{"id":90334,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6831-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6831-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6831-2015\/","title":{"rendered":"STC 6831 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6831-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00894-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a023 de abril de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c9dgar \u00a0Saad Mor Vernaza contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del \u00a0Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, ambos de \u00a0la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n impulsada \u00a0por Patricia y Janeth Salime Mor Vernaza frente al aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0abogado, el petente reclama el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, manifiesta que dentro del compulsivo materia de \u00a0ataque se alleg\u00f3 como documento de recaudo un contrato de \u00a0arrendamiento para obtener el pago de los c\u00e1nones causados del \u00a025 de noviembre de 2005 al 25 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que inco\u00f3 las excepciones de \u201c(\u2026) i) \u00a0inexistencia e ineficacia del contrato (\u2026), \u00a0(ii) inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo [y] \u00a0iii) \u00a0cobro indebido de intereses (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que si bien las pruebas testimoniales acreditaban sus defensas, el \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, en \u00a0sentencia de 29 de enero de 2014, acogi\u00f3 las pretensiones del \u00a0extremo actor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que frente a esa providencia interpuso apelaci\u00f3n, recurso \u00a0concedido y posteriormente declarado desierto por el citado estrado, \u00a0al no cancelarse las copias ordenadas para surtir la alzada. Dicha \u00a0omisi\u00f3n se present\u00f3 porque su apoderado se encontraba \u00a0enfermo durante el t\u00e9rmino otorgado para sufragar las \u00a0expensas. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que en las diligencias materia de reproche, demostr\u00f3 que el \u00a0contrato adosado para el cobro compulsivo fue celebrado \u00a0\u201csimb\u00f3licamente\u201d \u00a0y que nunca se cancelaron c\u00e1nones de arrendamiento, pues lo \u00a0pretendido con el convenio fue \u201c(\u2026) proteger \u00a0cualquier posesi\u00f3n o reclamaci\u00f3n por parte de un \u00a0tercero (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se comprobaron las circunstancias de la enfermedad de su mandatario, \u00a0por lo cual el juicio debi\u00f3 interrumpirse en aras de \u00a0garantizar su \u201c(\u2026) defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 1 al 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, se anule el fallo dictado en el litigio cuestionado (fl. \u00a09, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 relacion\u00f3 los antecedentes del caso y se opuso a \u00a0la prosperidad de la salvaguarda por estimar no haber incurrido ni \u00a0ella ni la juez del despacho Cuarenta y Uno Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, en lesi\u00f3n de las prerrogativas del petente, \u201c(\u2026) \u00a0pues \u00a0el tr\u00e1mite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito \u00a0procesal, respetando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0las partes (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 52 y 53, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital adujo haber \u00a0remitido el asunto objeto de cuestionamiento a su hom\u00f3logo \u00a0Primero Civil del Circuito. Agreg\u00f3 que no quebrant\u00f3 las \u00a0garant\u00edas del solicitante, por cuanto sus pronunciamientos se \u00a0ajustan a la Constituci\u00f3n y la ley (fl. 55, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el auxilio demandado por incumplir los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, el primero, toda vez que desde la emisi\u00f3n del \u00a0fallo acusado ha transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y, el \u00a0segundo, dado que al no sufragarse las copias correspondientes, el \u00a0promotor permiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n de \u00a0la alzada incoada respecto de la antedicha providencia (fls. 59 al \u00a062, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo memorado insistiendo en la procedencia \u00a0de este resguardo por presentarse una v\u00eda de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n fustigada \u00a0(fls. 70 y 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la demanda constitucional se encuentra que el querellante cuestiona \u00a0(i) la sentencia de 29 de enero de 2014, con la cual se dispuso \u00a0declarar no probadas las excepciones formuladas por \u00e9l y \u00a0seguir adelante con el compulsivo; y (ii) la deserci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta contra esa providencia, determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en prove\u00eddo de 23 de abril de 2014 y ratificada el 21 \u00a0de mayo siguiente. Dichos pronunciamientos fueron emitidos por el \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno al primer motivo de cuestionamiento, surge evidente el fracaso \u00a0del resguardo por incumplirse los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la tempestividad de esta demanda, se