{"id":90347,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6867-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6867-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6867-2015\/","title":{"rendered":"STC 6867 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2015-00197-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 8 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones EPS-S en contra de los Juzgados S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito y Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose a Gerencia de Capital Humano \u00a0C\u00eda. Ltda., Distribuimos Representaciones M\u00e9dicas y \u00a0Hospitalarias S.A., Cl\u00ednica Manizales S.A., Bemor Ltda., Uni\u00f3n \u00a0Temporal Misi\u00f3n Vital, Servicios H Y H S.A., Mej\u00eda y \u00a0Asociados Compa\u00f1\u00eda Promotora de Medios S.A. \u2013 MAP \u00a0MEDIOS S.A., Adriana, Pablo y Juan Bernardo Mej\u00eda Reyes, \u00a0Carlos Eduardo Mej\u00eda Berrio y Carmen Julia Camila Reyes \u00a0Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo seguido por \u00a0Gerencia de \u00a0Capital Humano C\u00eda. Ltda., a Distribuimos Representaciones \u00a0M\u00e9dicas y Hospitalarias S.A., Cl\u00ednica Manizales S.A., \u00a0Bemor Ltda., Servicios H Y H S.A., Mej\u00eda y Asociados Compa\u00f1\u00eda \u00a0Promotora de Medios S.A. \u2013 MAP MEDIOS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 26 de noviembre de 2007 se conform\u00f3 la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Misi\u00f3n Vital entre las personas jur\u00eddicas all\u00ed \u00a0demandadas, siendo escogida en licitaci\u00f3n p\u00fablica para \u00a0efectuar operaci\u00f3n del Hospital Departamental de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina y su red integral de salud, la que \u00a0suscribe el contrato No 047 de suministro de personal asistencial y \u00a0administrativo con la empresa ejecutante el 1\u00b0 de febrero de 2008 \u00a0(fls. 505 y 506 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 24 de septiembre de 2009 se present\u00f3 el referido cobro \u00a0judicial que le correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, que libr\u00f3 mandamiento el 7 de octubre \u00a0de esa anualidad, pero el 24 de agosto de 2010 la all\u00ed \u00a0ejecutante solicit\u00f3 se incluya en la orden de apremio a \u00a0CAPRECOM por las mismas sumas del libelo inicial, con fundamento en \u00a0que existe un contrato suscrito entre esta y la citada \u00abUni\u00f3n \u00a0Temporal\u00bb \u00a0en el que se compromete a pagar parte de los valores adeudados por la \u00a0UT y, pide que la notificaci\u00f3n se realice en las oficinas \u00a0principales de Bogot\u00e1. El despacho accede a lo peticionado en \u00a0prove\u00eddo de 13 de enero de 2012, pero el acto de enteramiento \u00a0lo surte en la sede regional de la ciudad de Bucaramanga \u00a0\u00abdesconociendo \u00a0de forma ferviente la solicitud de la parte demandante, configurando \u00a0de esta forma una fragante (sic) violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0he (sic) indebida notificaci\u00f3n personal\u00bb (fls. \u00a0506 a 508 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El 14 de agosto de 2012 ordena \u00abseguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0conforme al auto de 16 de marzo de 2011 \u00abque \u00a0fue dejado sin efecto\u00bb \u00a0y no el de \u00abreforma \u00a0de la demanda dictado el 13 de enero de 2012\u00bb, \u00a0expresando que los t\u00edtulos \u00abre\u00fanen \u00a0todos y cada uno de los requisitos que se exigen dentro del articulo \u00a0621 y 774 del c\u00f3digo de comercio adem\u00e1s las que se \u00a0exigen en el art\u00edculo 488 del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0civil\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00ablos \u00a0demandados se encuentran debidamente notificados de forma personal y \u00a0por aviso, y manifiesta que los demandados no contestaron la demanda \u00a0en el t\u00e9rmino legal para hacerlo\u00bb; decreta \u00a0el remate de bienes, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y condena en costas a los ejecutados \u00a0(fls. 508 y 509 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El 4 de diciembre de 2013 la apoderada de la promotora present\u00f3 \u00a0escrito donde manifiesta que \u00abcon \u00a0la demanda y la reforma se alleg\u00f3 copia de un contrato \u00a0suscrito con CAPRECOM y la uni\u00f3n temporal, el cual le \u00a0demostraba al despacho que el titulo valor, no permitir\u00e1 \u00a0predicar