{"id":90331,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6825-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6825-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6825-2015\/","title":{"rendered":"STC 6825 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6825-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a017001-22-13-000-2015-00074-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto \u00a0Botero Castro contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Civil Municipal de dicha urbe, \u00a0y \u00a0la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, \u00aba \u00a0la seguridad jur\u00eddica, a la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, a que impere la ley en las providencias de los jueces\u00bb \u00a0y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Caja \u00a0Social S.A. promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se protejan los \u00a0derechos fundamentales invocados, y, que se ordene al juzgado \u00a0accionado, \u00abdejar \u00a0sin efectos la \u00a0sentencia del 25 de febrero de 2015\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, \u00abdicte \u00a0una nueva sentencia con base en la apreciaci\u00f3n en conjunto de \u00a0las pruebas documentales militantes en el expediente\u00bb, \u00a0en la que deber\u00e1 analizar \u00abla \u00a0claridad y exigibilidad del t\u00edtulo complejo\u00bb; \u00a0\u00ablas \u00a0verdaderas causa[s] \u00a0y fecha de corte que \u00a0el Banco ejecutante fij\u00f3 para el cobro del capital acelerado\u00bb; \u00a0\u00abefectuar \u00a0el control de legalidad del auto de mandamiento de pago\u00bb \u00a0respecto de los intereses de mora y las bases para tazarlos; \u00a0\u00abrespet[ar] \u00a0y apli[car] \u00a0el valor de la tasa expresamente pactada en el pagar\u00e9 No. \u00a0052517001936-3\/1617, igual al 6% anual\u00bb; \u00a0se tenga en cuenta \u00abel \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que (\u2026) \u00a0no est\u00e1 previsto que los intereses de mora tambi\u00e9n se \u00a0cobren sobre (\u2026) los capitales acelerados\u00bb; \u00a0y, que \u00abse \u00a0ajusten las cuant\u00edas de la sentencia en sus fechas de corte \u00a0(\u2026) de acuerdo con los resultados del dictamen pericial\u00bb \u00a0(fls. 37 y 38, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0el juzgado encartado al resolver el recurso de alzada en la rese\u00f1ada \u00a0ejecuci\u00f3n, dej\u00f3 de valorar la copia de la sentencia de \u00a02 de febrero \u00a0de 2004, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0la referida ciudad, prueba bajo la cual sustent\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada, con sustento en que \u00e9sta no fue debidamente \u00a0incorporada al proceso en la forma y oportunidad debida, olvidando \u00a0que dicho documento hab\u00eda sido introducido al proceso mediante \u00a0auto de 7 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el Despacho tampoco efectu\u00f3 en debida forma \u00abel \u00a0reexamen del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, \u00a0pues no estudi\u00f3 con detenimiento las \u00abinscripciones \u00a0cartulares\u00bb \u00a0que conformaban el t\u00edtulo ejecutivo; adem\u00e1s, que el \u00a0juez hizo un an\u00e1lisis sesgado de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n cambiaria, ya que \u00abSE \u00a0INCENTO \u00a0que el banco hab\u00eda cortado la fecha de aceleraci\u00f3n al \u00a0corte del 16 de diciembre de 2004 y no al corte del 18 de noviembre \u00a0de 2000, lo cual constituye un defecto f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0cuando estaba demostrado que \u00abel \u00a0capital cobrado coercitivamente estaba prescrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que otro \u00aberror \u00a0de hecho protuberante del juzgador\u00bb \u00a0fue haber dispuesto que una tasa de inter\u00e9s moratorio del 18% \u00a0efectivo anual sobre el capital acelerado y las cuotas vencidas, \u00a0cuando \u00e9sta fue pactada por las partes en 6% efectivo anual, \u00a0desconociendo de paso lo previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0546 de 1999, el cual \u00abprecept\u00faa \u00a0que en cr\u00e9ditos a largo plazo para adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda los intereses de mora solamente pueden cobrarse sobre las \u00a0cuotas vencidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que en la providencia censurada el juez incurri\u00f3 en \u00a0otro defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba pericial recaudada en el proceso, conden\u00e1ndolo a pagar \u00a0sumas excesivas, cuando de esta se evidenciaba que exist\u00eda un \u00a0cobro de lo no debido por parte del banco demandante, vulnerando \u00a0ostensiblemente el principio de congruencia de la sentencia (fls. 3 a \u00a040, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, a trav\u00e9s de la \u00a0Secretar\u00eda, \u00a0se limit\u00f3 a informar que el expediente contentivo del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario debatido no se encontraba en dicha dependencia, \u00a0sino en el juzgado accionado (fl. 49, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, refiri\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0abstiene de pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de \u00a0[la] tutela\u00bb, \u00a0por cuanto se aten\u00eda a lo decidido en el fallo objeto de \u00a0cr\u00edtica, \u00a0\u00abpor las razones y argumentos all\u00ed expresados, y a lo \u00a0que el curso del tr\u00e1mite del amparo constitucional se halle \u00a0probado\u00bb \u00a0(fl. 50, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Caja Social S.A., por medio de su apoderado general, pidi\u00f3 \u00a0se desestimara el amparo reclamado, con fundamento en que \u00abno \u00a0ha existido vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental de \u00a0la parte accionante, y (\u2026) tampoco amenaza o evidencia f\u00e1ctica \u00a0que permita concluir la posible violaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental por parte del operador judicial accionado o es[a] \u00a0entidad bancaria\u00bb \u00a0(fls. 60 a 66, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 lo pedido, \u00a0tras considerar, en relaci\u00f3n al reproche endilgado por la \u00a0falta de valoraci\u00f3n de la sentencia proferida el 2 de febrero \u00a0de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Manizales, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0sentenciador de segundo nivel refiri\u00f3 que la providencia en \u00a0comento hab\u00eda sido allegada al proceso en fotocopia simple y \u00a0como anexo de un escrito presentado con posterioridad a la solicitud \u00a0de nulidad, que antes bien fue rechazada de plano, de manera que la \u00a0decisi\u00f3n en que se bas\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0declaratoria de cosa juzgada \u201cno fue debidamente incorporada al \u00a0proceso\u201d y tampoco fue decretada como prueba en \u00e9l, por \u00a0lo que no se cumplieron las exigencias del art\u00edculo 183 del \u00a0C.P.C., modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 794 de 2003, \u00a0para poder ser apreciada, y en consecuencia mal podr\u00eda \u00a0hab\u00e9rsele dado el valor probatorio pretendido por el \u00a0apelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente a los dem\u00e1s cuestionamientos, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0impone, desde ya, que los defectos aludidos no se encuentran \u00a0estructurados, pues los juzgados accionados dieron aplicaci\u00f3n \u00a0con fundamento en la autonom\u00eda judicial que reviste todas las \u00a0decisiones jurisdiccionales, a la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0que rige la materia, que en ning\u00fan caso se halla desbordada \u00a0con los mandatos legales y constitucionales impuestos por el \u00a0ordenamiento\u00bb \u00a0(fls. 69 a 79, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el accionante, exponiendo \u00a0los mismos planteamientos en que sustentaron la queja constitucional \u00a0(fls. 87 a 98, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que se examina, y luego \u00a0de analizar la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Manizales en contra de la que se enfil\u00f3 \u00a0el reclamo tutelar \u00a0(fls. 223 a 234, cdno. 2\u00aa \u00a0instancia, \u00a0Rad. 2005-00005-01), se advierte la \u00a0existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por las razones que \u00a0pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado convocado en la decisi\u00f3n objeto de reproche dispuso \u00a0modificar los ordinales primero y segundo de la \u00a0sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil \u00a0Municipal Adjunto de la referida ciudad, dentro del proceso ejecutivo \u00a0con t\u00edtulo hipotecario, en el sentido de seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n con unos intereses de mora de \u00abuna \u00a0y media veces el inter\u00e9s remuneratorio pactado, con respecto \u00a0al capital desde el d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda y hasta el d\u00eda en que el pago se verifique\u00bb, \u00a0y frente a las cuotas vencidas de \u00abuna \u00a0y media veces el inter\u00e9s remuneratorio pactado desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la presentaci\u00f3n de la demanda y hasta el d\u00eda \u00a0en que dej\u00f3 de pagarse cada una de ellas y hasta el d\u00eda \u00a0anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb, \u00a0y, declarar prescritas \u00ablas \u00a0cuotas vencidas los d\u00edas 18 de cada mes, comprendidas desde el \u00a018 de noviembre de 2001, inclusive\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, \u00a0en relaci\u00f3n al primer \u00edtem, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0dispone la Ley 546 de 1999 en su Art\u00edculo 19\u00ba, que en los \u00a0pr\u00e9stamos de vivienda a largo plazo de que trata la mentada \u00a0Ley no se \u00a0presumen los intereses de mora, pero, cuando se pacten, se entender\u00e1n \u00a0que no podr\u00e1n exceder una y media veces el inter\u00e9s \u00a0remuneratorio pactado y solamente podr\u00e1n cobrarse sobre las \u00a0cuotas vencidas. \u00a0Y los cr\u00e9ditos de vivienda no pueden contener cl\u00e1usulas \u00a0aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la \u00a0obligaci\u00f3n sino hasta tanto no se presente la correspondiente \u00a0demanda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, como las partes demandante y demandada pactaron un \u00a0inter\u00e9s remuneratorio equivalente al 12% efectivo anual, y \u00a0seg\u00fan la norma acabada de citar el inter\u00e9s moratorio no \u00a0puede exceder una y media veces el inter\u00e9s remuneratorio \u00a0pactado, y se solicit\u00f3 en la demanda librar mandamiento de \u00a0pago por los intereses moratorios tanto del capital como de las \u00a0cuotas en mora, a la tasa m\u00e1xima permitida por la ley, se \u00a0modificar\u00e1 el mandamiento de pago librado en la primera \u00a0instancia en lo atinente [a] \u00a0los intereses \u00a0moratorios (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0cambiaria, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sub-examine, acorde con lo dicho se declar\u00f3 extinguido el \u00a0plazo de lo adeudado, desde la presentaci\u00f3n de la demanda que \u00a0ocurri\u00f3 el 16 de diciembre de 2004, y al demandado se le \u00a0notific\u00f3 personalmente el mandamiento de pago librado en su \u00a0contra el d\u00eda 18 de abril de 2005, (folio 74 cuaderno \u00a0principal), por lo que el t\u00e9rmino prescriptivo del capital \u00a0acelerado, empieza a correr cuando el acreedor la hizo efectiva, (la \u00a0cl\u00e1usula aceleratoria), por medio de la demanda ejecutiva en \u00a0la fecha preanotada, por lo cual el capital cobrado no se halla \u00a0prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acontece lo mismo con alguna de las cuotas vencidas y cobradas por la \u00a0parte ejecutante a partir del 18 de noviembre de 2000, ya que se \u00a0reitera, la demanda fue presentada el d\u00eda 16 de diciembre de \u00a02004, en consecuencia se hallaban prescritas las cuotas en mora cuyo \u00a0vencimiento fue anterior al 16 de diciembre de 2001, es decir, que de \u00a0acuerdo a las calendas antecitadas y como las cuotas venc\u00edan \u00a0en las fechas correspondientes a los d\u00edas 18 de cada mes, \u00a0desde el 18 de noviembre de 2000 hasta el 18 de noviembre de 2001, \u00a0inclusive, se hallan prescritas, o sea, prescribieron por cuanto que, \u00a0desde la fecha de vencimiento a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, \u00a0y solo se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo de las \u00a0cuotas en mora de fechas de vencimiento a partir del 18 de diciembre \u00a0de 2001, ya que la presentaci\u00f3n de la demanda se produjo el 16 \u00a0de diciembre de 2004, como ya se ha dicho, y adem\u00e1s la \u00a0notificaci\u00f3n al demandado qued\u00f3 surtida solo el d\u00eda \u00a018 