{"id":90330,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6824-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6824-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6824-2015\/","title":{"rendered":"STC 6824 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6824-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00124-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 9 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jennifer Esther Araujo Reyes, \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hijo YY1, \u00a0en contra del \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga &#8211; Atl\u00e1ntico, \u00a0vincul\u00e1ndose a Juan Bautista Figueroa Polo, \u00c1lvaro \u00a0Araujo Huges, Nuris Esther Reyes Blanco, M\u00f3nica Coronado \u00a0Victorino, Mutual Ser EPS-S. Electricaribe S.A., Procurador y \u00a0Defensor de Familia adscritos al juzgado, Defensor de Familia de del \u00a0Centro Zonal del mismo municipio y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al \u00abm\u00ednimo \u00a0vital (alimentos)\u00bb, \u00a0salud y \u00abprevalencia \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0de alimentos que le inici\u00f3 al abuelo paterno se\u00f1or Juan \u00a0Bautista Figueroa Polo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el libelo fue admitido por el despacho encartado mediante auto de \u00a015 de julio de 2013, oportunidad en la que se \u00abdecret\u00f3 \u00a0como alimentos provisionales el equivalente al 10% de la mesada \u00a0pensional y mesada adicional de junio y diciembre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abla \u00a0empresa Electricaribe S.A. ESP, dando cumplimiento a la orden de \u00a0embargo proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga \u00a0en fecha 15 de julio de 2013, realiz\u00f3 un descuento por n\u00f3mina \u00a0equivalente a $7.220.652, a favor de su menor hijo YY y consignado en \u00a0el t\u00edtulo 41622000019078901622-20140115\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que en reiteradas ocasiones solicit\u00f3 al funcionario \u00a0cuestionado la entrega del mencionado t\u00edtulo, sin embargo \u00a0siempre obtuvo una negativa, tal requerimiento lo hace para \u00abcubrir \u00a0los siguientes conceptos: a. pago de matr\u00edcula a\u00f1o \u00a0lectivo 2015\u2026 matr\u00edcula $206.669, pensi\u00f3n \u00a0$161.460, b. botas ortop\u00e9dicas con cordones horma recta, suela \u00a0antideslizante, cu\u00f1a rotadora, las cuales deben ser cambiadas \u00a0cada tres meses\u2026 por valor de $475.000. Las tres botas \u00a0especiales dan un total de $1.425.000, c. ropas para el mes de \u00a0diciembre 2014 $300.000, d. medicina especializada (Enfagrow, leche \u00a0klim, casilan, complan) $250.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00aben \u00a0el mes de enero de 2015 el Defensor de Familia del Centro Zonal \u00a0Sabanalarga, Dr. Joaqu\u00edn Orozco Scarpetta, emiti\u00f3 un \u00a0concepto favorable para que le fuera entregado el t\u00edtulo antes \u00a0mencionado en su totalidad para el tratamiento ortop\u00e9dico y \u00a0terap\u00e9utico de su hijo\u00bb, no \u00a0obstante \u00a0\u00abel Juzgado de Familia de Sabanalarga ha suido renuente en \u00a0entregar dicho t\u00edtulo aduciendo que esa plata corresponde al \u00a0demandado, sin importar la situaci\u00f3n especializada en la cual \u00a0se encuentra su menor hijo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que mediante oficio de 6 de mayo de 2014 el operador censurado ofici\u00f3 \u00a0a Electricaribe S.A., para que \u00abinformara \u00a0sobre que conceptos, en que porcentaje y que cuant\u00eda aplicaba \u00a0los descuentos ordenados, \u00a0obteniendo como respuesta, que \u00abel \u00a0embargo de alimentos se aplica por el 10% de la mesada pensional y \u00a0mesadas adicionales de junio y diciembre\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que dentro del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0se profiri\u00f3 sentencia en la que se conden\u00f3 a una cuota \u00a0alimentaria equivalente al 20% de la mesada pensional del demandado \u00a0\u00absin \u00a0embargo no hizo pronunciamiento alguno sobre