{"id":90350,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6871-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6871-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6871-2015\/","title":{"rendered":"STC 6871 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6871-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00203-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0Cali, el 15 de abril de 2015, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jos\u00e9 Orlando Gil Gil en contra del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esa misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fue citado Jos\u00e9 Ignacio Llanos \u00a0Lemos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0vivienda digna, propiedad y defensa, presuntamente vulnerados por el \u00a0despacho atacado en el litigio ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario que le iniciara el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio \u00a0Llanos Lemos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expone, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos (folios 1\u00ba a 12): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali en sentencia de 16 de \u00a0diciembre de 2013, \u00abaccedi\u00f3 \u00a0a las excepciones de m\u00e9rito formuladas por mi mandante y \u00a0decret\u00f3 en el fallo que el acreedor cobr\u00f3 intereses en \u00a0exceso del l\u00edmite previsto por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y en consecuencia dispuso la p\u00e9rdida de todos los intereses \u00a0remuneratorios y de mora cobrados en exceso aumentados en un monto \u00a0igual a su cuant\u00eda para ser descontado del capital\u00bb \u00a0y, orden\u00f3 \u00a0practicar \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito teniendo en cuenta el abono \u00a0que hab\u00eda realizado su mandante el 27 de julio de 2009 por \u00a0$15\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agrega que en cumplimiento \u00a0del Acuerdo No. PSAA-13-9984 emitido por la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole \u00a0su conocimiento al Segundo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 El 18 de noviembre de 2013 objet\u00f3 por error grave la \u00a0presentada por el ejecutante al observar que la misma no estaba \u00a0acorde con lo dispuesto en el fallo, y el nombrado despacho, en \u00a0providencia de 28 de agosto de 2014, \u00a0\u00abse pronunci\u00f3 en forma negativa\u00bb \u00a0y tampoco \u00a0tuvo en cuenta \u00ablo \u00a0ordenado por el juzgado octavo civil del circuito en la parte \u00a0resolutiva de la sentencia y en la que orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n por la suma de $45.369.000.oo, como capital y \u00a0a esta suma debe descont\u00e1rsele el abono efectuado por los \u00a0demandados por valor de $15.000.000.oo adem\u00e1s de los \u00a0$9.631.000.oo imputados como sanci\u00f3n por el cobro de los \u00a0intereses en exceso\u00bb, \u00a0con lo que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Adiciona que luego, mediante auto de 14 de noviembre, corri\u00f3 \u00a0traslado del aval\u00fao catastral presentado por el demandante, \u00a0quien \u00ab\u00fanicamente \u00a0alleg\u00f3 las facturas de liquidaci\u00f3n de impuesto predial \u00a0unificado de los inmuebles gravados con la garant\u00eda \u00a0hipotecaria\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, cometiendo nuevamente \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0en tanto que no exigi\u00f3 a la parte actora \u00abque \u00a0aportara las certificaciones de catastro para determinar el aval\u00fao \u00a0comercial de los inmuebles y por tanto, la fecha para la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de remate est\u00e1 viciada de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional solicit\u00f3 suspender la subasta programada \u00a0para el 26 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jueza acusada adem\u00e1s de hacer llegar el expediente del juicio \u00a0atacado, se opuso al amparo e inform\u00f3 que las decisiones \u00a0proferidas por ese despacho se basan en las pruebas allegadas por lo \u00a0que no existe la alegada vulneraci\u00f3n de las prerrogativas del \u00a0actor, quien por lo dem\u00e1s, no interpuso recurso alguno frente \u00a0a las providencias que ahora ataca, y solo se hizo presente pocos \u00a0d\u00edas antes de la realizaci\u00f3n de la subasta proponiendo \u00a0incidente de nulidad que fue resuelto de manera desfavorable en la \u00a0diligencia de remate, por lo que la solicitud de tutela no cumple con \u00a0el presupuesto de la subsidiaridad (folios 297 y 298). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n, por cuanto de la revisi\u00f3n \u00a0del plenario pudo establecer que \u00abpor \u00a0parte del querellante hubo desperdicio de las v\u00edas ordinarias \u00a0de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el prop\u00f3sito \u00a0que ahora persigue a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda, \u00a0soslayando la interposici\u00f3n de los medios impugnativos del \u00a0caso, que tuvo a mano para evitar que el tr\u00e1mite procesal \u00a0transitara en la forma que hoy repudia, de manera que se impone \u00a0declarar la infructuosidad de sus s\u00faplicas por as\u00ed \u00a0disponerlo claramente el inciso 3o \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0acorde con el numeral 1o \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, si \u00a0la parte actora consideraba que las liquidaciones del impuesto \u00a0predial unificado aportadas por la parte ejecutante no se ajustaban a \u00a0lo normado en el art\u00edculo 516 de la ley de enjuiciamiento \u00a0civil, para determinar el valor comercial de los inmuebles afectos al \u00a0proceso hipotecario debi\u00f3 atacar el auto del 14 de noviembre \u00a0de 2014 mediante el cual la jueza de conocimiento corri\u00f3 \u00a0traslado al demandado por \u00a0el t\u00e9rmino de tres d\u00edas del aval\u00fao catastral, \u00a0\u00absin \u00a0embargo, en la oportunidad brindada para plantear la correspondiente \u00a0r\u00e9plica, la parte interesada guard\u00f3 silencio \u00a0permitiendo continuar el normal decurso de las actuaciones, esto es \u00a0la fijaci\u00f3n de fecha y hora para realizar la diligencia de \u00a0remate\u00bb, adem\u00e1s \u00a0que, \u00a0\u00abla \u00a0providencia mediante la cual se neg\u00f3 la objeci\u00f3n a la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la demandada y \u00a0se dispuso la modificaci\u00f3n de la misma, cobr\u00f3 firmeza \u00a0sin mediar sobre ella ning\u00fan reparo por parte del hoy \u00a0reclamante, por lo que la pretensi\u00f3n de rehacer la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito no armoniza con el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual del remedio superior solicitado\u00bb \u00a0(folios \u00a0305 a 309). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, afirmando que, \u00absi \u00a0bien es cierto que la parte demanda (Accionante en este evento), no \u00a0hizo uso de los recursos que le otorga la ley, tambi\u00e9n es \u00a0verdad que el operador judicial debe velar por el debido proceso, \u00a0para el caso que nos ocupa, no garantiz\u00f3 que se aplicara la \u00a0norma adjetiva\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3, \u00abconsidero \u00a0se\u00f1or Magistrado que no hubo una garant\u00eda procesal, \u00a0cuando la se\u00f1ora Juez aqu\u00ed accionada, pudo hacer uso de \u00a0los mecanismos que la ley le da, y actuar de oficio, a fin de \u00a0garantizar el debido proceso, y como dije anteriormente, no hacer m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n del demandado\u00bb \u00a0(folios 315 y 316). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El promotor del amparo considera que como la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito que se aprob\u00f3 en el proceso no se acompasa con \u00a0lo ordenado en la sentencia que all\u00ed fue proferida, y adem\u00e1s, \u00a0no se aportaron los certificados catastrales de los inmuebles \u00a0gravados con la garant\u00eda hipotecaria, la fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia de remate est\u00e1 viciada de \u00a0nulidad, situaci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 ser advertida por el juzgado, en lugar de asumir una \u00a0actitud pasiva, olvidando ser guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n \u00a0y no apegarse estrictamente a la literalidad de la ley procesal, por \u00a0lo que se incurri\u00f3 en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, aprecia la Corte, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 10 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil \u00a0el Circuito de Cali libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Llanos Lemos y, a cargo de Jos\u00e9 Orlando Gil Gil y \u00a0Floralba Loaiza Montoya (folios 37 y 38). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito por el cual el apoderado de los ejecutados \u00a0contest\u00f3 la demanda propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0\u00abp\u00e9rdida \u00a0total de intereses por cobro excesivo de los mismos durante el \u00a0plazo\u00bb; \u00abcobro de lo no debido\u00bb; \u00abpago \u00a0parcial\u00bb \u00a0y, \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 90 a \u00a099). