamiento del \u00a0fallador, puesto que cualquier determinaci\u00f3n al respecto debe \u00a0estar precedida por una \u00abcomprobaci\u00f3n \u00a0valorativa\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan dadas las particularidades del caso, comoquiera \u00a0que resulta indispensable verificar el asentimiento para la \u00a0fecundaci\u00f3n asistida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que no hab\u00eda lugar al rechazo de plano, sobre todo si no \u00a0est\u00e1 estructurada \u00a0ninguna de las causales que lo habilitan, por lo que mand\u00f3 a \u00a0la sentenciadora estudiar nuevamente los requisitos de forma del \u00a0libelo inaugural. As\u00ed mismo desvincul\u00f3 a la \u00a0Registradur\u00eda del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso \u00a0la juez de familia, insistiendo en las razones expresadas en el auto \u00a0que suscita la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se \u00a0controvierte si la modificaci\u00f3n del registro civil de dos \u00a0menores concebidos en una uni\u00f3n marital, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n de paternidad del art\u00edculo 213 del \u00a0C\u00f3digo Civil, requiere intervenci\u00f3n del juez de familia \u00a0o debe hacerse por v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias judiciales, en general, permanecen al margen del examen \u00a0propio de la tutela; la excepci\u00f3n est\u00e1, seg\u00fan ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad \u00a0o el capricho, y claro, siempre que se alegue dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar \u00a0la situaci\u00f3n o no los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0entre Ilse Patricia Navarrete Rodr\u00edguez y Bladimir Guti\u00e9rrez \u00a0Tello existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho del 18 de febrero \u00a0de 2005 al 20 de enero de 2013, cuando falleci\u00f3 el compa\u00f1ero, \u00a0seg\u00fan declar\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n \u00a0(19 dic. 2014), en decisi\u00f3n ejecutoriada (folios 3 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0XXX y YYY nacieron el 21 de junio de 2013 y fueron registrados, \u00a0exclusivamente, como hijos de Ilse Patricia Navarrete Rodr\u00edguez \u00a0(folios 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la madre inici\u00f3 acci\u00f3n de filiaci\u00f3n de los \u00a0menores, para que se tuviera como padre a Bladimir Guti\u00e9rrez \u00a0Tello, apelando a la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0213 del C\u00f3digo Civil (folios 12 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil rehus\u00f3 \u00a0hacerlo, aduciendo que para ello debe existir orden judicial (13 mar. \u00a02015), folios 36 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Prosperar\u00e1 \u00a0la censura, sin que ello conlleve la negativa del resguardo, por los \u00a0motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado acusado no comporta arbitrariedad, pues, como \u00a0pasa a verse, corresponde a una interpretaci\u00f3n admisible y \u00a0arm\u00f3nica de la normatividad existente, a la luz de los \u00a0principios constitucionales que imperan en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, establece que el \u00abhijo \u00a0concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de \u00a0investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma tiene \u00a0la virtud de establecer la filiaci\u00f3n de los hijos engendrados \u00a0en el seno de una familia, ya sea constituida por \u00abv\u00ednculos \u00a0naturales o jur\u00eddicos\u00bb, \u00a0cuya protecci\u00f3n manda el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Su interpretaci\u00f3n \u00a0no es aut\u00f3noma o aislada, puesto que en algunos eventos, como \u00a0el presente, debe ser consolidada con la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de concepci\u00f3n\u00bb \u00a0del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, que la supone \u00a0ocurrida no antes de trescientos (300) ni despu\u00e9s de los \u00a0ochenta (180) d\u00edas que preceden el alumbramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0situaci\u00f3n de quien es \u00abconcebido\u00bb \u00a0en el seno de una relaci\u00f3n constituida por los hechos, no \u00a0difiere del que lo fue en un v\u00ednculo matrimonial, para cuya \u00a0acreditaci\u00f3n s\u00f3lo se requiere del registro civil \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0puede pretenderse que una vez reconocida la existencia de una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho por la autoridad competente, sea imperioso acudir \u00a0nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n de familia para hacerle \u00a0extensivos sus efectos a la progenie, cuando esa situaci\u00f3n ya \u00a0fue superada en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed \u00a0que, aunque ambas presunciones admiten prueba en contrario, para \u00a0desvirtuarlas es imprescindible que los interesados acudan a la \u00a0correspondiente \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto que sus efectos son ope \u00a0legis, \u00a0sin que se requiera de ning\u00fan pleito de filiaci\u00f3n que \u00a0la reconozca, como razonadamente opin\u00f3 la juzgadora accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Y tampoco \u00a0justifica esa exigencia el que los peque\u00f1os sean el resultado \u00a0de un tratamiento de \u00abinseminaci\u00f3n \u00a0asistida\u00bb, \u00a0porque ninguna distinci\u00f3n contempla la normatividad sobre la \u00a0materia, siendo suficiente con que el procedimiento se lleve a cabo \u00a0mientras perdure el nexo, extendi\u00e9ndosele los efectos de las \u00a0suposiciones establecidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Si media o no el \u00a0consentimiento del compa\u00f1ero desparecido, ser\u00eda un \u00a0punto de discusi\u00f3n en el correspondiente tr\u00e1mite \u00a0impugnativo, mas no un obst\u00e1culo para establecer el estado \u00a0civil del nacido, bajo condicionamientos inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Valga \u00a0resaltar que el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra como fundamental el que \u00ab[t]oda \u00a0persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u00bb \u00a0y como se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en C-109-95, \u00abla \u00a0filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las \u00a0personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho \u00a0constitucional deducido del derecho de todo ser humano al \u00a0reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u00bb \u00a0(sentencia C-109 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Ese precepto debe \u00a0concatenarse con el art\u00edculo 42 ibidem, \u00a0que ordena al Estado y la sociedad garantizar la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0integral de la familia\u00bb, \u00a0constituida ya por \u00abv\u00ednculos \u00a0naturales o jur\u00eddicos\u00bb, \u00a0sobre la base de \u00abigualdad \u00a0de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco \u00a0entre todos sus integrantes\u00bb, \u00a0insistiendo en que los \u00abhijos \u00a0habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados \u00a0naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales \u00a0derechos y deberes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n en C-595-96, declar\u00f3 exequibles los \u00a0art\u00edculos 38 y 47 del C\u00f3digo Civil, referentes al \u00a0parentesco y afinidad leg\u00edtimos, e inexequibles el 39 y 48 \u00a0ibidem, \u00a0que trataban la consanguinidad y afinidad \u00abileg\u00edtima\u00bb, \u00a0dejando la salvedad de que \u00abno \u00a0implica la desaparici\u00f3n de la afinidad extramatrimonial, es \u00a0decir, la originada en la uni\u00f3n permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se motiv\u00f3 \u00a0esa resoluci\u00f3n en que conforme al art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n se puede hablar de \u00abfamilia \u00a0leg\u00edtima para referirse a la originada en el matrimonio, en el \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico; y de familia natural para referirse a \u00a0la que se establece solamente por v\u00ednculos naturales\u00bb, \u00a0sin que conlleve discriminaci\u00f3n, porque es el mero \u00a0reconocimiento de la diversidad de origen de la \u00abfamilia\u00bb, \u00a0pero sin que existan dudas sobre \u00abla \u00a0igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos y sobre c\u00f3mo \u00a0esta igualdad comprende a los ascendientes y descendientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Bajo ese \u00a0norte, en este caso no es carga de los ni\u00f1os, que valga anotar \u00a0merecen una preferente protecci\u00f3n de sus derechos, poner en \u00a0funcionamiento el sistema judicial para obtener el reconocimiento de \u00a0su calidad de hijos de su difunto padre. De eso se ocupa la \u00a0presunci\u00f3n en virtud de la ley misma, ya que nacieron el 23 de \u00a0junio de 2013, apenas cinco meses despu\u00e9s del deceso, el 20 de \u00a0enero anterior, por