{"id":90341,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6859-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6859-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6859-2015\/","title":{"rendered":"STC 6859 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6859-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00092-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 16 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Papeles Nacionales S.A. en \u00a0contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0vinculando a la C\u00e9lula Judicial Sexta Civil Municipal de esa \u00a0urbe y a Distransa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el \u00a0tr\u00e1mite del juicio ejecutivo que le adelanta Distransa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La referida demanda inici\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de Pereira que luego la envi\u00f3 por descongesti\u00f3n \u00a0al despacho sexto hom\u00f3logo, al cual se acompa\u00f1aron como \u00a0objeto de recaudo las facturas con n\u00fameros \u00ab2010036463, \u00a02010036577, 2010036604, 2010036938, 2010037206, 2010037285, \u00a02010037344, 2010037404, 2010037533, 2010037535, 2010037739, \u00a02010037891, 0000051, 2030002686, 0000052, 210038965, 2010039159, \u00a02010039161, 2010039313, 20142492, 20142586\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Oportunamente propuso contra la acci\u00f3n cambiar\u00eda las \u00a0excepciones denominadas (a) ausencia de requisitos legales generales \u00a0y especiales de las facturas aportadas como recaudo ejecutivo, (b) \u00a0cobro de lo no debido y (c) prescripci\u00f3n (fls. 1 y 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Con el fin de \u00abdeterminar \u00a0los fundamentos de la ejecuci\u00f3n y las excepciones propuestas, \u00a0la parte demandante acompa\u00f1\u00f3 los documentos mencionados \u00a0en el numeral segundo anterior, llam\u00f3 a interrogatorio al \u00a0representante legal de la sociedad demandada y pidi\u00f3 un \u00a0dictamen pericial. Por la parte ejecutada a su vez solicit\u00f3 \u00a0tener en cuenta la prueba documental aportada, interrogatorio al \u00a0representante legal de la accionante y dictamen pericial\u00bb (fl. \u00a02 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El funcionario de primera instancia \u00abacogi\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta, la que fue \u00a0confirmada por la Juez de segunda instancia, Tercera Civil del \u00a0Circuito de Pereira\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0En virtud de acci\u00f3n de tutela formulada por la sociedad \u00a0DITRANSA S.A. \u00abel \u00a0H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil- \u00a0Familia, orden\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Pereira, proferir nuevamente una decisi\u00f3n de fondo en la que \u00a0se estudiara la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n cambiar\u00eda directa contenida en los t\u00edtulos \u00a0valores aportados como recaudo\u00bb (fl. \u00a02 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0En obedecimiento, el pasado 4 de marzo dicho estrado profiri\u00f3 \u00a0nuevo fallo en el que \u00abacogi\u00f3 \u00a0parcialmente la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido ordenando \u00a0continuar la ejecuci\u00f3n con relaci\u00f3n al importe de las \u00a0facturas Nros. 20142586, 20142492, 2010037285, 201037206, 2010039313 \u00a0y 2010039161. Las dem\u00e1s excepciones no fueron acogidas\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El despacho acusado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por falta \u00a0de motivaci\u00f3n toda vez que la excepci\u00f3n de \u00ab[a]usencia \u00a0de los requisitos legales generales y especiales de las facturas \u00a0aportadas como recaudo ejecutivo\u00bb \u00a0tuvo \u00a0como sustento que \u00ablas \u00a0facturas acompa\u00f1adas en la demanda eran copias al carb\u00f3n \u00a0firmadas en el original, que al tenor del art\u00edculo 772 del C. \u00a0de Comercio, modificado por el art\u00edculo 1 de la ley 1231 de \u00a02008, no cumpl\u00edan con los requisitos generales especiales de \u00a0la norma en cita dado que la misma le atribuye efectos jur\u00eddicos \u00a0cambiarios a la factura \u00fanicamente a la factura original, \u00a0tanto en su texto como en la firma. Es m\u00e1s, como subargumento \u00a0de la excepci\u00f3n se indic\u00f3 que tanto eran copias al \u00a0carb\u00f3n que muchas de