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dicho es que tal medio exceptivo prospera pero solo en relaci\u00f3n \u00a0con las mencionadas cuotas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desestim\u00f3 la \u00a0objeci\u00f3n \u00a0concerniente a la falta de pronunciamiento sobre la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada frente \u00a0a la sentencia de 2 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de dicha urbe, aduciendo, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0de tener en cuenta que efectivamente la sentencia en comento se \u00a0alleg\u00f3 a este paginario en fotocopia simple y como anexo de \u00a0escrito presentado con posterioridad al contentivo del incidente de \u00a0nulidad propuesto por el apoderado judicial del demandado, puesto que \u00a0en \u00e9l indica que se omiti\u00f3 anexar con el escrito de \u00a0nulidad, pero no obstante, por auto del 22 de abril de 2013 el \u00a0juzgado del conocimiento rechaz\u00f3 de plano la nulidad alegada, \u00a0decisi\u00f3n \u00e9sta que fue recurrida en reposici\u00f3n y \u00a0subsidiariamente en apelaci\u00f3n, no reponi\u00e9ndose la \u00a0decisi\u00f3n por auto del 7 de mayo de 2013 y cuyo recurso de \u00a0apelaci\u00f3n concedido por el a-quo, se declar\u00f3 \u00a0inadmisible en segunda instancia, por lo cual es claro concluir que \u00a0la mencionada sentencia en la que se basa la petici\u00f3n de \u00a0declaratoria de cosa juzgada no fue debidamente incorporada al \u00a0proceso, no fue decretada como prueba en \u00e9l, por lo que no \u00a0cumpli\u00f3 respecto de ella con el principio de legalidad de la \u00a0prueba, esto es, no se cumplieron las exigencias contenidas en el \u00a0art\u00edculo 183 del c\u00f3digo de procedimiento civil \u00a0modificado por el art\u00edculo 18 de la ley 794 de 2003, para \u00a0poder ser apreciada, en consecuencia mal puede d\u00e1rsele el \u00a0valor probatorio pretendido por el apelante, m\u00e1xime que no \u00a0existen constancias de la ejecutoria de dicho pronunciamiento \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0desech\u00f3, por \u00faltimo, la queja referida a la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las experticias rendidas dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0debatida, con sustento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0que no puede en consecuencia este funcionario, desconocer o \u00a0descalificar la revisi\u00f3n del desarrollo del cr\u00e9dito \u00a0hecha por el tercer perito designado de oficio, por medio de la cual \u00a0constata que el procedimiento utilizado por el banco para el \u00a0desarrollo del cr\u00e9dito se ajusta a las normas legales \u00a0vigentes, en particular a la Ley 546 de 1999 y a las normas legales y \u00a0jurisprudenciales de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que no existe probanza que conduzca a evidenciar \u00a0irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se llega, teniendo en cuenta el dictamen \u00a0pericial rendido en esta segunda instancia, se repite, tuvo en cuenta \u00a0la normatividad vigente y la documentaci\u00f3n relacionada con la \u00a0operaci\u00f3n crediticia materia del mismo, en los cuales se apoya \u00a0tal experticio, y la coherencia l\u00f3gica de sus conclusiones a \u00a0que arrib\u00f3, la firmeza, precisi\u00f3n, calidad de los \u00a0fundamentos en \u00e9l expuestos, a los que da pleno valor y \u00a0certeza el despacho, fuerza concluir que la parte accionada no \u00a0demostr\u00f3 los supuestos de hecho en que basa sus excepciones en \u00a0tal sentido, a lo que se arriba por este juzgador al apreciar el \u00a0valor de las experticias practicadas, tanto en la primera instancia \u00a0como en esta segunda, con el conjunto de pruebas obrantes en el \u00a0expediente, que traen el convencimiento de las conclusiones se\u00f1aladas \u00a0y haberse valorado y apreciado las pruebas de manera objetiva\u00bb \u00a0(fls. \u00a0223 a 234, cdno. 2\u00aa instancia, Rad. 2005-00005-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo a lo rese\u00f1ado, pese a que el juez censurado realiz\u00f3 \u00a0nuevamente un estudio sobre la legalidad de la orden de apremio, \u00a0observa la Sala con extra\u00f1eza que en su decisi\u00f3n no \u00a0trajo argumentos respecto a si era procedente que la entidad \u00a0bancaria, como