{"id":90332,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6826-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6826-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6826-2015\/","title":{"rendered":"STC 6826 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6826-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 86001-22-08-001-2015-00045-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primerio (1\u00b0) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Mocoa neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jorge Qui\u00f1onez Hern\u00e1ndez en \u00a0contra de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Contralor\u00eda \u00a0Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb, \u00a0igualdad, contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como \u00abtesorero \u00a0de la Industria Licorera del Putumayo del 13 de enero de 1992 al 1\u00ba \u00a0de marzo de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La entidad \u00a0acusada le \u00abendilg\u00f3 \u00a0responsabilidad fiscal por jurisdicci\u00f3n coactiva fallo # 0036 \u00a0septiembre 22 de 1998 cuant\u00eda $26.160.828,76 fallo 5876 \u00a0Noviembre 30 de 1998 por $85.900.386,oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dentro de los \u00a0citados tr\u00e1mites nunca se vincul\u00f3 al Gerente de la \u00a0Industria Licorera del Putumayo \u00abse\u00f1or \u00a0Luis Gerardo Villota Pe\u00f1a, en su calidad de ordenador del \u00a0gasto quien autorizaba los pagos y firmaba los t\u00edtulos valores \u00a0(cheques y pagar\u00e9s), y ten\u00eda constituida p\u00f3liza \u00a0de manejo, vulner\u00e1ndose con este proceder el debido proceso, \u00a0que se deben surtir dentro de las actuaciones fiscales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1ala \u00a0que el organismo de control accionado \u00abme \u00a0responsabiliz\u00f3 de 12 fallos en las cuales 10 fallos fueron \u00a0revocados en mi favor por el mismo ente de control quedando pendiente \u00a0(2) estos dos procesos son de los mismos hechos ya revocados. Las \u00a0cuales han sido desconocidas las pruebas presentadas conforme a los \u00a010 fallos revocados fiscalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en \u00a0consecuencia, se ordene al organismo acusado invalidar todo lo \u00a0actuado y \u00abrehacer \u00a0el proceso de modo que se pronuncie nuevamente y se vincule al se\u00f1or \u00a0Gerente de la Industria Licorera del Putumayo, Luis Gerardo Villota \u00a0Pe\u00f1a\u00bb (fls. \u00a01-3 y 47-51). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 6 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la solicitud de amparo para que el \u00a0gestor aclarara el escrito genitor, lo que hizo el 10 de abril \u00a0siguiente, en consecuencia en esa misma fecha la citada Colegiatura \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de amparo y el 15 de ese mes y a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda rogada, siendo impugnada por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor \u00a0Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0tutela no es la v\u00eda procedimental para controvertir las \u00a0decisiones que se tomen en el Proceso de responsabilidad Fiscal, por \u00a0cuanto se cuenta con otros medios para su revisi\u00f3n de fondo. \u00a0No existe un perjuicio irremediable al accionante, toda vez que media \u00a0decisi\u00f3n ejecutoriada y la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn \u00a0de responsables fiscales as\u00ed como su permanencia en \u00e9l \u00a0est\u00e1n determinados por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0lo pretendido por el actor es que se \u00abrevise \u00a0nuevamente el fondo del asunto, no siendo la tutela el mecanismo \u00a0establecido por la ley para lograr dicho fin, por lo que resulta \u00a0improcedente; adem\u00e1s no se cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez, toda vez que las decisiones cuya revisi\u00f3n pide hoy \u00a0el tutelante datan del a\u00f1o 1998\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 se rechace el amparo invocado (fls. 70-75). \u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia \u00a0Departamental Colegiada del Putumayo de la Contralor\u00eda General \u00a0de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que se \u00abopone \u00a0a todas y cada una de las pretensiones del accionante, bajo el \u00a0entendido de que existi\u00f3 en su momento dado otros mecanismos \u00a0judiciales para atacar en v\u00eda gubernativa como a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda jurisdiccional contenciosa los actos administrativos \u00a0que ahora bajo el amparo constitucional pretende hacerlo el se\u00f1or \u00a0Jorge Qui\u00f1onez Hern\u00e1ndez; inclusive una tutela con \u00a0algunos hechos similares (No. 2012-00176-00), se surti\u00f3 en esa \u00a0Corporaci\u00f3n, siendo adversa para el tutelante\u00bb \u00a0(fls. 76-83). