{"id":90340,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6857-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6857-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6857-2015\/","title":{"rendered":"STC 6857 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6857-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00819-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 15 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Jhon Uribe e \u00a0Hijos S.A., en \u00a0contra de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0vincul\u00e1ndose \u00a0a Jos\u00e9 Excelino Sua Infante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0acusada, dentro del juicio de validaci\u00f3n de acuerdo \u00a0extrajudicial de reorganizaci\u00f3n empresarial del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Excelino Sua Infante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abmediante \u00a0auto No. 400-013132 de 27 de julio de 2013 en tiempo record y a pesar \u00a0de que la solicitud no cumpl\u00eda con los requisitos de ley\u00bb \u00a0la \u00a0Superintendencia encartada admiti\u00f3 el asunto de marras y en \u00a0dicha oportunidad le orden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Excelino Sua Infante que en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas \u00a0aportara un acuerdo de reorganizaci\u00f3n celebrado por los \u00a0acreedores y con el consentimiento del deudor, quien lo radic\u00f3 \u00a0el 26 de agosto de 2013 \u00a0\u00abno obstante, lo anterior durante el tr\u00e1mite de ese \u00a0proceso se logr\u00f3 probar que el deudor hab\u00eda manipulado \u00a0los votos acreditados en el acuerdo aportado a la Superintendencia de \u00a0Sociedades y que por ende, el acuerdo no contaba con los votos \u00a0exigidos por la ley, es decir no hab\u00eda asido aprobado con el \u00a0qu\u00f3rum exigido por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que la entidad cuestionada corri\u00f3 traslado \u00aba \u00a0los acreedores durante los d\u00edas siete (7) de mayo al 13 de \u00a0mayo de 2014, con el fin de que los acreedores formularan las \u00a0objeciones al acuerdo presentado y a los soportes y dem\u00e1s \u00a0documentos que se anexaron al mismo\u00bb, tiempo \u00a0en el que formul\u00f3 sus objeciones con las cuales advert\u00eda \u00a0que \u00abni \u00a0la solicitud ni el acuerdo cumpl\u00edan con los requisitos de \u00a0ley\u00bb; sin \u00a0embargo, no le fueron atendidos sus requerimientos y, por el \u00a0contrario, se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del \u00a0sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abno \u00a0obstante, que dicho acuerdo no fue confirmado (audiencia 20 de \u00a0noviembre de 2014), de manera abiertamente ilegal y en contravenci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto 1730 de 2009, la Superintendencia de Sociedades en vez de dar \u00a0aplicaci\u00f3n a dicha norma que ordenaba que en caso de no \u00a0validarse dicho acuerdo lo que proced\u00eda era la terminaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite, lo que orden\u00f3 fue que nuevamente el deudor \u00a0allegara un nuevo acuerdo que cumpliera con los requisitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que la autoridad cuestionada \u00abno \u00a0pod\u00eda una vez no confirmado el acuerdo extrajudicial de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial aportado con fecha 26 de agosto de \u00a02013, del se\u00f1or Jos\u00e9 Excelino Sua Infante, haberle \u00a0ordenado traer otro acuerdo, para que fuera puesto en conocimiento de \u00a0los acreedores en audiencia, pues ello, no solo transgred\u00eda de \u00a0forma grosera lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a027 del decreto 1730 de 2009, sino que adem\u00e1s al haberlo hecho, \u00a0es decir, haberle recibido un nuevo acuerdo extrajudicial de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial este nuevo acuerdo comportaba \u00a0verdaderamente un nuevo proceso de validaci\u00f3n judicial, para \u00a0que se hubieran agotados todo el procedimiento establecido en el \u00a0art\u00edculo 24 del decreto 1730 de 2009, y as\u00ed se le \u00a0hubiera corrido a