{"id":90349,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6869-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6869-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6869-2015\/","title":{"rendered":"STC 6869 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6869-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 13 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Civil &#8211; \u00a0Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Omar Fl\u00f3rez \u00a0Goyes en contra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0derecho \u00a0a la igualdad, debido proceso y \u00a0\u00abLA APLICACI\u00d3N MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE \u00a0DUDA EN LA APLICACI\u00d3N E INTERPRETACI\u00d3N DE LAS FUENTES \u00a0FORMALES DE DERECHO, ACCESO A LA JUSTICIA\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abes \u00a0integrante del Nivel ejecutivo de la Instituci\u00f3n Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia en servicio activo\u00bb \u00a0y actualmente tiene el \u00abgrado \u00a0de intendente\u00bb, adscrito \u00a0a la \u00abUnidad \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte Urbano de la Metropolitana de \u00a0Manizales Caldas \u2013 MEMAZ DITRA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que en el \u00abmes \u00a0de junio de 1993 inici\u00e9 el servicio militar obligatorio hasta \u00a0el 30 de Junio 1994 tiempo que de acuerdo con la ley es debidamente \u00a0computable con el tiempo total de servicio en la instituci\u00f3n \u00a0Polic\u00eda Nacional, posteriormente ingres\u00e9 a la Escuela \u00a0de Formaci\u00f3n Policial en la ciudad de Manizales \u201cESCUELA \u00a0DE CARABINEROS ALEJANDRO GUTIERREZ\u201d como alumno del nivel \u00a0ejecutivo el 06 de Febrero del a\u00f1o 1995 egresando como \u00a0patrullero carabinero el 01 de Febrero de 1996 en vigencia del \u00a0decreto 1212 de 1990, dentro de la carrera policial he ascendido en \u00a0los tiempos que la Instituci\u00f3n ha dispuesto de tal manera que \u00a0en la actualidad ostento el grado de Intendente con un acumulado de \u00a0servicio activo de 21 a\u00f1os, 06 meses y 2 d\u00edas, \u00a0incluyendo el tiempo de servicio militar de acuerdo con Extracto Hoja \u00a0de Vida expedida por la Direcci\u00f3n de Talento Humano el d\u00eda \u00a004 de Marzo del a\u00f1o en curso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma que \u00abteniendo \u00a0en este momento el derecho a una asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0como lo establece el Decreto 1212 de 1990 en su art\u00edculo 144 \u00a0toda vez que cuento con 21 a\u00f1os, 6 meses y 2 d\u00edas de \u00a0servicio en la instituci\u00f3n y hasta la fecha persisten \u00a0en la negativa de conceder la asignaci\u00f3n mensual de retiro\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Menciona que el \u00abcinco \u00a0(05) de Marzo (sic) del a\u00f1o en curso elabor\u00e9 un escrito \u00a0de DERECHO DE PETICI\u00d3N, dirigido a la Direcci\u00f3n General \u00a0de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, representada legalmente \u00a0por el se\u00f1or General Rodolfo Palomino L\u00f3pez, siendo \u00a0recibido el d\u00eda seis (06) del mismo mes y a\u00f1o bajo el \u00a0radicado n\u00famero 029041, mediante el cual solicit\u00e9 el \u00a0Retiro \u00a0(sic) de la Instituci\u00f3n Polic\u00eda Nacional de Colombia \u00a0con la correspondiente asignaci\u00f3n mensual, en donde se me \u00a0concedieran los tres meses de alta a que tengo derecho con la \u00a0respectiva formaci\u00f3n del expediente de prestaciones sociales \u00a0por cumplir m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio en la \u00a0instituci\u00f3n armada de naturaleza civil \u00a0[\u2026]\u00bb (Subrayado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el 16 de marzo de 2015, le fue respondido el derecho de petici\u00f3n, \u00a0\u00abmediante \u00a0el cual se me niega \u00a0el derecho \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de la instituci\u00f3n \u00a0Polic\u00eda Nacional bajo argumentos