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sentencia de 16 de septiembre de 2013, que declar\u00f3: probadas \u00a0las defensas nombradas, salvo la de \u00abpago \u00a0parcial\u00bb \u00a0y, que, el acreedor \u00abcobr\u00f3 \u00a0intereses en exceso del l\u00edmite previsto por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico en cuant\u00eda de $4.815.500,oo, en conformidad \u00a0con la discriminaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n hecha en la \u00a0parte considerativa del fallo\u00bb, como \u00a0consecuencia de lo anterior, decret\u00f3 \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de todos los intereses remuneratorios y de mora \u00a0cobrados en exceso por el demandante, los cuales ascienden a la suma \u00a0de $4.815.500, aumentados en un monto igual, para un total de \u00a0$9.631.000 (Art. 72, Ley 45 de 1990), monto que deber\u00e1 ser \u00a0descontado del capital\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de Loaiza \u00a0Montoya; seguir \u00a0adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n \u00abtal \u00a0como se dispuso en el auto de mandamiento, con excepci\u00f3n del \u00a0monto de capital se\u00f1alado en el literal \u00aba\u00bb del \u00a0numeral primero del auto de mandamiento ejecutivo, el cual queda en \u00a0la suma de $45.369.000,oo\u00bb, \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado y practicar \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito imputando \u00abel \u00a0abono efectuado por la parte demandada el pasado 27 de julio de 2009 \u00a0por la suma de $15.000.000,00 \u00a0m\/cte\u00bb \u00a0(folios 154 a 174). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0\u00abLiquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0presentada por el apoderado del ejecutante, solicitando igualmente \u00a0designar perito avaluador \u00a0(folios 179 a 181); auto que ordena correr \u00a0traslado y se designa el auxiliar de la justicia; dictamen rendido \u00a0(folios 185 a 207), y escrito de objeci\u00f3n por error grave, \u00a0en \u00a0donde el procurador del ejecutado argumenta que la \u00abliquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0no se realiz\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en el fallo \u00a0proferido, porque se pormenorizan \u00abintereses \u00a0desde el 18 de mayo de 2.008 hasta el 1 de octubre de 2.013, cuando \u00a0claramente lo determina la providencia se\u00f1alada, se decret\u00f3 \u00a0la perdida de los intereses remuneratorios y de mora, determinando \u00a0una sanci\u00f3n de $9.631.000.oo, suma duplicada de los $4.815.500 \u00a0que mis clientes cancelaron a t\u00edtulo de intereses en exceso. \u00a0As\u00ed pues, como bien puede colegirse, el capital a reclamar es \u00a0de $45.639.000 y a cuya suma debe descont\u00e1rsele $15.000.000.oo \u00a0seg\u00fan abono efectuado por la parte demandada y considerado \u00a0como tal en el numeral noveno de la citada providencia; adem\u00e1s \u00a0de $9.631.000.oo imputados como sanci\u00f3n\u00bb (folio \u00a0211). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2014 por el cual el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Cali avoca el \u00a0conocimiento del asunto (folio 212). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Providencia de 28 de agosto, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00abla \u00a0objeci\u00f3n\u00bb \u00a0y dispuso la modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n allegada \u00a0con sustento en que, \u00abDe \u00a0la objeci\u00f3n presentada por la parte demandada, se concluye que \u00a0la misma no se encuentra ajustada puesto que los $9.631.00 que dice \u00a0que debe descontarse ya fueron descontados del capital inicial que \u00a0ascend\u00eda a la suma de $55.000.000, quedando como resultado \u00a0despu\u00e9s de restar lo correspondiente a los intereses cobrados \u00a0en exceso y a la multa que ello gener\u00f3, correspondiente a la \u00a0suma de $9.631.000, resultando como saldo de capital la suma de \u00a0$45.639.000; de contera no hay lugar a descontarlo dos veces; el \u00a0demandante realiz\u00f3 el descuento del abono y dispuso como \u00a0capital el se\u00f1alado, por lo tanto no prospera la objeci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de que la norma procesal establece que al presentar una \u00a0objeci\u00f3n se debe acompa\u00f1ar con una liquidaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito alternativa, la cual no se avizora en el \u00a0expediente, \u00a0por lo tanto se itera que se negar\u00e1, teniendo en cuenta adem\u00e1s \u00a0que los intereses de plazo y moratorios perdidos fueron