{"id":90343,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6861-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6861-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6861-2015\/","title":{"rendered":"STC 6861 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01092-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete \u00a0de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrado, por Mar\u00eda \u00a0Elena Durango Guerra, quien act\u00faa en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo Jos\u00e9 Fernando Ruiz Durango \u00a0Guerra, Ligia Edith y Fanny Yudis Durango Guerra en frente de la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, integrada por los magistrados Guiomar Porras Del \u00a0Vecchio, Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega y Luz Myriam Reyes \u00a0Casas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los petentes deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abpublicidad\u00bb \u00a0e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios \u00a0recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil \u00a0extracontractual que le formularon a Electrificadora \u00a0del Caribe S. A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A causa del deceso \u00abpor \u00a0electrocuci\u00f3n con cables de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00bb \u00a0de Jorge Augusto Durango Guerra (q. e. p. d.), ocurrido el d\u00eda \u00a017 de octubre de 2010, instauraron el litigio sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Adelantados los tr\u00e1mites de rigor, el Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, el 22 de octubre de 2013, dict\u00f3 \u00a0sentencia estimatoria de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Su contraparte apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n, originando que \u00a0el tribunal cuestionado la revocara a \u00a0trav\u00e9s de pronunciamiento de 12 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0fallo, en su criterio, alberga anomal\u00eda por cuanto incurri\u00f3 \u00a0en indebida valoraci\u00f3n del acervo demostrativo recaudado, \u00a0comoquiera que \u00abno \u00a0le dio valor probatorio a las pruebas en copia simple aportadas [con] \u00a0la demanda\u00bb, \u00a0esto es, a los \u00abdocumentos \u00a0de la Fiscal\u00eda 6\u00ba de Ci\u00e9naga\u00bb \u00a0y a la \u00abnecropsia \u00a0expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u00bb \u00a0que \u00abdemostraban \u00a0claramente las causas de la muerte\u00bb \u00a0de su deudo y que eran \u00abdeterminantes \u00a0e indispensables para identificar la veracidad de los hechos\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que \u00abnunca \u00a0fueron tachadas ni objetadas por los demandados\u00bb \u00a0quienes, por dem\u00e1s, hicieron \u00abalusi\u00f3n\u00bb \u00a0a ellos \u00aben \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0que efectuaron, dado que \u00abpara \u00a0argumentar su defensa y para indilgar responsabilidad exclusiva de la \u00a0v\u00edctima, [hicieron menci\u00f3n] en especial las pruebas \u00a0fotogr\u00e1ficas, cuando hace referencia a las l\u00edneas \u00a0el\u00e9ctricas y los letreros que aparecen en las fotograf\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0predican \u00a0que la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica contradictora, \u00a0concerniente con los cables de conducci\u00f3n \u00abno \u00a0aport[\u00f3] prueba alguna de su mantenimiento, ni pudo demostrar \u00a0que [\u2026] no le correspond\u00edan, como tampoco pudo \u00a0demostrar ninguna\u00bb \u00a0de las excepciones de m\u00e9rito que enderez\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, que se \u00abdeje \u00a0sin efectos la sentencia revocatoria de segunda instancia [\u2026] \u00a0de fecha doce (12) de diciembre de 2014, para que en su lugar se \u00a0ordene dictar la sentencia que en [D]erecho corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada sustanciadora del Tribunal acusado manifest\u00f3, en \u00a0resumen, que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n judicial tomada por esta Sala y atacada por la parte \u00a0activa, ha sido fundamentada en el material probatorio recabado, as\u00ed \u00a0como en interpretaciones razonables y ajustadas a derecho, lo que no \u00a0constituye vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de \u00a0igualdad, debido proceso, defensa, vivienda digna, en conexidad con \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la no aplicaci\u00f3n de los \u00a0precedentes judiciales\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 \u00a0\u00abse \u00a0declare impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n de la demandante \u00a0dirigida a obtener por v\u00eda constitucional, se deje sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil-Familia\u00bb \u00a0(folios \u00a0617-620). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Doce Civil del Circuito rindi\u00f3 informe de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el referido proceso (folios 645-648). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan \u00a0su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro \u00a0del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo \u00a0genitor -y sus anexos-, en el cual consta que, a excepci\u00f3n de \u00a0la tutelista Mar\u00eda Elena Durango Guerra quien reclam\u00f3 \u00a0la suma de $270\u2019000.000,oo por \u00abperjuicios \u00a0materiales futuros\u00bb \u00a0y 200 Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes por \u00a0\u00abperjuicio \u00a0moral\u00bb, \u00a0los dem\u00e1s accionantes pretendieron a este \u00faltimo t\u00edtulo \u00a0la cantidad de 100 S. M. L. M. V. (fls. 4 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Contestaciones de la demanda, presentadas separadamente (fls. 80 a 86 \u00a0y 97). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Auto de 21 de febrero de 2013, mediante el que se abri\u00f3 a \u00a0pruebas el sub \u00a0lite \u00a0(fls. 106 y 107) y determinaci\u00f3n de 3 de abril de ese a\u00f1o \u00a0que acogi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0sociedad an\u00f3nima Electricaribe, en el sentido de decretar \u00a0algunos testimonios que ella solicit\u00f3 y revocar el \u00a0interrogatorio decretado en punto de los gestores habida cuenta que \u00a0fue renunciado en la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 124 a 126). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de 9 de agosto de la misma anualidad, que corri\u00f3 traslado para \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n (fl. 139) y estos (fls. 140 a 143; 144 \u00a0a 146; y 147 a 149). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Fallo \u00a0estimatorio emitido el d\u00eda 22 de octubre del a\u00f1o \u00a0antepasado, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0(fls. 201 a 217). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Determinaci\u00f3n revocatoria de 12 de diciembre de 2014, dictada \u00a0en segunda instancia por la colegiatura cuestionada \u00a0(fls. 491 a 512). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0emerge que, exclusivamente en punto de la petente Mar\u00eda Elena \u00a0Durango Guerra, se configura la causal de improcedencia de la \u00a0subsidiariedad, comoquiera que pudo emplear las herramientas que \u00a0consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Civil a fin de rebatir la \u00a0sentencia del tribunal recriminado de que aqu\u00ed se duele y as\u00ed \u00a0ventilar las razones en que ahora basa su disconformidad, \u00a0puntualmente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual \u00a0comporta que no sea necesaria la inaplazable intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, habida cuenta que de acuerdo a las pretensiones \u00a0del libelo demandatorio surge que su reclamo patrimonial lo es en \u00a0suma que es mayor a la legalmente establecida como el m\u00ednimo \u00a0inter\u00e9s que es del caso acreditar a fin de poder hacer uso del \u00a0mentado medio impugnativo (art\u00edculo 366 ej\u00fasdem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, ella no puede v\u00e1lidamente acudir a esta acci\u00f3n, \u00a0luego de dilapidar los instrumentos procesales id\u00f3neos, dado \u00a0su car\u00e1cter esencialmente residual. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Cabe \u00a0destacar que esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse en punto de un \u00a0asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed analizado, tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que \u00abes \u00a0palpable que respecto de la solicitud de resguardo de que aqu\u00ed \u00a0se trata, concurre la causal de improcedencia se\u00f1alada, pues \u00a0la accionante debi\u00f3 acudir a los medios de defensa judicial \u00a0que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que \u00a0apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal de \u00a0que aqu\u00ed se