interpretativos que no se \u00a0ajustan a las fuentes formales del Derecho (sic)\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que \u00abse \u00a0me reconozca de manera improrrogable y en el t\u00e9rmino de la \u00a0distancia la \u00a0asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0en virtud de lo contemplado en el Decreto 1212 de 1990 en su \u00a0art\u00edculo144 (sic) en concordancia con la Ley 923 de 2004 (ley \u00a0marco) por sobre pasar (sic) los veinte (20) a\u00f1os de servicio \u00a0exigidos en virtud de los fallos emitidos por el Honorable Consejo de \u00a0Estado en sus diferentes providencias mediante las cuales han \u00a0decretado la nulidad de los decretos anteriormente mencionados y \u00a0desarrollados ampliamente en este escrito de tutela\u00bb; \u00a0adicionalmente, \u00a0solicita que \u00abse \u00a0concedan los tres (3) meses de alta a partir de la fecha en que se \u00a0cause la novedad de retiro, para la formaci\u00f3n del expediente \u00a0de prestaciones sociales en virtud de lo establecido en el art\u00edculo \u00a0145 del decreto 1212 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL QUERELLADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro \u00a0de la Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 que, \u00abse \u00a0constat\u00f3 que en los antecedentes administrativos del se\u00f1or \u00a0JORGE OMAR FLOREZ GOYE con C.C. 94317678, NO \u00a0figura Hoja de Servicios Policiales, para adelantar tr\u00e1mite \u00a0alguno concerniente al reconocimiento de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0de retiro que solicita en la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Aclara \u00a0la entidad, que la hoja de servicios policiales es \u00a0\u00abel documento fundamental para establecer la categor\u00eda \u00a0en la que ingresan a la Polic\u00eda Nacional, el tiempo real de \u00a0servicio prestado por el uniformado, causal del retiro y fecha en la \u00a0cual se da la desvinculaci\u00f3n, informaci\u00f3n sustancial \u00a0para que esta Caja pueda determinar si le asiste derecho a la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que el se\u00f1or Jorge \u00a0Omar Fl\u00f3rez Goyes \u00a0\u00aben \u00a0la actualidad se encuentra en servicios (sic) activo, pretendiendo \u00a0con la acci\u00f3n de tutela es el retiro voluntario, Siendo (sic) \u00a0la entidad competente para resolver de fondo, la Polic\u00eda \u00a0Nacional; la asignaci\u00f3n mensual de retiro solo procede como \u00a0consecuencia del retiro del servicio activo\u00bb. Toda \u00a0vez que esta dependencia tiene como objeto \u00abla \u00a0asignaci\u00f3n mensual de retiro al personal que ostente la \u00a0calidad de retirado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia solicita que \u00abse \u00a0DESVINCULE a la Caja de Sueldo de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de la acci\u00f3n incoada por el se\u00f1or JORGE \u00a0OMAR FL\u00d3REZ GOYES con C.C. 94317678, POR FALTA DE LEGITIMIDAD \u00a0EN LA CAUSA POR PASIVA, al no ser esta la entidad competente para \u00a0resolver de fondo la solicitud de retiro voluntario del servicio \u00a0activo de la Polic\u00eda Nacional, teniendo en cuenta que el \u00a0empleador es la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pide que \u00abse \u00a0declare la IMPROCEDENCIA de la Acci\u00f3n de Tutela interpuesta \u00a0por el se\u00f1or JORGE OMAR FL\u00d3REZ GOYES con C.C. 94317678, \u00a0por cuanto no ha vulnerado, lesionado, ni puesto en peligro derecho \u00a0fundamental alguno, ya que el mencionado se\u00f1or ha demostrado \u00a0tener derecho a la prestaci\u00f3n reclamada\u00bb. (Fls. \u00a0204 a 208 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Mayor General Jos\u00e9 Vicente Segura Alfonso, Director de Talento \u00a0Humano de la Polic\u00eda Nacional (E), afirm\u00f3, en resumen, \u00a0que le \u00abcorresponde \u00a0a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, definir \u00a0dicha situaci\u00f3n, como quiera que es la entidad p\u00fablica \u00a0que tiene la competencia para tales