{"id":90345,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6863-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6863-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6863-2015\/","title":{"rendered":"STC 6863 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6863-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00838-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 15 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Batman Roberto Camargo \u00a0Salcedo en contra del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda \u00a013 de enero de 2015 radic\u00f3 escrito en la entidad acusada el \u00a0que fue asignado al \u00abMagistrado \u00a0Dr. Alexander Vega Rocha, como abonado 162 al radicado 6704-14 de \u00a02014 (Anexo 3)\u00bb \u00a0por haber dado respuesta a una petici\u00f3n anterior, sin embargo, \u00a0transcurrieron 30 d\u00edas sin que resolviera su nueva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se acerc\u00f3 \u00a0al colegiado censurado y le manifestaron que le enviar\u00edan la \u00a0respuesta por correo electr\u00f3nico, situaci\u00f3n que tampoco \u00a0ocurri\u00f3, posteriormente el 19 de marzo de este a\u00f1o, \u00a0acudi\u00f3 de nuevo al citado organismo en el que se \u00a0comprometieron a que entre el 23 y 25 de ese mes le contestar\u00edan, \u00a0lo cual incumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene al organismo querellado dar respuesta \u00a0inmediata al derecho de petici\u00f3n \u00ababonado \u00a0con el n\u00famero 162\u00bb (fls. \u00a016-17). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora Jur\u00eddica del Consejo Nacional Electoral, inform\u00f3 \u00a0que el 20 de marzo de 2015 mediante oficio No. CNE-SS-2850 \u00abremiti\u00f3 \u00a0la respuesta de la petici\u00f3n 0162 de 2015 al se\u00f1or \u00a0Batman Roberto Camargo en 22 folios a trav\u00e9s de la empresa de \u00a0mensajer\u00eda Thomas express referencia 000083615200\u00bb \u00a0por lo que considera que no han vulnerado prerrogativas del actor \u00a0(fls. 22-24). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la Asesora Jur\u00eddica de la entidad acusada, \u00a0aduciendo que \u00abse \u00a0actu\u00f3 con diligencia y como se ha sostenido se dio respuesta a \u00a0la solicitud presentada por el actor en forma general, anexando copia \u00a0al Tribunal de las mismas dirigidas al ciudadano Batman Roberto \u00a0Camargo Salcedo y que no fueron tenidas en cuenta al momento de tomar \u00a0la decisi\u00f3n dentro de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0puede atribuirse ninguna responsabilidad al Consejo Nacional \u00a0Electoral, menos a\u00fan es procedente un fallo en el que se \u00a0sostenga que esta entidad ha violado el derecho fundamental al \u00a0derecho de petici\u00f3n, cuando este ha tenido tr\u00e1mite \u00a0normal, se ha dado respuesta en forma general y dentro del t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 sea revocado el fallo de primer grado (fls. 51-54). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio que el \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0es una de las garant\u00edas fundamentales consagrada en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica que le brinda a las \u00a0personas para hacer efectivos los derechos de informaci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su \u00a0titular de presentar solicitudes respetuosas ante las \u00abautoridades\u00bb \u00a0para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia, adem\u00e1s de ser \u00a0notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su n\u00facleo \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el tema \u00a0la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>el derecho de \u00a0petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de elevar \u00a0peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s la \u00a0necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no \u00a0formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de petici\u00f3n supone para el \u00a0Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de \u00a0manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica \u00a0que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se \u00a0sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante(CSJ \u00a0STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. El interesado \u00a0pretende que se ordene a la entidad acusada de respuesta inmediata a \u00a0la solicitud que elev\u00f3 el pasado 13 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 13 de enero \u00a0de 2015 el accionante radic\u00f3 ante la Colegiatura censurada \u00a0escrito en el que pidi\u00f3 \u00ab\u00bfcon \u00a0las 50.000 firmas se puede crear el partido para elecciones \u00a0regionales?. En caso que la respuesta al punto anterior sea positiva, \u00a0nosotros queremos participar en las elecciones del 2015, \u00bfpara \u00a0esto tenemos una fecha l\u00edmite previa a las elecciones?. \u00a0Respecto a la p\u00f3liza, quisiera saber cu\u00e1l es el \u00a0procedimiento, c\u00f3mo se debe presentar, qu\u00e9 requisitos \u00a0tiene y por cu\u00e1nto valor se debe presentar?