las facturas ya eran ilegibles lo que no \u00a0puede esperarse para atribuirle efectos cambiados a t\u00edtulos \u00a0ilegibles dado que para ello existen otros remedios jur\u00eddicos \u00a0y no propiamente la acci\u00f3n propuesta\u00bb, \u00a0pero el funcionario al abordar su estudio \u00abs\u00f3lo \u00a0se refiri\u00f3 a que tanto el membrete era original como la firma. \u00a0Manifest\u00f3 adicionalmente que para el despacho no era cierto \u00a0que las fechas de creaci\u00f3n o vencimiento fueran ilegibles por \u00a0tanto para \u00e9ste prestaban m\u00e9rito ejecutivo, sin m\u00e1s \u00a0argumentos\u00bb (fl. \u00a04 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Conforme a lo anterior, no estudiaron \u00ablos \u00a0requisitos de las facturas cambiar\u00edas\u00bb, \u00a0pues \u00abno \u00a0le bastaba indicar que para el Despacho prestaba o no m\u00e9rito \u00a0ejecutivo sino que estaba obligado a mencionar las razones objetivas \u00a0y l\u00f3gicas que lo llevaron a esa conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0olvid\u00e1ndose de pronunciarse sobre los dem\u00e1s \u00a0fundamentos, que hac\u00edan referencia a que \u00abla \u00a0factura No. 201-42492 por valor de $9.120.000, tampoco cumpl\u00eda \u00a0con el requisito del art\u00edculo 772 inc. 2 del C. de Comercio \u00a0modificado por la ley 1231 de 2008 en raz\u00f3n a que el \u00a0mencionado t\u00edtulo no estaba firmado por el emisor, en este \u00a0caso, por el vendedor o prestador del servicio\u00bb \u00a0y que no reun\u00eda los requisitos del art\u00edculo 773 del C. \u00a0de Co., ya que \u00ab[e]n \u00a0relaci\u00f3n con el servicio a que se refiere esta factura da \u00a0cuenta de un documento que no fue aceptado por la demandada\u00bb \u00a0y, respecto de la \u00abfactura \u00a0No. 20142586 adicional a la falta de requisitos ya expuestos para los \u00a0dem\u00e1s documentos, se dijo que era ilegible y que al referirse \u00a0a la prestaci\u00f3n de servicios no aparecen las remesas \u00a0despachadas ni las mismas aparecen aceptadas por la sociedad \u00a0ejecutada\u00bb \u00a0(fl. 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Frente al medio de defensa denominado \u00abCobro \u00a0de lo no debido\u00bb \u00a0que \u00a0se motiv\u00f3 en que \u00ablas \u00a0facturas aportadas como recaudo ejecutivo, entre ellas las \u00a0identificadas con los n\u00fameros 2010037206, 2010037285, \u00a02010039161, 2010039313 y 20142492, contienen prestaciones econ\u00f3micas \u00a0que no adeuda la sociedad PAPELES NACIONALES S.A. de un lado porque \u00a0contienen remesas por servicios prestados que ya fueron cancelados \u00a0por la sociedad, ejecutada en otras facturas a favor de Ditransa S.A. \u00a0y de otro, porque no corresponden a servicios debidamente prestados\u00bb, \u00a0la Juez solamente se limit\u00f3 a decir que \u00abno \u00a0existe prueba de que hayan sido canceladas, sin ning\u00fan otro \u00a0argumento o fundamento legal o f\u00e1ctico\u00bb \u00a0(fls. 5 y 6 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0Se presenta una indebida valoraci\u00f3n probatoria cuando \u00abel \u00a0Juzgado accionado concluye que el membrete de las facturas es \u00a0original y la firma tambi\u00e9n; cuando de los dem\u00e1s \u00a0contenidos de la misma se desprende a simple vista que son copias al \u00a0carb\u00f3n que carecen de la virtualidad jur\u00eddica de \u00a0producir los efectos cambiarios deseados al punto que algunos de \u00a0dichos documentos est\u00e1n ilegibles, todo lo cual produce su \u00a0ineficacia al tenor del art\u00edculo 772 inc. 2 del C. de Comercio \u00a0modificado por la ley 1231 de 2008\u00bb y, \u00a0cuando \u00abno \u00a0advierte que la factura No. 20142492 por $9.120.000 no est\u00e1 \u00a0firmada por el emisor, en este caso por el vendedor o prestador del \u00a0servicio como requisito especial de que trata el art\u00edculo 772 \u00a0citado con la modificaci\u00f3n introducida por la ley 1231 de \u00a02008\u00bb, \u00a0igualmente porque \u00abel \u00a0Despacho no estudia que las remesas adjuntas a las facturas 20142492 \u00a0y 201 42586 no est\u00e1n firmadas o aceptadas por PAPELES \u00a0NACIONALES S.A. y tampoco se aprecia en ella la fecha del recibido de \u00a0la prestaci\u00f3n efectiva del servicio\u00bb, \u00a0as\u00ed como al analizar el dictamen rendido \u00abpues \u00a0no era suficiente que respecto del mismo haya dicho el Juzgado que no \u00a0se encontraba demostrado que las facturas 20142586, 