que la obligaci\u00f3n era clara, expresa y exigible, ya \u00a0que el mismo adem\u00e1s de condicionar el pago de los valores \u00a0adeudados por el contratante establece que se realizar\u00eda el \u00a0mismo hasta un monto de la facturaci\u00f3n cedida que le adeudaban \u00a0para lo cual tambi\u00e9n se anexaba una relaci\u00f3n, y nunca \u00a0se anexa la relaci\u00f3n de la facturaci\u00f3n mencionada, sin \u00a0tener certeza para efectos de librar un mandamiento de pago en contra \u00a0de CAPRECOM, y si las facturas las cuales se presente la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva son la misma que hace parte de la cual se sujeta al \u00a0contrato cedido por la UNI\u00d3N TEMPORAL\u00bb; adem\u00e1s \u00a0 argumenta que el mandamiento de pago \u00a0\u00abno \u00a0hace referencia a ninguna de las facturas o (sic) obligaciones \u00a0contenidas dentro del cuadro anexo sujeto al contrato sesionado (sic) \u00a0a favor de CAPRECOM POR LA UNI\u00d3N TEMPORAL\u00bb y, \u00a0\u00abpara \u00a0terminar el escrito expresa que la directora territorial se notifica \u00a0del mandamiento de pago de forma repetida uno el d\u00eda 04 de \u00a0noviembre de 2011 y otro el d\u00eda 08 de febrero de 2012 y que la \u00a0documentaci\u00f3n aportada por el funcionario de la entidad no \u00a0demuestra certeza de ostentar la calidad de representante legal de la \u00a0entidad y pudiera entonces hacer parte dentro del mismo como \u00a0directora territorial\u00bb. \u00a0En el proceso \u00abno \u00a0existe auto que aprueba o desaprueba\u00bb la \u00a0actuaci\u00f3n de dicha mandataria y \u00a0\u00abesta \u00a0act\u00faa dentro del mismo sin reconocimiento de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0(fl. 509 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0d\u00eda 16 de diciembre de 2013 present\u00f3 ante el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n del Circuito de Bucaramanga un incidente de nulidad \u00a0alegando indebida notificaci\u00f3n por cuanto dicho acto se surti\u00f3 \u00a0por intermedio de la doctora Ana Roci\u00f3 Rangel sin que exista \u00a0\u00abacta \u00a0de delegaci\u00f3n algun[a] que le permitiera tener certeza al \u00a0funcionario del juzgado que dicha directora territorial, tuviera la \u00a0representaci\u00f3n legal de la entidad para este tipo de \u00a0actuaciones\u00bb \u00a0(fl. 510 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0El despacho judicial neg\u00f3 la petici\u00f3n de invalidez con \u00a0fundamento en que \u00abno \u00a0presento (sic) las correspondientes pruebas para determinar que \u00a0exist\u00eda una posible nulidad que viciara el proceso, y que en \u00a0virtud de ello, se continuaba el tr\u00e1mite procesal\u00bb, \u00a0pero no tuvo en cuenta que la Ley 314 de 1996 por la cual se \u00a0reorganiza la caja de previsi\u00f3n social de comunicaciones, \u00a0CAPRECOM, se transforma su naturaleza jur\u00eddica y se dictan \u00a0otras disposiciones, en su art\u00edculo 60 se\u00f1ala que \u00abEL \u00a0DOMICILIO DE LA CAJA DE PREVENCI\u00d3N (sic) SOCIAL DE \u00a0COMUNICACIONES, CAPRECOM, SER\u00c1 LA CIUDAD DE SANTA FE DE \u00a0BOGOT\u00c1. D.C.\u00bb (fl. \u00a0510 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0En escrito allegado en curso de la primera instancia constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, en donde manifest\u00f3 que sus recursos gozan de \u00a0inembargabilidad, que son exclusivos para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud y, que previamente solicit\u00f3 al \u00e1rea \u00a0financiera certificaci\u00f3n \u00absi \u00a0la parte demandante GERENCIA DE CAPITAL HUMANO ten\u00eda \u00a0obligaciones pendientes de pago y desde que fecha fueron causadas\u00bb \u00a0la \u00a0que el 5 de febrero de 2015 da fe que \u00abrevisado \u00a0el sistema financiero de la entidad APLICATIVO SEVEN no se detect\u00f3 \u00a0ninguna deuda favor del demandante atr\u00e1s mencionado\u00bb, \u00a0pero \u00a0que con auto de 10 de febrero siguiente no le da tr\u00e1mite \u00a0porque no obra poder que faculte para actuar al apoderado \u00a0(fls. \u00a0579 y 580 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 14 de \u00a0agosto de 2012 en donde da por notificados a todos los demandados y, \u00a0se proceda a \u00abefectuar \u00a0la correspondiente notificaci\u00f3n conforme EL C\u00d3DIGO DE \u00a0PROCEDIMIENTO CIVIL sin el desconocimiento de las normas QUE SON DE \u00a0OBLIGATORIO Y CABAL CUMPLIMENTO por parte del despacho judicial\u00bb, \u00a0a fin de ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n que le \u00a0asiste a CAPRECOM \u00a0(fls. \u00a0547 y 548 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Jueza 7\u00aa Civil del Circuito de Bucaramanga, en s\u00edntesis, \u00a0adujo que no se pronuncia de manera detallada frente a los hechos de \u00a0la tutela en raz\u00f3n a que el expediente no reposa en ese \u00a0despacho, pero que, \u00a0\u00abde la actuaci\u00f3n seg\u00fan lo consultado en el \u00a0sistema siglo XXI, no se observa, vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales alegados por el accionante\u00bb, \u00a0por lo que solicita denegar el amparo (fl. 574 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Funcionaria de ejecuci\u00f3n censurada manifest\u00f3 que el \u00a0incidente de nulidad fue negado el 3 de febrero de 2014, hace m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o, por lo tanto carece del requisito de inmediatez y \u00a0que, \u00abseg\u00fan \u00a0aparece en el plenario folio 301 la DRA. ANA ROCIO RANGEL S\u00c1NCHEZ, \u00a0quien adjunt\u00f3 copia de la posesi\u00f3n como DIRECTORA \u00a0TERRITORIAL DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA, se notific\u00f3 de la \u00a0orden del mandamiento de pago en forma personal y guard\u00f3 \u00a0silencio respecto de las pretensiones de la demanda\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, \u00a0que \u00a0la \u00a0\u00ab\u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n en el cuaderno principal es el auto del 10 de \u00a0febrero de 2015 mediante el cual se rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n, no solo porque no ten\u00eda poder que \u00a0facultara al abogado con T.P. 174.853 adem\u00e1s de que lo atacado \u00a0es respecto de la inembargabilidad de las cuentas, de lo cual ya se \u00a0tomaron cartas en el asunto en el cuaderno de medidas cautelares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la ejecuci\u00f3n fueron \u00a0decretadas medidas cautelares contra las sociedades inicialmente \u00a0demandadas y \u00a0\u00abfrente a CAPRECOM se neg\u00f3 mediante providencia del 26 \u00a0de marzo de 2012 la solicitud de embargo del 8% de la UPC o de \u00a0recursos financieros que reciba\u00bb; \u00a0que \u00a0la apoderada \u00a0inform\u00f3 que los recursos que dicha caja posee en \u00a0las cuentas de ahorro y corrientes de Bancolombia, Colpatria, \u00a0Occidente, AV Villas, Popular, Davivienda y Banco Agrario y los \u00a0FOSYGA son inembargables, por lo cual \u00a0\u00abse \u00a0dispuso oficiar a las diferentes entidades para que se tomaran los \u00a0correctivos de rigor, pero luego en auto del 25 de marzo de 2014, se \u00a0advirti\u00f3 que pese a que no se hab\u00eda decretado ninguna, \u00a0medida cautelar frente a CAPRECOM se remit\u00eda a los bancos lo \u00a0informado por CAPRECOM, dado que figuraba como uno de los \u00a0demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abactualmente \u00a0no existe suma de dinero alguna que hubiere sido dejada a disposici\u00f3n \u00a0por parte de ninguna entidad financiera que hubiere sido recaudada \u00a0con ocasi\u00f3n del embargo de cuentas\u00bb. \u00a0Que posteriormente \u00abel \u00a025 de agosto de 2014 un abogado alleg\u00f3 el certificado de \u00a0inembargabilidad, a efectos de que se levantaran las medidas de \u00a0embargo impuesto, raz\u00f3n por la cual nuevamente se insisti\u00f3 \u00a0a todas las entidades financieras e inclusive al MINISTERIO DE SALUD \u00a0para que certificara las cuentas maestras, de lo cual se obtuvo \u00a0respuesta el 10 de octubre de 2014, en el sentido que la cuenta, es \u00a0No. 1220005557 del banco Colpatria, por lo cual se dispuso librar \u00a0oficio a la entidad financiera para que procediera de conformidad\u00bb, \u00a0por \u00a0tanto, considera que el Juzgado no ha incurrido en v\u00eda de \u00a0hecho (fls. 575 a 578 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada especial de la ejecutante Gerencia del Capital Humano \u00a0Compa\u00f1\u00eda Ltda., se opuso a la prosperidad del \u00a0resguardo, para lo cual adujo que en el presente caso no se cumple \u00a0con los requisitos de agotamiento de todos los medios ordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance del hoy accionante en el proceso \u00a0ejecutivo y de la inmediatez para deprecar el amparo constitucional, \u00a0por cuanto, de un lado, contra la decisi\u00f3n del 3 de febrero de \u00a02014 que resolvi\u00f3 desfavorablemente el incidente de nulidad, \u00a0no formul\u00f3 recurso alguno, \u00aba \u00a0pesar