los acreedores el plazo establecido en el art\u00edculo \u00a029 de la ley 1116 de 2006 por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para que hubieran (sic) \u00a0presentado las objeciones \u00a0a \u00a0que hubiere lugar, caos en el cual dichas objeciones a su vez \u00a0hubieran sido materia de otra audiencia de resoluci\u00f3n de \u00a0objeciones y confirmaci\u00f3n o no de este nuevo acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abeste \u00a0nuevo acuerdo s\u00f3lo fue presentado a los acreedores en la \u00a0audiencia del 4 de diciembre de 2014, sin haber tenido la oportunidad \u00a0procesal de conocerlo conforme lo dispone el decreto 1730 de 2009 y \u00a0por ende sin haber tenido el derecho a la contradicci\u00f3n \u00a0conforme lo ordena el decreto, que exige el agotamiento de las etapas \u00a0mencionadas y que en ning\u00fan caso autoriza que ello se pueda \u00a0realizar de forma sorpresiva en una audiencia, adem\u00e1s por \u00a0fuera de la ley, como lo hizo la Superintendencia de Sociedades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00abanulen \u00a0las decisiones tomadas por la Superintendencia de Sociedades en las \u00a0audiencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014,en las cuales \u00a0no se dio por terminado el citado tr\u00e1mite judicial y se \u00a0confirm\u00f3 de manera ilegal el pluricitado acuerdo\u00bb (fls. \u00a0412-431 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad censurada, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0fallador de tutela ha de tener presente que se trata de una sola \u00a0audiencia, la cual puede tener recesos a fin de que el juez del \u00a0concurso previo a emitir la decisi\u00f3n de fondo final, tenga la \u00a0oportunidad de evaluar de manera juiciosa y responsable las \u00a0objeciones presentadas dentro de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abadicional a lo anterior debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo \u00a027 del decreto 1730 de 2009: \u201csi persistieren las objeciones \u00a0presentadas, previamente a la consideraci\u00f3n del acuerdo \u00a0extrajudicial de reorganizaci\u00f3n el juez suspender\u00e1 la \u00a0audiencia y proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1116 de 2006. Reanudada la audiencia, decidir\u00e1 \u00a0sobre las objeciones y proceder\u00e1 a la autorizaci\u00f3n del \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que el juez no autorizare el acuerdo, se proceder\u00e1 \u00a0conforme se prev\u00e9 en el art\u00edculo 35 de la Ley 116 de \u00a02006. Sin embargo, si finalmente el acuerdo no fuere autorizado, \u00a0terminara el proceso de validaci\u00f3n judicial y el juez \u00a0informara de ello a los jueces, a la C\u00e1mara de Comercio y a \u00a0las dem\u00e1s entidades a quienes se hay dado aviso de dicho \u00a0proceso. En todo caso, el deudor podr\u00e1 intentar una nueva \u00a0negociaci\u00f3n de un acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n \u00a0o solicitar la admisi\u00f3n a un proceso de reorganizaci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente anot\u00f3 que \u00a0\u00aben suma, como se puede observar de manera objetiva, que no \u00a0existe por parte de la Superintendencia de Sociedades, arbitrariedad \u00a0alguna, en relaci\u00f3n con esta posici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0por el contrario dio cumplimiento a cabalidad con la ley concursal, \u00a0en consecuencia, no se ha vulnerado \u00a0ni violado derecho alguno desde \u00a0el punto de vista constitucional como lo trae a examen el accionante, \u00a0reiterando respetada Magistrada que el accionante ha querido debatir \u00a0dilatoriamente un tema que ya fue resuelto y que este despacho no \u00a0puede reabrir puesto que esta etapa procesal ya fue debatida y \u00a0resuelta en su momento\u00bb (fls. \u00a0483-498 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abla \u00a0protecci\u00f3n que reclama el accionante, esto es, declarar nulo \u00a0el proceso de validaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial de \u00a0reorganizaci\u00f3n No. 74585, resulta desacertada, por cuanto tal \u00a0pedimento desborda los