{"id":90335,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6832-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6832-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6832-2015\/","title":{"rendered":"STC 6832 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6832-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a068001-22-13-000-2014-00665-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dos (2) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 25 \u00a0de marzo de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la tutela promovida por Sergio \u00a0Andr\u00e9s Su\u00e1rez Valbuena \u00a0contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- \u00a0y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0tr\u00e1mite extensivo a la Universidad de Pamplona y el \u00a0Laboratorio Cl\u00ednico Higuera Escalante &amp; C\u00eda. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor solicita la protecci\u00f3n de las prerrogativas a la \u00a0dignidad humana, participaci\u00f3n, libre desarrollo de la \u00a0personalidad, igualdad ante la ley, trabajo, debido proceso, y acceso \u00a0a cargos p\u00fablicos, presuntamente quebrantadas por los \u00a0querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a02 \u00a0a 7): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- \u00a0abri\u00f3 \u00a0a tr\u00e1mite el concurso de m\u00e9ritos para la asignaci\u00f3n \u00a0de empleos de carrera administrativa de la planta de personal del \u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC \u00a0-, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripci\u00f3n \u00a0para \u201c(\u2026) dragoneante, \u00a0c\u00f3digo 4114, grado 11 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aduce \u00a0que como super\u00f3 las etapas de verificaci\u00f3n de an\u00e1lisis \u00a0de antecedentes, la prueba escrita de aptitudes y la entrevista, fue \u00a0citado el 2 de octubre de 2014 al examen m\u00e9dico \u201c(\u2026) \u00a0en el laboratorio Higuera Escalante &amp; C\u00cdA. LTDA., (\u2026) \u00a0de la ciudad de Bucaramanga (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo aspecto, indica haber sido declarado no apto, \u00a0por padecer \u201c(\u2026) hipoacusia \u00a0(\u2026)\u201d, decisi\u00f3n que replic\u00f3 se\u00f1alando \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0esta[ba] \u00a0errado \u00a0el dictamen porque [\u00e9l] \u00a0no \u00a0[tiene] esa \u00a0restricci\u00f3n m\u00e9dica, no present[a] \u00a0problemas \u00a0de p\u00e9rdida de audici\u00f3n o sordera y para demostrar lo \u00a0afirmado el 14 de octubre \u00a0[se] practi[c\u00f3] \u00a0examen \u00a0auditivo en AUDIOMAC SAS, en el que la doctora AUD SAIDA YOVANA ROL\u00d3N \u00a0GARC\u00cdA, diagnostic\u00f3 AUDICI\u00d3N NORMAL, CON DENSO \u00a0TIPO SENSORIAL GRADO LEVE PARA LA FRENCUENCIA DE 4KHZ PARA AMBOS \u00a0OIDOS \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Expresa \u00a0que ante su reclamaci\u00f3n la acusada le manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0evaluar los ex\u00e1menes que le fueron realizados, le encontraron \u00a0como causal de NO APTITUD una HIPOACUSIA es decir una alteraci\u00f3n \u00a0en la audici\u00f3n, se requiere la realizaci\u00f3n de una \u00a0AUDIOMETR\u00cdA TONAL, la cual se debe [practicar] \u00a0en \u00a0la IPS donde se realiz\u00f3 los ex\u00e1menes iniciales. Es \u00a0importante no estar expuesto al ruido el d\u00eda anterior, ni \u00a0utilizar aud\u00edfonos. EL PLAZO MAX\u00cdMO \u00a0[para ello es el] (\u2026) MIERCOLES \u00a022 DE OCTUBRE DE 2014 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Expone \u00a0que acudi\u00f3 al laboratorio inicial, \u201cHiguera \u00a0Escalante &amp; C\u00cdA. LTDA.