que el ordenamiento legal dispone para dicho evento los medios \u00a0o instrumentos de defensa, a saber, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0o, en subsidio el de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, de otro, si estimaba que en las providencias atacadas se \u00a0cometieron los yerros alegados, \u00abdebi\u00f3 \u00a0la parte ejecutada formular la acci\u00f3n constitucional dentro de \u00a0un plazo razonable, y no esperar m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, \u00a0para formularla, lo cual pone en duda la seriedad de la acci\u00f3n, \u00a0se desvirt\u00faa la existencia de la violaci\u00f3n inminente de \u00a0los derechos que se pretende amparar y del perjuicio irremediable que \u00a0alega la tutelante, y pone de manifiesto el \u00e1nimo del \u00a0accionante \u2013CAPRECOM-, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n \u00a0oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00ablos \u00a0despachos encartados no han incurrido en v\u00eda de hecho alguna, \u00a0habida cuenta que todas las actuaciones en el proceso ejecutivo (\u2026) \u00a0se han efectuado con arreglo a la ley y con la observancia plena de \u00a0las formas propias del asunto de que se trata, respetando y \u00a0garantizando los derechos de las partes en litigio\u00bb (fls. \u00a0598 a 608 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Extempor\u00e1neamente el ex \u00a0representante legal y liquidador de la sociedad MAP MEDIOS S.A.S en \u00a0Liquidaci\u00f3n Judicial terminada, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas \u00a0obligaciones insolutas cobradas dentro del proceso judicial en \u00a0menci\u00f3n y relacionadas por el accionante, fueron debidamente \u00a0incluidas dentro del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos de la sociedad concursada (MAP MEDIOS S.A.S)\u00bb, \u00a0las que \u00abse \u00a0calificaron como cr\u00e9ditos correspondientes a la 5a \u00a0clase\u00bb. Que \u00a0\u00ab[m]ediante \u00a0Auto 405-019682 del 27 de diciembre de 2.011, la Superintendencia de \u00a0Sociedades, reconoce los cr\u00e9ditos, establece los derechos de \u00a0voto y aprueba el inventario, en donde se califica como cr\u00e9dito \u00a0quirografario, perteneciente a la quinta clase las obligaciones \u00a0presentadas por Gerencia de Capital Humano por valor de \u00a0$2.202.495.459, en concordancia con su presentaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, dentro del acuerdo \u00a0de adjudicaci\u00f3n del 13 de febrero de 2012, debidamente \u00a0aprobado por la Superintendencia de Sociedades, \u00abel \u00a0valor del patrimonio liquidable (saldo para pagar a los acreedores), \u00a0equivali\u00f3 a la suma de $88.330.432, por lo que se procedi\u00f3 \u00a0 \u00a0a \u00a0 pagar \u00a0 parte \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 acreencias \u00a0 laborales \u00a0 que \u00a0 \u00a0ascend\u00edan a $2,807,778,493, cuya prelaci\u00f3n es superior \u00a0a las deudas de la 5a \u00a0categor\u00eda, quedando insolutas las deudas por pagar a la \u00a0Gerencia de Capital Humano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la protecci\u00f3n invocada solicit\u00f3 se eval\u00fae la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez (fls. \u00a0638 a 640 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo por cuanto \u00abse \u00a0desconoce por completo en este evento el principio de inmediatez de \u00a0que est\u00e1 revestida la acci\u00f3n de tutela, en otras \u00a0palabras, las elucubraciones vertidas por el actor encaminadas a la \u00a0declaratoria de la nulidad arriba apuntada y las dem\u00e1s \u00a0pretensiones consecuenciales, se aprecian carentes de vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad por no cumplirse la se\u00f1alada exigencia, b\u00e1sica \u00a0para la procedibilidad del amparo incoado\u00bb, \u00a0en tanto que \u00abpersigue \u00a0el resguardo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa \u00a0y contradicci\u00f3n que estima vulnerados por los despachos \u00a0accionados con ocasi\u00f3n de la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago proferido dentro del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de radicado 2009-00316, comoquiera que tal providencia fue notificada \u00a0a trav\u00e9s de la Directora Territorial de la EPS en Bucaramanga \u00a0y no en la oficina principal de la misma en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0por lo que el 16 de diciembre de 2013 su vocera \u00abpresent\u00f3 \u00a0incidente de