requisito sine \u00a0qua non \u00a0para promover la demanda compulsiva, se hallaba obligada a probar que \u00a0el cr\u00e9dito hab\u00eda sido reestructurado1, \u00a0pues aunque dicha cuesti\u00f3n no fue puesta de presente por la \u00a0parte interesada, tal circunstancia no puede considerarse suficiente \u00a0para desestimar -per \u00a0se- \u00a0dicho t\u00f3pico, ya que dicha carga es imprescindible para \u00a0conformar el t\u00edtulo complejo necesario para el proferimiento \u00a0del mandamiento de pago, en virtud de los \u00a0lineamientos contenidos en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de \u00a01999 y en la providencia SU-813 de 2007, \u00a0si en cuenta se tiene que la obligaci\u00f3n exigida por el banco \u00a0ejecutante fue adquirida por el deudor el 18 de febrero de 1992, es \u00a0decir, bajo el sistema UPAC, independientemente si estaba o no en \u00a0mora a 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al derecho a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n ha dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber \u00a0ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y \u00a0reestructurar los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 \u00a0de diciembre de 1999 (\u2026), \u00a0pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de \u00a0replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones \u00a0econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en peligro de \u00a0perder su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un \u00a0obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los \u00a0procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace \u00a0imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de \u00a0los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la \u00a0imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales \u00a0ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de \u00a0pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de \u00a0parte o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos \u00a0representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda \u00a0instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la \u00a0exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los \u00a0elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores \u00a0de ese sistema (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 3 de jul. 2014, Rad. 01326-00). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado en reciente oportunidad en un asunto de id\u00e9ntica \u00a0esencia al que se estudia, \u00a0y donde tambi\u00e9n el Banco Caja Social S.A. fung\u00eda como \u00a0demandante, la Sala expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, es indiscutible que el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Girardot incurri\u00f3 \u00a0en un yerro \u00a0sustantivo por cuanto al \u00a0haber sido otorgado el cr\u00e9dito antes del a\u00f1o 1999, esto \u00a0es, el 12 de diciembre de 1996, era factible que la actora tuviese \u00a0derecho a la reestructuraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos del ad quem en la providencia que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primer grado, transitan por senda diferente a la esencia \u00a0y esp\u00edritu de la Ley de vivienda, a los pronunciamientos de \u00a0exequibilidad de la misma y a numerosos fallos de tutela sobre la \u00a0materia, los cuales, seg\u00fan se indic\u00f3 en antelaci\u00f3n, \u00a0tienen como obligatoria la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios de vivienda pendientes de satisfacci\u00f3n, \u00a0adquiridos con anterioridad a 1999 en UPAC, antes de proceder a su \u00a0recaudo coercitivo\u00bb (STC2747-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por otra parte, \u00a0de la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta por el juez accionado, y de la \u00a0experticia \u00a0que \u00a0acogi\u00f3 finalmente dicha autoridad judicial como b\u00e1culo \u00a0de su decisi\u00f3n, se advierte que la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada no es producto de una valoraci\u00f3n razonable del \u00a0aludido medio de prueba, a la luz de lo normado en los art\u00edculos \u00a0187 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, por \u00a0un lado, si bien hizo referencia de la competencia del perito Rafael \u00a0G\u00f3mez G\u00f3mez para rendir el dictamen, la coherencia de \u00a0sus conclusiones, firmeza, precisi\u00f3n, y calidad, nada dijo en \u00a0concreto respecto del pluricitado elemento probatorio, es \u00a0decir, se \u00a0qued\u00f3 corto el Despacho acusado en la presentaci\u00f3n de \u00a0sus reflexiones, en la medida en que no explic\u00f3, de forma \u00a0clara y precisa, cu\u00e1les eran las razones por las que estimaba \u00a0que dicho trabajo cumpl\u00eda los par\u00e1metros de la Ley 546 \u00a0de 1999 y la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema en \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando aqu\u00e9l se \u00a0apart\u00f3 de todos los dem\u00e1s trabajos rendidos en el \u00a0proceso, \u00a0entre ellos uno que \u00a0exhibe un resultado dis\u00edmil al mencionado dictamen pericial \u00a0(fls. 1 a 49, cdno. 4, Rad. 2005-00005), \u00a0caso \u00a0\u00faltimo en el cual debi\u00f3 tener en cuenta la \u00a0firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos de cada \u00a0trabajo, as\u00ed como la competencia de cada uno de los peritos, \u00a0teniendo en cuenta precisamente que en los fundamentos de la alzada \u00a0se estaba cuestionando precisamente ese medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, para la Corporaci\u00f3n, los razonamientos \u00a0expuestos por el Despacho enjuiciado en relaci\u00f3n a la tasa de \u00a0inter\u00e9s moratorio no se acompasa con la citada ley de \u00a0vivienda, puesto que si el art\u00edculo 19 de dicha legislaci\u00f3n \u00a0es claro en prescribir que \u00ab[e]n \u00a0los pr\u00e9stamos de vivienda a largo plazo de que trata la misma, \u00a0no se presumen los intereses de mora\u00bb, \u00a0advirtiendo seguidamente que \u00abcuando \u00a0se pacten, se entender\u00e1 que no podr\u00e1n exceder una y \u00a0media veces el inter\u00e9s remuneratorio pactado y solamente \u00a0podr\u00e1n cobrarse sobre las cuotas vencidas\u00bb, \u00a0lo cual quiere decir que las partes contratantes tendr\u00e1n que \u00a0moverse dentro del referido margen, so pena de trasgredir la ley, y \u00a0los litigantes -como se lee del t\u00edtulo valor (pagar\u00e9)- \u00a0estipularon una tasa de inter\u00e9s moratorio del 6% efectivo \u00a0anual, mal hizo el funcionario judicial encausado en sobrepasar la \u00a0voluntad de los contratantes y entrar a imponer el porcentaje m\u00e1ximo \u00a0antes aludido so pretexto de atender lo pretendido por el entidad \u00a0bancaria en el libelo genitor de la pluricitada ejecuci\u00f3n, \u00a0pues se sabe que el juez podr\u00e1 librar mandamiento en la forma \u00a0pedida \u00fanicamente cuando fuere procedente, o en la que \u00a0considere legal (Art. 497 C.P.C.), lo cual dista de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Finalmente, cabe acotar, al margen de lo que pueda resultar de lo \u00a0anteriormente dicho, que los argumentos en los que la autoridad \u00a0judicial acusada edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed \u00a0cuestionada en punto a los valores objeto de cobro de los intereses \u00a0moratorios, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n cambiaria y la \u00a0cosa juzgada, no lucen arbitrarios o antojadizos, puesto que los \u00a0mismos est\u00e1n debida y razonadamente fundamentados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 As\u00ed las cosas, es \u00a0claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado \u00a0dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que \u00a0justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de \u00a0restablecer el derecho fundamental conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales proceda a emitir la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, conforme a las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Manizales \u00a0\u2013Caldas, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin \u00a0efecto la providencia proferida el 25 de febrero de 2015, y en su \u00a0lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado, \u00a0en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo \u00a0ocurrido en el proceso, y seg\u00fan los criterios aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no reliquidado, ya que una y otra son cosas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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