efectos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el accionante \u00a0\u00abno \u00a0es destinatario de la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 1213 de 1990 \u00a0simple y sencillamente, porque nunca perteneci\u00f3 al escalaf\u00f3n \u00a0de los Agentes, y menos a\u00fan al Decreto Ley 1212 de 1990, \u00a0porque tampoco fue dado de alta en la Polic\u00eda Nacional como \u00a0suboficial\u00bb; \u00a0que \u00aben \u00a0estas condiciones, se reitera, la norma aplicable para el personal \u00a0del Nivel Ejecutivo que ingres\u00f3 a la Instituci\u00f3n \u00a0Policial antes del 31 de diciembre de 2004, (tanto homologados, como \u00a0quienes ingresaron directamente al Nivel Ejecutivo), se reg\u00eda, \u00a0en lo referente al r\u00e9gimen prestacional y pensional, por los \u00a0Decretos 1091 de 1995 y Decreto 2070 de 2003, normas que se\u00f1ala \u00a0un tiempo de servicio de 25 a\u00f1os para optar al retiro por \u00a0solicitud propia, con derecho a asignaci\u00f3n de retiro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en \u00a0\u00abel caso concreto, el accionante ha podido acudir en su \u00a0oportunidad, al mecanismo procesal consagrado en la norma legal, es \u00a0decir, el art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0relacionado con los recursos de la v\u00eda administrativa [\u2026]\u00bb \u00a0y \u00a0que el se\u00f1or intendente \u00a0\u00abaun cuenta con la oportunidad de atacar en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la norma contenciosa, la respuesta dada por la Polic\u00eda \u00a0Nacional, si considera que le afectaban de manera particular, y \u00a0posteriormente a las acciones contenciosas; sin embargo no ha hecho \u00a0uso de tales recursos de la v\u00eda administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita que \u00a0\u00abse declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0ejercitada por el se\u00f1or Intendente JORGE \u00d3MAR FL\u00d3REZ \u00a0GOYES, y se denieguen las s\u00faplicas del actor por haberse \u00a0demostrado que no ha existido vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados\u00bb. \u00a0 (Fls. 211 a 241 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que no \u00a0encuentra que \u00a0\u00abla acci\u00f3n de amparo se torna improcedente como quiera \u00a0que el accionante cuenta con otros mecanismos eficaces de defensa \u00a0judicial de sus derechos y, no se evidencia la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estableci\u00f3 que \u00abno \u00a0existen medios probatorios concluyentes que permitan colegir que los \u00a0derechos fundamentales cuya tutela se invoca, est\u00e9n siendo \u00a0vulnerados por la entidad convocada, pero s\u00ed se encuentran \u00a0fundamentos suficientes para concluir que lo pretendido por el \u00a0accionante es obtener por este mecanismo constitucional que se le \u00a0reconozca una condici\u00f3n \u2013 que re\u00fane los \u00a0requisitos de ley para acceder a la asignaci\u00f3n que pretende \u2013 \u00a0que el ente competente tuvo por no acreditada y que se desconozca esa \u00a0decisi\u00f3n en un tr\u00e1mite que no est\u00e1 instituido \u00a0para adoptar esa clase de determinaciones, como indudablemente se \u00a0refleja de las mismas decisiones de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa tra\u00eddas por el convocante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0preciso que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, aunque el actor ados\u00f3 \u00a0al expediente varias sentencias de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho instauradas por otras personas, ello no acredita que las \u00a0condiciones particulares de aquel sean iguales a las de aquellos a \u00a0los que pretende equipararse, pues en \u00faltimas la aplicaci\u00f3n \u00a0o no de la normativa de la cual aduce debe beneficiarse es una \u00a0competencia que est\u00e1 reservada al juez ordinario a quien el \u00a0actor deber\u00e1 acudir como lo hicieron las personas de las \u00a0referidas demandas, toda vez que el reconocimiento del derecho