s\u00f3lo \u00a0los cobrados en exceso (punto 5\u00ba \u00a0parte resolutiva de la \u00a0sentencia) y por ende procede la liquidaci\u00f3n de intereses \u00a0moratorios a partir del 14 de mayo de 2008, tal como lo se\u00f1ala \u00a0el punto 6\u00b0 del resuelve del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0a lo anterior, \u00abAl \u00a0revisar la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito que realiza el \u00a0demandante se pudo observar que la misma se ajusta a la sentencia, \u00a0sin embargo se proceder\u00e1 a modificar porque el abono de los \u00a0$15.000.000, lo descuentan al final de haber liquidado los intereses \u00a0y que adem\u00e1s el monto total de los intereses cobrados mes a \u00a0mes despu\u00e9s de realizar la operaci\u00f3n matem\u00e1tica \u00a0se incrementan por d\u00e9cimas, lo cual al momento de realizar la \u00a0sumatoria exceden el valor real del que se debe cobrar por dichas \u00a0sumas, por lo tanto se modificar\u00e1\u00bb, (folios \u00a0215 y 216), prove\u00eddo que cobr\u00f3 firmeza sin mediar sobre \u00a0ella ning\u00fan reparo por parte del hoy reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Liquidaciones \u00a0del impuesto predial unificado \u00a0conforme al avalu\u00f3 catastral del inmueble objeto de medidas \u00a0cautelares (folios 220 y 221), y auto de 14 de noviembre de 2014 por \u00a0el que se corri\u00f3 traslado \u00abdel \u00a0aval\u00fao catastral\u00bb \u00a0(folio 222). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Prove\u00eddo de 5 de febrero de 2015 que fij\u00f3 el 26 de \u00a0marzo siguiente como fecha para la diligencia de remate \u00a0(folio 224). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Acta de diligencia de remate de 26 de marzo de 2015, en la cual se \u00a0declar\u00f3 desierta la subasta porque no se hizo presente ninguna \u00a0persona a hacer postura, y en la que, previamente, la jueza neg\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0solicitud de nulidad del auto de fecha 5 de febrero de 2015 a trav\u00e9s \u00a0del cual se ha se\u00f1alado la fecha para llevar a cabo la \u00a0diligencia de remate de los inmuebles gravados en garant\u00eda \u00a0real \u00a0y en su defecto solicita que de oficio se ejerza el control de \u00a0legalidad de las actuaciones, fundamentado en ambas peticiones en que \u00a0en el proceso se present\u00f3 un dictamen pericial el 20 de \u00a0febrero de 2014 y que por auto del 11 de julio de 2014 se orden\u00f3 \u00a0allegar certificado del aval\u00fao catastral para poder correr \u00a0traslado de la pericia; que el demandante aport\u00f3 las \u00a0liquidaciones del impuesto predial y mediante auto del 14 de \u00a0noviembre de 2014 se corri\u00f3 traslado a la parte demandada del \u00a0aval\u00fao catastral. Dice que de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 516 del C.P.C. se debe allegar certificado \u00a0catastral que es el documento id\u00f3neo y no la factura de cobro \u00a0del impuesto predial, por ello considera que se ha incurrido en \u00a0causal de nulidad al programarse la fecha de remate, al tenor del \u00a0art\u00edculo 141 numeral 2 del C.P.C, (sic) \u00a0por falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes\u00bb, \u00a0con sustento en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0quiera que la irregularidad que se endilga al procedimiento dado al \u00a0proceso no se encuentra encasillada en ninguna de las causales \u00a0contenidas en el art\u00edculo 140 del C.P.C, se negar\u00e1 la \u00a0misma, teniendo en cuenta que los presuntos vicios que se alegan con \u00a02 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de la audiencia no \u00a0corresponden a las formalidades de que tratan los art\u00edculos \u00a0525-526-527 del C.P.C, que son los prescritos para hacer el remate. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presunto vicio que se alega corresponde a una actuaci\u00f3n que se \u00a0surti\u00f3 en el proceso, mediante el auto 3789 del 14 de \u00a0noviembre de 2014 (folio 18) notificado por estado n\u00famero 200 \u00a0del 21 de noviembre siguiente, y que se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriado, por el cual se corri\u00f3 traslado al \u00a0aval\u00fao catastral de los 2 inmuebles, as\u00ed; matricula \u00a0inmobiliaria 370-37838 por valor de $106.539.000, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-437828 por valor de $4.920.000, el \u00a0cual tuvo en cuenta el aval\u00fao catastral que consta en las \u00a0facturas del cobro de impuesto predial de dichos bienes, documentos \u00a0oficiales que emanan del Departamento Administrativo de Hacienda \u00a0Municipal, \u00a0por