{"id":90351,"date":"2024-05-31T22:13:26","date_gmt":"2024-05-31T22:13:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6903-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:26","slug":"stc6903-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc6903-2015\/","title":{"rendered":"STC 6903 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC6903-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00139-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 16 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Gonzaga \u00a0P\u00e9rez en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la \u00a0Secretaria General, la Direcci\u00f3n de Veteranos y Bienestar \u00a0Social y, la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Prestaciones Sociales \u00a0de la misma Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, seguridad \u00a0social, vida, salud en condiciones dignas y justas, presuntamente \u00a0vulnerados por las dependencias de la entidad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante acto administrativo \u00a0No. 3881 de 31 de octubre de 2005, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del ex soldado \u00a0regular Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Espinosa Qui\u00f1ones, \u00a0 fallecido el 21 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que por lo anterior, la entidad accionada a trav\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n No. 1389 del 15 de mayo de 2009, reconoce la \u00a0sustituci\u00f3n pensional en favor de la se\u00f1ora Alba Mar\u00eda \u00a0Espinosa y al se\u00f1or Luis Gonzaga P\u00e9rez, \u00ab \u00a0En calidad de padres del causante en porcentajes del 50%, para cada \u00a0uno de los beneficiarios en igual cuant\u00eda que la venia \u00a0percibiendo su hijo soldado pensionado (f). del Ejercito Nacional \u00a0CARLOS ANDRES PEREZ ESPINOSA, C\u00f3digo No. 80200620\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que la mencionada resoluci\u00f3n, en su art\u00edculo 4, del \u00a0resuelve \u00ab \u00a0deja \u00a0el otro 50% restante de la pensi\u00f3n del causante, \u201ca \u00a0salvo en poder de ese Ministerio\u201d, \u201chasta tanto se haga \u00a0presente el se\u00f1or LUIS GONZAGA P\u00c9REZ\u201d, para \u00a0notificar en forma personal del acto administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Alba Mar\u00eda Espinosa \u00a0Qui\u00f1ones, falleci\u00f3 el 3 de junio de 2009 en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, el derecho se acrecent\u00f3 en un 50% en favor \u00a0de \u00e9l, quedando como \u00fanico beneficiario en un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el 17 de febrero de 2014, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Ministerio accionado con el fin de obtener el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, sin que se le haya dado respuesta a \u00a0lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Que como no hubo pronunciamiento por parte de la entidad, el 20 de \u00a0agosto de 2014, elev\u00f3 nuevamente petici\u00f3n reclamando el \u00a0pronto pago de la mesada, contest\u00e1ndosele que \u00abla \u00a0apoderada no reun\u00eda los requisitos para darle la informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Que el 12 de febrero de 2015, radic\u00f3 nuevo pedimento con miras \u00a0a obtener lo peticionado, manifestando el accionado que \u00abuna \u00a0vez se expida el correspondiente acto administrativo, sobre el cual \u00a0se resuelva de fondo su solicitud se proceder\u00e1 a su \u00a0notificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 para tal \u00a0efecto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme lo relatado, se d\u00e9 cumplimiento a la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0No. 1389 del 15 de mayo de 2009, en la cual se reconoce pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente en mi calidad de padre del soldado pensionado\u00bb \u00a0y, \u00a0en consecuencia, se \u00abordene \u00a0en forma inmediata a la SECRETARIA \u00a0DE PRESTACIONES SOCIALES \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. \u00a0Se me reconozca el 100% y se me paguen los derechos pensionales que \u00a0reposan en el MINISTERIO \u00a0DE DEFENSA NACIONAL, \u00a0seg\u00fan la RESOLUCI\u00d3N \u00a0NO. 1389 DEL 15 DE MAYO DE 2009, \u00a0en mi calidad de padre del soldado pensionado CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S P\u00c9REZ ESPINOZA (Q.E.P.D) \u00a0Habida cuenta que el 50% correspond\u00eda a mi esposa ALBA \u00a0MAR\u00cdA ESPINOSA \u00a0quien ya falleci\u00f3\u00bb, adicionalmente \u00a0se \u00abordene \u00a0a la entidad accionada me sean reconocidos los derechos a la salud, y \u00a0sea incluido dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares \u00a0y Polic\u00eda Nacional\u00bb (Resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, la \u00a0Secretaria General, la Direcci\u00f3n de Veteranos y Bienestar \u00a0Social y, la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Prestaciones Sociales, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda impetrada con sustento en que \u00ab \u00a0respecto de las solicitudes radicadas por el actor los d\u00edas 17 \u00a0de febrero y 20 de agosto de 2014 a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial (folios 12 y 11 C.1), la Coordinadora del Grupo de \u00a0Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional emiti\u00f3 \u00a0una respuesta de fondo el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0(folio 10 C.1), donde se le indic\u00f3 que su solicitud no era \u00a0procedente por cuanto el poder aportado no reun\u00eda \u201clas \u00a0formalidades de que tratan los art\u00edculos 74 y 75 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u201d, \u00a0cumpli\u00e9ndose as\u00ed con los requisitos establecidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para tener por superado el derecho de \u00a0petici\u00f3n para el mentado evento \u00bb (Subrayado). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00abrespecto \u00a0de la \u00faltima solicitud presentada por el se\u00f1or Luis \u00a0Gonzaga P\u00e9rez el 12 de febrero del presente a\u00f1o, el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s de oficio remitido a \u00a0su direcci\u00f3n de residencia le inform\u00f3 que \u201cuna \u00a0vez se expida el correspondiente acto administrativo, a trav\u00e9s \u00a0del cual se resuelva de fondo sobre su solicitud, se proceder\u00e1 \u00a0a su notificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que para tal efecto \u00a0establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u2026\u201d, \u00a0teni\u00e9ndose as\u00ed que, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia citada, para la calenda en que se instaura la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela (25 de marzo de 2015), no se hab\u00eda \u00a0superado a\u00fan el lapso de 4 meses con que cuenta la autoridad \u00a0competente para emitir el correspondiente acto administrativo que \u00a0resuelva de fondo la solicitud del actor, raz\u00f3n por la cual, \u00a0salta a la vista que no existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho \u00a0fundamental del se\u00f1or Luis Gonzaga P\u00e9rez y por ende, \u00a0tampoco de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que \u00absi \u00a0bien el actor es una persona de la tercera edad, no es viable \u00a0reconocer a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo alguna de las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas que reclama, pues estar\u00eda el \u00a0juez constitucional usurpando la \u00f3rbita de competencia \u00a0exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, \u00a0desconociendo los dictados del legislador sobre el tema, m\u00e1xime \u00a0cuando no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente \u00a0atenci\u00f3n derivado de la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0accionada que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb \u00a0(fl. \u00a079). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el quejoso, aduciendo que \u00abno \u00a0comparte el criterio del despacho, toda vez que existe una resoluci\u00f3n \u00a0que [l]e reconoce el derecho a la pensi\u00f3n, que con argucias y \u00a0artima\u00f1as de parte de la entidad no se ordena el pago; cuando \u00a0el gobierno est\u00e1 asignando presupuesto mes, a mes; lo \u00fanico \u00a0que solicito es ordenarle a la entidad, que me pague la pensi\u00f3n \u00a0que ha sido reconocida, no entiendo por qu\u00e9 (sic) tengo que \u00a0esperar cuatro meses m\u00e1s, para que me digan que no me pagan lo \u00a0que por derecho propio es mi pensi\u00f3n de sobreviviente; no \u00a0estoy pidiendo un reajuste pensional para lo que operan los cuatro \u00a0meses, ya que lo que estoy pidiendo es el pago de mi mesada \u00a0pensional, la entidad solamente debe hacer el tr\u00e1mite para que \u00a0me paguen los dineros que se encuentran retenidos, ahora dice que \u00a0tengo que ir a Bogot\u00e1 a notificarme, cuando la ley solo exige \u00a0que se reclame el derecho y pague, es un acto administrativo \u00a0concreto, entonces que lo hagan por edicto y ordenen mi pago \u00a0prestacional\u00bb. (fl \u00a087). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que \u00absi \u00a0hay un perjuicio irremediable causado\u00bb y \u00a0que es \u00abuna \u00a0persona que sufre del coraz\u00f3n por esto mi periodo de vida es \u00a0corto, tengo una enfermedad cr\u00f3nica y esto afecta el derecho a \u00a0la vida digna lo cual es tener derecho a la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende se ordene a la entidad acusada dar cumplimiento a \u00a0la \u00a0\u00abresoluci\u00f3n \u00a0No. 1389 de 15 de mayo de 2009\u00bb y \u00a0que se disponga \u00abreconocer \u00a0al 100% y se paguen en su totalidad los dineros que le corresponden \u00a0como pensi\u00f3n de sobreviviente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a0actor present\u00f3 el 17 de febrero de 2014, derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Ministerio accionado con el fin de obtener el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, sin que se le haya dado respuesta a \u00a0lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Debido al no pronunciamiento por parte de la entidad, el 20 de agosto \u00a0de 2014, elev\u00f3 nueva solicitud reclamando el pronto pago de la \u00a0mesada, resolvi\u00e9ndosele que \u00abla \u00a0apoderada no reun\u00eda los requisitos para darle la informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El interesado radic\u00f3 nuevo pedimento el 12 de febrero de 2015, \u00a0exigiendo se le \u00a0\u00abreconozca \u00a0y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente\u00bb \u00a0 (fls. 8-9). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Mediante comunicado de fecha 16 de febrero de 2015, el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, le hace saber que \u00abuna \u00a0vez se expida el correspondiente acto administrativo, a trav\u00e9s \u00a0del cual se resuelva de fondo sobre su solicitud, se proceder\u00e1 \u00a0a su notificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 \u00a0para tal efecto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00bb \u00a0(fl. \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1977 de 30 de abril de \u00a02015, la citada Cartera Ministerial decidi\u00f3 \u00abExtinguir \u00a0la sustituci\u00f3n pensional reconocida y ordenada pagar mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1389 de 15 de mayo de 2009, consolidada por el \u00a0fallecimiento del exsoldado Regular del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0P\u00c9REZ ESPINOSA CARLOS ANDR\u00c9S\u00bb-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0declar\u00f3 que \u00abno \u00a0es procedente ordenar el pago de suma alguna por concepto de \u00a0sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or LUIS GONZAGA \u00a0P\u00c9REZ C. C. No. 12.105.987, (folio 3), en calidad de padre del \u00a0causante\u00bb \u00a0(fls. 4-5 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado y, en vista de que la entidad \u00a0acusada dio respuesta a la reclamaci\u00f3n mediante acto \u00a0administrativo No. 1977 de 30 de abril de 2015 en la que resolvi\u00f3, \u00a0de un lado \u00abExtinguir \u00a0la sustituci\u00f3n pensional reconocida y ordenada pagar mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1389 de 15 de mayo de 2009\u00bb; \u00a0y, de otro, negar cualquier reconocimiento dinerario a favor del \u00a0actor, \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0se encuentra comprendido dentro del orden legal de beneficiarios \u00a0establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, pues \u00a0manifest\u00f3 no depender econ\u00f3micamente del causante, \u00a0requisito esencial fijado para el otorgamiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional\u00bb, observa \u00a0la Sala que de considerarlo pertinente, el quejoso cuenta con la \u00a0posibilidad \u00a0de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le est\u00e1 permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los aqu\u00ed allegados, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, en la que al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre el \u00a0reconocimiento de acreencias como las aqu\u00ed pretendidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad p\u00fablica demandada a trav\u00e9s de \u00a0la resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), \u00a0col\u00edgese que del pretendido an\u00e1lisis no puede ocuparse \u00a0el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha \u00a0dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate \u00a0acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso \u00a0Administrativos competentes a trav\u00e9s de las acciones previstas \u00a0en el C\u00f3digo respectivo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones \u00a0con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la \u00a0reparaci\u00f3n directa a que hubiere lugar\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que se refiere a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al \u00a0accionante, \u00a0tampoco resulta procedente esta v\u00eda ya que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin \u00a0que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conforme a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 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