nulidad, sustentado en id\u00e9nticas razones a las \u00a0que sirvieron de fundamento a la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed \u00a0se define\u00bb \u00a0el que \u00abfue \u00a0denegado mediante auto del 3 de febrero de 2014\u00bb \u00a0y esa decisi\u00f3n no fue recurrida, pero no se cumple el \u00a0requisito de inmediatez, \u00abcondici\u00f3n \u00a0esencial para la viabilidad inicial de la queja constitucional\u00bb \u00a0en \u00a0tanto que \u00a0\u00ab\u00fanicamente \u00a0despu\u00e9s de pasados m\u00e1s de un a\u00f1o y dos meses de \u00a0haberse denegado la declaratoria de nulidad elevada al interior de la \u00a0litis en comento, haya estimado posible la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas en el libelo introductorio, \u00a0lapso que sin duda desvanece por completo la requisitoria de la \u00a0inmediatez ya mencionada\u00bb, \u00a0porque, pese a que el Decreto 2591 de 1991 no establece taxativamente \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad para introducir una demanda tutelar \u00a0\u00abno \u00a0es de recibo aceptar que el ciudadano que crea que alguno de sus \u00a0derechos fundamentales est\u00e1 siendo objeto de vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza por parte de una autoridad p\u00fablica posea libertad de \u00a0presentarla cuando as\u00ed lo desee, pese al prolongado paso del \u00a0tiempo, porque ello menoscabar\u00eda de forma grave la seguridad \u00a0jur\u00eddica que campea en nuestro Estado social de derecho. De \u00a0ah\u00ed que el plazo razonable definido para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se haya decantado por la jurisprudencia \u00a0constitucional en seis meses siguientes al acto o la omisi\u00f3n \u00a0que se invoque ha dado lugar a la infracci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales o a su puesta en riesgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la gestora, con fundamento en los \u00a0mismos argumentos expuestos en el libelo inicial y, argumentando \u00a0adem\u00e1s que en el presente caso la \u00a0afectaci\u00f3n no se caus\u00f3 en un tiempo determinado, puesto \u00a0que el proceso se encuentra en curso y \u00abcontinua \u00a0violando los principios constitucionales del debido proceso, ya que \u00a0no NOTIFICA el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA de la forma contenida en \u00a0el art\u00edculo 314 del c\u00f3digo de procedimiento civil\u00bb \u00a0y, \u00a0\u00abla \u00a0jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que en \u00a0todos los casos es necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se interpuso dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, \u00a0Al mismo tiempo ha se\u00f1alado no es un par\u00e1metro \u00a0absoluto, y que la definici\u00f3n del cumplimiento de dichos \u00a0requisitos corresponde al juez constitucional en cada evento\u00bb \u00a0y, \u00abpara \u00a0establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el \u00a0desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante \u00a0el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto \u00a0de pasos o espacios de justificaci\u00f3n\u00bb que \u00a0en la Sentencia T-743 de 2008 la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la razonabilidad del lapso, as\u00ed: \u00ab(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0as\u00ed mismo, ha destacado la jurisprudencia que \u00abpuede \u00a0resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre \u00a0el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente \u00a0identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la \u00a0afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, \u00a0cuando se pueda establecer que \u00ab&#8230; la especial situaci\u00f3n \u00a0de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle \u00a0la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u00bb\u00bb \u00a0y que \u00a0para el caso, \u00abla \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso perdura y permanece en el tiempo, \u00a0que inclusive predica a la fecha id\u00e9ntica postura que los \u00a0juzgados que la emiten y que no es suspendida en el tiempo, ya que su \u00a0continuidad y tr\u00e1mite procesal provoca sin duda y perjuicio \u00a0financiero inminente a la entidad accionante\u00bb. \u00a0(fls. \u00a0657 a 66454 a 58 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por \u00a0parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera \u00a0que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental al \u00a0notificarle