fines para los que fue instituida esta \u00a0especial\u00edsima v\u00eda; aunado a que, a partir de la \u00a0revisi\u00f3n de las determinaciones que adopt\u00f3 la autoridad \u00a0cuestionada se infiere que no se produjo la conculcaci\u00f3n de \u00a0los derechos que ac\u00e1 se invocan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0las \u00a0providencias de 28 de julio de 2013, 5 de noviembre y 4 de diciembre \u00a0de 2014 \u00a0\u00abno constituyen pronunciamientos caprichosos o arbitrarios, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando de la lectura del prove\u00eddo que resolvi\u00f3 \u00a0las objeciones se infiere que la Superintendencia s\u00ed resolvi\u00f3 \u00a0sobre los argumentos que ahora soportan esta acci\u00f3n al decir \u00a0que : \u201c\u2026en todo caso, mediante escrito radicado con el \u00a0numero \u2026 el deudor concursado alleg\u00f3 los documentos \u00a0requeridos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto \u00a01730 de 2009 (\u2026) as\u00ed como las providencia de \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegadas como sustento de la \u00a0objeci\u00f3n y que dan cuenta de que el valor adeudado por capital \u00a0es $610.718.272 m\/cte, esta Superintendencia proceder\u00e1 a \u00a0reconocer ese valor, pues se trata de una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente en firme y que no puede ser desconocida (\u2026) \u00a0as\u00ed las cosas, la objeci\u00f3n prospera y se reconoce a \u00a0Jhon Uribe e Hijos S.A., la suma de $610.718.272 m\/cte, en \u00a0consecuencia, de igual manera lo (sic) derechos de voto se \u00a0modifican\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo refiri\u00f3 que \u00a0\u00abpor lo tanto, la valoraci\u00f3n probatoria y la \u00a0hermen\u00e9utica empleada por la Coordinadora del Gripo de \u00a0Reorganizaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0constituyen atribuciones propias de la autonom\u00eda judicial, \u00a0cuyo cuestionamiento le est\u00e1 vedado al Juez Constitucional, \u00a0quien tampoco puede obrar como fallador de segunda instancia con \u00a0facultad para revisarla, m\u00e1s a\u00fan cuando se advierte de \u00a0su actuaci\u00f3n que al resolver las objeciones que la sociedad \u00a0accionante le plante\u00f3, ellas fueron resueltas a su favor, pues \u00a0efectivamente le reconoci\u00f3 la suma de $610.718.272 y modific\u00f3 \u00a0los derechos de voto, actuaciones cuya protecci\u00f3n son las que \u00a0reclama en esta instancia\u00bb (fls. \u00a0551-556 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del interesado, aduciendo que \u00abla \u00a0Superintendencia de Sociedades viola flagrantemente, el debido \u00a0proceso, derecho de contradicci\u00f3n y ejerce v\u00edas de \u00a0hecho al momento de efectuar 4 audiencias en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso de validaci\u00f3n y donde expresamente la misma ley, \u00a0contempla que son \u00fanicamente dos audiencias y la \u00a0superintendencia a sabiendas que la solicitud no cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos exigidos por la ley, le solicita presentar un nuevo \u00a0acuerdo, conforme a las objeciones presentadas de acuerdo a la ley \u00a0dice que ah\u00ed mismo en audiencia debi\u00f3 declarar \u00a0terminado el acuerdo por incumplimiento de los requisitos legales, \u00a0pero se continuo con el tr\u00e1mite para validar una informaci\u00f3n \u00a0totalmente temeraria presentada por el comerciante y que la \u00a0superintendencia extra\u00f1amente valida dicho acuerdo, sin que se \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n ya que estar\u00edamos \u00a0ante un nuevo acuerdo\u00bb (fls. \u00a0570-571 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abanulen \u00a0las decisiones tomadas por la Superintendencia de Sociedades en las \u00a0audiencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014, en las cuales \u00a0no se dio por terminado el citado tr\u00e1mite judicial y se \u00a0confirm\u00f3 de manera ilegal el pluricitado acuerdo\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 27 de julio de 2013 la autoridad cuestionada resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdecretar \u00a0la apertura del proceso de validaci\u00f3n judicial de un acuerdo \u00a0extrajudicial de reorganizaci\u00f3n al comerciante Jos\u00e9 \u00a0Excelino Sua Infante \u2026 Ordenar al deudor presentar, dentro de \u00a0un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0de la fecha del presente auto, un acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0celebrado por los acreedores y con el consentimiento del deudor; y \u00a0acompa\u00f1ado de los documentos a que hace referencia los \u00a0art\u00edculos 21, 22, 23 y 25 del decreto 1730 de 2009, so pena de \u00a0dar aplicaci\u00f3n al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto mencionado\u00bb \u00a0(fls. 96-98). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Entre el 7 \u00a0y 13 de mayo de 2014 se corri\u00f3 traslado de los \u00a0documentos anexados a la solicitud del asunto que nos ocupa, tiempo \u00a0dentro del cual el acreedor Jhon Uribe e Hijos S.A. (aqu\u00ed \u00a0accionante) alleg\u00f3 escrito de objeciones \u00a0(fls. 349 y 350-359 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se convoc\u00f3 a audiencia de calificaci\u00f3n, graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos, determinaci\u00f3n de derechos de voto y \u00a0validaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial el 5 de noviembre de 2014 \u00a0a las 9:00 a.m., diligencia en la que, como primera medida se \u00a0resolvieron las objeciones propuestas, entre ellas, la del quejoso, \u00a0que prosper\u00f3 parcialmente, por cuanto se reconoci\u00f3 como \u00a0monto de su cr\u00e9dito el alegado, esto es, $610.718.272, empero \u00a0no se le hall\u00f3 raz\u00f3n frente a las inconformidades de \u00a0\u00abdocumentos \u00a0requisitos solicitud validaci\u00f3n judicial acuerdo extrajudicial \u00a0de reorganizaci\u00f3n, certificado C\u00e1mara de Comercio y \u00a0actividad comercial\u00bb y, \u00a0all\u00ed mismo se orden\u00f3 al deudor \u00a0\u00abadelantar los ajustes correspondientes al proyecto de \u00a0calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, as\u00ed \u00a0como a la determinaci\u00f3n de derechos de voto\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0mismos que fueron desestimados y, en segundo lugar, la entidad \u00a0encartada se pronunci\u00f3 sobre la \u00abvalidaci\u00f3n \u00a0judicial del acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n\u00bb \u00a0advirtiendo que estaba pendiente acreditar unos pagos fiscales, de \u00a0impuestos y aportes de seguridad social concedi\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas, adem\u00e1s decret\u00f3 un receso hasta el 19 \u00a0de noviembre de 2014 \u00a0(fls. \u00a0360-370). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En la citada fecha se reanud\u00f3 la audiencia, oportunidad en la \u00a0que se encontr\u00f3 falencias respecto a los derechos de voto, \u00a0valores, pasivo externo e interno y estado de resultado, raz\u00f3n \u00a0por la que se dispuso un \u00abreceso \u00a0para el 20 de noviembre de 2014, con el prop\u00f3sito de que \u00a0ajuste la contabilidad, recomponga los votos; lo anterior conforme \u00a0las decisiones adoptadas en audiencia y las instrucciones que el \u00a0despacho ha impartido en audiencia\u00bb \u00a0(fl. 371). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 20 de noviembre de 2014 se continu\u00f3 con la \u00abaudiencia \u00a0de validaci\u00f3n judicial de un acuerdo extrajudicial de \u00a0reorganizaci\u00f3n\u00bb \u00a0en la que intervino el apoderado de la gestora, cuestionando que los \u00a0votos le suman el 46.2% y verificado el tema se constat\u00f3 que \u00a0se trataba de 50.24%; seguidamente se se\u00f1al\u00f3 \u00abla \u00a0Superintendencia de Sociedades en ejercicio del control de legalidad \u00a0hace las siguientes observaciones a la cuerdo, unas de fondo otras de \u00a0forma que conforme lo previsto en el art\u00edculo 35 de la ley \u00a01116 de 2006 suponen la no confirmaci\u00f3n del acuerdo\u2026 el \u00a0despacho convoca a una segunda audiencia para dentro de los ochos \u00a0d\u00edas siguientes con el fin de que se aporte un nuevo acuerdo \u00a0debidamente votado por la mayor\u00eda de los acreedores y ajustado \u00a0conforme las observaciones que se han hecho en audiencia. La fecha de \u00a0continuaci\u00f3n se fija para el pr\u00f3ximo 4 de diciembre de \u00a02014 a las 3:00 p.m.