{"id":90344,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6862-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6862-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6862-2015\/","title":{"rendered":"STC 6862 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6862-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 13 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Diana Patricia Algarra C\u00e1rdenas en su \u00a0condici\u00f3n de \u00abRepresentante \u00a0Legal de la Carga Laboral del Proceso de Liquidaci\u00f3n \u00a0Obligatoria de Guillermo Hernando Pinz\u00f3n\u00bb \u00a0y coadyuvada por Claudia Mendivelso, Luzmila Medina, Mercedes C\u00f3rdoba \u00a0Ochoa, Inelda Aza Yaguar\u00e1 \u00a0y Luz Stella Prada frente al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados los intervinientes del citado litigio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0a \u00abuna \u00a0real y efectiva administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0debido proceso \u00absin \u00a0mora injustificada\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1ala que dentro del juicio liquidatario de Guillermo \u00a0Hernando Pinz\u00f3n que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Girardot por auto de 5 de febrero de 2014 este \u00a0despacho se declar\u00f3 \u00abincompetente \u00a0para seguir conociendo de la Litis ya ampliamente referenciada en el \u00a0presente escrito, por virtud de las estipulaciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de 2010, en armon\u00eda con la \u00a0Ley 1450 de 2011, no sin antes advertir que por \u201ccausa \u00a0imputable al abandono de los acreedores y de la misma junta asesora y \u00a0a la carga laboral que se lleva, m\u00e1xime que este es un proceso \u00a0que como titular de este despacho lo recib\u00ed despu\u00e9s de \u00a0nueve (9) a\u00f1os de tr\u00e1mite y una vez asum\u00ed el \u00a0conocimiento se ha actuado con diligencia y cuidado personal, tal \u00a0como se puede comprobar de una lectura desprevenida del expediente, \u00a0donde refleja el impulso para el tr\u00e1mite de lo ordenado en la \u00a0providencia de apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria; no \u00a0obstante los m\u00faltiples esfuerzos por continuar con el tr\u00e1mite, \u00a0no se logr\u00f3 su cometido\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Cundinamarca, remiti\u00f3 las diligencias por competencia \u00abdesde \u00a0hace m\u00e1s de un a\u00f1o, al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Girardot, para que avocara su conocimiento, lo cual \u00a0solamente se vino a dar a trav\u00e9s de Auto de fecha diez y seis \u00a0(16) de febrero de 2015, y solamente despu\u00e9s de que la \u00a0suscrita radicara el oficio que anexo a la presente. Lo cual no es de \u00a0mi recibo, dado que esta actuaci\u00f3n del se\u00f1or juez del \u00a0conocimiento en el devenir hist\u00f3rico procesal es cuestionable \u00a0a la luz del sagrado derecho, habida cuenta que contraviene \u00a0flagrantemente a lo estatuido en el art\u00edculo 9 de la Ley 1395 \u00a0de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1ala que \u00abel \u00a0asunto que se pone a consideraci\u00f3n de Usted, se\u00f1or juez \u00a0de tutela, y muy por el contrario a lo expresado\u00bb \u00a0por el funcionario judicial acusado por medio del auto de 16 de \u00a0febrero pasado, los hechos \u00abson \u00a0una manifestaci\u00f3n material, concreta y perceptible por los \u00a0sentidos, donde consecuentemente no cabe excusa alguna valedera que \u00a0justifique lo expresado tard\u00edamente por el Doctor Fernando \u00a0Morales Cuestas en el Auto en comento, y en cuanto hace referencia a \u00a0la sustracci\u00f3n de parte del expediente contentivo del proceso \u00a0interlocutorio de liquidaci\u00f3n obligatoria de Guillermo \u00a0Hernando Pinz\u00f3n, puesto que su accionar as\u00ed \u00a0cuestionable desdice, sin lugar a equ\u00edvocos, del equilibrio y \u00a0probidad, rectores de la actuaci\u00f3n procesal\u00bb \u00a0lo que se traduce en una \u00abdilaci\u00f3n \u00a0injustificada y fehacientemente demostrada\u00bb \u00a0a trav\u00e9s del presente escrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque la actora no hace una petici\u00f3n en concreto se deduce de \u00a0lo narrado que lo que busca es que se ordene al juez querellado dar \u00a0celeridad al tr\u00e1mite antes referido (fls. 10-23). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 25 de marzo de 2015 la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n y, el 13 de abril siguiente neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora y las \u00a0coadyuvantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, manifest\u00f3 que \u00a0el 22 de mayo de 2014 recibi\u00f3 el expediente proveniente de su \u00a0hom\u00f3logo primero y, a trav\u00e9s de auto de la misma fecha \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 9 \u00a0de la Ley 1395 de 2010, y 200 de la Ley 1450 de 2012 para el presente \u00a0asunto, disponiendo la devoluci\u00f3n del proceso al Juzgado de \u00a0origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abmediante \u00a0decisi\u00f3n que en asuntos similares adopt\u00f3 la Sala Civil \u00a0Familia del honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, remitida a \u00a0este Juzgado con el correspondiente proceso s\u00f3lo hasta el 11 \u00a0de junio de 2014, fecha en que se recibi\u00f3 el \u00a0mismo \u00a0por el correo, el honorable se\u00f1or Magistrado a quien \u00a0correspondiera el caso, consider\u00f3 que nada autorizaba al \u00a0Juzgado para desprenderse del conocimiento del proceso, ni siquiera \u00a0con la declaraci\u00f3n de excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 que el \u00a0asunto deb\u00eda ser tramitado por el juzgado receptor del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0anot\u00f3 que \u00abel \u00a0citado Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, env\u00edo \u00a0m\u00e1s de treinta (30) procesos por p\u00e9rdida \u00a0de competencia, siendo \u00a0necesario examinar uno a uno para establecer el tr\u00e1mite que ha \u00a0de imprim\u00edrsele, debido a que se trata de procesos \u00a0con varios a\u00f1os de iniciados y \u00a0foliaturas \u00a0que llegan hasta m\u00e1s de 500 folios\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abinicialmente \u00a0se declar\u00f3 dicha excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en \u00a0todos los procesos, pero \u00a0en vista de la decisi\u00f3n citada del honorable Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca, se emprendi\u00f3 el estudio de todos los \u00a0procesos, avocando finalmente su competencia y conocimiento\u00bb \u00a0(negrillas y resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0dicha tarea fue necesario dedicar varias horas a cada proceso, \u00a0sin dejar de lado las actuaciones propias (Audiencias del Art. 101, \u00a0testimonios, interrogatorios, remates e Inspecciones Judiciales) de \u00a0los dem\u00e1s procesos que se vienen conociendo por reparto y los \u00a0que se encuentran en tr\u00e1mite, ni de las acciones \u00a0constitucionales recibidas a diario\u00bb (negrillas \u00a0y resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0esta forma debe ser repartido el tiempo limitado de cada d\u00eda \u00a0por el titular del Despacho, para realizar todas las labores propias \u00a0del cargo, cumpliendo con las diligencias ya se\u00f1aladas para \u00a0cada d\u00eda, que han sido programadas con mas de tres meses de \u00a0anterioridad, y representando dentro de las mismas dos o tres \u00a0semanales fuera de la sede del Juzgado, dentro del municipio de \u00a0Girardot o en los que componen el circuito, como son RICAURTE, NILO, \u00a0AGUA DE DIOS, GUATAQUI, NARI\u00d1O, VIOTA, JERUSALEN y TOCAIMA. De \u00a0esta forma no es posible f\u00edsicamente abordar todos los asuntos \u00a0dentro de los estrictos t\u00e9rminos legales establecidos, \u00a0present\u00e1ndose demoras en algunos casos, como el presente del \u00a0que se quejan los accionantes\u00bb (negrillas \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abEsta \u00a0es la raz\u00f3n de la citada demora en el tr\u00e1mite del \u00a0asunto, pero ya se dio impulso al mismo, y habi\u00e9ndose hecho el \u00a0respectivo requerimiento al Juzgado 1o \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, sobre los referidos expedientes \u00a0que no aparec\u00edan dentro de la actuaci\u00f3n, dicho despacho \u00a0judicial, nos remiti\u00f3 todos y cada uno de los procesos \u00a0EJECUTIVOS (21 Cuadernos), los cuales por error involuntario NO \u00a0FUERON REMITIDOS desde el inicio con el correspondiente proceso \u00a0LIQUIDATORIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que no se pronunci\u00f3 desde el inicio \u00absobre \u00a0la ausencia de los procesos ejecutivos que formaban parte del \u00a0expediente liquidatorio, es \u00a0porque no se hizo un an\u00e1lisis sobre la materia del mismo, pues \u00a0precisamente como NO \u00a0SE COMPARTI\u00d3 la decisi\u00f3n tomada \u00a0por el hom\u00f3logo Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0DECLARANDO \u00a0LA EXCEPCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD y \u00a0obviamente \u00a0si \u00a0NO se estaba ACEPTANDO LA COMPETENCIA