{"id":90348,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6868-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6868-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6868-2015\/","title":{"rendered":"STC 6868 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6868-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 50001-22-13-000-2015-00189-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0tres (3) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 14 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Piedad Matus \u00a0\u00c1lvarez, en contra de los Juzgados Sexto Civil Municipal y \u00a0Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, vincul\u00e1ndose a Alcira \u00a0G\u00f3mez de Serrano y Alejandro Matus \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, defensa, contradicci\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 18 de julio de 2007 se dict\u00f3 sentencia en el proceso \u00a0abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00abpromovido \u00a0por la Sra. Alcira G\u00f3mez de Serrano contra Herederos \u00a0Determinados E Indeterminados del Causante JORGE ALBERTO MATUS CAYLE\u00bb \u00a0con base en contrato de alquiler de local comercial \u00a0celebrado el 29 de marzo de 2004 entre \u00abAlcira G\u00f3mez \u00a0de Serrano, como arrendadora, y Jorge Alberto Matus Cayle (q.e.p.d.), \u00a0como arrendatario\u00bb, al que \u00a0fue vinculada como \u00abheredera \u00a0determinada\u00bb del referido causante; \u00a0providencia que dispuso la terminaci\u00f3n del \u00abcontrato \u00a0de arrendamiento\u00bb, la \u00ab[r]estituci\u00f3n \u00a0del bien inmueble\u00bb y conden\u00f3 a la parte \u00a0demanda al pago de las costas y gastos, las que fueron tasadas en la \u00a0suma de \u00ab$677.800,oo\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0El 19 de diciembre de 2007 la se\u00f1ora Alcira G\u00f3mez \u00a0present\u00f3, a continuaci\u00f3n del anterior tr\u00e1mite, \u00a0demanda ejecutiva persiguiendo adem\u00e1s de la suma se\u00f1alada, \u00a0el cobro de la sanci\u00f3n penal, c\u00e1nones de arriendo e \u00a0incrementos, que no est\u00e1n comprendidos en la parte resolutiva \u00a0del fallo, y el despacho censurado en auto de 22 de febrero de 2008 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abantes de disponer sobre el \u00a0mandamiento de pago reclamado, la parte interesada deber\u00e1 \u00a0allegar la pertinente prueba de la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rsite y de herederos del causante Jorge Alberto Matus \u00a0Cayle, con la que se le demanda en el sub lite\u00bb; sin \u00a0embargo debi\u00f3 inadmitirla para su eventual correcci\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, por cuanto las pretensiones carecen de fuerza \u00a0vinculante en su contra, era procedente rechazar de plano el libelo \u00a0y, declarar la falta de competencia para conocer el cobro de las \u00a0peticiones acumuladas y \u00abprovenientes de Contrato de \u00a0Arrendamiento Comercial\u00bb distinto a los \u00a0enunciados en la sentencia condenatoria (fl. 10 y 11 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El a quo, luego de 4 \u00a0a\u00f1os y 7 meses, procedi\u00f3 a librar mandamiento de pago \u00a0en contra de Mar\u00eda Piedad Matus y Alejandro Matus y los \u00a0notific\u00f3 por estado el 22 de agosto de 2012, contrariando lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 inciso 2 de la Ley 794 de \u00a0 2003, toda vez que el libelo se present\u00f3 cuatro (4) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de \u201c60 \u00a0d\u00edas\u201d por lo que dicho acto \u00a0ten\u00eda que surtirse como lo prev\u00e9n los c\u00e1nones \u00a0315, 320 y 330 del C.P.C. (fl. 13 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Junto con el otro \u00abdemandado\u00bb, se \u00a0hicieron parte en el proceso y objetaron la \u00a0legalidad de la actuaci\u00f3n judicial, advirtiendo los defectos \u00a0formales y materiales y los vicios ocurridos y, el 29 de agosto \u00a0siguiente promovieron incidente de nulidad con fundamento en las \u00a0causales 2\u00aa, 4\u00aa y 8\u00aa del art\u00edculo 140 y la de \u00a0la regla 141 de la ley adjetiva civil. As\u00ed mismo, el 3 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o formularon las excepciones de m\u00e9rito \u00a0denominadas \u00abEJECUCI\u00d3N CONTRARIA A LA \u00a0PERMITIDA POR ART. 335 DEL C. DE P.C. MOD 35 L- 794\/03; COBRO DE LO \u00a0NO DEBIDO; ABUSO DEL DERECHO Y TEMERIDAD DEL EJECUTANTE; Y, \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N DEL DERECHO\u00bb, las cuales \u00a0no han sido resueltas (fls. 14 y 15 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 3 de octubre de 2012 el funcionario querellado ordena correr \u00a0traslado de los medios exceptivos y del \u00abincidente de \u00a0nulidad\u00bb a la all\u00ed demandante y, \u00a0cumplido lo anterior, el 13 de marzo de 2013 deniega la \u00abNULIDAD \u00a0ABSOLUTA\u00bb propuesta, condena en costas a los \u00a0incidentantes y, convoca a la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0439 del C.P.C. (fl. 16 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra lo decidido y, con providencia de 12 de junio de esa anualidad \u00a0resuelve el medio horizontal negativamente y concede la alzada, la \u00a0que fue confirmada mediante prove\u00eddo de 11 de octubre \u00a0posterior por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio \u00a0(fl. 16 y 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, ordenar \u00ablas medidas \u00a0correctivas conforme al imperio legal de orden p\u00fablico y \u00a0estricto cumplimiento de acuerdo con la motivaci\u00f3n se\u00f1alada\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 que el 11 \u00a0de octubre de 2013 \u00abresolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0parte demandada en contra de la providencia calendada del 13 de marzo \u00a0de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad \u00a0dentro del proceso de la referencia\u00bb y \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y conden\u00f3 en costas a la \u00a0parte apelante, las que liquidadas fueron aprobadas el 6 de diciembre \u00a0siguiente y, devolvi\u00f3 el expediente al juzgado de origen el 7 \u00a0de febrero de 2014. Adujo que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n tomada en tr\u00e1mite de segunda instancia se bas\u00f3 \u00a0en el estudio realizado en su momento a la totalidad de las pruebas \u00a0obrantes dentro del expediente, efectuando un an\u00e1lisis del \u00a0procedimiento surtido por el A quo y las manifestaciones efectuadas \u00a0por el apelante, por tanto, en la providencia calendada del 11 de \u00a0octubre de 2013, se indic\u00f3 claramente los lineamientos por los \u00a0cuales este Juzgado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada dentro \u00a0de la providencia objeto del recurso\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n, que ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o, desde que \u00a0profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n, por tanto, no se evidencia el \u00a0requisito de la inmediatez para interponer la presente acci\u00f3n \u00a0y, \u00abque \u00a0se busca revivir t\u00e9rminos que se encuentran m\u00e1s que \u00a0fenecidos con planteamientos que ya fueron objeto de debate\u00bb. \u00a0(fls. 151 y 152 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vinculada Alcira G\u00f3mez de Serrano, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, advirti\u00f3 que \u00absobre \u00a0este tema\u00bb \u00a0se han presentado tres tutelas; la primera con radicado n\u00famero \u00a02007003300 promovida por \u00abMAR\u00cdA \u00a0DOLORES \u00c1LVAREZ DE MATUS y OTROS, contra JUZGADO SEXTO CIVIL \u00a0MUNICIPAL\u00bb en \u00a0la que \u00a0\u00abesgrimen \u00a0, no ser siquiera arrendatarios, pero si piden como medida previa se \u00a0suspenda la diligencia de restituci\u00f3n\u00bb; \u00a0la segunda con No. 20060066600 de \u00abRICARDO \u00a0ARTURO CABALLERO PRIETO Vs ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE \u00a0VILLAVICENCIO, INSPECCI\u00d3N DE POLICIA LA ESMERALDA y ALCIRA \u00a0G\u00d3MEZ DE SERRANO\u00bb. \u00a0La tercera con No. 20080035100 de \u00abRICARDO \u00a0ARTURO CABALLERO PRIETO Vs. JUZGADO 06 CIVIL MUNICIPAL, INSPECCI\u00d3N \u00a0DE POLIC\u00cdA LA ESMERALDA y ALCIRA G\u00d3MEZ DE SERRANO\u00bb, \u00a0relacionadas estas dos \u00faltimas con la diligencia de \u00a0lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0lo que pretende es recuperar por lo menos los c\u00e1nones \u00a0dejados de cancelar por parte del accionante y que fue el abogado de \u00a0esta, la persona que usufructu\u00f3 el inmueble materia de la \u00a0disputa m\u00e1s de nueve a\u00f1os, pero que \u00abtoda \u00a0 actuaci\u00f3n realizada por los jueces y dem\u00e1s autoridades \u00a0que han tenido que ver con estos hechos se han fundamentado en la \u00a0norma y que si han adolecido de alguna falla, la misma ley o norma a \u00a0(sic) permitido la subsanaci\u00f3n en procura de la aplicaci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0115 a 150 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la tutela, \u00abhabida \u00a0cuenta que el debate propuesto por la accionante ya fue dilucidado \u00a0por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones \u00a0debidamente motivadas, que carentes de desmesura o capricho, \u00a0descartan