lo que para el Despacho, constituyen un aval\u00fao catastral \u00a0oficial, sin que sea cierto, pues as\u00ed no lo ordena la norma, \u00a0que solo sea id\u00f3neo el certificado de aval\u00fao catastral. \u00a0Cabe \u00a0anotar que si el demandado no se encontraba de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n tomada por el juzgado de tener en cuenta el aval\u00fao \u00a0catastral con fundamento en las facturas de impuesto predial, \u00a0expedidas por la entidad competente, debi\u00f3 utilizar las \u00a0herramientas de ley para atacar dicha providencia y no esperar desde \u00a0el mes de noviembre de 2014 hasta la fecha del remate, para presentar \u00a0escrito de nulidad, atacando otra providencia diferente, como es la \u00a0que fija fecha para el remate\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la sala). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente enfatiz\u00f3, \u00a0\u00abno \u00a0sobra advertir que el aval\u00fao catastral que se tuvo en cuenta \u00a0es superior que aparece en el dictamen pericial ($102.015.752). Lo \u00a0anterior significa que tampoco procede de oficio pronunciamiento \u00a0contrario a lo que ha ocurrido en el proceso, pues se ha ejercido \u00a0control de legalidad en toda la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que atacada en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria en la \u00a0diligencia, mantuvo el estrado, en raz\u00f3n a que \u00ablos \u00a0argumentos en que se fundamenta la inconformidad, no atacan de fondo \u00a0las motivaciones dadas por el despacho\u00bb, \u00a0negando la alzada por improcedente (folios \u00a03 a 7 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Prove\u00eddo \u00a0de 12 de mayo que fij\u00f3 el 27 de julio siguiente como fecha \u00a0para la diligencia de remate (folio 9, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Examinado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la \u00a0providencia de 28 de agosto de 2014, mediante la cual el juzgado \u00a0accionado neg\u00f3 la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito presentada por el demandado y dispuso la modificaci\u00f3n \u00a0de la misma, adem\u00e1s de que cobr\u00f3 firmeza ante el \u00a0silencio del ejecutado y aqu\u00ed accionante, quien ning\u00fan \u00a0reparo present\u00f3 sobre este particular en el juicio, \u00a0circunstancia que torna por este aspecto improcedente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que solicita, se observa que igualmente hace \u00a0impertinente su reclamo la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n, \u00a0(24 de marzo de 2015, folio 12), que, muestra una conformidad que en \u00a0principio, descarta sobre este aspecto alegado, el quebrantamiento \u00a0inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, como en esta instancia se acredit\u00f3 que \u00a0el solicitante \u00a0previamente a la fecha para la subasta, acudi\u00f3 al estrado para \u00a0hacer valer su \u00a0inconformidad a trav\u00e9s de la nulidad que propuso y en la que \u00a0aleg\u00f3 las irregularidades que en su sentir se presentaron en \u00a0relaci\u00f3n con el certificado catastral que ech\u00f3 de \u00a0menos, basta decir, que, adem\u00e1s de las razones del tribunal \u00a0constitucional que aqu\u00ed se respaldan, conforme se dej\u00f3 \u00a0visto, la \u00a0decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, no merece reproche desde la \u00a0\u00f3ptica ius \u00a0fundamental, pues no obedeci\u00f3 a voluntad acomodaticia alguna, \u00a0como tampoco a la apreciaci\u00f3n contraevidente de los elementos \u00a0demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable \u00a0que se sustent\u00f3 en la normatividad vigente, es decir, entre \u00a0otros, en los preceptos 516, 525, 526 y 527 del Estatuto de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que tal determinaci\u00f3n no puede ser \u00a0catalogada como an\u00f3mala por conducto de veleidad o ligereza de \u00a0quienes la emitieron. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que en \u00a0la \u00a0tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser \u00a0que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0planteamiento lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, entre \u00a0otras decisiones, en CST STC6060-2015, \u00a021 may. rad 00972-00, al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u201d, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. \u00a00183), situaci\u00f3n que como qued\u00f3 visto, no se avizora en \u00a0el sub j\u00fadice\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el \u00a0fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}