para CONOCER del proceso no \u00a0ten\u00eda por qu\u00e9 manifestarse sobre ello. Se \u00a0hizo tal pronunciamiento s\u00f3lo hasta ahora en providencia del \u00a016 de Febrero de 2.015, pues porque precisamente avoc\u00e1ndose \u00a0el conocimiento del proceso, es all\u00ed donde el juez debe y en \u00a0este caso especial, revisar toda la actuaci\u00f3n del mismo para \u00a0determinar cu\u00e1l era la etapa en que se encontraba y establecer \u00a0cu\u00e1l era el paso a seguir, pues \u00a0se trata de un proceso complejo, el cual no conoc\u00eda y cuenta \u00a0con m\u00e1s de 500 folios\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en \u00abning\u00fan \u00a0momento ha violado \u00abel derecho del debido proceso\u00bb de los \u00a0accionantes, dentro del expediente referenciado, pues si bien es \u00a0cierto se ha presentado mora, no es por negligencia, ni desidia, ni \u00a0incuria de este operador judicial, lo cierto es que como se ha venido \u00a0exponiendo, el titular de este despacho y su grupo de trabajo debido \u00a0a la gran demanda de administraci\u00f3n de justicia en este \u00a0circuito y al c\u00famulo de trabajo existente por este mismo \u00a0motivo, nuestra disponibilidad la cual ha superado el horario \u00a0obligatorio que debemos cumplir y nuestros esfuerzos no alcanzan para \u00a0cubrir a tiempo y con celeridad la debida y oportuna administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par expres\u00f3 que se \u00abtorna \u00a0incomprensible para este despacho la actitud de los accionantes, los \u00a0cuales intervinieron \u00a0durante m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00a0dentro \u00a0del proceso concordatario hoy liquidatorio, sin que hubieren \u00a0presentado queja o indisposici\u00f3n alguna por la actuaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n morosa del anterior juez de conocimiento, para \u00a0finalmente quejarse s\u00f3lo de este titular, quien ha tenido que \u00a0desde el inicio del ejercicio como Juez 2o \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, cargar y responder \u00a0infortunadamente por la mora de otros titulares de este despacho y \u00a0ahora del Juzgado 1o \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, al tener que asumir la competencia \u00a0de estos procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3 que \u00ablos \u00a0treinta y dos procesos que remiti\u00f3 el Juzgado 1o \u00a0Civil del Circuito de Girardot, se tratan de procesos de LIQUIDACI\u00d3N \u00a0OBLIGATORIA (Con m\u00e1s de 10 a\u00f1os en tr\u00e1mite y \u00a0algunos con m\u00e1s de 500 folios), ORDINARIOS DE RESPONSABILIDAD \u00a0M\u00c9DICA y EXTRACONTRACTUAL, DIVISORIO, DESLINDE y PERTENENCIAS, \u00a0la mayor\u00eda de gran complejidad, pendientes por resolver \u00a0recursos y tomar varias decisiones\u00bb \u00a0(fls. 78-82). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Caja Social, adujo que esa entidad no \u00abtiene \u00a0injerencia ni participaci\u00f3n alguna en los eventos procesales \u00a0de los cuales se cuestiona la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del ac\u00e1 solicitante, solo ata\u00f1en al actuar del \u00a0despacho judicial accionado\u00bb \u00a0por lo tanto considera que no ha vulnerado derecho alguno de la \u00a0quejosa (fls. 83-84). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Municipio de Girardot, inform\u00f3 que \u00abfrente \u00a0al proceso liquidatorio del se\u00f1or Guillermo Hernando Pinz\u00f3n\u00bb \u00a0adelanta cobr\u00f3 coactivo existiendo medida cautelar sobre el \u00a0bien ra\u00edz distinguido con matricula inmobiliaria No. 307-32780 \u00a0(fl. 95). \u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia, \u00a0expres\u00f3 que las \u00a0manifestaciones hechas por la parte accionante se tratan de \u00a0aseveraciones \u00absubjetivas \u00a0y carentes de todo sustento legal, toda vez que con respecto a \u00a0Bancolombia la presente acci\u00f3n carece de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva. Como qued\u00f3 indicado en los hechos, el cr\u00e9dito \u00a0ejecutado inicialmente por esta entidad que represento fue objeto de \u00a0cesi\u00f3n de cartera a la sociedad REINTEGRA S.A.S., quien en \u00a0calidad de actual titular y acreedor de la obligaci\u00f3n \u00a0demandada deber\u00e1 ser vinculada a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional para salvaguardar el derecho de defensa y al debido \u00a0proceso, pese a que formalmente dicho cr\u00e9dito a\u00fan no ha \u00a0sido objeto de subrogaci\u00f3n en el proceso y figurar Bancolombia \u00a0como aparente acreedor\u00bb \u00a0(fls. 108-110). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada por considerar que \u00absi \u00a0bien el juzgado accionado en la tramitaci\u00f3n del proceso \u00a0liquidatorio de Guillermo Hernando Pinz\u00f3n, ha incumplido los \u00a0t\u00e9rminos legales para adoptar una decisi\u00f3n tendiente a \u00a0definir la continuar el tr\u00e1mite, de la respuesta y anexos \u00a0arrimados por \u00e9ste se advierte que tal acontecer no obedece a \u00a0la desidia, desinter\u00e9s o falta de compromiso del accionado con \u00a0las labores que el cargo le impone; pues atendiendo las particulares \u00a0circunstancias que rodean el caso, los m\u00faltiples y voluminosos \u00a0expedientes que le remiti\u00f3 su hom\u00f3logo para que \u00a0asumiera su conocimiento, su propia carga laboral, el cambio de su \u00a0postura en lo que toca a la asunci\u00f3n de su conocimiento, que \u00a0llev\u00f3 que solo en la segunda oportunidad avocara el estudio \u00a0del proceso en s\u00ed y la ausencia de los procesos ejecutivos y \u00a0sus soportes; son eventos que permiten afirmar que es justificable la \u00a0mora en la toma de las decisiones del impulso del tr\u00e1mite \u00a0liquidatorio, para su posterior definici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0caso encuadra, por los anotados factores, en el espectro de la \u00a0problem\u00e1tica de congesti\u00f3n judicial que atraviesa la \u00a0rama, a causa de m\u00faltiples factores que van desde la alta \u00a0conflictividad judicial que se reconoce a la sociedad, pasando por la \u00a0falta de recurso humano, equipos y presupuesto; y en pocos casos a la \u00a0dejadez de funcionarios o empleados en el cumplimiento de sus \u00a0deberes, que ha llevado a la imposibilidad de poder atender con apego \u00a0estricto a los t\u00e9rminos establecidos en la ley, los asuntos \u00a0judiciales que, vale decir, con el incremento poblacional aumentan en \u00a0su n\u00famero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que en \u00a0\u00abel informe rendido por el juez y los datos de la estad\u00edstica \u00a0que se rinde trimestralmente ante la sala administrativa del consejo \u00a0seccional de la judicatura, muestra que el esfuerzo y trabajo \u00a0realizado por el personal del juzgado. As\u00ed, durante el \u00a0trimestre correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2014, \u00a0fueron proferidos 194 autos interlocutorios, 452 autos de \u00a0sustanciaci\u00f3n y 77 sentencias, pese a ello, el inventario de \u00a0procesos con tr\u00e1mite al finalizar dicho per\u00edodo era de \u00a0321 teniendo en cuenta que ingresaron 127 procesos nuevos y fueron \u00a0reactivados 13 m\u00e1s; para el siguiente trimestre ingresaron 122 \u00a0nuevos asuntos, se reactivaron 8, se dictaron 268 autos \u00a0interlocutorios, 486 de sustanciaci\u00f3n y 82 sentencias, y el \u00a0inventario al finalizar el per\u00edodo de procesos con tr\u00e1mite \u00a0fue de 289; y en el trimestre final del 2014, ingresaron 112 procesos \u00a0nuevos, se reactivaron 117, se emitieron 258 autos interlocutorios, \u00a0336 autos de sustanciaci\u00f3n y 74 sentencias; no obstante, el \u00a0inventario final fue de 287 procesos; a los anteriores datos se suman \u00a0la realizaci\u00f3n de 75 audiencias y 4 diligencias de remate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0mora a que refiere la accionante, no obedece a que el funcionario \u00a0judicial no haya sido diligente o a que su comportamiento sea el \u00a0resultado de una omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones; \u00a0lo que permite establecer que en el caso el atraso no es \u00a0injustificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0impulso procesal t\u00e1citamente reclamado por la actora, ya tuvo \u00a0lugar, siendo v\u00e1lido el requerimiento efectuado al juez \u00a0primero civil del circuito en el sentido de que remitiera los \u00a0procesos ejecutivos faltantes, indispensables a efecto de establecer \u00a0las decisiones pr\u00f3ximas a adoptar; asimismo ha de considerarse \u00a0que si bien la actora alega que la mora judicial le genera un \u00a0perjuicio irremediable, no dijo en qu\u00e9 consiste el mismo y \u00a0menos lo prob\u00f3; as\u00ed como tampoco prob\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que dice \u00a0tener. No obstante, no deja la Sala de llamar la atenci\u00f3n al \u00a0juez accionado para que en b\u00fasqueda de la salvaguarda de los \u00a0derechos de los acreedores laborales y los intereses de los dem\u00e1s \u00a0involucrados en el tr\u00e1mite liquidatorio; atendiendo las \u00a0contingencias que ha sufrido el tr\u00e1mite al que refiere el \u00a0amparo y el estudio que \u00e9l acaba de realizar al mismo para \u00a0darle impulso; para que conserve esa t\u00f3nica proactiva que se \u00a0atribuye y tome prontamente las determinaciones que permitan \u00a0finiquitar en la mayor brevedad el asunto (fls. \u00a0113-119). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la actora, junto con las coadyuvantes atr\u00e1s \u00a0referidas, sin que a la fecha de aprobaci\u00f3n del presente \u00a0asunto hubiesen manifestado los motivos de su inconformidad \u00a0(fl. 134). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto \u00a0a la garant\u00eda fundamental invocada, la Corte ha puntualizado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[U]no \u00a0de los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, \u00a0el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y \u00a0decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados \u00a0por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es \u00a0lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como \u00a0ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a \u00a0acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que \u00a0sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con \u00a0acatamiento a los t\u00e9rminos procesales [\u2026] \u00a0(CSJ \u00a0STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. \u00a02010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada \u00a0(CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros \u00a0pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque la interesada no hace una exigencia en concreto se deduce de \u00a0lo narrado en el libelo genitor que lo pretendido es que se ordene al \u00a0juez querellado darle celeridad al tr\u00e1mite del proceso objeto \u00a0de estudio, por \u00a0cuanto ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que lleg\u00f3 \u00a0a ese despacho y hasta el mes de febrero avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 5 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Girardot, declar\u00f3 que \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 25 de diciembre de 2013 este despacho perdi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para seguir del presente asunto, por virtud de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipulaciones contenidas en el art\u00edculo 9 de la Ley 1395 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, en armon\u00eda con la Ley 1450 de 2011\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dispuso \u00aboficiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informando de la presente providencia a la Sala Administrativa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirva determinar el juez que ha de continuar el conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, a quien se realizar\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que asuma competencia y profiera la providencia, una vez que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional se pronuncie sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 25-26 cuad de copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Oficio No. SACUN 14-1036 de 23 de abril de ese a\u00f1o el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, comunic\u00e1ndole al \u00a0juez antes referido que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la \u00a0citada normatividad y que en ese municipio existe otro despacho de la \u00a0misma especialidad (fl. 27 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 22 de mayo de esa anualidad, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de la antedicha municipalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 9 de la ley 1395 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 y 200 de la Ley 1450 de 2012\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia dispuso la devoluci\u00f3n del proceso al juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de origen (fls. 34-46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo como lo se\u00f1al\u00f3 el funcionario querellado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la respuesta dada a la presente acci\u00f3n, no materializ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el retorno del tr\u00e1mite en vista de la orden que el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en otros asuntos (fls.78-82). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Providencia de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual la c\u00e9lula \u00a0acusada, avoca el conocimiento del asunto teniendo en cuenta la \u00a0posici\u00f3n de la citada Colegiatura al interior de asuntos \u00a0similares, igualmente dispuso que \u00abPrevio \u00a0a formular la correspondiente denuncia penal por la sustracci\u00f3n \u00a0de parte del expediente, se dispone oficiar al Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Girardot, de donde procede el actual proceso, para \u00a0que se sirva proporcionar la informaci\u00f3n pertinente sobre el \u00a0paradero de todos los procesos ejecutivos y t\u00edtulos allegados \u00a0al expediente mientras el proceso se tramit\u00f3 en dicho Juzgado, \u00a0de acuerdo con la enumeraci\u00f3n que se efect\u00faa en el auto \u00a0de liquidaci\u00f3n obligatoria a folio 245 y Ss. del cuaderno \u00a0\u00ab1\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0el contexto planteado, advierte la Corte que no se evidencia mora en \u00a0el adelantamiento del tr\u00e1mite objeto de estudio por parte del \u00a0juez querellado, pues aunque el proceso lleg\u00f3 al despacho el \u00a022 de mayo de 2014, ese mismo d\u00eda la autoridad haciendo uso de \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 9 de \u00a0la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2012, dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al funcionario de origen, sin \u00a0embargo, teniendo en cuenta la posici\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca en otros asuntos similares en \u00a0los que le orden\u00f3 asumir el conocimiento, determin\u00f3 no \u00a0remitirlo al despacho de origen y, en su lugar asumi\u00f3 el \u00a0diligenciamiento del proceso el pasado 16 de febrero, providencia en \u00a0la que solicit\u00f3 al juez remitente el \u00a0envi\u00f3 de la totalidad de las diligencias, pues este hab\u00eda \u00a0omitido allegarlas con el expediente, con lo cual le est\u00e1 \u00a0imposibilitado realizar el estudio correspondiente y as\u00ed \u00a0pronunciarse en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, es de resaltar que es justificado el tiempo que ha \u00a0tardado el despacho en proseguir la actuaci\u00f3n, pues de las \u00a0acreditaciones allegadas entre las que se observan las estad\u00edsticas \u00a0trimestrales se vislumbra que el juzgado ha sido diligente en la \u00a0tramitaci\u00f3n de los diferentes asuntos que tiene a su cargo, y \u00a0en el trimestre comprendido entre mayo, junio y julio de 2014, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal a \u00a0quo \u00a0fueron \u00abproferidos \u00a0194 autos interlocutorios, 452 autos de sustanciaci\u00f3n y 77 \u00a0sentencias, pese a ello, el inventario de procesos con tr\u00e1mite \u00a0al finalizar dicho per\u00edodo era de 321 teniendo en cuenta que \u00a0ingresaron 127 procesos nuevos y fueron reactivados 13 m\u00e1s; \u00a0para el siguiente trimestre ingresaron 122 nuevos asuntos, se \u00a0reactivaron 8, se dictaron 268 autos interlocutorios, 486 de \u00a0sustanciaci\u00f3n y 82 sentencias, y el inventario al finalizar el \u00a0per\u00edodo de procesos con tr\u00e1mite fue de 289; y en el \u00a0trimestre final del 2014, ingresaron 112 procesos nuevos, se \u00a0reactivaron 117, se emitieron 258 autos interlocutorios, 336 autos de \u00a0sustanciaci\u00f3n y 74 sentencias; no obstante, el inventario \u00a0final fue de 287 procesos; a los anteriores datos se suman la \u00a0realizaci\u00f3n de 75 audiencias y 4 diligencias de remate\u00bb; \u00a0aunado a esto y, como se evidencia del informe rendido por el citado \u00a0funcionario no \u00a0fue solamente un proceso el que le env\u00edo su hom\u00f3logo \u00a0sino que son 32, entre los que se encuentran liquidaciones \u00a0obligatorias, ordinarios de responsabilidad m\u00e9dica y \u00a0extracontractual, divisorios, deslinde y pertenencias, la mayor\u00eda \u00a0de gran complejidad y algunos con m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0\u00abpendientes \u00a0por resolver recursos y tomar varias decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no se vislumbra un actuar negligente o tard\u00edo \u00a0que, desde el punto de vista del juez de amparo, imponga la \u00a0inaplazable y extraordinaria intervenci\u00f3n instada, seg\u00fan \u00a0se pide. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, cumple relevar que la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las situaciones de \u00abmora \u00a0judicial\u00bb \u00a0que abren paso a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00abson \u00a0aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un \u00a0comportamiento omisivo o ap\u00e1tico de la autoridad convocada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00168-02), \u00a0como, it\u00e9rase, se avizora en el caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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