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abteniendo \u00a0en cuenta la intr\u00ednseca relaci\u00f3n que existe entre los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se encuentra que en el \u00a0presente caso tampoco se satisface el \u00faltimo de los requisitos \u00a0enunciados, si en cuenta se tiene que el proceso de responsabilidad \u00a0fiscal se encuentra reglado, y las decisiones que \u00e9l se \u00a0profieran son susceptibles de los recursos de ley, agotados los \u00a0mismos, si el actor se encontraba en desacuerdo con lo decidido, pudo \u00a0haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo para demandar los actos administrativos (fallos de \u00a0responsabilidad fiscal) proferidos en su contra, pues se insiste \u00a0contaba con otros medios de defensa judicial y no lo hizo, raz\u00f3n \u00a0por la cual no puede acudir a la acci\u00f3n de amparo, para \u00a0revivir oportunidades procesales y legales que ya por el decurso del \u00a0tiempo fenecieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abrespecto \u00a0a los registros obrantes en el Certificado de Responsabilidad Fiscal, \u00a0de los cuales aduce el accionante se encuentran al consultar el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n del Bolet\u00edn de Responsables \u00a0Fiscales \u00abSIBOR\u00bb, apareciendo reportado en dos procesos, el \u00a0primero de fecha 22-09-1998 y el segundo del 30-11-1998, de los \u00a0cuales aduce que a\u00fan lo perjudican econ\u00f3micamente a \u00e9l \u00a0y a su familia. Es necesario se\u00f1alar, lo referido por la \u00a0Contraloria Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y \u00a0Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contraloria General de la Naci\u00f3n, \u00a0la cual manifiesta que constatado el Bolet\u00edn de Responsables \u00a0Fiscales, el accionante reporta dos fallos en los cuales fue \u00a0declarado responsable fiscalmente, el primero de ellos el N\u00b00036 \u00a0del 26-09-1998 y el segundo el N\u00b0 5876 del 30-11-1998, no \u00a0existiendo coherencia entre lo manifestado por el actor y lo que se \u00a0encuentra en el SIBOR, respecto a uno de los reportes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0actor no ha presentado solicitudes para la desanotaci\u00f3n de los \u00a0antecedentes de responsabilidad fiscal que expide la Contraloria \u00a0General de la Rep\u00fablica, tal como lo dio a conocer la \u00a0Contraloria Delegada para Investigaciones Fiscales y Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva, siendo la petici\u00f3n ante la autoridad competente el \u00a0mecanismo id\u00f3neo, para hacer tal reclamaci\u00f3n, quien \u00a0este caso deber\u00e1 estudiar la procedencia de desanotar o no los \u00a0registros que por responsabilidad fiscal que figuran a nombre del \u00a0actor, pues en todo caso debe tenerse en cuenta tal y como lo inform\u00f3 \u00a0la vinculada que los fallos no han sido anulados o revocados y la \u00a0obligaci\u00f3n econ\u00f3mica a\u00fan no ha sido satisfecha, \u00a0por lo tanto, estos reportes en el SIBOR no constituyen un perjuicio \u00a0irremediable, sino la consecuencia establecida por ley, en raz\u00f3n \u00a0de la declaratoria de responsabilidad fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el presente caso lo que hubo fue desidia por parte del actor para \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para \u00a0controvertir los actos administrativos proferidos por la Contraloria \u00a0Delegada para Investigaciones Fiscales y Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva, en su contra, y en cuanto a los registros obrantes en el \u00a0Certificado de Antecedentes Fiscales, como se dijo de forma antelada \u00a0no ha solicitado ante la autoridad competente su desanotaci\u00f3n \u00a0de los mismos, es decir ni la accionada, ni la vinculada han tenido \u00a0la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, razones m\u00e1s que \u00a0suficientes, para que la presente acci\u00f3n de amparo se torne \u00a0improcedente, si en cuenta se tiene que no se satisfacen en esta \u00a0oportunidad los requisitos de inmediatez y subsidiariedad\u00bb \u00a0(fls. 453-464). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el interesado aduciendo que \u00abEl \u00a0Art. 86 del La Constituci\u00f3n Nacional no trata de limites o \u00a0fechas para una acci\u00f3n de Tutela, sino que es s\u00f3lido, \u00a0\u00abtoda persona tendr\u00e1 Acci\u00f3n de Tutela para \u00a0reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar\u00bb, mediante \u00a0un procedimiento preferencial y sumario, por s\u00ed mismo o por \u00a0quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que esto \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la OMISION \u00a0DE CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA&#8230; les \u00a0pongo de frente Se\u00f1ores Magistrados la OMISION \u00a0no \u00a0figura en el bolet\u00edn de responsabilidades fiscales acompa\u00f1ado \u00a0en la Tutela el Se\u00f1or Gerente de la Industria Licorera del \u00a0Putumayo, Luis Gerardo Villota Pe\u00f1a y los recursos que est\u00e1n \u00a0bajo mi responsabilidad fueron consignados en cuentas oficiales de \u00a0propiedad de la empresa por orden de Gerente de la Licorera del \u00a0Putumayo, atendiendo tambi\u00e9n lo ordenado por el R\u00e9gimen \u00a0interno de la misma Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica Numero 11512 \u00a0Arts. 36 y 37 r\u00e9gimen vigente para el a\u00f1o 1992 control \u00a0diario y alcance diario\u00bb \u00a0(fl. 470). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dio a conocer el actor en el escrito de tutela y la Gerencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamental Colegiada del Putumayo de la Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Rep\u00fablica, el gestor con anterioridad promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones similares en las que reprochaba las actuaciones surtidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la citada gerente y la Contralor\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica en los procesos No. 200, 208, 19 y 316, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddos de 2 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 y 25 de julio de 2012, desat\u00f3 adversamente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de protecci\u00f3n, argumentando en la primera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionadas que \u00abresulta improcedente la formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente queja constitucional, no s\u00f3lo por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1neo de su proposici\u00f3n para alegar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantamiento de derechos en providencias dictadas por el ente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, sino porque como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo el Tribunal, en los referidos procesos, el accionante cont\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con todos los medios de defensa que estaban a su alcance para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propender por la defensa de sus derechos, e inclusive acudi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para ejercer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendida respecto de otros procesos por responsabilidad fiscal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se hab\u00edan promovido en su contra, y ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalidado en lo all\u00ed resuelto, pretende erradamente que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos se extiendan a los procesos definidos en 1997 y 1998, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como bien lo dijo el Tribunal en ellos qued\u00f3 descartada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de hecho que se le endilg\u00f3 a la Contralor\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la segunda de las providencias citadas sostuvo que \u00a0\u00abes improcedente el amparo constitucional solicitado, \u00a0en atenci\u00f3n a que el se\u00f1or Jorge Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0Hern\u00e1ndez no observ\u00f3 el requisito de inmediatez, pues \u00a0cotejada la fecha en que fueron proferidas las decisiones acusadas, \u00a0es decir los fallos de responsabilidad fiscal Nos. 0019 de 16 de \u00a0diciembre de 1996 y 316 de 5 de agosto de 1997 con aquella en que fue \u00a0presentado el escrito de tutela -29 de mayo de 2012-, se constata \u00a0inequ\u00edvocamente que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0superior a los 14 a\u00f1os. Finalmente, \u00a0con respecto a las denuncias formuladas en el escrito de tutela, la \u00a0parte actora cuenta con otros mecanismos para obtener el prop\u00f3sito \u00a0perseguido, porque la acci\u00f3n de tutela como se tiene dicho, \u00a0s\u00f3lo busca proteger derechos constitucionales de claro \u00a0abolengo fundamental\u00bb; sin \u00a0embargo en esta ocasi\u00f3n acude a este mecanismo excepcional con \u00a0el fin de que se le salvaguarde sus prerrogativas vulneradas dentro \u00a0de los tr\u00e1mites Nros. 36 y 5876 mediante los cuales se le \u00a0hallo responsable fiscal y se le sanciono con multa de $26.160.828,76 \u00a0y 85.900.386,oo, respectivamente, por lo que no se avizora temeridad \u00a0alguna del accionante, pues se tratan de procesos diferente a los que \u00a0en aquellas oportunidades cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Depurado lo anterior, el