la demanda en la oficina principal de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0y en tal sentido enfila su reproche contra la providencia de 3 de \u00a0febrero de 2014 que le deneg\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0formulada por \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Escrito radicado ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2013 a trav\u00e9s \u00a0del cual, la apoderada de la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones CAPRECOM formula incidente de nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n (fls. 463 y 464 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 3 de febrero de 2014 que desata la petici\u00f3n \u00a0de invalidez, neg\u00e1ndola al considerar que el mandamiento de \u00a0pago \u00abse \u00a0notific\u00f3 en debida forma\u00bb \u00a0y, \u00aben \u00a0cuanto a la queja de no contar la Directora Territorial de capacidad \u00a0para notificarse del mandamiento de pago, al expediente se adjunt\u00f3 \u00a0la respectiva certificaci\u00f3n que la acredita como tal, luego \u00a0mal podr\u00eda el Juzgado exigirle otro documento adicional y \u00a0tampoco demostr\u00f3 la incidentante que otra persona en otro \u00a0cargo era quien ten\u00eda la representaci\u00f3n judicial de la \u00a0demandada\u00bb (fls. \u00a0472 a 475 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0procedencia de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de \u00a0los que se duele la quejosa, esto es, haberse proferido la \u00a0determinaci\u00f3n de 3 de febrero de 2014 que deneg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de invalidez, habida cuenta que la solicitud de \u00a0auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 18 de marzo de \u00a02015, lo que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable \u00a0de la protecci\u00f3n implorada, sin \u00a0que sirva de excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida \u00a0por el apoderado de la quejosa consistente en que el \u00abproceso \u00a0se encuentra en curso\u00bb \u00a0y que por tanto persiste la violaci\u00f3n, ya que la v\u00eda de \u00a0hecho alegada tiene origen en aquellas providencias y no en otras; \u00a0por consiguiente, quien alega que existe una violaci\u00f3n o \u00a0amenaza a sus derechos fundamentales de la magnitud que plantea la \u00a0quejosa en el escrito genitor, como m\u00ednimo debe acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino que resulte acorde \u00a0a dicha urgencia. Por ello resulta coherente con el esp\u00edritu \u00a0de la tutela que se restrinja su procedencia a la rapidez con que se \u00a0haya solicitado el amparo, am\u00e9n que la Corte ha sido \u00a0reiterativa en aplicar la cl\u00e1usula de oportunidad en menci\u00f3n, \u00a0sin que sea dable admitir excepciones en los juicios compulsivos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que \u00a0no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al \u00a0efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de \u00a0ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia \u00a0que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por \u00a0lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No \u00a0tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de \u00a0elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede \u00a0abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, la Corte advierte que el amparo no atiende el referido \u00a0presupuesto de la subsidiariedad porque la \u00a0accionante no us\u00f3 el medio impugnativo ordinario que tuvo a su \u00a0alcance para plantear el reclamo que aqu\u00ed ventila. As\u00ed, \u00a0no formul\u00f3 reposici\u00f3n contra el auto que le deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, instrumento \u00a0id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n que hoy repudia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si de conformidad con el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil era perfectamente viable refutar la situaci\u00f3n \u00a0que le fue contraria a sus intereses, a trav\u00e9s de los \u00a0mencionados recursos ordinarios, la omisi\u00f3n de su \u00a0interposici\u00f3n impide que pueda acudir a este tr\u00e1mite \u00a0para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0la interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Mal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia; \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 \u00a0Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}