la existencia de una v\u00eda de hecho que permita una \u00a0nueva revisi\u00f3n del asunto en sede constitucional\u00bb, pues \u00a0la gestora \u00abcuestiona \u00a0la competencia del funcionario judicial para conocer de la ejecuci\u00f3n \u00a0de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, teniendo \u00a0en cuenta que entre las mismas partes medi\u00f3 un proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en el que se declar\u00f3 \u00a0el incumplimiento de dicho negocio jur\u00eddico por parte del \u00a0demandado\u00bb \u00a0pero \u00abel \u00a0ordenamiento procesal civil ha consagrado los factores objetivo, \u00a0subjetivo, funcional, territorial y de conexidad a fin de definir la \u00a0autoridad jurisdiccional competente autorizada para conocer de un \u00a0determinado asunto. Este \u00faltimo factor busca preservar los \u00a0principios de econom\u00eda y unicidad procesales, como se \u00a0desprende del art\u00edculo 335 ib\u00eddem, modificado por la \u00a0Ley 794 de 2003, conforme al cual \u00ab[c]uando la sentencia haya \u00a0condenado al pago de una suma de dinero, (&#8230;) el acreedor deber\u00e1 \u00a0solicitar la ejecuci\u00f3n, con base en dicha sentencia, ante el \u00a0juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a \u00a0continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada \u00a0(&#8230;)\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, asever\u00f3 que dicha norma estableci\u00f3 como \u00a0regla general e imperativa \u00abque \u00a0el juez del conocimiento es el competente para adelantar el \u00a0cumplimiento forzado de la sentencia, igualmente dispuso que &#8216;\u00bbel \u00a0cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales est\u00e1 a cargo \u00a0de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la \u00e9poca \u00a0en que el interesado pida su materializaci\u00f3n o acatamiento&#8217;\u00bb, \u00a0luego entonces, \u00abpara \u00a0el caso de la ejecuci\u00f3n de la renta debida, las costas, \u00a0perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la \u00a0sentencia dictada en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado, el factor de competencia por conexidad fue reiterado en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 820 de 2003\u00bb, \u00a0discusi\u00f3n que \u00abfue \u00a0objeto de decisi\u00f3n por el juez a quo y el a quem, (sic) en \u00a0autos pret\u00e9ritos, los cuales quedaron en firme sin opugnaci\u00f3n \u00a0de rango constitucional en el t\u00e9rmino de la inmediatez, raz\u00f3n \u00a0por la que trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n del superior, acudir al tr\u00e1mite \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional se torna improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n por inserci\u00f3n en el estado es la forma de \u00a0hacer saber el mandamiento de pago que ha sido precedido de un \u00a0proceso de conocimiento, si la demanda se ejerce dentro del t\u00e9rmino \u00a0de los 60 d\u00edas siguientes a \u00abla ejecutoria de la \u00a0sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto\u00bb, incoada con \u00a0posterioridad a este lapso, la forma de notificaci\u00f3n debe \u00a0atenerse a los formalismos de los art\u00edculos 315 a 320 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como lo asevera el accionante\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00abal \u00a0proceso comparecieron las partes mediante apoderado judicial, es as\u00ed \u00a0como a folio 133 obra escrito de sustituci\u00f3n de poder a favor \u00a0del abogado Ricardo Arturo Caballero Prieto para actuar en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo, a quien se le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0en prove\u00eddo del 23 de mayo de 2012, raz\u00f3n por la que no \u00a0se halla la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que \u00a0denuncia el promotor del amparo, dado que la notificaci\u00f3n se \u00a0ajusta a la ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 del \u00a0C\u00f3digo de Ritos Civiles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, acot\u00f3 que \u00abla \u00a0accionante Mar\u00eda Piedad Matus \u00c1lvarez y los otros \u00a0demandados\u00bb \u00a0formularon \u00a0excepciones de fondo, \u00ablo \u00a0que revela que el asunto a\u00fan sigue en tr\u00e1mite\u00bb \u00a0y, \u00ablos \u00a0ejecutados tienen la opci\u00f3n de agotar otros medios de defensa \u00a0judicial, ordinarios y extraordinarios, contra la decisi\u00f3n que \u00a0finiquita la instancia, raz\u00f3n por la que es prematuro cimentar \u00a0la posici\u00f3n del apoderado de la tutelante, quien se\u00f1ala \u00a0en general que dado el tr\u00e1mite surtido del proceso ya