lo que los abrigan las suposiciones \u00ednsitas \u00a0en los referidos art\u00edculos 92 y 213 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De forma que de \u00a0impon\u00e9rseles el agotamiento de un proceso declarativo se \u00a0trastocar\u00eda el sentido de esa normatividad, puesto que la \u00a0regla apunta a todo lo contrario, es decir, a que sea por fuerza de \u00a0\u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0que se desconozca su paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- La \u00a0convicci\u00f3n de que la comentada presunci\u00f3n aplica \u00a0autom\u00e1ticamente, sin que pueda ser desatendida por las \u00a0autoridades y los progenitores, aunque en vigencia de la antigua \u00a0redacci\u00f3n del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, fue \u00a0considerada por la Corte Constitucional en T-277-02, donde se neg\u00f3 \u00a0el amparo pedido por una mujer que estando casada pretendi\u00f3 \u00a0registrar un hijo exclusivamente con sus apellidos, alegando que era \u00a0extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular estim\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a obligaci\u00f3n \u00a0impuesta al registrador, de inscribir al hijo leg\u00edtimo con el \u00a0primer apellido del padre seguido del primero de la madre, encuentra \u00a0fundamento en la ley civil que, en procura de evitar la incertidumbre \u00a0y el caos en la determinaci\u00f3n de los v\u00ednculos \u00a0familiares de los menores, concede u otorga la presunci\u00f3n de \u00a0paternidad leg\u00edtima al marido en relaci\u00f3n con los hijos \u00a0que han sido concebidos durante el matrimonio (\u2026) si la \u00a0presunci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 213 del C.C. \u00a0le impone al funcionario el deber de inscribir al hijo de mujer \u00a0casada con el primer apellido del esposo seguido del primero de la \u00a0madre, la circunstancia de que no se haya llevado a cabo la \u00a0inscripci\u00f3n del menor XXX es claramente atribuible a su \u00a0progenitora. Particularmente, por cuanto lo que \u00e9sta pretende \u00a0es que el acto de inscripci\u00f3n se realice por fuera del marco \u00a0legal preestablecido (\u2026) desde esta perspectiva, lo dicho por \u00a0la actora, en el sentido de afirmar que su hijo naci\u00f3 producto \u00a0de una relaci\u00f3n extramatrimonial, no legitima su actitud \u00a0omisiva ni pone en entredicho el proceder del Registrador del Estado \u00a0Civil del municipio de Toledo -de negarse a registrar al menor XXX \u00a0con los apellidos de la madre-, pues, seg\u00fan lo ha venido \u00a0se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, la definici\u00f3n o \u00a0determinaci\u00f3n del estado civil de las personas, de su \u00a0filiaci\u00f3n y del nombre, involucra una serie de valores y \u00a0principios Superiores que como la dignidad, la igualdad, la unidad \u00a0familiar, la convivencia y el inter\u00e9s general, han querido ser \u00a0garantizados y protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0mediante el establecimiento de la presunci\u00f3n legal de \u00a0paternidad fundada en el v\u00ednculo matrimonial; sin perjuicio, \u00a0claro est\u00e1, de que tal presunci\u00f3n pueda ser desvirtuada \u00a0por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0abarcando hoy en d\u00eda la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de paternidad\u00bb \u00a0tanto los hijos habidos en el matrimonio como en la uni\u00f3n \u00a0marital, en vista de la reforma introducida por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 1060 de 2006, esos mismos supuestos son predicables para \u00a0los \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor relevancia \u00a0cobra esa situaci\u00f3n en ocasiones como \u00e9sta, donde la \u00a0omisi\u00f3n del nombre del padre en los registros de XXX y YYY no \u00a0obedeci\u00f3 al capricho de la madre, sino que fue la consecuencia \u00a0de algo circunstancial, ya que para ese momento no contaba con el \u00a0medio id\u00f3neo que acreditara la convivencia permanente con su \u00a0pareja, lo que super\u00f3 diligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- No se pasa \u00a0por alto que la Sala en STC4018-2015, donde se confirm\u00f3 la \u00a0orden de regularizar por v\u00eda de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u00a0la informaci\u00f3n consignada en el registro civil de nacimiento \u00a0de quien fue denunciado como hijo matrimonial, sin serlo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0diversas esferas