\u00bb \u00a0(fls. 372-373). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 4 de diciembre de 2014 se le concedi\u00f3 el uso de la palabra \u00a0al apoderado del concursado para que informara sobre los ajustes que \u00a0se hicieron al texto del acuerdo, finalizada su intervenci\u00f3n \u00a0se concedi\u00f3 un receso para que los convocados conocieran el \u00a0mismo, al regreso se surti\u00f3 una discusi\u00f3n respecto del \u00a0porcentaje de los votos y finalmente la Superintendencia censurada \u00a0determin\u00f3 \u00abautorizar \u00a0el acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 1730 de 2009\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n pero fueron negados por improcedente \u00a0(fls. 374-378). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que las decisiones adoptadas en las audiencias celebradas el \u00a020 de noviembre y 4 de diciembre de 2014, en las que no se confirm\u00f3 \u00a0y, luego se autoriz\u00f3 el acuerdo extrajudicial de \u00a0reorganizaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Excelino Sua \u00a0Infante, \u00a0no \u00a0se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 30 y 35 Ley 1116 de 2006 y 27 Decreto 1730 de 2009), \u00a0descartando por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Efecto, la autoridad cuestionada, luego de admitir la solicitud del \u00a0asunto que nos ocupa y de correr traslado de los anexos allegados, \u00a0cit\u00f3 a audiencia en la que como primera medida resolvi\u00f3 \u00a0las objeciones presentadas por los acreedores del deudor, entre \u00a0ellas, la alegada por el aqu\u00ed accionante, diligencia que si \u00a0bien cont\u00f3 con un receso, en el no se dispuso nada sobre el \u00a0\u00abacuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el 20 de noviembre de 2014 al ejercer el control de legalidad \u00a0hall\u00f3 que el \u00abacuerdo \u00a0extrajudicial\u00bb \u00a0 conten\u00eda observaciones de forma y de fondo que deb\u00eda \u00a0ser subsanadas por el concursado, raz\u00f3n por la que suspende \u00a0por \u00abprimera \u00a0vez la audiencia\u00bb \u00a0y, convoc\u00f3 a reanudar la misma dentro de los 8 d\u00edas \u00a0siguientes, esto es, el 4 de diciembre de ese a\u00f1o, oportunidad \u00a0en la que decidi\u00f3 autorizar el multicitado acuerdo; \u00a0actuaciones que resultan contrarias a lo manifestado por el \u00a0interesado en el escrito de tutela, toda vez que, de una parte, no se \u00a0orden\u00f3 la presentaci\u00f3n de \u00abun \u00a0nuevo acuerdo\u00bb \u00a0sino el ajuste del aquel y, de otra, que el documento finalmente \u00a0autorizado el 4 de diciembre de 2014, si fue puesto en conocimiento \u00a0de los participantes en la audiencia, tan es as\u00ed, que se \u00a0concedi\u00f3 un receso para el estudio del mismo, sin \u00a0que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, a \u00a0juicio de la Sala las providencias cuestionadas proferidas por la \u00a0entidad encartada y argumentadas con fundamento en los elementos \u00a0probatorios incorporados en el expediente, no luce arbitraria, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa \u00a0para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, de un lado, que \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo, es del caso precisar que en la decisi\u00f3n adoptada el \u00a020 de noviembre del a\u00f1o anterior, cuando se suspendi\u00f3 \u00a0la diligencia y se cit\u00f3 una nueva fecha, a pesar de que el \u00a0quejoso estuvo presente y particip\u00f3 en ella, no aleg\u00f3 \u00a0lo que ahora expone en el amparo impetrado, es decir, no cuestion\u00f3 \u00a0la nueva audiencia ni mucho menos aleg\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, ocasi\u00f3n \u00a0en la que tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus \u00a0intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. \u00a000651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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