duele\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 sep. 2012, rad., 01928-00; reiterada, entre otras \u00a0providencias, en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02821-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Asimismo, \u00a0ha destacado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo \u00a0actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes \u00a0quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean \u00a0adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia \u00a0incuria \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 may. 2012, rad., 01014-00; \u00a0reproducida en CSJ STC, 12 \u00a0sep. 2012, rad., 01928-00 y CSJ STC, 7 mar. 2013, rad., 00413-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Depurado lo anterior, y relativamente a los dem\u00e1s quejosos, \u00a0cabe se\u00f1alar la \u00a0sala enjuiciada, al proferir la sentencia objeto de reparo, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar \u00a0jurisprudencia y aludir a cada uno de los componentes estructurales \u00a0de la acci\u00f3n de responsabilidad emprendida, entre otras \u00a0reflexiones, que \u00ab[e]l \u00a0asunto que se examina tiene su g\u00e9nesis en la presunta \u00a0existencia de responsabilidad \u00a0civil extracontractual en cabeza de Electricaribe S.A. E.S.P, entidad \u00a0demandada, en raz\u00f3n a los da\u00f1os producidos en el joven \u00a0Jorge Augusto Durango Guerra, debido a una fuerte electrocuci\u00f3n \u00a0que recibi\u00f3 al ser alcanzado por los cables o conductores que \u00a0suministran la energ\u00eda el\u00e9ctrica a la caseta donde \u00a0funciona una motobomba con la que succiona agua del rio para ser \u00a0prove\u00edda al caser\u00edo denominado Julio Zawady, dicha \u00a0descarga el\u00e9ctrica le produjo el fallecimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n precis\u00f3, en punto del \u00abhecho\u00bb \u00a0da\u00f1ino, que \u00abla \u00a0sola muerte del joven Jorge Augusto Durango Guerra, no tiene por s\u00ed \u00a0sola, la aptitud de generar responsabilidad en cabeza de la entidad \u00a0demandada, sino que lo es en la medida que haya sido como \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de esta \u00faltima\u00bb, \u00a0siendo que relativamente a la demostraci\u00f3n de lo propio fueron \u00a0arrimadas las siguientes \u00abpruebas \u00a0documentales: (i) \u00a0copia \u00a0del Informe Pericial de Necropsia M\u00e9dico legal [\u2026], \u00a0(ii) \u00a0un \u00a0certificado de la Fiscal\u00eda 6\u00b0 Seccional de Ci\u00e9naga \u00a0Magdalena [\u2026], y (iii) \u00a0las \u00a0fotograf\u00edas del supuesto lugar de los hechos \u201cR\u00edo \u00a0Frio-Zona Bananera-Magdalena\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0seguidamente, que \u00ab[e]n \u00a0lo que respecta a la valoraci\u00f3n de tales documentos\u00bb, \u00a0es de ver que \u00ab[t]rat\u00e1ndose \u00a0de los documentos de naturaleza dispositiva y representativa, la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que realice el operador judicial, \u00a0depender\u00e1 de la autenticidad, sin importar si provienen de una \u00a0de las partes o de un tercero, y cuando \u00a0se trate de documentos declarativos, su eficacia probatoria estar\u00e1 \u00a0condicionada \u00a0al car\u00e1cter aut[\u00e9]ntico \u00a0del mismo, \u00fanicamente cuando provenga de una de las partes, \u00a0tanto m\u00e1s si son de contenido confesional; pero si dichos \u00a0documentos \u00a0emanan de un tercero, podr\u00e1 el juez \u00a0estimarlos sin necesidad de ratificar \u00a0su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n, \u00a0valga \u00a0aclarar, \u00a0siempre y cuando sean documentos originales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00ab[d]icho \u00a0lo anterior y aterrizando en los documentos aportados dentro de este \u00a0asunto, se tiene que el (i) \u00a0\u201cInforme \u00a0Pericial de Necropsia M\u00e9dico Legal\u201d, \u00a0si \u00a0bien es un documento p\u00fablico conforme viene definido en el \u00a0art\u00edculo 251 de la ley procesal civil, por venir aparentemente \u00a0suscrito por una funcionar\u00eda p\u00fablica, al no aportarse \u00a0el documento original, sino copia del mismo, no es posible su \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en la medida que no es aut\u00e9ntico, \u00a0ya que trat\u00e1ndose de copia simple, no se subsume en ninguna de \u00a0las previsiones del art\u00edculo 254 del mencionado cuerpo \u00a0normativo, como tampoco se verifica la