20142492, \u00a02010037285, 201037206, 2010039313 y 2010039161 hayan sido canceladas \u00a0cuando de las conclusiones a las que lleg\u00f3 el auxiliar se \u00a0observa que DITRANSA S.A. no tiene soportes completos para poder \u00a0cruzar las facturas y que no tiene todas las remesas firmadas por el \u00a0cliente que recibi\u00f3 la mercanc\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el perito que la sociedad DITRANSA S.A. no aport\u00f3 \u00a0los documentos ni los n\u00fameros de los cumplidos de las facturas \u00a0emitidas a PAPELES NACIONALES por lo que no se puede cruzar la \u00a0informaci\u00f3n. Igualmente se refiri\u00f3 el perito que \u00a0revisada la documentaci\u00f3n contable de DITRANSA, los cumplidos \u00a0a que se refieren las remesas insertas en las facturas aportadas al \u00a0proceso no coinciden, puesto que se trata de servicios prestados a \u00a0otros clientes e indica que las remesas no se encuentran firmadas por \u00a0PAPELES NACIONALES\u00bb \u00a0y \u00a0porque olvid\u00f3 \u00abdarle \u00a0el valor probatorio a que se refieren los art\u00edculos 194, 195 y \u00a0210 del C. de P. Civil, ante la confesi\u00f3n ficta o presunta por \u00a0la inasistencia del representante legal de la sociedad DITRANSA S.A. \u00a0cuando deb\u00eda absolver el interrogatorio de parte solicitado en \u00a0debida forma. Las preguntas asertivas calificadas por el Despacho \u00a0tuvieron por aceptados los hechos susceptibles de confesi\u00f3n, \u00a0entre ellos el hecho alegado en el fundamento de las excepciones\u00bb \u00a0(fls. \u00a06 a 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, ordenar al juzgado censurado que \u00a0de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y con \u00a0una debida valoraci\u00f3n del mismo proceda otra vez a dictar \u00a0sentencia (fl. 13 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Jueza Tercera Civil del Circuito remiti\u00f3 el expediente del \u00a0proceso ejecutivo objeto de la queja (fl. 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La representante legal de la vinculada Distransa S.A. se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo \u00a0proferido por \u00a0un juez de tutela\u00bb \u00a0porque esa sociedad present\u00f3 acci\u00f3n de amparo en contra \u00a0de la sentencia proferida y, el 25 de febrero de 2015 se dispuso \u00a0proteger su derecho constitucional, sin que el aqu\u00ed accionante \u00a0hubiere impugnado la decisi\u00f3n, por tanto, lo que pretende es \u00a0revivir t\u00e9rminos caducados a trav\u00e9s una nueva tutela \u00a0por lo que resulta improcedente por tratarse de una cosa juzgada \u00a0constitucional (fls. 52 a 54 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, tras precisar que la presente acci\u00f3n \u00abno \u00a0ataca la sentencia de tutela emitida por esta misma Sala bajo el \u00a0radicado 2015-00035, sino el nuevo fallo de la juez civil, proferido \u00a0para cumplir la orden\u00bb \u00a0y, que \u00a0\u00abes inoperante la cosa juzgada porque los hechos motivo de esta \u00a0acci\u00f3n son diferentes\u00bb, en \u00a0tanto que \u00a0\u00abtampoco se achaca incumplimiento a la orden de tutela, por \u00a0tanto el tr\u00e1mite de desacato es improcedente\u00bb, as\u00ed \u00a0como que \u00abel \u00a0estudio se limitar\u00e1 a las facturas respecto de las cuales se \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, puesto que a \u00a0ellas se concretaron los reproches\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que encuentra admisible la queja formulada contra la sentencia del 4 \u00a0de marzo de 2015 \u00abpero \u00a0solo en lo relativo a la falta de motivaci\u00f3n sobre la \u00a0valoraci\u00f3n que ha de hacerse a la falta del sello del emisor \u00a0en la factura No.201-42492 y lo relativo a las remesas adjuntas, \u00a0tanto a esta \u00faltima como a la numerada 201-42586\u00bb, toda \u00a0vez que \u00ab \u00a0que se ha dejado de lado analizar o motivar lo referente al sello del \u00a0emisor en la factura No.201-42492 (Folio 6, cuaderno No.2) y lo \u00a0relativo a las remesas adjuntas, tanto a esta \u00faltima como a la \u00a0signada con el No.201-42586 (Folio 7, \u00eddem); aspectos que a \u00a0pesar ser alegados, no fueron objeto de motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0aduce que \u00aben \u00a0lo tocante a las conclusiones que se derivan del dictamen y frente al \u00a0pago de unas facturas y otras no\u00bb, \u00a0si bien \u00abefectivamente \u00a0lo concluido no fue expresamente