avizora \u00a0las resultas de la instancia\u00bb \u00a0en tanto que, la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela permite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, \u00absiempre \u00a0y cuando se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o \u00a0que con \u00e9sta se pretende evitar un perjuicio irremediable, \u00a0adem\u00e1s, de verificarse los presupuestos generales de \u00a0subsidiaridad e inmediatez\u00bb \u00a0y, el hecho de encontrarse el proceso judicial en tr\u00e1mite \u00a0\u00abdesvirt\u00faa, \u00a0en principio, la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, puesto \u00a0que como se mencion\u00f3 el mecanismo constitucional no puede \u00a0emplearse de forma alternativa a los procesos ordinarios, y dentro de \u00a0este contexto se reitera que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma \u00a0paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios\u00bb \u00a0(fls. \u00a0153 a 160 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la quejosa con fundamento en los \u00a0supuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en el libelo introductor \u00a0y, aduciendo que en raz\u00f3n a que el Juzgado Sexto Civil \u00a0Municipal no se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n \u00a0debe operar la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, que al encontrarse el litigio \u00a0vigente y siendo notoria la violaci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0de orden p\u00fablico y estricto cumplimiento, la cual amenaza \u00a0actualmente la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y el \u00a0orden justo, es un axioma que satisface el principio de inmediatez, \u00a0no siendo necesario esperar que el hecho se haya consumado y se hayan \u00a0agotado los medios defensivos ordinarios y extraordinarios (fls 167 a \u00a0170 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal \u00a0especial de procedibilidad por defectos \u00abf\u00e1ctico\u00bb, \u00a0\u00aborg\u00e1nico\u00bb, \u00absustantivo\u00bb y \u00a0\u00abprocedimental\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto que de un lado, el 17 de agosto de 2012 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en su contra, a continuaci\u00f3n de un proceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble, por valores que no se incluyeron \u00a0en la sentencia de dicho juicio, por lo que no era competente para \u00a0conocerlo; y de otro, porque le notific\u00f3 por estado dicha \u00a0orden desconociendo lo previsto en el art\u00edculo 335 del C.P.C., \u00a0modificado por la canon 35 de la Ley 794 de 2003. As\u00ed mismo \u00a0porque con prove\u00eddos de 13 de marzo y 11 de octubre de 2013 \u00a0(primera y segunda instancia) denegaron la petici\u00f3n de nulidad \u00a0que formul\u00f3 el 29 de agosto de 2012 en raz\u00f3n de tales \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las \u00a0siguientes que conciernen con la queja constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Sentencia de 18 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Sexto Civil \u00a0Municipal de Villavicencio dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado de Alcira G\u00f3mez de Serrano contra Mar\u00eda \u00a0Dolores \u00c1lvarez de Matus, Mar\u00eda Piedad y Alejandro \u00a0Matus \u00c1lvarez, que declar\u00f3 \u00abterminado \u00a0el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante como \u00a0arrendador con el demandado, del inmueble ubicado en la Oficina 910 \u00a0del Centro bancario y Comercial de Villavicencio en la Calle 38 No. \u00a031-46\/58\/74\/84\u00bb, decret\u00f3 \u00a0la \u00abrestituci\u00f3n \u00a0del inmueble\u00bb \u00a0y conden\u00f3 a la demandada al pago de las costas y gastos, las \u00a0que fueron tasadas en la suma de $677.800,oo. (fls. 21 a 28 cdno. 1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Libelo ejecutivo radicado el 19 de diciembre 2007, \u00abcomo \u00a0subsiguiente al proceso de Restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u00bb \u00a0(fls. \u00a029 a 35 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Mandamiento de pago librado contra \u00abMARIA \u00a0PIEDAD MATUS ALVAREZ Y ALEJANDRO MATUS ALVAREZ\u00bb \u00a0el 17 de agosto de 2012, que dispone notificar \u00abal \u00a0demandado en la forma indicada en el Art. 505 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fls. 41 y 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Incidente de nulidad presentado por el apoderado de los ejecutados el \u00a029 de agosto posterior, por las causales 2\u00aa, 4\u00aay 8\u00aa \u00a0del art\u00edculo 140 y, la del canon 141 de la ley adjetiva civil \u00a0y, escrito de excepciones de m\u00e9rito a la orden de