{"id":90342,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6860-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6860-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6860-2015\/","title":{"rendered":"STC 6860 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6860-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01088-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0\u00c1lvaro Su\u00e1rez Mendoza, frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada \u00a0por los magistrados \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, \u00a0Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00c1lvarez y Luisa Myriam Lizarazo \u00a0Ricaurte, y los Juzgados Catorce Civil Municipal, Treinta y Cuatro \u00a0Civil del Circuito y Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, \u00a0todos de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0juicio ejecutivo singular que le inici\u00f3 Fabio Eberto Chavarro \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el se\u00f1or \u00a0Fabio Eberto Chavarro S\u00e1nchez el 30 de noviembre de 2009 \u00a0solicit\u00f3 su \u00abinterrogatorio \u00a0anticipado de parte, con el fin de constituir prueba de confesi\u00f3n \u00a0respecto a la deuda por pr\u00e9stamo de $35.000.000\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 al despacho municipal \u00a0encartado, del cual reprocha no haberle notificado en forma personal \u00a0el auto que fij\u00f3 nueva fecha y hora para la diligencia, sino \u00a0que lo hizo por estado de fecha 9 de abril de 2010 y, en consecuencia \u00a0\u00abresolvi\u00f3 \u00a0dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 210 del \u00a0C.P.C., presumiendo cierto los hechos susceptibles de prueba de \u00a0confesi\u00f3n sobre los cuales versaban las preguntas 1 a 7 \u00a0contenidas en el interrogatorio escrito, incurriendo en error \u00a0judicial o defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y generando por ello, la nulidad absoluta de la audiencia \u00a0celebrada el d\u00eda 23 de junio de 2010 como interrogatorio de \u00a0parte-prueba anticipada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que con la \u00a0anterior actuaci\u00f3n el convocado promovi\u00f3 el asunto de \u00a0marras, correspondi\u00e9ndole el conocimiento del mismo al juzgado \u00a0de circuito censurado, quien en prove\u00eddo de 11 de octubre de \u00a02010 libr\u00f3 mandamiento de pago \u00abomitiendo \u00a0verificar y cotejar en los documentos aportados como base del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, la aplicaci\u00f3n de los requisitos formales y de fondo \u00a0para su constituci\u00f3n, contemplados como rigurosos en los \u00a0art\u00edculos 205 y 301 del C.P.C. \u2026 en consecuencia el \u00a0prove\u00eddo de 11 de octubre de 2010 expedido por el Juzgado 34 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que libr\u00f3 el mandamiento \u00a0de pago, est\u00e1 viciado de nulidad absoluta, por consecuencia \u00a0sobreviniente, toda vez que el t\u00edtulo ejecutivo es \u00a0inexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abante \u00a0la evidente omisi\u00f3n de la citaci\u00f3n personal y \u00a0consecuente, ausencia de notificaci\u00f3n personal al absolvente \u00a0de la fecha se\u00f1alada para el interrogatorio de parte como \u00a0prueba anticipada, la obligaci\u00f3n es inexistente, por defecto \u00a0procedimental en la constituci\u00f3n del documento soporte o base \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo. La audiencia de interrogatorio de parte \u00a0como prueba anticipada celebrada, el d\u00eda 23 de junio de 2010, \u00a0viciada por ello de nulidad absoluta. Omisi\u00f3n en que no solo \u00a0incurre el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1, sino tambi\u00e9n \u00a0el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien debi\u00f3 \u00a0rechazar la demanda ante el defecto procedimental en la constituci\u00f3n \u00a0del documento que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo ejecutivo. An\u00e1lisis \u00a0o examen que omiti\u00f3 realizar al tenor del 488 del C.P.C., en \u00a0sus requisitos tanto formales, como de fondo. No previo en este caso \u00a0especial, de prueba anticipada y riguroso cumplimiento, lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 205 y 301 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el juez \u00a0de circuito acusado dict\u00f3 sentencia el 13 de agosto de 2012, \u00a0en la que resolvi\u00f3 declarar probadas las excepciones de fondo \u00a0que propuso (inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n e inexistencia de los elementos axiol\u00f3gicos \u00a0del contrato) \u00a0pero \u00abdesconociendo \u00a0la inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo en los documentos \u00a0allegados en 19 folios contentivos como base de la ejecuci\u00f3n, \u00a0no valor\u00f3 ni verific\u00f3 las pruebas documentales \u00a0allegadas en los 19 folios contentivos como base de la ejecuci\u00f3n, \u00a0omiti\u00f3 en ellas determinar el cumplimiento riguroso de los \u00a0art\u00edculos 205 y 301 del C.P.C.