la falta de pago, lo cierto es que \u00a0las pruebas aportadas por la parte ejecutada fueron insuficientes \u00a0para probar lo contrario, a lo que debe sumarse que, dej\u00f3 de \u00a0atacar la experticia, omiti\u00f3 controvertirla, ya que rendidas \u00a0la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, se reafirmaba aquella \u00a0conclusi\u00f3n, pero la sociedad ejecutada guard\u00f3 silencio\u00bb \u00a0y, \u00a0frente a la \u00a0\u00abconfesi\u00f3n \u00a0ficta\u00bb \u00a0derivada \u00a0de la inasistencia al interrogatorio de parte, \u00a0\u00abes bien sabido que ella es una presunci\u00f3n que admite \u00a0prueba en contrario y por lo tanto no puede ser valorada como \u00a0absoluta sino en conjunto con los otros medios obrantes (Art\u00edculo \u00a0187, CPC), lo que en este caso ocurre y por lo tanto, su referencia \u00a0expresa en el fallo, ser\u00eda incluso incipiente para modificar \u00a0el sentido de la providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, declar\u00f3 sin efecto la providencia censurada y, le \u00a0orden\u00f3 al juzgado reprochado expedir un nuevo fallo, con \u00a0observancia de las consideraciones jur\u00eddicas all\u00ed \u00a0planteadas (fls. 57 a 65 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la gestora se\u00f1alando que \u00abla \u00a0inconformidad radica en el hecho de haber limitado los alcances de la \u00a0decisi\u00f3n a que el Juez tercero Civil del Circuito de Pereira \u00a0deb\u00eda nuevamente decidir \u00fanicamente \u201c\u2026 en \u00a0lo relativo a la falta de motivaci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n \u00a0que ha de hacerse a la falta del sello del emisor en la factura No. \u00a0201-42492 y en lo relativo a las remesas adjuntas, tanto a esta \u00a0\u00faltima como a la numerada 201-42586\u2026\u201d\u00bb \u00a0ya que contrario a lo afirmado por el Juez Constitucional, encuentra \u00a0vulnerado el debido proceso en tanto \u00abla \u00a0Juez accionada, no solo dej\u00f3 de motivar la decisi\u00f3n \u00a0para resolver las excepciones planteadas por las razones en que \u00a0limita la decisi\u00f3n sino porque nada dijo acerca de la falta de \u00a0firma, y no solamente del sello, que deb\u00eda imponer el emisor, \u00a0vendedor o prestador del servicio, en este caso DITRANSA S.A. sobre \u00a0el documento conocido como factura No. 201-42492 por valor de \u00a0$9.120.000. Es decir, que no solamente brilla por su ausencia el \u00a0sello, sino la firma de quien estaba autorizado para hacerlo en \u00a0nombre de DITRANSA S.A. requisito exigido por el art\u00edculo 772 \u00a0inciso 2 del C. de Comercio, modificado por la ley 1231 de 2008\u00bb \u00a0y que \u00abel \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0permanece o no fue removido toda vez que si bien el dictamen se \u00a0encuentra en firme, el mismo contiene decisiones o conclusiones \u00a0claras que permit\u00edan arribar a otras conclusiones si se \u00a0hubieran valorado en conjunto, en este caso, con la confesi\u00f3n \u00a0ficta o presunta derivada de la inasistencia a absolver el \u00a0interrogatorio de parte por el representante de la sociedad \u00a0ejecutada\u00bb, \u00a0toda vez que en dicha prueba se concluy\u00f3 que \u00abDITRANSA \u00a0S.A. no ten\u00eda soportes completos para poder cruzar las \u00a0facturas y que tampoco contaba con todas las remesas firmadas por el \u00a0cliente que recibi\u00f3 la mercanc\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el perito que la sociedad DITRANSA S.A. no aport\u00f3 \u00a0los documentos ni los n\u00fameros de los cumplidos de las facturas \u00a0emitidas a PAPELES NACIONALES por lo que no se puede cruzar la \u00a0informaci\u00f3n. Igualmente se refiri\u00f3 el perito que \u00a0revisada la documentaci\u00f3n contable de DITRANSA, los cumplidos \u00a0a que se refieren las remesas insertas en las facturas aportadas al \u00a0proceso no coinciden, puesto que se trata de servicios prestados a \u00a0otros clientes e indica que las remesas no se encuentran firmadas por \u00a0PAPELES NACIONALES\u00bb cuyo \u00a0estudio no abord\u00f3 el despacho [negrilla del texto] (fls. 72 a \u00a074 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia de la Corte ha \u00a0sostenido que la acci\u00f3n de amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para censurar decisiones de \u00edndole judicial dictadas en el \u00a0curso de tutela anterior. As\u00ed ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0 (CSJ \u00a0STC 2 Oct. 2008 \u00a0rad. \u00a001619-00, \u00a09 \u00a0Feb. 2009, rad. 00126-00 \u00a0y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01, 16 Jul. 2012, rad. 01143-01, 25 Sep. \u00a02014, rad. 01946-00 y, 4 Dic. 2014, rad. 00523-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante lo expuesto en precedencia, esta Sala al resolver un caso \u00a0en el cual se impugn\u00f3 por v\u00eda constitucional la \u00a0sentencia de segundo grado dictada en cumplimiento a un fallo de \u00a0tutela anterior, determin\u00f3 \u00a0que excepcionalmente procede el amparo cuando logre determinarse que \u00a0se incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0derecho de amparo, en general, no cabe con el fin de atacar \u00a0decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas \u00a0y acordes con las disposiciones regulativas del asunto; por \u00a0consiguiente, s\u00f3lo cuando el funcionario adopte una \u00a0determinaci\u00f3n coherente con sus particulares designios, \u00a0separada por completo del marco normativo aplicable, de modo que a \u00a0simple vista estructure la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, es \u00a0dable la operatividad de ese mecanismo para proteger las garant\u00edas \u00a0superiores vulneradas o sometidas a inminente riesgo por los jueces; \u00a0en todo caso, debido a su naturaleza residual, \u00fanicamente es \u00a0viable si el titular no pudo ni puede defenderlas con los dem\u00e1s \u00a0recursos o actuaciones autorizadas por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0las especiales particularidades que el caso ofrece, la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de \u00a0lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso \u00a0quebrantado a la accionada, sin que ello pueda implicar injerencia \u00a0indebida en la \u00f3rbita del juzgador natural, puesto que al ser \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n adoptada el 30 \u00a0 de noviembre de 2011, no puede tener aptitud para adquirir inmunidad \u00a0frente a la acci\u00f3n de tutela ni tornarse intangible\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 1 mar. 2012 rad. 00242-02). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierte la Corte que en el sub \u00a0lite \u00a0el quejoso controvierte la sentencia que el acusado pronunci\u00f3 \u00a0en acatamiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de \u00a0febrero de 2015 que concedi\u00f3 el amparo incoado por Distransa \u00a0S.A., respecto de la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el 2 de \u00a0agosto de 2014 en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta al veredicto de primer grado dictado en el proceso \u00a0ejecutivo adelantado por la all\u00ed reclamante contra papeles \u00a0Nacionales S.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La citada providencia le orden\u00f3 al funcionario censurado \u00abla \u00a0expedici\u00f3n de un nuevo fallo, en el proceso referido, con \u00a0estricta observancia de las consideraciones jur\u00eddicas aqu\u00ed \u00a0planteadas, en el plazo perentorio de diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes al recibo del expediente\u00bb, al \u00a0encontrar que \u00ablos \u00a0documentos aportados para el cobro ten\u00edan vencimiento en el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 10-08-2009 y el 17-01-2010, por \u00a0lo que la prescripci\u00f3n operaba entre el 10-082012 y 17-01-2013 \u00a0y la demanda fue instaurada el 16-01-2012\u00bb \u00a0y, \u00abel \u00a0auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo le fue notificado al \u00a0ejecutante por anotaci\u00f3n en estado el d\u00eda 23-01-2014\u00bb \u00a0por lo que el t\u00e9rmino del a\u00f1o que prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 90 del C.P.C., \u00abvenc\u00eda \u00a0el 24-01-2013, fecha en que efectivamente se practic\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n a la sociedad ejecutada (Folio 6, \u00eddem), \u00a0es decir, se produjo la interrupci\u00f3n que imped\u00eda \u00a0declarar la prescripci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a03 a 11 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cumplimiento a la anterior resoluci\u00f3n el Juez reprochado \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 4 de marzo de 2015, mediante la \u00a0cual revoca la del inferior y, declara no probada las excepciones de \u00a0prescripci\u00f3n y ausencia de los requisitos legales, generales y \u00a0especiales