encuentra que el reclamante \u00a0tard\u00f3 m\u00e1s de un \u00a0(1) a\u00f1o y dos (2) meses en acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n \u00a0para criticar el fallo de 24 de enero de 2014, pues impetr\u00f3 el \u00a0resguardo el 14 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0t\u00e9rmino supera ampliamente el de seis (6) meses \u00a0apreciado por esta Sala como razonable para presentar oportunamente \u00a0este mecanismo. En \u00a0relaci\u00f3n al \u00a0tema, se \u00a0ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, si el promotor se tard\u00f3 para presentar la \u00a0demanda constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0en la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, m\u00e1xime si no se \u00a0adujeron razones para justificar tal desidia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al segundo requisito rese\u00f1ado, se advierte su \u00a0incumplimiento porque como el mismo peticionario lo anot\u00f3, \u00a0incumpli\u00f3 la carga de cancelar las copias correspondientes \u00a0para agotar la apelaci\u00f3n impetrada \u00a0frente al fallo mencionado. Esa omisi\u00f3n gener\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de 21 de mayo de 2014, con el cual se declar\u00f3 \u00a0desierto ese mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0memora que esta acci\u00f3n impone el \u00a0agotamiento previo de todos los recursos puestos a disposici\u00f3n \u00a0de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, \u00a0pues de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir \u00a0las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo atinente a los reparos entablados frente a la deserci\u00f3n \u00a0de la alzada comentada, tambi\u00e9n se vislumbra el fracaso de \u00a0\u00e9stos por inobservarse el citado presupuesto de inmediatez, \u00a0por cuanto es claro que entre de la decisi\u00f3n de 21 de mayo de \u00a02014, con la cual se ratific\u00f3 ese pronunciamiento, y la \u00a0formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n -14 de abril de 2015-, \u00a0pasaron m\u00e1s de diez (10) meses, plazo superior al de seis (6) \u00a0considerado como oportuno para incoar este auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo expresado, revisada la determinaci\u00f3n de 21 de \u00a0mayo de 2014, no se colige desafuero o arbitrariedad lesiva de \u00a0prerrogativas fundamentales, pues, ciertamente, aunque el tutelante \u00a0adujo la enfermedad de su abogado como justificaci\u00f3n para el \u00a0no pago de las expensas requeridas para surtirse la apelaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada, la titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad decidi\u00f3 mantener su decisi\u00f3n, \u00a0porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0concederse la apelaci\u00f3n en el efecto DEVOLUTIVO el Juez no \u00a0pierde la competencia ni se suspende el tr\u00e1mite, para dar \u00a0cumplimiento a lo ordenado en el fallo (\u2026) \u00a0[apelado] \u00a0se hace necesario que el Juez tenga un soporte f\u00edsico, siendo \u00a0aquel las copias ordenadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas podemos concluir que el plazo legal con el que \u00a0contaba la parte apelante para cancelar las copias ordenadas era de 5 \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto que \u00a0las orden\u00f3 (auto del 28 de febrero de 2014) motivo por el cual \u00a0el apelante ten\u00eda hasta el d\u00eda 07 de marzo de 2014 para \u00a0cancelar el valor de las piezas procesales determinadas en el auto de \u00a0fecha 26 de febrero de 2014 (art\u00edculo 120 Ib\u00eddem) y que \u00a0como quiera que de conformidad con lo informado por el Secretario de \u00a0este despacho, decisi\u00f3n que no fue refutada por el \u00a0reposicionista, las expensas nunca se cancelaron, se deb\u00eda \u00a0declarar desierto el recurso, como acertadamente se hizo en el auto \u00a0objeto de censura (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0los motivos anteriores, y toda vez que el auto censurado se encuentra \u00a0ajustado a derecho, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto no \u00a0habr\u00e1 de recibir acogida por parte de esta oficina judicial y \u00a0as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0determinaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que ata\u00f1e a las incapacidades m\u00e9dicas aportadas para \u00a0justificar el no pago en tiempo de las expensas ordenadas en el auto \u00a0de fecha 26 de febrero de 2014, debe precisarse que si lo que \u00a0pretend\u00eda era que se suspendiera el proceso por considerar \u00a0estar inmerso en la causal establecida en el numeral 2&#8243; del \u00a0art\u00edculo 168 del C.P.C., su petici\u00f3n debi\u00f3 \u00a0elevarla en los t\u00e9rminos y conforme lo dispone el numeral 2o \u00a0del art\u00edculo 142 Ib\u00eddem, oportunidad que a la fecha ha \u00a0expirado (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 46 al 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la censura entablada contra el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, el amparo \u00a0tampoco prospera, no s\u00f3lo porque no se halla proceder \u00a0irregular en su actuaci\u00f3n, sino por cuanto el actor no le \u00a0endilg\u00f3 cuestionamientos concretos a su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. \u00a02010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}