incursi\u00f3n en alguno de \u00a0los eventos contemplados en el art\u00edculo 252 [ej\u00fasdem] \u00a0en lo que respecta a la autenticidad de los documentos privados, no \u00a0existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o \u00a0firmado; valga decir, que se pretend[i\u00f3] dar a dicho documento \u00a0la autenticidad que requiere para ser valorado, motivo por el cual, \u00a0se llam\u00f3 a declarar a la m\u00e9dico Mayra Palacio, quien \u00a0parece haber firmado la necropsia, empero, dicho testimonio no se \u00a0logr\u00f3 recepcionar, en raz\u00f3n de la inasistencia de la \u00a0citada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, acot\u00f3, \u00abes \u00a0claro que el a-quo, asumi\u00f3 una conducta diligente, en el \u00a0sentido de procurar la verdad material y por ello, llamar a declarar \u00a0reiteradamente a la funcionada p\u00fablica que aparentemente firm\u00f3 \u00a0el dictamen pericial, as\u00ed como haber hecho uso de sus \u00a0facultades oficiosas para ampliar el periodo probatorio y ordenar \u00a0despacho comisorio con el fin de obtener tal declaraci\u00f3n, para \u00a0as\u00ed lograr la autenticidad del documento conforme a la ley \u00a0procesal, sin embargo, esta no pudo llevarse a cabo en raz\u00f3n \u00a0de la no comparecencia de la citada funcionar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, expres\u00f3 que el \u00ab(ii) \u00a0certificado de la Fiscal\u00eda 6\u00b0 Seccional de Ci\u00e9naga \u00a0Magdalena, \u00a0corre \u00a0la misma suerte del documento ya dilucidado, pues trat\u00e1ndose \u00a0igualmente de documento \u201cproveimiento\u201d [sic] de un \u00a0funcionario p\u00fablico, al igual que el anterior, fue aportado en \u00a0copia simple, sin que y re\u00fana los requisitos del art\u00edculo \u00a0254, ni los de autenticidad del art\u00edculo 252 [ibid], motivo \u00a0por el cual, no es dable [\u2026] hacer valoraci\u00f3n \u00a0probatoria sobre \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a \u00ablas \u00a0fotograf\u00edas obrantes en el plenario\u00bb, \u00a0luego de efectuar algunas elucubraciones, finalmente afirm\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0logra la Sala extraer datos fundamentales como lo son la \u00e9poca \u00a0y el lugar en que fueron tomadas, el \u00e1ngulo en el que fueron \u00a0capturadas y no se desprende con precisi\u00f3n la altura en la que \u00a0se encuentran los \u201ccables el\u00e9ctricos\u201d que all\u00ed \u00a0se parecen ilustrar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sostuvo que \u00ab[e]n \u00a0este orden de ideas, y atendiendo a que la inspecci\u00f3n judicial \u00a0no fue realizada con fundamento en su carencia de objeto, en raz\u00f3n \u00a0del lapso inexorable transcurrido entre el momento se\u00f1alado \u00a0como la ocurrencia de los hechos y la pr\u00e1ctica de dicha \u00a0prueba; resulta entonces incorrecta la apreciaci\u00f3n del a-quo \u00a0al haber valorado documentos que no tienen la aptitud de probar \u00a0elemento alguno dentro del proceso de la referencia, por no venir \u00a0ajustados a lo preceptuado en el tan mencionado art\u00edculo 252 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y yerra m\u00e1s aun, al \u00a0utilizarlos como medio probatorio principal para dar soporte al hecho \u00a0generador de responsabilidad aducido por la parte actora\u00bb, \u00a0de donde emerge que \u00abante \u00a0la imposibilidad valorativa de los elementos de prueba dilucidados \u00a0con anterioridad, no obra en el plenario ning\u00fan otro que est\u00e9 \u00a0encaminado ni del cual se logre extraer la ocurrencia del hecho, y \u00a0partiendo de dicha situaci\u00f3n, proceder\u00e1 la sala, sin \u00a0dar paso al estudio de los dem\u00e1s elementos de la \u00a0responsabilidad, de las excepciones de fondo y sin m\u00e1s \u00a0consideraciones, a denegar el adeudo demandado en cabeza de la parte \u00a0pasiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia del defecto f\u00e1ctico enrostrado, en \u00a0tanto que, de la transcripci\u00f3n en antes vista, \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por \u00a0cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana \u00a0que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y \u00a0arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana \u00a0cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que los peticionarios no consiguieron proporcionar la debida \u00a0convicci\u00f3n demostrativa que era menester en aras de afincar su \u00a0reclamo