de las facturas aportadas como base del recaudo; tiene por \u00a0probada parcialmente la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido y, \u00a0dispone continuar la ejecuci\u00f3n por las facturas 20142586, \u00a020142492, 2010037285, 201037206, 2010039313 y 2010039161 \u00a0 (fl. \u00a037 y 38 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto manifest\u00f3 que \u00ab[l]os \u00a0t\u00edtulos valores son documentos necesarios para legitimar el \u00a0ejercicio del derecho literal aut\u00f3nomo que en ellos se \u00a0incorpora, ya que contienen una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible\u00bb. \u00a0As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose \u00a0de facturas cambiarias, \u00abes \u00a0aplicable el art\u00edculo 789 del C. de Co, prescribiendo la \u00a0acci\u00f3n cambiar\u00eda por ser directa, en tres a\u00f1os \u00a0contados a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago, \u00a0para el caso y de acuerdo con el mandamiento de pago (folios 2 a 4 \u00a0cuaderno 2) los documentos aportados para el cobro ten\u00edan \u00a0fecha de vencimiento comprendido entre el 10.08-2009 y el 17 \u00a0d-01.2010, por lo que la prescripci\u00f3n operaba entre el \u00a010-08-2012 y 17-01-2013 y la demanda fue instaurada el 16-01.2012, es \u00a0decir que se cumple con el primer requisito. Frente al segundo, el \u00a0auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo le fue notificado al \u00a0ejecutante por anotaci\u00f3n en el estado del 13 de enero de 2012\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a que \u00absi \u00a0la notificaci\u00f3n a la sociedad ejecutada se hizo dentro del \u00a0lapso de un a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n a la parte ejecutante, que se hizo el 23 de enero \u00a0de 2012, es decir que el t\u00e9rmino empez\u00f3 a contar el 24 \u00a0de enero de 2012 y conforme a las reglas de los incisos segundos de \u00a0los art\u00edculos 121 del CC y 67 del CC (Modificado por el \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley 4 de 1913) que se\u00f1alan que \u00ab(&#8230;) \u00a0los t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os se contar\u00e1n \u00a0conforme al calendario\u00bb, por lo que el \u00ab(&#8230;) primero y \u00a0ultimo (sic) d\u00eda de un plazo de meses o a\u00f1os deber\u00e1n \u00a0tener el mismo n\u00famero en los respectivos meses (&#8230;)\u00bb; \u00a0venc\u00eda el 24 de enero de 20013, d\u00eda en que \u00a0efectivamente se practic\u00f3 la notificaci\u00f3n a la sociedad \u00a0ejecutada (folio 6, \u00a0idem), es decir, se produjo la interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 que imped\u00eda declarar la prescripci\u00f3n. En \u00a0consecuencia nos (sic) prospera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0deprecada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n hace \u00e9nfasis en que sobre la \u00abausencia \u00a0de requisitos legales y generales y especiales de las facturas, \u00a0tenemos que el art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de comercio \u00a0modificado por la ley 1231 de 2008\u00bb \u00a0es \u00a0claro en manifestar que \u00a0\u00ab\u00bbpara \u00a0todos los efectos legales derivados del car\u00e1cter de t\u00edtulo \u00a0valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, \u00a0ser\u00e1 t\u00edtulo valor negociable por endoso por el emisor y \u00a0lo deber\u00e1 conservar el emisor, vendedor o prestador del \u00a0servicio\u00bb, de modo que si no se tiene el original debidamente \u00a0firmado, no se tienen ning\u00fan t\u00edtulo valor con las \u00a0consecuencias que esto conlleva\u00bb \u00a0y que para el caso \u00ablas \u00a0facturas tienen membrete original y aparecen sellos y firmas \u00a0originales en el recibido por parte de Papeles Nacionales, al igual \u00a0no es cierto que las fechas de creaci\u00f3n y vencimiento sean \u00a0ilegibles, para el despacho las facturas prestan m\u00e9rito \u00a0ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo precis\u00f3 que frente a la excepci\u00f3n de cobro de lo \u00a0no debido, \u00abde \u00a0acuerdo al peritazgo rendido por contadora es cierto que varias de \u00a0las facturas que se cobran en este proceso, ya hab\u00edan sido \u00a0pagas, ya que los cumplidos a que se refieren las mismas fueron \u00a0cobrados con otras facturas y pagados por la demandada, lo anterior a \u00a0criterio del despacho no obedece a mala fe de la parte demandante, \u00a0por lo que se