que \u00a0pretende no s\u00f3lo depende de que existan decisiones que hayan \u00a0abarcado la valoraci\u00f3n normativa que eventualmente podr\u00eda \u00a0resolver el problema jur\u00eddico que plantea sino de la \u00a0acreditaci\u00f3n que en su caso, se haga del cumplimiento de los \u00a0requisitos para acceder al derecho al que aspira\u00bb. (Fls. \u00a0268 a 273 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que el fallo \u00aba)no \u00a0se ajusta ni a los hechos, ni a los antecedentes \u201cla asignaci\u00f3n \u00a0mensual de retiro de los miembros de la polic\u00eda nacional \u00a0pertenecientes al nivel ejecutivo de incorporaci\u00f3n directa\u201d \u00a0ni a las pretensiones que motivaron el escrito de tutela con \u00a0fundamento en el derecho sustancial, ni al derecho impetrado por \u00a0error de derecho, en el examen y consideraci\u00f3n de las \u00a0pretensiones debidamente sustentadas, argumentadas y probadas; b) La \u00a0Honorable Magistrada omite cumplir el mandato legal de garantizar al \u00a0agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales como lo \u00a0establece la Constituci\u00f3n y la Ley al no estudiar de manera \u00a0juiciosa los informes presentados por cada una de las partes \u00a0vinculadas al proceso dentro de la acci\u00f3n de tutela siendo \u00a0\u00e9ste un elemento esencial para haber comprobado la flagrante \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados el d\u00eda \u00a020 de Marzo del a\u00f1o 2015, como se har\u00e1 ver m\u00e1s \u00a0adelante y de forma razonada en \u00e9ste escrito de impugnaci\u00f3n; \u00a0c) Incurre el fallador de primera instancia en error sustancial de \u00a0derecho especialmente respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al permitir que se sigan vulnerando los derechos incoados\u00bb. \u00a0(Fls. \u00a0281 A 294 \u00eddem). \u00a0Por lo dem\u00e1s, el accionante reitera los argumentos expuestos \u00a0en el escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, \u00a0al respecto la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes\u00bb. (arts. 238 C. P. \u00a0y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre \u00a0otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0de Colombia, espec\u00edficamente la respuesta del derecho de \u00a0petici\u00f3n del 16 de marzo de 2015, que neg\u00f3 el \u00a0 \u00abderecho de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de la \u00a0instituci\u00f3n Polic\u00eda Nacional\u00bb, observa \u00a0la Sala que el actor tiene \u00a0la oportunidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo en el \u00a0cual pod\u00edan solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de \u00a0la voluntad de la administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el punto, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad p\u00fablica demandada a trav\u00e9s de \u00a0la resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), \u00a0col\u00edgese que del pretendido an\u00e1lisis no puede ocuparse \u00a0el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha \u00a0dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate \u00a0acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso \u00a0Administrativos competentes a trav\u00e9s de las acciones previstas \u00a0en el C\u00f3digo respectivo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones \u00a0con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la \u00a0reparaci\u00f3n directa a que hubiere lugar\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n al quejoso frente al \u00a0derecho de igualdad alegado; toda vez que los pronunciamientos \u00a0adosados son producto de las acciones de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho que han promovido otras personas, raz\u00f3n por la que \u00a0deber\u00e1 acudir ante el juez natural y exponer los motivos de su \u00a0inconformidad respecto del acto administrativo de la entidad \u00a0encartada, comoquiera que esta instancia no es la competente para \u00a0definir dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}