resguardo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de la Corte, en l\u00ednea de principio, las \u00a0controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, \u00a0ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y \u00a0concretos, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente, a trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello \u00a0dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aqu\u00ed \u00a0aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda \u00a0convertirse en senda paralela a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0extraordinario, instituido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los \u00a0casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos, a \u00a0menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como \u00a0instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente y en consonancia con la regla \u00a0anterior, se ha predicado tambi\u00e9n que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no procede, en principio, contra actos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, habida \u00a0cuenta que su control de legalidad est\u00e1 atribuido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s \u00a0de las acciones pertinentes \u00a0(arts. \u00a0238 C. P. \u00a0y \u00a0152 \u00a0C.C.A.). (CSJ \u00a0STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 \u00a0Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este orden de ideas, al juez constitucional le est\u00e1 vedado \u00a0arrogarse facultades que no le corresponden, como aqu\u00ed \u00a0acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaiga, \u00a0enfila su inconformidad, frente a los fallos No. 036 de 22 de \u00a0septiembre y 5876 de 30 de noviembre ambos de 1998, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales la entidad acusada lo hall\u00f3 responsable fiscal y \u00a0en consecuencia lo sancion\u00f3 con el pago de $26.160.828,76 y \u00a0$85.900.386,oo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento excepcional, que no es el camino id\u00f3neo \u00a0para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protecci\u00f3n \u00a0deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, que se \u00a0invaliden dichas decisiones y, en su lugar, se deje sin efecto la \u00a0multa impuesta, por consiguiente advierte la Corte que dicho acto en \u00a0que se manifest\u00f3 la voluntad de la administraci\u00f3n, se \u00a0presume legal, en consecuencia es un asunto del cual no puede \u00a0ocuparse el juez de tutela, comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), escenario natural donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que \u00a0la adora discuta el derecho que reclama\u00bb (CSJ \u00a0STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha relevado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla demanda de tutela \u00a0presentada por el actor refiere a la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por la autoridad p\u00fablica demandada a trav\u00e9s de la \u00a0resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), \u00a0col\u00edgese que del pretendido an\u00e1lisis no puede ocuparse \u00a0el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha \u00a0dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate \u00a0acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso \u00a0Administrativos competentes a trav\u00e9s de las acciones previstas \u00a0en el C\u00f3digo respectivo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones \u00a0con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la \u00a0reparaci\u00f3n directa a que hubiere lugar\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6o, \u00a0del Decreto 2651 de 1991, el amparo ha de negarse, por cuanto la \u00a0normatividad ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para el \u00a0resguardo de esas prerrogativas, mecanismos a los que el actor pudo \u00a0recurrir a trav\u00e9s de las respectivas acciones legales, e \u00a0incluso en donde le estaba permitido solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional que regulaba el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, pretendiendo ahora a trav\u00e9s de la tutela, propender \u00a0por la salvaguarda de sus derechos, medio que no ha sido consagrado \u00a0para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o \u00a0sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las \u00a0reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los \u00a0jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino \u00a0que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, \u00a0que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto \u00a0efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comuniq\u00faese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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