indemnizatorio, \u00a0dado que no demostraron en plenitud el hecho lesivo invocado como \u00a0generador del menoscabo, y \u00a0ello a secuela, b\u00e1sicamente, de haber aportado, a t\u00edtulo \u00a0de evidencia, fotocopias simples de la necropsia y de un certificado \u00a0expedido por la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Seccional de Ci\u00e9naga que \u00a0no derivaron m\u00e9rito probatorio para fundar su petitum, \u00a0aparte que las fotograf\u00edas arrimadas tampoco lograron denotar \u00a0connotaciones tales como \u00abla \u00a0\u00e9poca y el lugar en que fueron tomadas, el \u00e1ngulo en el \u00a0que fueron capturadas y no se desprende con precisi\u00f3n la \u00a0altura en la que se encuentran los \u201ccables el\u00e9ctricos\u201d \u00a0que all\u00ed se parecen ilustrar\u00bb, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, 175, 177, 187, 252, 254, 268 y 277 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por \u00a0esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0advertir, por dem\u00e1s, que la Sala, en CSJ SC11347-2014, \u00a027 ago. 2014, rad. 2009-00760-01, \u00a0al referirse al valor demostrativo de las \u00abcopias \u00a0simples\u00bb, \u00a0expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i el actor \u00a0no trajo al juicio dichos documentos, conforme las reglas especiales \u00a0del Decreto 1260 de 1970, art\u00edculo 110, y las generales del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 254, no le es \u00a0dado censurar el olvido del juzgador en sopesarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la casaci\u00f3n \u00a0de 4 \u00a0de noviembre de 2009, Rad. \u00a02001-00127-01, reiterada el 6 de abril de 2011, Rad. 2004-00206-01, \u00a0se expres\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Trat\u00e1ndose de la prueba documental, la ley se\u00f1ala que\u00a0 \u00a0\u2018las partes deber\u00e1n aportar el original de los \u00a0documentos privados, cuando estuvieren en su poder\u2019\u00a0 \u00a0(art\u00edculo 268 del C. de P. Civil), entendi\u00e9ndose por \u00a0documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su \u00a0autor. Es claro, entonces, que la rese\u00f1ada disposici\u00f3n, \u00a0impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que \u00a0est\u00e9n en su poder, pues as\u00ed lo explicita la norma de \u00a0manera incontestable. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 253 y 254 Ib\u00eddem, es factible aportar \u00a0documentos en copias, caso en el cual \u00e9stas solamente tendr\u00e1n \u00a0el mismo m\u00e9rito que el original, en las hip\u00f3tesis \u00a0previstas en la \u00faltima norma mencionada.\u00a0 As\u00ed \u00a0emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que\u00a0 las \u00a0copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los \u00a0siguientes casos: 1.\u00a0 Cuando hayan sido autorizadas por notario, \u00a0director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario \u00a0de oficina judicial, previa orden del juez, donde \u00a0 se \u00a0 encuentre \u00a0 \u00a0el \u00a0 original \u00a0 o \u00a0 una \u00a0 copia \u00a0 autenticada.\u00a0 2.\u00a0 Cuando \u00a0sean autenticadas por notario, previo cotejo \u00a0con \u00a0el \u00a0original \u00a0o \u00a0 la copia autenticada que se le presente.\u00a0 3.\u00a0 Cuando sean \u00a0compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de \u00a0inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.\u00a0Como \u00a0es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el \u00a0legislador de manera francamente espec\u00edfica, esto es, en \u00a0cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos. (\u2026) Lo \u00a0cierto es que la normatividad rese\u00f1ada evidencia el celo del \u00a0legislador para que las partes alleguen el original de los documentos \u00a0que reposan en su poder, pues s\u00f3lo por excepci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0aducir la reproducci\u00f3n del mismo, claro est\u00e1, siempre y \u00a0cuando se encuentren debidamente autenticadas\u2026La Corte, por el \u00a0contrario, considera que las copias que carecen de la atestaci\u00f3n \u00a0de que son id\u00e9nticas al original no prestan m\u00e9rito \u00a0probatorio,\u00a0 salvo que re\u00fanan las condiciones del \u00a0art\u00edculo 254 del c\u00f3digo de enjuiciamiento o de \u00a0cualquier otra norma que as\u00ed lo se\u00f1ale\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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