\u00bb \u00a0(fl. 2) \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de 3 de marzo siguiente, el organismo acusado dio \u00a0respuesta comunic\u00e1ndole que \u00abLos \u00a0partidos y movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n postular candidatos a \u00a0cualquier cargo de elecci\u00f3n popular sin requisitos \u00a0adicionales; tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo las asociaciones de \u00a0todo orden, que por decisi\u00f3n de su asamblea general resuelvan \u00a0constituirse en movimientos u organismos sociales, y \u00a0los grupos de ciudadanos equivalentes al veinte por ciento del \u00a0resultado de dividir los ciudadanos aptos para votar, entre el n\u00famero \u00a0de puestos a proveer. En ning\u00fan caso se exigir\u00e1n m\u00e1s \u00a0de cincuenta mil firmas para permitir la inscripci\u00f3n de un \u00a0candidato\u00bb \u00a0(subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0precis\u00f3 que \u00ablas \u00a0cincuenta mil firmas a las que se refiere el art\u00edculo 9o \u00a0de la Ley 130 de 1994, son necesarias para la designaci\u00f3n y \u00a0postulaci\u00f3n de candidatos por parte de un Grupo de Ciudadanos, \u00a0mas no para la creaci\u00f3n de un Partido Pol\u00edtico que \u00a0tiene espec\u00edficos requerimientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abCon \u00a0respecto a la siguiente pregunta, tal como se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente los Grupos de ciudadanos que re\u00fanan el n\u00famero \u00a0de firmas correspondiente al 20% del resultado de dividir el censo \u00a0electoral entre el n\u00famero de cargos a proveer, tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n postular candidatos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0candidatos que no cuentan con el aval de un partido o movimiento \u00a0pol\u00edtico, podr\u00e1n postularse por firmas; al momento de \u00a0la inscripci\u00f3n deber\u00e1n otorgar una p\u00f3liza de \u00a0seriedad de la candidatura por el monto que fije el Consejo Nacional \u00a0Electoral que no superar\u00e1 el 1% del Fondo que se constituya \u00a0para financiar a los partidos y movimientos en el a\u00f1o \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abLas \u00a0p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas deben constituirse \u00a0mediante p\u00f3liza de garant\u00eda expedida por una compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros, mediante garant\u00eda bancaria o de instituciones \u00a0autorizadas por la Superintendencia Financiera, otorgada a favor del \u00a0Fondo Rotatorio de la \u00a0Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, con una vigencia que se extender\u00e1 \u00a0hasta por seis (6) meses despu\u00e9s de la declaratoria de los \u00a0resultados de las elecciones. La garant\u00eda se har\u00e1 \u00a0efectiva en caso que el candidato o lista de candidatos no obtenga al \u00a0menos la votaci\u00f3n requerida para tener derecho a la reposici\u00f3n \u00a0de los gastos de la campa\u00f1a y en los dem\u00e1s casos \u00a0previstos en la Ley 130 de 1994 en armon\u00eda con lo dispuesto en \u00a0la Ley 1475 de 2011. Es de anotar que las anteriores consideraciones \u00a0de acuerdo a los interrogantes planteados por el solicitante se \u00a0emiten de manera general, por lo que no constituye la resoluci\u00f3n \u00a0a situaciones particulares y concretas que tengan la capacidad de \u00a0generar efectos jur\u00eddicos vinculantes que con posterioridad \u00a0por v\u00eda de revocatoria de inscripci\u00f3n pueda tener \u00a0conocimiento y decisi\u00f3n el Consejo Nacional Electoral\u00bb \u00a0(fls. \u00a027-37 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo \u00a0anteriormente analizado comparte la Sala los motivos expuestos por el \u00a0Tribunal a-quo, \u00a0bajo el entendido de que el amparo pretendido por el quejoso resulta \u00a0procedente, comoquiera que la respuesta ofrecida por esta, no \u00a0resuelve el segundo de los requerimientos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0del citado organismo, esto es, que \u00abEn \u00a0caso que la respuesta al punto anterior sea positiva [lo referente a \u00a0las firmas], nosotros queremos participar en las elecciones del 2015, \u00a0\u00bfpara esto tenemos una fecha l\u00edmite previa a las \u00a0elecciones?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, la mencionada entidad desconoci\u00f3 la prerrogativa \u00a0esencial del \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, pues \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la fecha l\u00edmite para inscribir \u00a0candidatos a las elecciones de autoridades locales, situaci\u00f3n \u00a0que no puede ser desconocida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en \u00a0cuanto a los argumentos del ente impugnante es de se\u00f1alar que, \u00a0de un lado, contrario a lo afirmado por aquella la respuesta al \u00a0primer punto del escrito ofrecida al actor fue contestada de manera \u00a0positiva, ya que precis\u00f3 la forma de conformaci\u00f3n de \u00a0los partidos y la manera como un grupo de ciudadanos a trav\u00e9s \u00a0de la recolecci\u00f3n de firmas puede designar y postular \u00a0aspirantes; y, de otro, no fue oportuna la contestaci\u00f3n, toda \u00a0vez que el derecho de petici\u00f3n data de 13 de enero de 2015, la \u00a0respuesta fue emitida el 3 de marzo siguiente y, enviada por correo a \u00a0la direcci\u00f3n del petente hasta el 1\u00ba de abril \u00a0subsiguiente, de donde se colige que tal afirmaci\u00f3n no es \u00a0aceptable, dado que se evidencia sin mayor dificultad que transcurri\u00f3 \u00a0un largo periodo de tiempo sin que hubiesen respondido. \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC6863-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00838-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}