apremio \u00a0(fls. 60 a 74 y 75 a 79 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Prove\u00eddo de 13 de marzo siguiente que deniega la petici\u00f3n \u00a0de invalidez y recursos impetrados por el extremo ejecutado (fls. 44 \u00a0a 48 y 80 a 84 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Auto de 12 de junio posterior que desata el medio horizontal y \u00a0concede apelaci\u00f3n (fls. 49 a 53 ib\u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de la misma anualidad mediante la \u00a0cual el ad \u00a0quem \u00a0confirmando la decisi\u00f3n (fls. 93 a 95 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al sub \u00a0examine \u00a0advierte la Corte que en raz\u00f3n a que la accionante pretende \u00a0que en la ejecuci\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela se \u00a0niegue la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite en su contra, el \u00a0amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar comoquiera que \u00a0resulta prematuro ya que, aun no se ha expedido la sentencia que \u00a0dirima tal pleito, providencia en la que se desaten los medios \u00a0exceptivos propuestos con tal fin, sin que el fallador \u00a0constitucional, en modo alguno, pueda anticiparse a los \u00a0pronunciamientos del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo discurrido la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el tema la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la \u00a0discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las \u00a0oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, \u00a0por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le \u00a0corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario \u00a0competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz \u00a0se le proteja el derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, \u00a0reit\u00e9rase, no \u00a0es este un instrumento del que pueda hacer uso \u00a0antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de \u00a0manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ. STC22 Feb. 2010 rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC \u00a020 Mar. 2013, Rad. 00051-01, 17 Sep. 2013 Rad. 00211-01 y 19 Feb. \u00a02015 Rad. 2014-0254-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo que refiere a la negativa del incidente de nulidad, la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no \u00a0se atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la \u00a0inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino verificado desde la \u00a0ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la \u00a0quejosa, esto es, haberse proferido la determinaci\u00f3n de 11 de \u00a0octubre de 2013 que resolvi\u00f3 de forma negativa la apelaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0invalidez, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta \u00a0s\u00f3lo hasta el d\u00eda 24 de marzo de 2015, lo que \u00a0desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la \u00a0protecci\u00f3n implorada, sin \u00a0que sirva de excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida \u00a0por el apoderado de la gestora consistente en que el \u00abproceso \u00a0se encuentra en curso\u00bb \u00a0y que por tanto persiste la violaci\u00f3n, ya que la v\u00eda de \u00a0hecho alegada tiene origen en aquellas providencias y no en otras; \u00a0por consiguiente, quien alega que existe una violaci\u00f3n o \u00a0amenaza a sus garant\u00edas de la magnitud que plantea la \u00a0querellante en el escrito genitor, como m\u00ednimo debe acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino que resulte \u00a0acorde a dicha urgencia. Por ello resulta coherente con el esp\u00edritu \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que se restrinja su procedencia \u00a0a la rapidez con que se haya solicitado el amparo, am\u00e9n que la \u00a0Corte ha sido reiterativa en aplicar la cl\u00e1usula de \u00a0oportunidad en menci\u00f3n, sin que sea dable admitir excepciones \u00a0en los juicios compulsivos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe plazo de caducidad para interponerla, s\u00ed se \u00a0impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no \u00a0es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al \u00a0efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de \u00a0ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia \u00a0que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por \u00a0lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No \u00a0tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de \u00a0elevar reclamo, raz\u00f3n por la que la salvaguarda deprecada no \u00a0puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}