\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el \u00a0tribunal encartado en providencia de 3 de mayo de 2013 al desatar la \u00a0alzada revoc\u00f3 la del a-quo \u00a0y, \u00a0en su lugar, orden\u00f3 \u00abseguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00abomiti\u00f3 \u00a0verificar y cotejar en los documentos aportados como base del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo las rigurosas exigencias para su constituci\u00f3n de que \u00a0tratan los art\u00edculos 205 y 301 del C.P.C., pues en las \u00a0consideraciones de su sentencia admite lo ac\u00e1 tutelado y \u00a0guard\u00f3 silencio sobre la notificaci\u00f3n por estado \u00a0surtida ilegalmente, que reposa en las pruebas documentales allegadas \u00a0en 19 folios como base de la ejecuci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que el \u00a0expediente con posterioridad fue asignado al Juez Cuarto de ejecuci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n accionado, quien en auto de 3 diciembre de 2013 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento, ante quien solicit\u00f3 \u00abla \u00a0ilegalidad del auto de fecha 11 de octubre de 2010 y por consecuencia \u00a0sobreviniente de las actuaciones de los despachos judiciales\u00bb, \u00a0pero el 13 de marzo de 2014 se le deneg\u00f3 por improcedente tal \u00a0requerimiento \u00abcon \u00a0los argumentos de que las actuaciones sobre decisiones que se \u00a0encuentran en firme y ejecutoriadas son improcedentes y que los \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1aladas en el C.P.C., son \u00a0perentorias e improrrogables\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abdisponga \u00a0las medidas protectoras concernientes, sobre la irregularidad de lo \u00a0surtido, declarando el error procedimental advertido, su nulidad \u00a0absoluta, como la audiencia de interrogatorio de parte celebrada el \u00a023 de junio de 2010 por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0y la consecuente nulidad sobreviniente o insubsistencia de lo actuado \u00a0por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y finalmente, \u00a0negando el mandamiento de pago decretado por el Juzgado 34 Civil del \u00a0Circuito como la providencia de fecha 3 de mayo de 2013 del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1\u00bb (fls. \u00a035-54 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Catorce Civil Municipal censurado, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abefectivamente \u00a0en este Despacho se tramit\u00f3 la prueba anticipada No. \u00a02009-1991, que actualmente se encuentra en archivo central. Dichas \u00a0diligencias fueron radicadas el d\u00eda 30 de noviembre del a\u00f1o \u00a02009 y ten\u00edan como finalidad citar al se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Su\u00e1rez Mendoza, para que rindiera interrogatorio anticipado de \u00a0parte, que se le formular\u00eda por parte del apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or Fabio E. Chavarro S\u00e1nchez. Ante la \u00a0inasistencia del citado a la audiencia el d\u00eda 23 de junio de \u00a02010, se expidieron copias aut\u00e9nticas con la constancia de ser \u00a0primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb \u00a0(fl. 65 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho de ejecuci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00absi \u00a0su protesta se dirige contra el prove\u00eddo de 13 de marzo de \u00a02014, en el que se neg\u00f3 su petici\u00f3n de declaratoria de \u00a0ilegalidad, evidentemente incumple con el presupuesto de inmediatez \u00a0que gobierna este tipo de acciones. Obs\u00e9rvese que para la hora \u00a0actual ha transcurrido un tiempo bastante prolongado desde que se \u00a0adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n, circunstancia que en si misma \u00a0considerada torna impr\u00f3spera la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada\u00bb (fls. \u00a066-67). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad, anot\u00f3 \u00a0que \u00abeste \u00a0estrado judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno del \u00a0accionante pues las actuaciones aqu\u00ed surtidas han estado \u00a0ce\u00f1idas al tr\u00e1mite consagrado por el legislador para el \u00a0tipo de diligencias como las que nos ocupa y de ser necesario se le \u00a0requiera para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones \u00a0constitucionales, con similares hechos, pretensiones y derechos que \u00a0puedan entorpecer la administraci\u00f3n de justicia y la celeridad \u00a0procesal que corresponde desgastando de esta forma el aparato \u00a0jurisdiccional en instancias constitucionales con hechos plenamente \u00a0superados que han sido objeto de debate y desatados en las instancias \u00a0correspondientes no accediendo a lo impetrado por improcedente e \u00a0inconducente y lo que deber\u00e1 seguir es la negaci\u00f3n del \u00a0amparo rogado\u00bb \u00a0(fls. 74-75). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal censurado guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se declare la \u00abnulidad \u00a0absoluta del \u00a0interrogatorio de parte celebrada el 23 de junio de 2010 por el \u00a0Juzgado 14 Civil Municipal, el mandamiento de pago decretado por el \u00a0Juzgado 34 Civil del Circuito, la providencia de fecha 3 de mayo de \u00a02013 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y lo actuado por el \u00a0Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 23 de junio \u00a0de 2010 el Juzgado Catorce Civil Municipal dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0de prueba anticipada promovida por Fabio Chavarro S\u00e1nchez \u00a0contra \u00c1lvaro Su\u00e1rez Mendoza (aqu\u00ed accionante), \u00a0resolvi\u00f3 \u00abpresumir \u00a0ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre \u00a0los cuales versan las preguntas 1 a 7 contenidas en el interrogatorio \u00a0escrito\u00bb \u00a0(fls. 4-17 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 11 de \u00a0octubre de 2010 el Despacho Treinta y Cuatro Civil del Circuito libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de Fabio Chavarro S\u00e1nchez y contra \u00a0\u00c1lvaro Su\u00e1rez Mendoza, por la obligaci\u00f3n de \u00a0$35.000.000 contenida en el interrogatorio de parte aportado y base \u00a0de ejecuci\u00f3n, el deudor contest\u00f3 el libelo y propuso \u00a0como excepciones de m\u00e9rito \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n, inexistencia de los elementos axiol\u00f3gicos \u00a0del contrato, t\u00edtulo ejecutivo viciado de nulidad por fraude \u00a0procesal, abuso del derecho y condena en costas y perjuicios\u00bb \u00a0(fls. 33 y 41-49 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 13 de agosto \u00a0de 2012 se dict\u00f3 sentencia en la que se dispuso \u00abdeclarar \u00a0probadas las excepcione de fondo que aleg\u00f3 la parte demandada \u00a0y negar las pretensiones de la demanda\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el acreedor \u00a0(fls.83-85 \u00a0y 88). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 3 de mayo de \u00a02013 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar la alzada \u00a0revoc\u00f3 el fallo del a-quo \u00a0y, en su lugar, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y \u00a0el aval\u00fao y posterior remate de los bienes embargados y \u00a0secuestrados (fls. 20-31 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 3 de \u00a0diciembre de 2013 la Jueza Cuarta de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito avoc\u00f3 conocimiento del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0y en auto de 13 de marzo de 2014 neg\u00f3 por improcedente la \u00a0declaratoria de ilegalidad invocada por el quejoso, por cuanto \u00a0sostuvo \u00abcomoquiera \u00a0que pretende actuaciones sobre decisiones que se encuentran en firme \u00a0y ejecutoriadas, adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que los t\u00e9rminos \u00a0y oportunidades se\u00f1aladas en el C.P.C., son perentorios e \u00a0improrrogables, de conformidad con el art\u00edculo 118 ib\u00eddem\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0los cuales fueron resueltos desfavorablemente en auto de 3 de junio \u00a0de 2014 \u00a0(fls. 119 y 141-163, 166-167 y 184 Cndo. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 25 de agosto \u00a0siguiente el despacho de ejecuci\u00f3n rechaz\u00f3 de plano el \u00a0incidente de nulidad soportado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C.P.C., promovido por el aqu\u00ed accionante, quien en \u00a0desacuerdo present\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0el primero fue negado, el segundo pese haber sido concedido con \u00a0posterioridad fue declarado desierto por la no cancelaci\u00f3n de \u00a0expensas (fls. 1-28 Cdno. incidente de nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>g) En prove\u00eddo \u00a0de 2 de febrero de 2015 el despacho de ejecuci\u00f3n censurado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0a la declaratoria de ilegalidad elevada por el apoderado judicial de \u00a0la parte demandada, el memorialista deber\u00e1 estarse a lo \u00a0resuelto en autos de 13 de marzo de 2014 y 3 de junio de 2014, en los \u00a0que se indicaron las razones por las que no era viable su pedimento\u00bb, \u00a0inconforme propuso \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y el 20 de febrero siguiente mantuvo la decisi\u00f3n y deneg\u00f3 \u00a0la alzada (fls. 189-191 y 193). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0queja que involucra la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al haber proferido el fallo de segunda instancia el 3 \u00a0de mayo de 2013 en el que revoc\u00f3 el del a-quo \u00a0y, en su lugar, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y \u00a0con ello agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio \u00a0descrito anteriormente; \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela fue el 19 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso, \u00a0precisar que la misma suerte corre la queja enfilada contra: i) la \u00a0diligencia de 23 de junio de 2010 (prueba anticipada-interrogatorio) \u00a0practicada por el Juzgado municipal encartado, ii) el mandamiento de \u00a0pago proferido por el despacho del circuito cuestionado el 11 de \u00a0octubre de 2010 y iii) \u00a0el rechazo de ilegalidad de la \u00aborden \u00a0de pago\u00bb \u00a0contenido en auto de 13 de marzo y mantenido el 3 de junio de 2014 \u00a0por la jueza de ejecuci\u00f3n; comoquiera \u00a0que entre dichas fechas y la salvaguarda impetrada (19 de mayo de \u00a02015) ha pasado entre cuatro, tres a\u00f1os y nueve meses, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es por eso que \u00a0el gestor no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo \u00a0inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado inexequible por \u00a0sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con \u00a0posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en lo que refiere a la inconformidad expuesta contra las \u00a0dem\u00e1s actuaciones adelantadas por el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0censurado, pretendiendo la nulidad de lo adelantado, encuentra la \u00a0Sala que el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar comoquiera \u00a0que de las decisiones emitidas desde que avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0tales como: i) \u00a025 de agosto y 19 de septiembre de 2014 (rechaz\u00f3 de plano \u00a0nulidad y mantiene decisi\u00f3n) y, ii) \u00a02 y 20 de febrero de 2015 (niega control de legalidad y los recursos \u00a0interpuestos), no \u00a0se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia, \u00a0descartando por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que \u00a0ha pedido el quejoso ante la autoridad de ejecuci\u00f3n es obtener \u00a0la nulidad de lo actuado en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0recriminando en particular, la prueba anticipada y el mandamiento de \u00a0pago atr\u00e1s rese\u00f1ado, obteniendo siempre como respuesta \u00a0una negativa, toda vez que pretende cuestionar \u00abactuaciones \u00a0sobre decisiones que se encuentran en firme y ejecutoriadas\u00bb, \u00a0record\u00e1ndole al ejecutado (aqu\u00ed accionante) que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1aladas en el C.P.C., son \u00a0perentorios e improrrogables de conformidad con el art\u00edculo \u00a0118 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0ya se dijera, las \u00a0rese\u00f1adas \u00a0providencias, \u00a0no lucen \u00a0arbitrarias, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no pueden \u00a0tildarse de abiertamente caprichosas \u00a0para que sean \u00a0objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, de un lado, que \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(con \u00a0impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC6860-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}