el t\u00edtulo \u00a041622000019078901622-20140115 que reposa en el juzgado desde enero de \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, inform\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0a la solicitud de pago del t\u00edtulo judicial No. 416220000190789 \u00a0de 15-01-2014 por valor de $7.220.652 elevada por la demandante \u00a0Jennifer Araujo, tenemos que este Despacho mediante prove\u00eddo \u00a0de 4 de noviembre de 2014, dispuso que previo a proceder al pago de \u00a0dicho t\u00edtulo era necesario requerir al pagador y\/o tesorero de \u00a0la empresa Electricaribe S.A., para que sirviera informar al Despacho \u00a0porque (sic) concepto y a que periodo de tiempo corresponden los \u00a0dineros consignados a \u00f3rdenes de este juzgado\u2026sin que \u00a0hasta la presente dicha entidad se haya pronunciado respecto a lo \u00a0solicitado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abes del caso aclarar que este funcionario judicial en ning\u00fan \u00a0momento ha procedido a negar el pago del t\u00edtulo objeto de \u00a0controversia a la accionante, pues como se encuentra demostrado tal \u00a0decisi\u00f3n est\u00e1 en suspenso hasta tanto Electricaribe \u00a0 S.A. ESP, no suministre al Despacho la informaci\u00f3n requerida, \u00a0por cuanto sin esta prueba no es dable para este funcionario judicial \u00a0disponer de los dineros consignados a \u00f3rdenes de \u00e9ste \u00a0juzgado y dentro del proceso de alimentos\u00bb, as\u00ed \u00a0mismo, anot\u00f3 que \u00a0\u00abde manera oficiosa mediante auto fechado 24 de marzo de 2015, \u00a0dispuso oficiar nuevamente a Electricaribe\u2026 con el fin de \u00a0poder resolver la solicitud de pago elevada por la accionante, \u00a0providencia que se encuentra pendiente por realizarse las \u00a0notificaciones pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00aben lo que tiene que ver con la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y salud alegados por la \u00a0accionante, es del caso se\u00f1alar que los mismos no han sido \u00a0vulnerados, ni se encuentran amenazados por las actuaciones \u00a0desplegadas por \u00e9ste funcionario judicial, teniendo en cuenta \u00a0que mediante sentencia de 21 de enero de 2015 se fij\u00f3 a favor \u00a0del menor YY una cuota alimentaria definitiva equivalente al 20% de \u00a0las mesadas pensionales y mesadas adicionales de junio y diciembre\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a027-29 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Electricaribe \u00a0S.A. ESP, a trav\u00e9s de apoderado, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or Juan Bautista Figueroa Polo hace parte de un proceso que \u00a0cursa en el juzgado tercero laboral de descongesti\u00f3n del \u00a0circuito de Barranquilla, adelantado en contra de Electricaribe, con \u00a0radicado 2012-058. Las partes en dicho proceso acordaron la \u00a0terminaci\u00f3n del mismo, mediante la suscripci\u00f3n de un \u00a0contrato de transacci\u00f3n en el cual se pact\u00f3 el pago de \u00a0una suma transaccional bruta por el valor de $72.206.518 a favor del \u00a0se\u00f1or Juan Bautista Figueroa. Al momento de efectuar el pago \u00a0de la suma convenida por las partes en el contrato de transacci\u00f3n, \u00a0se pudo verificar el embargo vigente en contra del se\u00f1or Juan \u00a0Bautista Figueroa, ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0Circuito de Sabanalarga a favor de Jennifer Esther Araujo sobre el \u00a010$ de su mesada pensional, por esta raz\u00f3n, de la suma bruta \u00a0transaccional conciliada y estipulada se dedujo tal porcentaje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abse hace menester precisar que el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0de Sabanalarga, mediante oficio No. 473 requiri\u00f3 a mi \u00a0representada a fin de que indicara por qu\u00e9 concepto fue \u00a0realizada la consignaci\u00f3n por valor de $7.220.682 a nombre de \u00a0la demandante Jennifer Esther Araujo Reyes dentro del proceso bajo el \u00a0n\u00famero 2013-278 de este juzgado, a lo cual Electricaribe dio \u00a0respuesta de manera oportuna\u2026\u00bb \u00a0(fls. 37-38). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Sabanalarga, refiri\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0el se\u00f1or pagador de Electricaribe est\u00e1 diciendo que el \u00a0t\u00edtulo corresponde a ese 10% de la cuota de embargo al \u00a0demandado no entendemos por qu\u00e9 el se\u00f1or juez de \u00a0familia pretende invadir la \u00f3rbita de lo laboral, de las \u00a0reclamaciones y pretensiones laborales a favor del demandado y en \u00a0perjuicio de los derechos del ni\u00f1o YY, a la salud, al m\u00ednimo \u00a0vital y al desconocimiento de los principios universales de inter\u00e9s \u00a0superior, prevalencia y protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o \u00a0tal como lo ha expuesto la accionante\u00bb (fls. \u00a063-65). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asociaci\u00f3n Mutual Ser EPS-S, precis\u00f3 que \u00abnuestra \u00a0organizaci\u00f3n no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva \u00a0para acceder a las pretensiones de la actora, pues como lo hemos \u00a0manifestado anteriormente la accionante no reclama servicio de salud \u00a0alguno, que es nuestra exclusiva competencia\u00bb (fls. \u00a067-72). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar \u00a0que \u00abse \u00a0desprende que de las actuaciones realizadas en el curso del proceso \u00a0de alimentos nos ocupa, que no ha habido negligencia alguna, ni mora \u00a0por parte del juzgado accionado en la entrega del t\u00edtulo \u00a0judicial objeto de tutela, sino, que el funcionario, ante el monto de \u00a0la consignaci\u00f3n ha desplegado una actitud acuciosa y prudente, \u00a0para poder determinar el origen y concepto e tal consignaci\u00f3n, \u00a0y as\u00ed proceder a su pago, sin que a la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de tutela, Electricaribe S.A., le hubiese dado \u00a0una respuesta concreta al respecto; ya que tan solo estando en curso \u00a0la misma, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a este Despacho el d\u00eda \u00a027 de marzo de 2015\u2026 adem\u00e1s de esto cabe resaltar, que \u00a0mensualmente, a la demandante, se le han venido entregando otras \u00a0sumas de dinero, descontadas de las mesadas pensionales devengadas \u00a0por demandado, que versan sobre el embargo de alimentos a favor del \u00a0ni\u00f1o YY, sin que se le haya afectado de manera alguna su \u00a0m\u00ednimo vital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abno se advierte en el plenario que el juez accionado haya \u00a0actuado con incuria alguna, en lo atinente a la entrega del aludido \u00a0t\u00edtulo judicial, sino antes por el contrario toda la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada al respecto apuntaba, a preservarlo de la mejor forma, \u00a0velando por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; y es a partir \u00a0de este momento, cuando de acuerdo con la respuesta enviada por \u00a0Electricaribe, a este despacho y junto con los otros elementos \u00a0probatorios obrantes en el proceso, cuando el funcionario podr\u00e1 \u00a0resolver la solicitud de entrega del t\u00edtulo judicial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, anot\u00f3 que \u00a0\u00abencontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el proceso de alimentos \u00a0objeto de tutela, ser\u00e1 en el mismo donde el juez accionado, \u00a0resolver\u00e1 de fondo la solicitud de entrega de t\u00edtulo \u00a0judicial, de acuerdo a los argumentos antes expuesto; por lo que no \u00a0es dale aceptar la tutela como un mecanismo alterno para resolver las \u00a0inconformidades puestas de presente por la actora en sede \u00a0constitucional\u00bb (fls. \u00a074-84 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal \u00a0Sabanalarga, coadyuvado por la quejosa, aduciendo que \u00abel \u00a0fallo de tutela deja a discreci\u00f3n del juez de familia la \u00a0potestad de entregar o no el t\u00edtulo judicial consignado a \u00a0favor del ni\u00f1o YY; solo que el juez apart\u00e1ndose de los \u00a0principios de inter\u00e9s superior y prevalencia de derechos del \u00a0ni\u00f1o y siendo m\u00e1s garantista de los derechos laborales \u00a0del demandado no va acceder a la entrega del mencionado t\u00edtulo, \u00a0ya que su posici\u00f3n jur\u00eddica es que el descuento hecho \u00a0por Electricaribe al demandado Juan Bautista Figueroa Polo \u00a0corresponde a \u00e9ste y no al ni\u00f1o\u00bb \u00a0(fls. 99-103 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora \u00a0pretende que se \u00abconceda \u00a0la tutela impetrada a favor de su menor hijo YY por la vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales m\u00ednimo vital, salud y \u00a0desconocimiento de los principios universales de inter\u00e9s \u00a0superior, prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0protecci\u00f3n integral\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a015 de julio de 2013 el despacho cuestionado admiti\u00f3 la demanda \u00a0de alimentos promovida por Jennifer Esther Araujo Reyes (aqu\u00ed \u00a0accionante), en representaci\u00f3n de su menor hijo YY, en contra \u00a0de Juan Bautista Figueroa Polo (abuelo paterno), oportunidad en la \u00a0que, entre otros, se dispuso oficiar a Electricaribe para que \u00a0certificara si Figueroa Polo se encontraba relacionado en la mesada \u00a0pensional, a cu\u00e1nto ascend\u00eda y dem\u00e1s \u00a0prestaciones legales y extralegales, fijando como \u00abalimentos \u00a0provisionales\u00bb \u00a0el equivalente al 10% de la \u00abmesada \u00a0pensional, \u00a0mesada \u00a0adicional de junio y diciembre\u00bb (fl. \u00a05 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 27 de mayo de 2014, resolvi\u00f3 \u00abfijar \u00a0como alimentos provisionales a cargo del se\u00f1or Juan Bautista \u00a0Figueroa Polo y a favor del menor YY, el equivalente al 10% de la \u00a0mesada pensional y mesadas adicionales de junio y diciembre que \u00a0percibe el demandado de COLPENSIONES\u2026\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abteniendo \u00a0en cuenta la solicitud presentada por el Defensor de Familia adscrito \u00a0al ICBF Centro Zonal Sabanalarga y revisado el presente proceso, es \u00a0del caso, acceder a la misma, por cuanto, efectivamente al momento de \u00a0admitir la presente demanda, se omiti\u00f3 decretar el embargo en \u00a0el mismo porcentaje de la pensi\u00f3n que percibe el demandado \u00a0se\u00f1or Juan Bautista Figueroa Polo recibe pensi\u00f3n \u00a0compartida por parte de Electricaribe y Colpensiones. Por lo tanto se \u00a0oficiara en tal sentido a la mencionada entidad, tal como fue \u00a0solicitado\u00bb \u00a0(fl. 6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Electricaribe S.A. ESP, consign\u00f3 a \u00f3rdenes del operador \u00a0encartado un t\u00edtulo judicial por valor de $7.220.652,00, mismo \u00a0que ha sido solicitado por la quejosa, situaci\u00f3n respecto de \u00a0la cual el Defensor de Familia del ICBF de Sabanalarga rindi\u00f3 \u00a0concepto favorable, estimando que YY lo requer\u00eda con \u00aburgencia \u00a0para un tratamiento ortop\u00e9dico y terap\u00e9utico\u00bb; \u00a0no obstante, en auto de 20 de enero de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0\u00ababstenerse \u00a0de entregar el t\u00edtulo de la referencia, hasta tanto llegue el \u00a0informe solicitado por este Despacho judicial al cajero y\/o pagador \u00a0de Electrificadora del Caribe, a trav\u00e9s de oficio No. 1319 de \u00a04 de noviembre de 2014\u00bb (fls. \u00a09-11 y 18-19). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 4 de noviembre de 2014, por segunda vez, el juzgado acusado \u00a0dispuso \u00abof\u00edciese \u00a0al pagador y\/o tesorero de Electrificadora del Caribe, para que \u00a0precise a este Despacho el concepto por el cual fue consignado el \u00a0t\u00edtulo judicial No. 416220000190789 de la fecha 2014-01-15 por \u00a0valor de $7.220.652 y relacionar el periodo de tiempo que comprende \u00a0los dineros consignados a nombre de la demandante Jennifer Esther \u00a0Araujo Reyes\u2026\u00bb (fl. \u00a012). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 21 de enero \u00a0de 2015, se profiri\u00f3 sentencia en la que se dispuso \u00ab1. \u00a0Condenar al se\u00f1or Juan Bautista Figueroa Polo a suministrar \u00a0alimentos definitivos a su nieto YY, en una suma equivalente al 20% \u00a0de la mesada pensional y mesadas adicionales de junio y diciembre que \u00a0el demandado percibe por parte de Colpensiones y Electricaribe, las \u00a0cuales deber\u00e1n ser descontadas por el tesorero y\/o pagador, de \u00a0dichas entidades, y consignarlos a \u00f3rdenes de este juzgado\u2026 \u00a02. Dejar sin efectos los alimentos provisionales fijados en el auto \u00a0de 15 de julio de 2014 y auto de 27 de mayo de 2014\u2026\u00bb \u00a0(fls. 13-17). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 20 de marzo \u00a0de este a\u00f1o el despacho censurado al no recibir respuesta de \u00a0Electricaribe volvi\u00f3 a requerirla a fin de que conteste lo \u00a0ordenado en providencia de 4 de noviembre de 2014 (fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>g) En el \u00a0expediente reposan algunas copias de retiro de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales por parte de la quejosa durante los a\u00f1os 2014 y \u00a02015 por valores diferentes (fls. 21-28). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0la negativa reiterada por el despacho cuestionado frente a la entrega \u00a0del t\u00edtulo judicial consignado por Electricaribe ($7.220.652) \u00a0a favor de la gestora, no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos esbozados no lucen antojadizos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0se encuentra acreditado la existencia de la mencionada suma de \u00a0dinero, sin embargo, dentro del expediente no reposa respuesta clara \u00a0y contundente por parte de Electricaribe, pese a los m\u00faltiples \u00a0requerimientos realizados, en la que explique el monto de la mesada \u00a0pensional del se\u00f1or Figueroa Polo, los descuentos que ha \u00a0realizado a tal concepto en raz\u00f3n de las cuotas provisionales \u00a0ordenadas y definir el origen y la raz\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0judicial de $7.220.652, informaci\u00f3n que es requerida por la \u00a0autoridad acusada a efectos de disponer con certeza sobre ese dinero, \u00a0en aras de proteger no s\u00f3lo el inter\u00e9s del menor YY \u00a0sino tambi\u00e9n del demandado, am\u00e9n de evitar incurrir en \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sea del caso precisar, que Electricaribe S.A. en la primera instancia \u00a0constitucional se\u00f1al\u00f3 que los $7.220.652 consignados a \u00a0\u00f3rdenes del despacho resultaron del descuento que aplic\u00f3 \u00a0del 10% a la suma de $72.206.518, por concepto de una transacci\u00f3n \u00a0que se realiz\u00f3 con el se\u00f1or Juan Bautista Figueroa Polo \u00a0dentro del proceso que curs\u00f3 en el Juzgado Tercero Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de Barranquilla; sin embargo, esta informaci\u00f3n \u00a0no ha sido puesta en conocimiento del despacho judicial encartado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, \u00a0como ya se dijo a juicio \u00a0de la Corte el proceder cuestionado no se torna arbitrario, \u00a0por lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa \u00a0para que sea objeto de censura en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0la Sala ha reiterado, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, y teniendo en cuenta lo anterior, se constat\u00f3 \u00a0la ausencia de informaci\u00f3n de Electricaribe, ante el ultimo \u00a0requerimiento de 20 de marzo de 2015 realizado por el juzgado \u00a0censurado, pues para adoptar una decisi\u00f3n en el asunto de \u00a0marras es necesario conocer las razones de aquella, situaci\u00f3n \u00a0que no ha ocurrido, por lo tanto ante tal omisi\u00f3n de un \u00a0tercero, no es dable otorgar responsabilidad alguna al funcionario \u00a0encartado, quien como juez natural es el llamado a resolver sobre la \u00a0inconformidad aqu\u00ed planteada, razones por la cuales no puede \u00a0el \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0interferir \u00a0en la competencia de accionado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omite el nombre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC6824-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}