{"id":90333,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6827-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6827-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6827-2015\/","title":{"rendered":"STC 6827 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6827-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01087-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Enrique \u00a0Sarmiento Robayo frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0siendo vinculados todos los intervinientes en el litigio objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0\u00abtutela \u00a0judicial efectiva\u00bb, \u00a0cosa juzgada, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguye, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuando fungi\u00f3 \u00a0como Juez Segundo Penal Municipal de Soacha con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas, durante los meses de marzo y abril de 2009, \u00a0orden\u00f3 \u00abel \u00a0pago de treinta y cuatro (34) t\u00edtulos de dep\u00f3sito \u00a0judicial, en conjunto con el Se\u00f1or Secretario de la \u00e9poca \u00a0doctor LUIS EDUARDO MERCH\u00c1N CASTILLO, a favor todos ellos de \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL PILAR ACU\u00d1A RODR\u00cdGUEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3, el 3 de marzo de 2011 se \u00a0les formul\u00f3 \u00abimputaci\u00f3n \u00a0de cargos a cada uno, por el pago de seis (6) t\u00edtulos de \u00a0dep\u00f3sito judicial\u00bb, \u00a0pero como posteriormente la fiscal\u00eda estableci\u00f3 que \u00a0realmente eran 34, los mencionados anteriormente fueron juzgados en \u00a0proceso separado por todos los t\u00edtulos entregados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Si bien \u00a0acept\u00f3 cargos por \u00ablos \u00a0seis (6) t\u00edtulos\u00bb \u00a0en la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento celebrada ante \u00a0el tribunal el 7 de abril de esa anualidad, se \u00abretract\u00f3 \u00a0por considerar que hubo precisi\u00f3n para dicha aceptaci\u00f3n \u00a0y, porque precisamente la Fiscal\u00eda estaba dejando por fuera \u00a0del proceso veintiocho (28) t\u00edtulos de dep\u00f3sito \u00a0judicial, dicha retractaci\u00f3n fue aceptada en primera instancia \u00a0por el Tribunal de Cundinamarca, pero al interponerse recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, esta fue revocada \u00a0parcialmente por la Corte Suprema, d\u00e1ndose inicio a un segundo \u00a0proceso, porque seg\u00fan la Corte, en dicha decisi\u00f3n dijo \u00a0que deb\u00eda entenderse que mi aceptaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido parcial, deducci\u00f3n errada, en virtud de que de manera \u00a0abrupta, la Corte se meti\u00f3 dentro de mi fuero personal, \u00a0entrando a decidir por m\u00ed, en el sentido que deb\u00eda \u00a0entenderse mi aceptaci\u00f3n como parcial; en contradicci\u00f3n \u00a0a que inicialmente yo hab\u00eda aceptado cargos por el pago de \u00a0seis (6) t\u00edtulos, y la retractaci\u00f3n fue igualmente de \u00a0manera por el mismo n\u00famero de t\u00edtulos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00abes \u00a0inaudito que mientras a la Se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL PILAR ACU\u00d1A \u00a0RODR\u00cdGUEZ y a LUIS EDUARDO MERCH\u00c1N CASTILO, se les \u00a0adelant\u00f3 un solo proceso por la orden y pago de TREINTA Y \u00a0CUATRO (34) T\u00cdTULOS DE DEP\u00d3SITO JUDICIAL, a m\u00ed \u00a0se me haya adelantado TRES (3) procesos por el pago de los mismos \u00a0t\u00edtulos. Pero lo que es m\u00e1s desconcertante, es que \u00a0luego de que la Corte Suprema de Justicia, dentro del tercer proceso \u00a0(radicado No. 100160007112012280042), cuando resolvi\u00f3 el \u00a0impedimento propuesto el 18 de septiembre de 2013, por el Magistrado \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca \u2013Sala Penal, AUGUSTO \u00a0ENRIQUE \u00a0BRUNAL OLARTE con fundamento en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, dejando de presente que \u00a0mediante sentencia de 28 de marzo de 2012, siendo conformante de la \u00a0Sala Penal de decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n \u00a0[\u2026] \u00a0se hab\u00eda condenado al doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO, a 71 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 10.60 S. M. L. V. \u00a0e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0lapso de 88 meses y 15 d\u00edas, mediante auto de dos (2) de \u00a0octubre de 2013, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema se dijo: [\u2026] No \u00a0obstante, al contrarrestar \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n con la \u00a0sentencia proferida, se observa que se trata de los mismos hechos. En \u00a0efecto, en una y otra actuaci\u00f3n el apoderamiento de los \u00a0t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial confiados para su custodia \u00a0como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0sucedi\u00f3 en la misma \u00e9poca, es decir, entre el 24 de \u00a0febrero y el 1\u00ba de abril de 2009, \u00a0por lo que la Fiscal\u00eda le atribuy\u00f3 los delitos de \u00a0peculado en concurso homog\u00e9neo, y prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0respecto de los cuales el procesado se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo hechos por los que se juzg\u00f3 al ex juez SARMIENTO ROBAYO en \u00a0el primer proceso se corresponden con aquellos por los que ahora la \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Su diferencia radica en los t\u00edtulos de dep\u00f3sito \u00a0judicial apropiados, pues, en el primero fue condenado por cuatro de \u00a0ellos y en \u00e9ste, se le atribuye el de veintiocho, pero \u00a0en uno y otro caso las circunstancias modales de la conducta son las \u00a0mismas, as\u00ed como tambi\u00e9n lo son algunos de los \u00a0fundamentos probatorios\u2026\u00bb (subrayado \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dentro del \u00a0radicado No. 11001600711201280042, \u00aben \u00a0la audiencia preparatoria. Se propuso la respectiva nulidad, porque \u00a0se estaba juzgando por tercera vez al aqu\u00ed procesado por los \u00a0mismos hechos, se aleg\u00f3 el Derecho a la igualdad, y adem\u00e1s \u00a0se solicit\u00f3 que se explicara con que fundamento legal, la \u00a0Fiscal\u00eda en mi caso, lo parcelaba en tres (3) procesos. \u00a0Solicitud que fue negada por el A QUO el diez (10) de abril de 2014, \u00a0decisi\u00f3n que luego fue confirmada por el AD QUEM el veintiocho \u00a0(28) del a\u00f1o 2014. Desconociendo y contrariando la l\u00f3gica, \u00a0raz\u00f3n y propio precedente jurisprudencial incluso dentro del \u00a0mismo caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En cuanto al \u00a0requisito de inmediatez, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00abhasta \u00a0ahora se pudo presentar\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de sus \u00abactuales \u00a0limitaciones, como es estar privado de la libertad, donde en estas \u00a0condiciones debo valerme de terceros, para desarrollar las diferentes \u00a0gestiones y actividades, con el fin de conseguir pruebas, documentos \u00a0y anexos, que debo adjuntar a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abcabe \u00a0resaltar que debo enviar hacia el exterior del penal borradores, para \u00a0transcripciones de la presente, los cuales a su vez son sujetos de \u00a0correcciones, lo que hace que haya incurrido en las dilaciones de \u00a0tiempo, que no permitieron presentar esta tutela con anterioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Asevera que \u00a0los juzgadores encartados incurrieron en defecto \u00abprocedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo\u00bb \u00a0y, \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita se \u00a0deje sin ning\u00fan valor y efectos los autos de 10 de abril y 28 \u00a0de octubre de 2014, dictados por los funcionarios querellados. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 que en \u00a0el prove\u00eddo cuestionado \u00abse \u00a0consignan las razones de orden jur\u00eddico y f\u00e1ctico que \u00a0soportan la decisi\u00f3n adoptada. En consecuencia, a las \u00a0apreciaciones all\u00ed contenidas me remito a efectos de \u00a0pronunciarme sobre las alegaciones y pretensiones del libelista\u00bb. \u00a0Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional impetrada por el \u00a0accionante\u00bb (fls. \u00a0130 y 131) \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0tribunal inform\u00f3 que \u00abesta \u00a0Corporaci\u00f3n, conoci\u00f3 en primera instancia del proceso \u00a0seguido en contra del accionante radicado bajo CUI \u00a011001-60-00-711-2012-80042-01, culminando con sentencia anticipada \u00a0proferida el 19 de marzo del a\u00f1o que avanza, encontr\u00e1ndose \u00a0en tr\u00e1mite de resolver la procedencia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte \u00a0de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretende el actor se dejen \u00a0sin ning\u00fan valor y efectos los autos de 10 de abril y 28 de \u00a0octubre de 2014, dictados por las autoridades querelladas, por haber \u00a0incurrido en defecto \u00abprocedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo\u00bb \u00a0y, \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran como \u00a0pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Prove\u00eddo \u00a0de 10 de abril de 2014, mediante el cual el tribunal acusado neg\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0solicitud de nulidad propuesta por el defensor del Dr. FERNANDO \u00a0ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO\u00bb, \u00a0aduciendo que se trata de \u00absituaciones \u00a0f\u00e1cticas disimiles que aun cuando guardan similitud por la \u00a0forma de ejecuci\u00f3n del delito, se materializan en infracciones \u00a0diferentes\u00bb. \u00a0(Fls. 173 a 181). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Providencia \u00a0de 28 de octubre pasado, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0confirmando en su integridad la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0 (fls. 182 a 203). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0pronunciamiento advirti\u00f3 que \u00abel \u00a0defensor solicita que se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por infracci\u00f3n al principio del non bis in idem, debido a que \u00a0en su opini\u00f3n, el ex Juez SARMIENTO \u00a0ROBAYO \u00a0fue juzgado y condenado por conductas que la Fiscal\u00eda le \u00a0imputa nuevamente a t\u00edtulo de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y falsedad en concurso sucesivo y homog\u00e9neo y concierto para \u00a0delinquir, las cuales, en su opini\u00f3n, al ser parte de un \u00a0delito continuado, ya fueron juzgadas en otro proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0precis\u00f3 que \u00abDesde \u00a0el punto de vista dogm\u00e1tico, el delito continuado requiere de \u00a0un \u00a0componente subjetivo, constituido por el plan concebido por el autor \u00a0e identificable por la finalidad; el despliegue de pluralidad de \u00a0comportamientos de acci\u00f3n u omisi\u00f3n; y la identidad del \u00a0tipo penal afectado. Sin embargo, la situaci\u00f3n dista de \u00a0acomodarse a dichos presupuestos, pues n\u00f3tese que en el \u00a0proceso por el cual fue condenado, el ex juez acept\u00f3 cargos \u00a0por la apropiaci\u00f3n de cuatro t\u00edtulos judiciales, neg\u00f3 \u00a0la de otros dos y no hizo menci\u00f3n a los veinti\u00fan \u00a0t\u00edtulos por los cuales se le acusa, diferenciando de esa \u00a0manera las apropiaciones, su sentido y por consiguiente su finalidad, \u00a0lo cual incide negativamente en su pretensi\u00f3n de que se trate \u00a0la conducta como un delito continuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0ese orden, si bien coincide \u00a0el delito, la \u00e9poca y manera como se realiz\u00f3 la \u00a0apropiaci\u00f3n y existe identidad respecto de las personas \u00a0encargadas de ejecutar el plan, hasta all\u00ed llega la similitud, \u00a0pues al aceptar cargos por la apropiaci\u00f3n de unos t\u00edtulos, \u00a0pero no de otros, el ex juez deslind\u00f3 las conductas y su \u00a0autonom\u00eda, aceptando que las apropiaciones no responden a la \u00a0misma finalidad. Por lo tanto, la propuesta del defensor se sustenta \u00a0en una elaboraci\u00f3n te\u00f3rica incompatible con las \u00a0premisas f\u00e1cticas del proceso, eludiendo el comportamiento \u00a0procesal del acusado con el fin de obtener una decisi\u00f3n que se \u00a0ofrece inadmisible, ante la inexcusable falta del componente \u00a0subjetivo que es imprescindible para conferirle sentido a la unidad \u00a0de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: el delito continuado no surge \u00fanicamente \u00a0porque el agente quiere, ni tampoco de su mera manifestaci\u00f3n \u00a0objetiva como dato f\u00e1ctico. Es necesario, como en todo \u00a0injusto, la confluencia de un desvalor de acci\u00f3n identificable \u00a0por la finalidad y de un desvalor de resultado que se expresa en la \u00a0lesi\u00f3n o riesgo de un mismo bien jur\u00eddico. En \u00e9ste \u00a0caso, pese a tratarse del mismo tipo penal, el comportamiento \u00a0procesal del procesado, se reitera, permite mostrar que el conjunto \u00a0de apropiaciones no corresponde a la misma finalidad y por lo tanto, \u00a0ante la falta de dicho elemento subjetivo que reconduce la pluralidad \u00a0a la unidad, la apropiaci\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales \u00a0se constituye en el supuesto objetivo de un concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo de conductas y no de una acci\u00f3n continuada \u00a0compuesta por varios actos (Cfr. \u00a0En similar sentido, CSJ. SP. Radicado 32.937, del 7 de noviembre de \u00a02012)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de un delito continuado, el juicio debe incluir la totalidad de la \u00a0conducta y su resultado, condici\u00f3n sin la cual es imposible \u00a0admitir la identidad entre las conductas que se comparan como \u00a0fundamento del non bis in idem. En este caso precisamente se puede \u00a0advertir que en el primer juicio no se hizo referencia a la totalidad \u00a0del objeto apropiado y por lo tanto, pese a que circunstancias \u00a0similares \u00a0rodean a la conducta, tales como la \u00e9poca y la \u00a0forma en que se realiz\u00f3 la apropiaci\u00f3n, ellas, junto a \u00a0la indemostrada unidad de designio, son insuficientes para asumir que \u00a0se est\u00e1 frente a un delito continuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00abpor \u00a0lo tanto, es claro que no se re\u00fanen los presupuestos \u00a0dogm\u00e1ticos para predicar la infracci\u00f3n al principio del \u00a0non bis in idem, pues la Sala descart\u00f3 cualquier posibilidad \u00a0de identidad a partir de un examen en el cual se desestima la plena \u00a0correspondencia entre los desvalores de resultado de una y otra \u00a0conducta\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado \u00a0resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto \u00a0de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde \u00a0cuando las autoridades acusadas profirieron las resoluciones \u00a0cuestionadas (autos de 10 de abril y 28 de octubre de 2014 \u00a0respectivamente), hasta la presentaci\u00f3n de la tutela (8 de \u00a0mayo de 2015), lapso superior al establecido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0(seis meses) para suplicar la protecci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual desvirt\u00faa, por s\u00ed s\u00f3lo, el car\u00e1cter \u00a0urgente e impostergable de la salvaguarda implorada; sin que sirva de \u00a0excusa que las \u00abactuales \u00a0limitaciones, como es estar privado de la libertad, donde en estas \u00a0condiciones debo valerme de \u00a0terceros, para desarrollar las \u00a0diferentes gestiones y actividades, con el fin de conseguir pruebas, \u00a0documentos y anexos, que debo adjuntar a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abcabe \u00a0resaltar que debo enviar hacia el exterior del penal borradores, para \u00a0transcripciones de la presente, los cuales a su vez son sujetos de \u00a0correcciones, lo que hace que haya incurrido en las dilaciones de \u00a0tiempo, que no permitieron presentar esta tutela con anterioridad\u00bb, \u00a0dada la informalidad que reviste este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia \u00a0la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a0 14 \u00a0Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunado a lo \u00a0anterior, el \u00a0proceso adelantado en contra del peticionario est\u00e1 en curso, \u00a0pendiente de resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso frente a la sentencia anticipada de 19 de marzo de 2015 que \u00a0lo conden\u00f3 a purgar 147 meses de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos de \u00abpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y prevaricato por omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 el tribunal; luego es prematuro en \u00a0este caso reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le est\u00e1 \u00a0vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le \u00a0corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe recordar, \u00a0que la intenci\u00f3n del constituyente al establecer tal \u00a0instrumento con el car\u00e1cter de supletorio, fue la de preservar \u00a0la integridad del ordenamiento jur\u00eddico como un todo arm\u00f3nico, \u00a0estructurado sobre la base de brindar a las personas medios \u00a0eficientes de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la \u00a0defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las \u00a0leyes y la propia constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo \u00a0de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la \u00a0ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n \u00a0de naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la \u00a0demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante \u00a0cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en \u00a0sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez \u00a0natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y es que de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para soslayar o \u00a0sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante \u00a0los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala retomando \u00a0apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, \u00a0proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, CSJ STC \u00a027 Sep. 2013, rad. 2013-01609-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0cabe precisar que si bien el actor anteriormente interpuso una acci\u00f3n \u00a0de tutela que involucraba a la Sala de Casaci\u00f3n Penal por \u00a0haber \u00abnegado \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el fallo \u00a0anticipado dictado el 28 de marzo de 2012\u00bb, \u00a0la que no se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante prove\u00eddo \u00a0de 5 de junio de 2013 (radicado 2013-01251-00), en aplicaci\u00f3n \u00a0del criterio de \u00ab\u00f3rgano \u00a0l\u00edmite\u00bb que \u00a0con posterioridad esta Sala recogi\u00f3 en auto de 4 de septiembre \u00a0de 2014, en esta ocasi\u00f3n los hechos y la pretensi\u00f3n de \u00a0la queja difieren sustancialmente de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}