ve, se trata de una mala organizaci\u00f3n de los \u00a0documentos de orden contable. Este dictamen merece toda credibilidad \u00a0del despacho, pues se aporta al mismo las pruebas de sus dichos, al \u00a0igual que realiz\u00f3 su dictamen con visita a ambas entidades, \u00a0recolecci\u00f3n de documentos, varios de los cuales no se \u00a0encontraron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que para el caso encontr\u00f3 que fueron pagadas las facturas \u00a0N\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0203-002686, 2010036463, 2010036577, 2010036604, 2010036938, \u00a02010037344, 2010037404, 2010037533, 2010037535, 2010037739, \u00a02010037891, AI0000052, AI0000051, 2010038965 y 2010039159, pero que \u00a0no existe prueba que se hayan cancelado las Nos. \u00a02010037206, \u00a02010037285, 2010039161, 2010039313 y 20142492, por lo cual declara \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido \u00a0(fls. \u00a034 a 38 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Centrada la Corte en los fundamentos de inconformidad advierte que el \u00a0primer \u00a0argumento de \u00a0la impugnaci\u00f3n lo enfila la gestora, en que el Tribunal \u00a0constitucional a \u00a0quo \u00a0limit\u00f3 \u00a0los alcances de la decisi\u00f3n a que el Juez Tercero Civil del \u00a0Circuito de Pereira deb\u00eda \u00a0nuevamente decidir \u00fanicamente en \u00a0lo relativo a la falta de motivaci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n \u00a0que ha de hacerse a la \u00abfalta \u00a0del sello del emisor\u00bb \u00a0en \u00a0la factura No. 201-42492 y en lo relativo a las \u00abremesas \u00a0adjuntas\u00bb, \u00a0tanto a esta \u00faltima como a la numerada 201-42586, \u00a0porque \u00a0nada dijo frente a la firma que el emisor deb\u00eda imponer por \u00a0ser este un requisito exigido por el art\u00edculo 772 inciso 2\u00b0 \u00a0del C. de Co. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este t\u00f3pico, debe se\u00f1alarse que, adicional a las \u00a0consideraciones que tuvo el juez constitucional de primer grado \u00a0para \u00a0otorgar la salvaguarda al debido proceso, se advierte que al emitir \u00a0esta nueva sentencia (el 4 de marzo anterior), al \u00a0desatar el medio de defensa referente a la ausencia de requisitos \u00a0legales, generales y especiales de las facturas aportadas como \u00a0recaudo ejecutivo, la \u00a0funcionaria querellada s\u00f3lo \u00a0hizo referencia a que \u00ablas \u00a0facturas tienen membrete original\u00bb \u00a0y \u00a0que fueron impuestos \u00absellos \u00a0y firmas originales en el recibido por parte de Papeles Nacionales\u00bb, \u00a0pero \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse tambi\u00e9n frente a la \u00abausencia \u00a0de firma del emisor, vendedor o prestador del servicio\u00bb \u00a0que le endilg\u00f3 la ejecutada a la \u00abfactura \u00a0No. 201-42492\u00bb., lo \u00a0que, sin lugar a dudas, influye en el resultado de la decisi\u00f3n \u00a0sobre el m\u00e9rito ejecutivo de tales instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala considera que la argumentaci\u00f3n al efecto \u00a0expuesta en la providencia materia de la dolencia constitucional, fue \u00a0insuficiente, configur\u00e1ndose, entonces, el quebranto del \u00a0derecho fundamental previsto por el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por una \u00abinadecuada \u00a0o escasa motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial\u00bb \u00a0y, por consiguiente, se tornaba menester acceder a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, adicionando en tal sentido lo advertido por \u00a0el Tribunal \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte al estudiar asuntos similares ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la carencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente \u00a0impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo \u00a0pronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual, (\u2026), se requiere de mayor carga argumentativa del \u00a0operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02, reiterada en STC 13 Jun. 2014 \u00a0Rad. 01191-00). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge \u00a0del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a \u00a0las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad \u00a0intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de \u00a0controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto \u00a0concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del \u00a0juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el \u00a0proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En lo que concierne al segundo \u00a0fundamento \u00a0de la impugnaci\u00f3n, referente a la falta de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que la promotora sustenta en que \u00absi \u00a0bien el dictamen se encuentra en firme, el mismo contiene decisiones \u00a0o conclusiones claras que permit\u00edan arribar a otras \u00a0conclusiones si se hubieran valorado en conjunto, en este caso, con \u00a0la confesi\u00f3n ficta o presunta derivada de la inasistencia a \u00a0absolver el interrogatorio de parte por el representante de la \u00a0sociedad ejecutada\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que en dicha prueba se concluy\u00f3 que \u00abDITRANSA \u00a0S.A. no ten\u00eda soportes completos para poder cruzar las \u00a0facturas y que tampoco contaba con todas las remesas firmadas por el \u00a0cliente que recibi\u00f3 la mercanc\u00eda\u00bb \u00a0que esta \u00abno \u00a0aport\u00f3 los documentos ni los n\u00fameros de los cumplidos \u00a0de las facturas emitidas a PAPELES NACIONALES por lo que no se puede \u00a0cruzar la informaci\u00f3n\u00bb y, \u00ablos cumplidos a que se \u00a0refieren las remesas insertas en las facturas aportadas al proceso no \u00a0coinciden, puesto que se trata de servicios prestados a otros \u00a0clientes e indica que las remesas no se encuentran firmadas por \u00a0PAPELES NACIONALES\u00bb, \u00a0la \u00a0Sala no \u00a0se observa la Sala proceder constitutivo del defecto se\u00f1alado \u00a0en tanto que el acervo demostrativo fue sopesado en conjunto conforme \u00a0a unas pautas de apreciaci\u00f3n que lucen respetables que se \u00a0enmarcan dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica, derivando \u00a0del mismo las deducciones a que se lleg\u00f3, que conllevaron a \u00a0declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n de cobro de lo no \u00a0debido, proceder que se compadece con lo reglado, entre otros \u00a0preceptos, por los art\u00edculos 174, 177 y 187 de la ley de ritos \u00a0civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s es \u00a0del caso precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene \u00a0en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando \u00a0el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea \u00a0ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el \u00a0operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario \u00a0sobre \u00a0la \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria \u00a0 por \u00a0fuera \u00a0de \u00a0las \u00a0 reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que la circunstancia de que el resultado del pronunciamiento \u00a0cuestionado no se avenga a los \u00abintereses\u00bb \u00a0de \u00a0la accionante, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada \u00a0escapa al \u00e1mbito del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal ausurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 \u00a0ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 \u00a0Abr. 2011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con base en lo anterior, se adicionar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0la impugnaci\u00f3n, \u00a0para que el funcionario reprochado, en el fallo que ha de dictar en \u00a0remplazo del que se dej\u00f3 sin efecto en la sentencia impugnada, \u00a0se pronuncie \u00a0tambi\u00e9n sobre \u00a0los t\u00f3picos contenidos en el numeral s\u00e9ptimo de las \u00a0consideraciones aqu\u00ed trazadas, \u00a0advirti\u00e9ndose que la orden impartida en manera alguna \u00a0direcciona el sentido del fallo que debe proferir. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia preanotados, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Ordenar al Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito que, \u00a0en el \u00a0fallo que ha de dictar, \u00a0en reemplazo del que se dej\u00f3 sin efecto en la sentencia \u00a0impugnada, se \u00a0pronuncie sobre los t\u00f3picos contenidos en el numeral s\u00e9ptimo \u00a0de las consideraciones aqu\u00ed trazadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En lo dem\u00e1s, el fallo opugnado permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Por \u00a0secretar\u00eda env\u00edese copia de la decisi\u00f3n al \u00a0funcionario querellado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}