de competencia de las autoridades administrativas \u00a0del registro del estado civil y de las judiciales, se puede concluir \u00a0que el obrar de aqu\u00e9llas no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0una comprobaci\u00f3n emp\u00edrica del hecho que el interesado \u00a0pretende fijar como realidad, sin que en ning\u00fan momento \u00a0conlleve un acto de autoridad propio del poder valorativo y decisorio \u00a0de que est\u00e1n investidos los jueces, lo que de suyo envuelve el \u00a0predicamento de que bajo ninguna circunstancia pueden alterar el \u00a0estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0este particular asunto m\u00e1s que la reforma del estado civil, lo \u00a0que se da es el reconocimiento de una situaci\u00f3n preexistente \u00a0pero cuya acreditaci\u00f3n proviene directamente de la sentencia \u00a0de 19 de diciembre de 2014 que declar\u00f3 la existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital entre Ilse \u00a0Patricia Navarrete Rodr\u00edguez y Bladimir Guti\u00e9rrez \u00a0Tello. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0delimitarse en el \u00a0fallo que la duraci\u00f3n de la misma fue del 18 de febrero de \u00a02005 al 20 de enero de 2013, si bien el nacimiento de los infantes \u00a0fue posterior (21 jun. 2013), su \u00abconcepci\u00f3n\u00bb \u00a0se entiende acaecida dentro de la vigencia del v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no queda duda de que la representante de los afectados siempre ha \u00a0pregonado la verdadera esencia de sus aspiraciones, que XXX y YYY son \u00a0hijos \u00abconcebidos\u00bb \u00a0en una relaci\u00f3n marital, solo que en la necesidad de cumplir \u00a0con las exigencias de pronta inscripci\u00f3n ante la Registradur\u00eda \u00a0adolec\u00eda del pronunciamiento en firme que lo facilitara, \u00a0vi\u00e9ndose obligada a denunciarlos \u00fanicamente como suyos. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Por lo \u00a0tanto, se dispondr\u00e1 que la Registradur\u00eda del Estado \u00a0Civil de Popay\u00e1n permita la correcci\u00f3n de los registros \u00a0civiles de nacimiento de los menores al incluir como padre a quien la \u00a0misma ley presume tal condici\u00f3n, lo que se acredita con la \u00a0sentencia declarativa de existencia de la uni\u00f3n marital entre \u00a0Ilse \u00a0Patricia Navarrete Rodr\u00edguez y Bladimir Guti\u00e9rrez \u00a0Tello. \u00a0<\/p>\n<p>Esto de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970, \u00a0modificado por el 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989, donde se se\u00f1ala \u00a0que en \u00abel \u00a0registro de nacimiento se inscribir\u00e1n como apellidos del \u00a0inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0all\u00ed se refiere a \u00absi \u00a0fuere leg\u00edtimo\u00bb, \u00a0en la presente concepci\u00f3n de familia debe entenderse que se \u00a0trata de todo \u00abhijo \u00a0concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho\u00bb, \u00a0al tenor del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1060 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Consecuentemente, se revocar\u00e1 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0frente al Despacho de familia, cuyo proceder obedece a una sana y \u00a0l\u00f3gica interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a la \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0el fallo de 10 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En su reemplazo, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder el amparo solicitado por Nohem\u00ed \u00a0Tello Chilito, \u00a0en el sentido de que los \u00a0Registradores Especiales del Estado Civil de Popay\u00e1n, \u00a0Virginia Balc\u00e1zar y Fernando Javier Portilla Fl\u00f3rez, o \u00a0quien haga sus veces, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n, realice las correcciones en el registro civil \u00a0de nacimiento de los hijos de la accionante, nacidos 21 de junio de \u00a02013, inscribiendo como padre a Bladimir Guti\u00e9rrez Tello. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0tomar\u00e1 las notas pertinentes, en el sentido de que dicho acto \u00a0se hace con base en la sentencia que declar\u00f3 la existencia de \u00a0la uni\u00f3n marital entre los padres y en virtud de las \u00a0presunciones de los art\u00edculos 92 y 213 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Excluir de la orden constitucional al Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia 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