\u201d, a \u00a0la nueva valoraci\u00f3n, obteniendo como resultado \u201c(\u2026) \u00a0audici\u00f3n funcional normal y [se] \u00a0declar[\u00f3] \u00a0(\u2026) APTO (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Pese a lo anterior, el 30 de octubre de 2014 la \u2013CNSC- public\u00f3 \u00a0que \u00e9l no era \u201c(\u2026) APTO \u00a0(\u2026)\u201d para el cargo anhelado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exige \u00a0ordenar a las tuteladas \u00a0incluirlo \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0en la lista de convocados al concurso 017 de complementaci\u00f3n \u00a0en la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Multra (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de 16 de febrero de 2015, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en \u00a0el presente ruego desde su auto admisorio, disponiendo la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Universidad de Pamplona y del Laboratorio Cl\u00ednico \u00a0Higuera Escalante &amp; C\u00eda. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0del accionado y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>a. El INPEC \u00a0asever\u00f3 que \u201c(\u2026) no \u00a0ha violado, no est\u00e1 violando ni amenaza violar los derechos \u00a0fundamentales mencionados en el escrito de la tutela a favor del \u00a0se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Su\u00e1rez Valbuena (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 145 a 147). \u00a0<\/p>\n<p>b. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0de la salvaguarda, realzando su car\u00e1cter residual y precisando \u00a0que el ahora actor fue excluido por padecer de hipoacusia, condici\u00f3n \u00a0inhabilitante para ejercer el cargo al cual aspira (fls. 148 a 160). \u00a0<\/p>\n<p>c. La Universidad \u00a0de Pamplona requiri\u00f3 ser desligada del amparo, aduciendo que \u00a0\u201c(\u2026) no \u00a0desarrolla la fase de la prueba m\u00e9dica dentro del aludido \u00a0proceso concursal (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 161 y 162). \u00a0<\/p>\n<p>d. La sociedad \u00a0Higuera Escalante y C\u00eda. Ltda. afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Tal \u00a0y como lo se\u00f1ala el accionante (\u2026), \u00a0los ex\u00e1menes practicados (\u2026) \u00a0por \u00a0los m\u00e9dicos (\u2026) \u00a0arrojan \u00a0los resultados que se\u00f1ala el tutelante, de donde se colige que \u00a0el resultado de los mismos [lo] \u00a0declaran \u00a0apto desde el punto de vista auditivo (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 163 a 168). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0considera vulnerado el debido proceso (\u2026) \u00a0por \u00a0la CNSC, al haber eliminado al actor del concurso para el cargo de \u00a0dragoneante, se\u00f1alando en forma errada que no cumple con los \u00a0requisitos exigidos para ello, por presentar \u201chipoacusia\u201d, \u00a0teniendo en cuenta que si bien dicha calificaci\u00f3n inicial se \u00a0estableci\u00f3 con fundamento en el dictamen que lo declar\u00f3 \u00a0no apto, el mismo fue reevaluado por el mismo laboratorio encargado \u00a0para ello por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que en \u00a0segunda valoraci\u00f3n determin\u00f3 que no padece ni siquiera \u00a0\u201chipoacusia leve\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la CNSC incluir a Sergio Andr\u00e9s Su\u00e1rez \u00a0Valbuena \u201c(\u2026) en \u00a0lista de elegibles para el cargo de dragoneante, (\u2026) \u00a0por \u00a0haber superado los requisitos anteriores al curso de complementaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 197 a 216). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, reiterando los \u00a0argumentos expuestos en el memorial arrimado a este resguardo, \u00a0clarificando que el ahora promotor fue declarado \u201cno \u00a0apto\u201d \u00a0para continuar en la memorada convocatoria pues el dictamen m\u00e9dico \u00a0efectuado se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda \u201ctalla \u00a0baja inferior a 166 cm. e hipoacusia\u201d \u00a0(fls. \u00a0223 a 232). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Censura \u00a0la \u00a0entidad apelante \u00a0el \u00a0fallo constitucional de primer grado, invocando el car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela y destacando que la exclusi\u00f3n \u00a0del quejoso, Sergio Andr\u00e9s Su\u00e1rez Valbuena, se efectu\u00f3 \u00a0con apego a la normatividad reguladora del concurso, pues los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos a \u00e9l realizados determinaron \u00a0que no era \u201capto\u201d \u00a0para desarrollar las funciones propias del puesto de dragoneante, al \u00a0padecer de \u201ctalla \u00a0baja inferior a 166 cm. e hipoacusia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque \u00a0la determinaci\u00f3n puede ser cuestionada mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, para la Sala es palpable el quebranto de \u00a0las garant\u00edas iusfundamentales \u00a0alegadas por el gestor, motivo por el cual es procedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sin duda, la \u00a0autoridad accionada incurri\u00f3 en la trasgresi\u00f3n \u00a0constitucional denunciada, al haber separado al actor del proceso de \u00a0selecci\u00f3n arguyendo que sufr\u00eda de \u201chipoacusia\u201d, \u00a0cuando est\u00e1 plenamente acreditado en este expediente que el \u00a0Laboratorio Higuera Escalante y C\u00eda. Ltda., centro cl\u00ednico \u00a0autorizado por la tutelada para certificar el estado de salud de los \u00a0aspirantes, descart\u00f3 tal circunstancia en el segundo examen al \u00a0cual fue sometido Su\u00e1rez Valbuena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0existi\u00f3 ning\u00fan sustento para respaldar esa \u00a0determinaci\u00f3n, sin que el querellante contara con mecanismos \u00a0de reclamaci\u00f3n adicionales para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra \u00a0parte, en lo ata\u00f1edero a que el actor carec\u00eda de la \u00a0estatura m\u00ednima para seguir participando en ese procedimiento, \u00a0esa circunstancia solamente fue puesta en conocimiento por la CNSC en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de amparo a \u00a0quo, \u00a0por ende, constituye una v\u00eda de hecho, al no informarla al \u00a0concursante en la oportunidad adecuada ni permitirle presentar \u00a0oposiciones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, esta Corte ha establecido que descartar a personas en raz\u00f3n \u00a0de su estatura o su talla, es un acto discriminatorio, pues esa \u00a0justificaci\u00f3n carece de soportes \u201cjur\u00eddicos \u00a0o t\u00e9cnicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0resolver unos casos similares la Corporaci\u00f3n sostuvo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[E]l \u00a0haber excluido al accionante del proceso de selecci\u00f3n \u00a0adelantado por el Inpec para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por raz\u00f3n \u00a0de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica \u00a0desmejorar la posici\u00f3n de un aspirante sin que medie un \u00a0soporte jur\u00eddico o t\u00e9cnico que justifique ese trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, debe tenerse en cuenta que la fijaci\u00f3n de una altura \u00a0corporal m\u00ednima para superar una de las fases de ese concurso, \u00a0no fue sustentada con argumentos cient\u00edficos o m\u00e9dicos \u00a0que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para \u00a0descalificar a un aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0hecho, el numeral 8\u00ba de la convocatoria 054 de 2008 establece \u00a0que los aspirantes, adem\u00e1s de las pruebas de aptitudes y de \u00a0personalidad, deben realizar una prueba f\u00edsico-atl\u00e9tica, \u00a0cumplido lo cual han de someterse a ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0param\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos y psicofisiol\u00f3gicos, \u00a0en aras de determinar si pueden \u201cdesarrollar normal y \u00a0eficientemente la actividad correspondiente al cargo, empleo o \u00a0funciones seg\u00fan el perfil ocupacional establecido en el \u00a0Inpec\u201d, esto es, que al margen del requisito de la estatura \u00a0m\u00ednima, la accionada puede establecer, a trav\u00e9s de \u00a0par\u00e1metros objetivos, la idoneidad de los aspirantes para \u00a0cumplir las funciones del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a \u00a0la estatura de los aspirantes, no cumple ning\u00fan fin \u00a0constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que \u00a0permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los \u00a0aspirantes dentro del proceso de selecci\u00f3n, esto es, que en \u00a0las condiciones de ahora, la exigencia en menci\u00f3n tampoco \u00a0representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente \u00a0conducente para la selecci\u00f3n del personal que pretende \u00a0ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a \u00a0lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura m\u00ednima \u00a0tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de \u00a0diferenciaci\u00f3n odiosa que no s\u00f3lo puede quebrantar el \u00a0derecho a la igualdad, sino adem\u00e1s la posibilidad de acceder a \u00a0un cargo p\u00fablico, esto es, que podr\u00edan verse \u00a0transgredidas garant\u00edas de rango superior sin que medie una \u00a0justificaci\u00f3n aceptable, en contrav\u00eda de lo que la \u00a0propia Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 209, a \u00a0cuyo tenor, \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al \u00a0servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en \u00a0los principios de igualdad, \u00a0moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n \u00a0y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable \u00a0irrelevante en un proceso de selecci\u00f3n como el que aqu\u00ed \u00a0se analiza, sino que ella, por s\u00ed sola, no debe hacer \u00a0distinciones, sin dar ocasi\u00f3n a un examen integral en el que, \u00a0vistas las dem\u00e1s caracter\u00edsticas f\u00edsico-atl\u00e9ticas \u00a0del candidato, as\u00ed como sus habilidades y destrezas -naturales \u00a0y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado \u00a0para las necesidades del cargo. \u00a0Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0variable estatura, m\u00e1s por el resultado final que por un \u00a0prop\u00f3sito deliberado, podr\u00eda llegar incluso a \u00a0discriminar a personas que, por su origen \u00e9tnico, no alcanzan \u00a0el promedio de estatura exigido en la convocatoria\u201d1 \u00a0(subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin \u00a0embargo, la orden dictada por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0se modificar\u00e1, pues en lugar de ordenar la inmediata inclusi\u00f3n \u00a0del aqu\u00ed accionante en la lista de elegibles, se dispondr\u00e1 \u00a0su restituci\u00f3n a la fase II del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0denominada \u201ccurso\u201d, \u00a0para que, en condiciones de igualdad junto con los otros aspirantes, \u00a0realice el \u201ccurso \u00a0de complementaci\u00f3n te\u00f3rico y pr\u00e1ctico para \u00a0varones\u201d, \u00a0seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0la CNSC (fl. 150) y como se pretendi\u00f3 en el libelo genitor del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Mantener \u00a0inc\u00f3lume lo decidido en el fallo de primer grado, constituir\u00eda \u00a0una medida discriminatoria para las dem\u00e1s personas \u00a0participantes de esa convocatoria, pues ello conllevar\u00eda a que \u00a0Sergio Andr\u00e9s Su\u00e1rez Valbuena no compitiera en el \u00a0comentado \u201ccurso\u201d, \u00a0y se le favoreciera incluy\u00e9ndolo directamente dentro de \u00a0quienes aprobaron todas las etapas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral SEGUNDO \u00a0del ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de \u00a0procedencia anotada y CONFIRMARLA \u00a0en los dem\u00e1s puntos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ORDENA \u00a0a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC- \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0prove\u00eddo, proceda a restituir a Sergio Andr\u00e9s Su\u00e1rez \u00a0Valbuena en la fase II del concurso de m\u00e9ritos, para que, en \u00a0condiciones de igualdad junto con los dem\u00e1s aspirantes, \u00a0realice el \u201ccurso \u00a0de complementaci\u00f3n te\u00f3rico y pr\u00e1ctico para \u00a0varones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ST, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2009, rad. 00062-01, reiterada, entre otros, en los fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2009, rad. 00074-01, 11 de ago. de 2009, rad. 01043-01, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, rad. 00057-01 y 20 enero de 2015, rad. 0692-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA 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